REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Joaquín Castellanos Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.148.155, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogado Willian Eduardo Reyes Bejarano, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
Abogada Yadira Márquez, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar vigésimo quinta, en colaboración con la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal.
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DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la Abogada Yadira Márquez, en su condición de Fiscal auxiliar vigésimo quinta en colaboración de la Fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2018 y publicada en fecha 25 de junio de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, se apartó del criterio del Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y realiza una adecuación de precalificación jurídica, al delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal; además de ello, acordó el tramite por el procedimiento ordinario, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye el Tribunal A quo, acordando librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines legales correspondientes.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de junio de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público y a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“Según acta de investigación penal de fecha 19 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejan constancia de la siguiente policial: encontrándose en labores diarias de servicio siendo las 11 horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte del Abogado José Manuel Rojas Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Publico manifestando que en la sala de juicio 3 de las instalaciones del Palacio de Justicia de esta jurisdicción había un abogado a quien menciono como Joaquín Castellanos, el cual estaba solicitando la suma de cuarenta millones (40.000.000) de pesos colombianos al ciudadano Cristóbal Chacon quien se encontraba detenido y estaba asiendo presentado para la audiencia preliminar. Obtenida dicha información se constituyo la comisión conformada por los funcionarios Inspector agregado Alexander Flores, Inspector Jairo Aguilar, Detective Jefe Carlos Caicedo, Detective agregados Jonathan Leal Y yorwin Suescum, Detectives Yoismar González y Juliani Álvarez hacia la siguiente dirección: sector La Catedral, específicamente en el Palacio de Justicia, sala 3 de juicio Municipio San Cristóbal, estado Táchira donde una vez presentes fuimos atendidos por el abogado José Manuel Rojas Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Publico quien nos condujo hacia la referida sala de audiencia donde una vez presentes nos señalo a l ciudadano abogado Joaquín Castellanos, quien se encontraba presentando dicha audiencia celebrada por la doctora Jenny Niño, Juez Tercero de Juicio suplente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, Doctora Laura Medina Secretaria de los Tribunales, el ciudadano Detenido Cristóbal Chacon, quien esta siendo presentado por cuanto el mismo figura como investigado en la causa penal SP21-P-2017-27907, por el delito de Extorsión, Resistencia Armada a la autoridad y Lesiones, el cual se encontraba bajo custodia del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Obtenida dicha información de este Cuerpo detectivesco y luego de manifestar el motivo de la presencia de los mismos previa autorización de la mencionada Juez el prenombrado Fiscal 33 al igual que el funcionario De la Guardia Nacional Sargenteo Freddy Carrillo solicitamos al ciudadano Joaquín Castellano saliera de la sala de audiencias a quien se le inquirió en relación a los hechos no dando repuesta alguna.
Seguidamente le fue realizada una inspección de personas con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico localizándoles la siguiente evidencia: una copia fotostática de un documento notariado constante de 4 folios elaborado en hojas de papel bon observando que es un poder especial de carácter penal amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado a los ciudadanos Joaquín Castellano y Lenin Eligio Gómez en defensa del ciudadano Antony Luilly Meneses Mogollón. Consecutivamente luego de sostener entrevista con los ciudadano José Carrero quien se encontraba en el pasillo de la parte externa de las salas de audiencia de los tribunales quien es hermano del ciudadano Cristóbal Chacon quien funge como victima en la presente causa el cual hizo de nuestro conocimiento que días anteriores se encontraba en la parte externa de los tribunales y se había acercado un abogado el cual menciono como Orlando Pinzón y le había manifestado que si quería sacar a su hermano rápido se consiguieran cuarenta millones (40.000.000) de pesos colombianos.
Así mismo fue sostenida entrevista con el ciudadano Cristóbal Carrero, a quien ese encontraba en la parte externa de las salas de audiencia de los Tribunales quien es sobrino del ciudadano detenido Cristóbal Chacon quien funge como victima en la presente causa, el cual hizo de nuestro conocimiento que días anteriores luego de que un abogado hablara con su papa José Carrero lo llano un abogado conocido el cual menciono como Euro Vera y le manifestó que lo habían llamado los abogados que tienen el poder de representar a la victima en el caso de su tío y que estaban pidiendo cuarenta millones de pesos colombianos para que no siguieran difiriendo las audiencias pero el había cuadrado con un abogado al quien menciono como Gómez para que solo dieran diez millones (10.000.000) de pesos colombiano y que les había ducho que si tenían dudas hablaran con el abogado Joaquín Castellanos.
