REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: Freddy Alexis Terán Arellano, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.247.350, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogados Julio Cesar Ortega y Alexis José Cova, Defensores Privados.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITOS: Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Julio Cesar Ortega y Alexis José Cova, en su condición de defensores privados del ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017 y publicada en fecha 21 de septiembre del mismo año; por el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como, la comunidad de las pruebas, Mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada a los imputados de autos y Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Luis Suescun y José Alberto González.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de marzo de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de marzo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En la misma fecha, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2016-029142, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución, librándose oficio N° 0417-A-2018.

En fecha 11 de abril de 2018, se recibió oficio N° 380 de fecha 22 de marzo de 2018, procedente del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa fue remitida al Tribunal Quinto de Juicio, por lo que se acordó solicitar la causa al último de los nombrados, librándose oficio N° 0471-2018.

En fecha 02 de mayo de 2018, mediante oficio N° 5J-446-2018, de fecha 18 de abril de 2018, se recibió la causa signada con el N° SP21-P-2016-029142, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000240.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Según escrito de acusación presentado por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, de fecha 16 de febrero de 2017, se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
…El día miércoles 27 de Julio del año 2016, a eso de las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, llegaron a la distribuidora Santo Niño de Atocha, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, y JOSE ALBERTO GONZALEZ, llegan cuatro soldados y dos Tenientes en un camioneta Hylux del Ejército Bolivariano, de la cual descendió uno de los tenientes de características Guajiro y le manifestó al ciudadano LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO “Pégate pa’ allá coqueto que vengo por su cabeza”, tomando posesión del lugar, dado que organizó al otro teniente y a los soldados que le acompañaban por todo el lugar haciendo uso de las armas orgánicas, logrando agrupar a todas las personas que se encontraban allí en un solo lugar del galpón ubicado en la carretera Panamericana, sector Termoeléctrica, municipio García de Hevia, estado Táchira, sitio donde funciona la Distribuidora anteriormente citada; Seguidamente el funcionario que se encontraba al mando se dirigió al cuarto frío a los fines de revisar, solicitando toda la perisología respectiva que fue ubicada por la ciudadana Laura Yaneth Calderón, esposa del ciudadano LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO. Sin embargo el citado Teniente se colocó muy alterado y muy grosero, empezando a sacar la mercancía que se encontraba en el cuarto frío y decía que no hablara con el porque eso estaba a orden de la Fiscalía, que el Fiscal ya tenía conocimiento del procedimiento que estaban realizando, en ese momento se encontraban unos clientes, la esposa, y dos taxistas y el agarraba quienes eran amedrentados con la pistola que el mismo cargaba, de allí señalan las víctimas que presuntamente realizaba llamadas telefónicas a un presunto coronal.
Al paso de unos minutos, la comisión de funcionarios que se encontraba allí, decidió ingresar a todos los ciudadanos a los vehículos que a su vez se encontraba en el sitio, retirándose del lugar en compañía de los mismos, específicamente se retiraron en dos taxistas, un NPR Cava de un cliente, con dos clientes más y con ambas víctimas, tomando la vía para la ciudad de Colón, momento en el cual a la altura de Huracán se detuvo el vehículo Hilux, descendiendo uno de los tenientes, ingresando a un vehículo marca Orinoquia color rojo Rojo(sic), que se encontraba estacionado en las cercanías del citado vehículo, seguidamente arrancaron de nuevo pero a la altura de un distribuidor adyacente se detuvieron nuevamente, dejando retirarse del lugar a los taxistas y al dueño de la cava, así como al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, a quien le indicaron que para ver al ciudadano LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO debía de buscar un dinero y que posteriormente le llamarían, retirándose del lugar los funcionarios en la Hilux en compañía del ciudadano LUIS SUESCUN, solo en la camioneta y con la franela que cargaba puesta le taparon la cara y lo llevaron para vía San Feliz, sitio donde le exigieron Treinta Millones de bolívares (30.000.000), los cuales debía cancelar en tres cuotas, diez ese mismo día, diez al día siguiente es decir el 28 y los últimos diez el día 29 y que los buscara porque si no lo mataban y tenía que pagarle dos millones (2.000.000) semanales para que lo dejaran trabajar y su vez para cuidarlo, dejándolo retirarse del lugar, acudiendo este nuevamente a su distribuidora donde se reunieron con el ciudadano JOSE GONZALEZ.
En vista de la situación, se traslada el ciudadano LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, a la sede de la Base de Contrainteligencia Militar N° 2, Base de Contrainteligencia Militar N° 33 la Fría, estado Táchira, a los fines de interponer denuncia por los hechos anteriormente narrados, motivo por el cual el Jefe de ese Despacho, siendo las 9:38 horas, procedió a comunicarse desde su teléfono celular personal número 0426-602.42.83 con el Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, a quien le manifestó la situación presentada por el denunciante, indicando la representación fiscal, que se encargaría de realizar las coordinaciones correspondientes con el Tribunal para llevar a cabo la entrega vigilada, autorizando a realizar la misma. Acto seguido, se efectúo en las instalaciones de ese Despacho, la preparación de una maleta tipo viajera, color negro, marca Único, colocando en su interior la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en billetes de papel moneda nacional, de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); para un total de quinientos (500) billetes, esto a fin de efectuar una entrega vigilada, una vez que el denunciante reciba una llamada o sea visitado por los efectivos militares que denuncia.
Posteriormente siendo las 9:50 horas del día 27 de Julio del 2016, se trasladan los funcionarios SUB/INSP. ELVYS JOSÉ PEÑA MOLINA y AGENTE DANIEL ÁNGEL ZULETA