Acto seguido, siguiendo instrucciones del Fiscal del ministerio Publico por encontrarnos en un hecho punible y flagrante le fue manifestado al ciudadano Joaquín Castellanos que a partir de las 12 horas del media día de hoy 19-06-2018 quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Continuando con las diligencias procedió el funcionario Detective Juliani Álvarez a practicar la respectiva inspección técnica de ley. Posteriormente sostuvimos entrevista con el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Ayudante Fredy Carrillo quien es jefe de traslado el cual manifestó que en días anteriores se le había acercado un abogado del cual desconocía datos y le había preguntado si habían trasladado al funcionario Carrero y si le permitida hablar con el que ya tenia todo cuadrado, entonces el trajo a Carrero y este al ver a loa abogados le dijo que esos no eran los abogado de el que lo llevara donde estaba, de igual forma fue sostenido coloquio con el ciudadano Cristóbal Chacon quien hizo de nuestro conocimiento que el tenia siete meses detenido y cada vez que lo trasladaban di le diferían la audiencia después de eso un abogado hizo contacto con el Guardia Nacional Jefe de traslado y le mando a decir que se comunicara con la familia de que el tenia todo cu solucionado entonces el le dijo que lo llevara donde estaban los abogados de el y que hace aproximadamente una semana contactaron a su hermano José Carrero frente a la plaza de los tribunales y le habían dicho que se consiguieran cuarenta millones de pesos colombianos para que el abogado de la victima no acusara y que saliendo de la audiencia se le acerco el abogado y le dijo que tranquilo que ya habían hablado con su hermano. Prosiguiendo con los ciudadano en los tribunales en relación a los hechos entrevistas anexadas a la presente acta siendo consignada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Ayudante Freddy Carrillo boleta de traslado SP21-P-2017-27907 de fecha 11 de junio de 2018 en la cual indican al jefe de destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Ana Municipio Córdoba con sede del Centro Penitenciario de Occidente sea trasladado al Tribunal de Primera Instancia en función de juicio 03 el ciudadano Cristóbal Argenis Carro Chacon titular de la cedula de identificado numero V-4.606.648 con las seguridad es del caso el día 19 de junio de 2018 a las 10:30 horas de la mañana a los fines de celebrara audiencia preliminar y su traslado medico a un centro medico asistencial abierto por quince días, emanado por al Abogada Yenny Zoraida Niño González, Juez Tercero de juicio Suplente culminadas las diligencia procedimos a retirarnos del sitio…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(omissis)
DE LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE EXTORSION
En el artículo 16 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo se encuentra previsto y sancionado el delito de EXTORSIÓN el cual establece:
“Artículo 16 Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
En cuanto al delito de Extorsión el mismo consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo. El Doctor Rivera Morales, señala en su obra, que en la Extorsión se coacciona, se amenaza o atemoriza al sujeto por cualquier medio para constreñirlo a acceder o someterse a lo requerido, así la clave para arribar a la comprensión del tipo penal se encuentra en el término constreñir, el consentimiento del individuo, afirma el autor, que “mal podría considerarse un delito de extorsión si la persona voluntariamente entrega al sujeto activo lo que este le pide sin mediar la acción de infundir el temor, la acusación del temor es el elemento central, y se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo para lograr una concreta finalidad, es decir el objeto del delito.
Es así como, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”.
Ahora bien, del exhaustivo análisis del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa penal, y con base en las normas legales citadas y en la doctrina que sirve de fundamento a la presente decisión, se observa que una vez examinados detalladamente los elementos del tipo penal y el correspondiente examen de los hechos, se colige lo siguiente:
Corre inserto en las actas procesales las entrevistas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el acta de investigación penal donde señalan que unos abogados les habían solicitado una cantidad de dinero para que no se difirieran mas las audiencias, observandose así que no existió intimidación, amenaza, violencia ni constreñimiento por parte del ciudadano Abogado Joaquín Castellano respecto del ciudadano Cristian Suescum ni de sus familiares, pues en los hechos denunciados no se configura los elementos del tipo penal endilgado por el Ministerio Publico el cual fue Extorsión.
Así mismo, es necesario para estar en presencia del delito de extorsión, al menos que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él, es decir el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación o amenaza que se accione en contra de él. De igual manera, la consumación de tal conducta se da cuando el sujeto pasivo realice tal acción, lo cual no se verifico que existiese en el caso sub iudice.
Continuando con el análisis de los elementos del delito de extorsión, es presupuesto fundamental para que el mismo sea consumado la realización u omisión de un acto o negocio jurídico concreto, es decir, que debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles entre otros. Sobre la base de los razonamientos expuestos, en el caso concreto se desprende que no se subsumen los hechos al delito de Extorsión, lo cual se constata de la denuncia de la víctima, transcrita anteriormente, las entrevistas realizadas al hermano de la victima cuando señala: “ estoy en esta oficina porque resulta que yo tengo un hermano que esta detenido en el CPO y esta en ele proceso de a las audiencias, hace una semana aproximadamente mi hermano lo subieron para una audiencia en el Tribunal y estando yo afuera del tribunal en la plaza se me acerco un señor que me dijo que era abogado y me pregunto si yo era hermano de Argenis Carrero yo le dije que so de inmediato el me dice que existía la posibilidad de que mi hermano saliera ese mismo día y yo le pregunte cual era esa posibilidad y el me dice que le diera cuarenta millones (40.000.000) de pesos colombianos y sacaría a mi hermano ese misma día en libertad que el tenia el contacto con los abogado que tenían el poder de la victima y si no les deba esta palta iban estar difiriendo las audiencias yo le dije que no que no tenia esa cantidad de dinero que si lo iban hacer así pues aquea si fuera el se fue y luego por medio de otro abogado hicieron contacto con mi hijo Cristian Carrero a quien también le estuvieron pidiendo dinero a cambio de sacar a mi hermano el en libertad en vista de toda esa situación el día de hoy martes 19-06-2018 subieron a mi hermano para el tribunal para una audiencia y estando en el tribunal cuando le pasamos ala comida le enviamos una nota donde el explicábamos el problema de que el abogado estaba pidiendo la plata para hoy antes de la audiencia porque si no iban a diferir la audiencia nuevamente ya cuando mi hermano entro a ala audiencia explico delante de la autoridad todo lo que estaba sucediendo y el dinero que estaban solicitando los abogado apoderados de la defensa de la victima para cerrar el caso y no diferir las audiencias en vista de todo eso que sucedió nos llamaron a nosotros para que diéramos declaración de lo sucedido.”. así mismo se desprenden de la declaración del ciudadano Cristóbal Suescum realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Científico penales y criminalísticas quien señalo: “lo que sucede es que tengo aproximadamente siete 7 meses atendió en el Centro Penitenciario de occidente por el delito de Extorsión, cada vez que me trasladaban a los tribunales de esta ciudad con la finalidad de dar seguimiento a la audiencia preliminar la diferían motivado a que no hacia presencia la victima del caso en dicha audiencia, en la cuarta audiencia preliminar aparecen dos abogado diciendo que eran apoderado de la victima y en esa misma audiencia el juez dictamino que el caso se iría a juicio y el abogado se me acerco y me dijo que eso lo íbamos a solucionar, luego cuando comenzaron las audiencias de juicio en una de las audiencias el abogado hizo contacto con uno de los guardias de jefe de traslados del CPO y me mandaron a decir que me comunicara con mi familia que todo estaba cuadrado que el tenia la solución a la mano, yo le pedio al guardia que por favor me subiera para ver quien era el abogado a lo que el me señalo quienes eran los abogado yo me di cuenta que eran los abogados que tenían el poder de la supuesta victima y le dije al Sargento que por favor me bajara por que esos no eran mis abogados en la audiencia de hace una semana aproximadamente contactaron a mi hermano José Ivan Carrero Chacon frente a la plaza del tribunal y le dicen que se consiga cuarenta millones de pesos colombianos para que el abogado de la victima no acusara saliendo de la audiencia se me acerco el abogado y me dijo : quédate tranquilo que todo se va a solucionar ya hablamos con su hermano el día de hoy martes 19-06-2018 estando en el tribunal mi familia me manda la comida con los guardias y una nota que decía que el abogado había mandado a decir que si no le daban la plata que estaban pidiendo iba a pedir el diferimiento d el audiencia en vista de que mi familia no cuenta con ese dinero yo decidí decirle a los presentes de la audiencia lo que estaba sucedido el fiscal tomo d las acciones y luego de eso llego una comisión del CICPC tomándome una declaración…”.
Por lo tanto se adecua perfectamente la conducta asumida por el ciudadano Joaquín Castellanos quedando demostrado el tipo penal de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo artículo 250 del Código Penal en su primer aparte; no estando acreditado su conducta con que haya cometido acciones u omisiones tendientes a intentar constreñir, amenazar, intimidar ejercer alguna violencia de cualquier tipo sobre el ciudadano Cristóbal Suescum o su familia; en tal sentido, se desestima así la petición del Ministerio Público, en cuanto a calificar el hecho como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; y así se declara.
DEL DELITO DE PREVARICACIÓN
Este delito se encuentra tipificado en el Capítulo V del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 250 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.”.
De la norma transcrita precedentemente, se desprende que la naturaleza jurídica de este delito es de acción pública, siendo el bien jurídico tutelado la administración de justicia. Así mismo, la culpabilidad es dolosa por cuanto se mantiene la intención de realizar un acto engañoso en contra de la causa que se le está confiando al profesional del derecho.
Así las cosas, esta actitud típica, antijurídica y culpable es denominada como PREVARICACIÓN, es un delito pluriofensivo, mas sin embargo, la víctima es aquella que pone su confianza en un sujeto activo calificado (el caso que nos ocupa es un Abogado), que le interesa dos intereses opuestos, perjudicando de esta manera a una de las partes, entonces se ofende así a la Administración de Justicia, ya que surge una deshonestidad profesional y de infidelidad para su representado, cuyos secretos conoce exclusivamente el abogado a quien se le ha confiado una causa o expediente judicial, consumándose de esta forma la colusión. Ese acuerdo entre dos o más partes, esa conducta realizada de manera secreta o ilegal, engañando a otros sobre sus derechos legales, realizada por el ciudadano ABOGADO Joaquín Castellanos bien para obtener un objetivo prohibido por la ley o bien para obtener una ventaja injusta hace configurar lo que se conoce como la colusión, es decir ese acuerdo entre dos o más partes para engañar a otro, elemento esencial para que se configure el delito de Prevaricación en la forma antes explicada. Descartándose así la existencia de cualquier tipo de violencia o amenaza, es decir el solo hecho de plantear un acuerdo implica que hay libertad de voluntad entre las partes que lo han planteado.
Así se observa como consta en el acta de investigación penal, las entrevistas tomadas por funcionarios competentes la conducta asumida por el imputado de autos, lo cual hace evidente que al no existir los elementos de ningún tipo de la amenaza, intimidación, apoderamiento y al existir es la posible colusión o acuerdo se configura así la presunta comisión del delito de Prevaricación, haciendo excluir ese acuerdo la intimidación, amenaza o violencia que caracteriza al delito de Extorsion. Observándose así que el imputado de autos es el Abogado de la victima de la causa penal que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la otra persona es el ciudadano Cristóbal Suescum (imputado por el delito de extorsión resistencia a la autoridad en el Tribunal Tercero de Juicio) configurándose así que se cumple el otro presupuesto el cual es con la parte contraria con lo cual se cumple la primera parte de este delito de Prevaricación y así se decide.-
(omissis)”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Joaquin Castellano Niño, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre diversos pronunciamientos, decretó lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: SE DESESTIMA EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley contra el secuestro y la extorsión, adecuando la calificación jurídica al delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOAQUIN CASTELLANO NIÑO; quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 69-09-1965, de 53 años de edad, titular de la cedula V-9.148.155, residenciado Municipio Junín, Rubio, avenida 16 casa numero 636, Barrio Mata de Guadua, Estado Táchira, teléfono 0276-7627445, por las presunta comisión del delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOAQUIN CASTELLANO NIÑO; quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 69-09-1965, de 53 años de edad, titular de la cedula V-9.148.155, residenciado Municipio Junín, Rubio, avenida 16 casa numero 636, Barrio Mata de Guadua, Estado Táchira, teléfono 0276-7627445, por las presunta comisión del delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., y se designa como Centro de Reclusión preventiva del Centro Penitenciario de Occidente, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- La presentación de cuatro (4) fiadores quienes deben ser de nacionalidad venezolana, presentar copias de la cedula de identidad vigente, RIF actualizado, constancia de residencia, consignación de las tres (3) ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta debidamente certificadas por el SENIAT, así mismo, debe consignar un balance económico cada fiador con un sueldo igual o superior a las seis mil unidades tributarias para luego ser verificado por este tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal; 3.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización de este tribunal. 4.- Asistir a todos los actos del proceso; 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
QUINTO: EL TRIBUNAL ACUERDA LIBRAR OFICIO AL TRIBNAL DISCIPLINARIO AL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, a los fines legales consiguientes.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 33° del Ministerio Público en su oportunidad legal, con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se terminó, se leyó y conformen firma.
(Omissis)”
Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera, Abogada Yadira Márquez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
(Omissis)
“Ciudadana juez, de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, esta representación fiscal ejerce recurso de apelación como efecto suspensivo contra la decisión publicada por el tribunal conforme a la cual otorga medida cautelar de libertad al ajuiciado de autos, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta al delito de extorsión excede en su limite máximo de os 12 años, considerando que el presente caso se encuentra lleno en los extremos del articulo 236, toda vez que existe la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de extorsión, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurridos en fecha de 19 de Junio de 2018, fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ajusticiado de autos o participe en la comisión del hecho punible toda vez que conste en las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Joaquín Castellano Niño, así mismo consta entrevista realizada al ciudadano Cristóbal Suescum, en su condición de víctima quien dice que le realizaron a sus familiares la exigencia de 40 millones de pesos con la finalidad de que se lleve a cabo la audiencia, se solucionara su problema y que en caso contrario el apoderado judicial de la victima seguiría solicitando el diferimiento de la audiencia hasta tanto no sea entregada la cantidad solicitad, considerando que esta conducta se adecua perfectamente al tipo penal de extorsión imputado por esta representación fiscal el día de la audiencia, toda vez que existe constreñimiento para la entrega de una cantidad de dinero que causa perjuicio al patrimonio de la victima con la finalidad de obtener un beneficio. En razón de ello considero que no estamos en presencia de prevaricación. Así mismo consta en actuaciones, entrevistas realizadas al hermano de la victima y a su hijo, quienes aseveran la petición de los 40 millones de pesos por parte del apoderado judicial de la victima constando igualmente en las actuaciones poder debidamente notariado del cual se desprende que el imputado es el apoderado judicial de la causa que se ventila ante el tribunal tercero en funciones de juicio de este circuito judicial penal, de la misma manera consta entrevista realizada al jefe de traslados del CPO, quien conteste al afirmar que el ABG. Joaquín Castellano Niño, le solicitó subir al imputado de autos a la sala de audiencias con la finalidad de establecer conversaciones con el mismo. Por otra parte, hay una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que se le llegare a imponer al imputado, aunado al hecho que nos encontramos en territorio en zona fronteriza, de que pudiera facilitar que el imputado se evada del proceso. Igualmente se considera que pudiera ocurrir una obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando consideración que el ajuiciado es de profesión abogado. Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal colegiado admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
(Omissis)
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado Willian Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de defensor privado, quien expuso:
“(Omissis)
“Ciudadana juez, la defensa se opone al recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal del Ministerio Público, basado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el efecto suspensivo, esto en virtud que los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal fueron declarados inconstituciones vía sentencia dictada con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignaré en tiempo hábil, así mismo solicito se declare sin lugar la apelación, que se ratifique la sentencia y solicito copias certificadas del acta, es todo”.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto impugnado así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: En cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
(Omissis)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008 consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Establecidos los criterios jurisprudenciales enunciados, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero en su obra: El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45., lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Conforme a lo anteriormente establecido, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se observa que fue ejercida la impugnación de la decisión verbalmente en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Tribunal que dictó el fallo, contra la decisión que entre otros pronunciamientos; desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Joaquín Castellano Niño, por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Joaquín Castellano Niño, por la presunta comisión del delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal. Además de ello, acordó el trámite por el procedimiento ordinario, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó, acordando librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines legales correspondientes. Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones señaladas en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto esta Alzada conforme lo señalado, estima procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Segundo: el recurso ejercido versa sobre la existencia de una discrepancia del recurrente contra la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de junio de 2018, y publicada en fecha 25 de junio del 2018; así, esta Corte, con la finalidad de resolver el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el tribunal de primera instancia aprecia que el Ministerio Público ejerce la apelación con efecto suspensivo de la decisión de primera instancia enunciando de manera oral lo siguiente:
“Ciudadana juez, de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, esta representación fiscal ejerce recurso de apelación como efecto suspensivo contra la decisión publicada por el tribunal conforme a la cual otorga medida cautelar de libertad al ajuiciado de autos, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta al delito de extorsión excede en su limite máximo de os 12 años, considerando que el presente caso se encuentra lleno en los extremos del articulo 236, toda vez que existe la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de extorsión, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurridos en fecha de 19 de Junio de 2018, fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ajusticiado de autos o participe en la comisión del hecho punible toda vez que conste en las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Joaquín Castellano Niño, así mismo consta entrevista realizada al ciudadano Cristóbal Suecum, en su condición de víctima quien dice que le realizaron a sus familiares la exigencia de 40 millones de pesos con la finalidad de que se lleve a cabo la audiencia, se solucionara su problema y que en caso contrario el apoderado judicial de la victima seguiría solicitando el diferimiento de la audiencia hasta tanto no sea entregada la cantidad solicitad, considerando que esta conducta se adecua perfectamente al tipo penal de extorsión imputado por esta representación fiscal el día de la audiencia, toda vez que existe constreñimiento para la entrega de una cantidad de dinero que causa perjuicio al patrimonio de la victima con la finalidad de obtener un beneficio. En razón de ello considero que no estamos en presencia de prevaricación. Así mismo consta en actuaciones, entrevistas realizadas al hermano de la victima y a su hijo, quienes aseveran la petición de los 40 millones de pesos por parte del apoderado judicial de la victima constando igualmente en las actuaciones poder debidamente notariado del cual se desprende que el imputado es el apoderado judicial de la causa que se ventila ante el tribunal tercero en funciones de juicio de este circuito judicial penal, de la misma manera consta entrevista realizada al jefe de traslados del CPO, quien conteste al afirmar que el ABG. Joaquín Castellano Niño, le solicitó subir al imputado de autos a la sala de audiencias con la finalidad de establecer conversaciones con el mismo. Por otra parte, hay una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que se le llegare a imponer al imputado, aunado al hecho que nos encontramos en territorio en zona fronteriza, de que pudiera facilitar que el imputado se evada del proceso. Igualmente se considera que pudiera ocurrir una obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando consideración que el ajuiciado es de profesión abogado. Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal colegiado admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
Respecto al recurso de apelación ejercido oralmente por el representante del Ministerio Público, en el mismo acto el Tribunal concede el derecho de la defensa privada, manifestando:
“Ciudadana juez, la defensa se opone al recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal del Ministerio Público, basado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el efecto suspensivo, esto en virtud que los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal fueron declarados inconstituciones vía sentencia dictada con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignaré en tiempo hábil, así mismo solicito se declare sin lugar la apelación, que se ratifique la sentencia y solicito copias certificadas del acta, es todo”.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa que la Representante del Ministerio Público impugna el pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del imputado de autos. Esto, luego de haber adecuado la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público.
En relación a lo anterior, es necesario señalar la motivación realizada por el Jurisdicente al momento de ajustar la dicha calificación, deduciendo que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva devino de dicho cambio. Y es así, que en cuanto a ello dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
“En cuanto al delito de Extorsión el mismo consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo. El Doctor Rivera Morales, señala en su obra, que en la Extorsión se coacciona, se amenaza o atemoriza al sujeto por cualquier medio para constreñirlo a acceder o someterse a lo requerido, así la clave para arribar a la comprensión del tipo penal se encuentra en el término constreñir, el consentimiento del individuo, afirma el autor, que “mal podría considerarse un delito de extorsión si la persona voluntariamente entrega al sujeto activo lo que este le pide sin mediar la acción de infundir el temor, la acusación del temor es el elemento central, y se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo para lograr una concreta finalidad, es decir el objeto del delito.
Es así como, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”.
Ahora bien, del exhaustivo análisis del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa penal, y con base en las normas legales citadas y en la doctrina que sirve de fundamento a la presente decisión, se observa que una vez examinados detalladamente los elementos del tipo penal y el correspondiente examen de los hechos, se colige lo siguiente:
Corre inserto en las actas procesales las entrevistas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el acta de investigación penal donde señalan que unos abogados les habían solicitado una cantidad de dinero para que no se difirieran mas las audiencias, observandose así que no existió intimidación, amenaza, violencia ni constreñimiento por parte del ciudadano Abogado Joaquín Castellano respecto del ciudadano Cristian Suescum ni de sus familiares, pues en los hechos denunciados no se configura los elementos del tipo penal endilgado por el Ministerio Publico el cual fue Extorsión.
Así mismo, es necesario para estar en presencia del delito de extorsión, al menos que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él, es decir el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación o amenaza que se accione en contra de él. De igual manera, la consumación de tal conducta se da cuando el sujeto pasivo realice tal acción, lo cual no se verifico que existiese en el caso sub iudice.
Continuando con el análisis de los elementos del delito de extorsión, es presupuesto fundamental para que el mismo sea consumado la realización u omisión de un acto o negocio jurídico concreto, es decir, que debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles entre otros. Sobre la base de los razonamientos expuestos, en el caso concreto se desprende que no se subsumen los hechos al delito de Extorsión, lo cual se constata de la denuncia de la víctima, transcrita anteriormente, las entrevistas realizadas al hermano de la victima cuando señala: “ estoy en esta oficina porque resulta que yo tengo un hermano que esta detenido en el CPO y esta en ele proceso de a las audiencias, hace una semana aproximadamente mi hermano lo subieron para una audiencia en el Tribunal y estando yo afuera del tribunal en la plaza se me acerco un señor que me dijo que era abogado y me pregunto si yo era hermano de Argenis Carrero yo le dije que so de inmediato el me dice que existía la posibilidad de que mi hermano saliera ese mismo día y yo le pregunte cual era esa posibilidad y el me dice que le diera cuarenta millones (40.000.000) de pesos colombianos y sacaría a mi hermano ese misma día en libertad que el tenia el contacto con los abogado que tenían el poder de la victima y si no les deba esta palta iban estar difiriendo las audiencias yo le dije que no que no tenia esa cantidad de dinero que si lo iban hacer así pues aquea si fuera el se fue y luego por medio de otro abogado hicieron contacto con mi hijo Cristian Carrero a quien también le estuvieron pidiendo dinero a cambio de sacar a mi hermano el en libertad en vista de toda esa situación el día de hoy martes 19-06-2018 subieron a mi hermano para el tribunal para una audiencia y estando en el tribunal cuando le pasamos ala comida le enviamos una nota donde el explicábamos el problema de que el abogado estaba pidiendo la plata para hoy antes de la audiencia porque si no iban a diferir la audiencia nuevamente ya cuando mi hermano entro a ala audiencia explico delante de la autoridad todo lo que estaba sucediendo y el dinero que estaban solicitando los abogado apoderados de la defensa de la victima para cerrar el caso y no diferir las audiencias en vista de todo eso que sucedió nos llamaron a nosotros para que diéramos declaración de lo sucedido.”. así mismo se desprenden de la declaración del ciudadano Cristóbal Suescum realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Científico penales y criminalísticas quien señalo: “lo que sucede es que tengo aproximadamente siete 7 meses atendió en el Centro Penitenciario de occidente por el delito de Extorsión, cada vez que me trasladaban a los tribunales de esta ciudad con la finalidad de dar seguimiento a la audiencia preliminar la diferían motivado a que no hacia presencia la victima del caso en dicha audiencia, en la cuarta audiencia preliminar aparecen dos abogado diciendo que eran apoderado de la victima y en esa misma audiencia el juez dictamino que el caso se iría a juicio y el abogado se me acerco y me dijo que eso lo íbamos a solucionar, luego cuando comenzaron las audiencias de juicio en una de las audiencias el abogado hizo contacto con uno de los guardias de jefe de traslados del CPO y me mandaron a decir que me comunicara con mi familia que todo estaba cuadrado que el tenia la solución a la mano, yo le pedio al guardia que por favor me subiera para ver quien era el abogado a lo que el me señalo quienes eran los abogado yo me di cuenta que eran los abogados que tenían el poder de la supuesta victima y le dije al Sargento que por favor me bajara por que esos no eran mis abogados en la audiencia de hace una semana aproximadamente contactaron a mi hermano José Ivan Carrero Chacon frente a la plaza del tribunal y le dicen que se consiga cuarenta millones de pesos colombianos para que el abogado de la victima no acusara saliendo de la audiencia se me acerco el abogado y me dijo : quédate tranquilo que todo se va a solucionar ya hablamos con su hermano el día de hoy martes 19-06-2018 estando en el tribunal mi familia me manda la comida con los guardias y una nota que decía que el abogado había mandado a decir que si no le daban la plata que estaban pidiendo iba a pedir el diferimiento d el audiencia en vista de que mi familia no cuenta con ese dinero yo decidí decirle a los presentes de la audiencia lo que estaba sucedido el fiscal tomo d las acciones y luego de eso llego una comisión del CICPC tomándome una declaración…”.
Por lo tanto se adecua perfectamente la conducta asumida por el ciudadano Joaquín Castellanos quedando demostrado el tipo penal de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo artículo 250 del Código Penal en su primer aparte; no estando acreditado su conducta con que haya cometido acciones u omisiones tendientes a intentar constreñir, amenazar, intimidar ejercer alguna violencia de cualquier tipo sobre el ciudadano Cristóbal Suescum o su familia; en tal sentido, se desestima así la petición del Ministerio Público, en cuanto a calificar el hecho como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; y así se declara.
De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa en cuanto a la adecuación del delito en la aprehensión en flagrancia, que el Juzgador consideró que no se encontraban los supuestas que acreditaran el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que determinó que las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público no se adecuan a las circunstancias que logran ajustar la conducta en el tipo penal enunciado con antelación.
En relación a lo anterior, advierten quienes aquí deciden, que por el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no es sencilla la labor que permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación, ni al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada a cabo por el imputado en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación, y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación el Ministerio Público puede hallar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar al sujeto activo.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)”
Es por ello, que el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación; los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta forma, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre de 2008 ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio de 2008 señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
Establecido lo anterior es menester acotar que la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión, indica que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no se adecua a la conducta típica llevada a cabo por el sujeto activo ya identificado, la A quo procedió a realizar la adecuación de calificación al delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal.
En relación a lo anterior y previa observación de la decisión impugnada, esta alzada percibe en cuanto al cambio de calificación de la aprehensión en flagrancia, que la Jueza de Instancia realizó la adecuación del delito indicando lo siguiente respecto al delito de extorsión:
“(Omissis)
“En cuanto al delito de Extorsión el mismo consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo. El Doctor Rivera Morales, señala en su obra, que en la Extorsión se coacciona, se amenaza o atemoriza al sujeto por cualquier medio para constreñirlo a acceder o someterse a lo requerido, así la clave para arribar a la comprensión del tipo penal se encuentra en el término constreñir, el consentimiento del individuo, afirma el autor, que “mal podría considerarse un delito de extorsión si la persona voluntariamente entrega al sujeto activo lo que este le pide sin mediar la acción de infundir el temor, la acusación del temor es el elemento central, y se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo para lograr una concreta finalidad, es decir el objeto del delito.”
(Omissis)
“Así mismo, es necesario para estar en presencia del delito de extorsión, al menos que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él, es decir el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación o amenaza que se accione en contra de él. De igual manera, la consumación de tal conducta se da cuando el sujeto pasivo realice tal acción, lo cual no se verifico que existiese en el caso sub iudice.
(Omissis)”
La Juzgadora de Primera Instancia señala que el delito de Extorsión tiene una estrecha relación con la coacción u obligación a un sujeto, mediante la utilización de violencia o intimidación, a llevar a cabo o limitarse a realizar un determinado acto con animo de lucro, y con la intención de producir un perjurio que reviste carácter patrimonial al sujeto pasivo. Aunado a ello el Tribunal A quo indica que los hechos se basan en la solicitud de dinero que realiza el apoderado de la víctima sobre el imputado, con la finalidad de no diferir más las audiencias del mismo; sin embargo aporta la Juzgadora que de la revisión de las actas no se observa que el sujeto activo, abogado Joaquín Castellanos Niño, haya realizado actos de violencia, intimidación o amenaza respecto al ciudadano Cristóbal Argenis Carrero.
Además agrega la Jueza de instancia que para estar en presencia del delito de extorsión precalificado por el Ministerio Publico, debe existir la obligación por parte del sujeto activo, de incitar al otro a actuar de una manera contraria a sus intenciones por vía de violencia, aludiendo que si no existiera esa violencia o coacción el sujeto pasivo no realizaría el acto al que esta siendo forzado.
Posteriormente, en virtud de lo señalado con antelación, la Juzgadora A quo, ajustó la calificación jurídica, considerando del análisis de las actuaciones que el hecho delictivo se ajusta al tipo penal de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 250.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.”.
En relación a lo anterior, el Tribunal A quo fundamentó el cambio de calificación jurídica con los siguientes fundamentos:
De la norma transcrita precedentemente, se desprende que la naturaleza jurídica de este delito es de acción pública, siendo el bien jurídico tutelado la administración de justicia. Así mismo, la culpabilidad es dolosa por cuanto se mantiene la intención de realizar un acto engañoso en contra de la causa que se le está confiando al profesional del derecho.
Así las cosas, esta actitud típica, antijurídica y culpable es denominada como PREVARICACIÓN, es un delito pluriofensivo, mas sin embargo, la víctima es aquella que pone su confianza en un sujeto activo calificado (el caso que nos ocupa es un Abogado), que le interesa dos intereses opuestos, perjudicando de esta manera a una de las partes, entonces se ofende así a la Administración de Justicia, ya que surge una deshonestidad profesional y de infidelidad para su representado, cuyos secretos conoce exclusivamente el abogado a quien se le ha confiado una causa o expediente judicial, consumándose de esta forma la colusión. Ese acuerdo entre dos o más partes, esa conducta realizada de manera secreta o ilegal, engañando a otros sobre sus derechos legales, realizada por el ciudadano ABOGADO Joaquín Castellanos bien para obtener un objetivo prohibido por la ley o bien para obtener una ventaja injusta hace configurar lo que se conoce como la colusión, es decir ese acuerdo entre dos o más partes para engañar a otro, elemento esencial para que se configure el delito de Prevaricación en la forma antes explicada. Descartándose así la existencia de cualquier tipo de violencia o amenaza, es decir el solo hecho de plantear un acuerdo implica que hay libertad de voluntad entre las partes que lo han planteado.
Así se observa como consta en el acta de investigación penal, las entrevistas tomadas por funcionarios competentes la conducta asumida por el imputado de autos, lo cual hace evidente que al no existir los elementos de ningún tipo de la amenaza, intimidación, apoderamiento y al existir es la posible colusión o acuerdo se configura así la presunta comisión del delito de Prevaricación, haciendo excluir ese acuerdo la intimidación, amenaza o violencia que caracteriza al delito de Extorsion. Observándose así que el imputado de autos es el Abogado de la victima de la causa penal que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la otra persona es el ciudadano Cristóbal Suescum (imputado por el delito de extorsión resistencia a la autoridad en el Tribunal Tercero de Juicio) configurándose así que se cumple el otro presupuesto el cual es con la parte contraria con lo cual se cumple la primera parte de este delito de Prevaricación y así se decide.-
El tipo penal adecuado por el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a la conducta por medio de la cual los sujetos activos determinados en el artículo 250 de la norma sustantiva penal, afecten los intereses de la causa que les fue confiada por medio de complicidad con la parte contraria, o que en una misma causa sirva de manera simultanea a ambas partes lo cual representa una conducta desleal o infiel en torno a la representación. La Juzgadora señala que la conducta desplegada por el abogado Joaquín Castellanos Niño –apoderado judicial de la victima- se adecua a este tipo penal, en virtud de que el profesional del derecho lleva a cabo una conducta que indica su intención de servir a intereses opuestos en una misma causa penal, exteriorizando con ese actuar la deshonestidad respecto a su representado, configurándose así la colusión o complicidad para lograr un interés o ventaja injusta, lesionando de esta manera los intereses de su representado y los de la administración de justicia.
Además agrega la Juzgadora que sobre la conducta desleal por parte del apoderado judicial de la víctima no observa elementos que presuman amenaza o violencia puesto que la conducta del sujeto activo se adecua a la intención de llegar a un nivel de complicidad con la contraparte de la causa que le fue confiada por parte de su representado, lo cual indicia que no se ajusta a la naturaleza jurídica del delito de Extorsión. Sin embargo se está en presencia del delito de Prevaricación, llevando a cabo la adecuación de la precalificación indicada por la representación del Ministerio Publico.
Tercero: Así las cosas, al realizar el cambio de calificación la Jueza de Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. La decisión que contiene ese pronunciamiento es impugnada por el representante del Ministerio Público.
En relación a este aspecto, es necesario indicar para quienes aquí deciden, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida; pero igualmente es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, en su obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. 2000. pg 140 señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso; en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de considerar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013.
También oportuno hacer mención, al principio de presunción de inocencia, respetando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 397, de fecha 20 de Junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, debiendo dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Así, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el caso concreto, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
“(Omissis)
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que tal como el defensor privado lo solicitó, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; pues se observa que el imputado de autos es venezolano, con residencia en el país, por tanto está desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar al ciudadano JOAQUIN CASTELLANO NIÑO; quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 69-09-1965, de 53 años de edad, titular de la cedula V-9.148.155, residenciado Municipio Junín, Rubio, avenida 16 casa numero 636, Barrio Mata de Guadua, Estado Táchira, teléfono 0276-7627445, por las presunta comisión del delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., y se designa como Centro de Reclusión preventiva del Centro Penitenciario de Occidente, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- La presentación de cuatro (4) fiadores quienes deben ser de nacionalidad venezolana, presentar copias de la cedula de identidad vigente, RIF actualizado, constancia de residencia, consignación de las tres (3) ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta debidamente certificadas por el SENIAT, así mismo, debe consignar un balance económico cada fiador con un sueldo igual o superior a las seis mil unidades tributarias para luego ser verificado por este tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal; 3.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización de este tribunal. 4.- Asistir a todos los actos del proceso; 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y así se decide.
(Omissis)
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró satisfechos los extremos de Ley, y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Esta Corte considera, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva, al estimar que en el caso de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar la continuación del proceso.
Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, debe considerarse que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso. En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita con antelación, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, advierte esta Superior Instancia en sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional, que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En consecuencia, quienes aquí deciden aprecian que la razón no le asiste al recurrente, puesto que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva, la cual consideró suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, puesto que en virtud de las circunstancias específicas del caso, tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmando la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Yadira Márquez, en su condición de Fiscal auxiliar vigésimo quinta en colaboración de la Fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2018 y publicada en fecha 25 de junio de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, se apartó del criterio del Ministerio Público al desestimar la precalificación del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y realiza una adecuación de precalificación jurídica, al delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal; además de ello, acordó el trámite por el procedimiento ordinario, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
A los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de la Corte
Abg. Massiel Cristy Avila Romero
Secretaria (S) de la Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000115/NIC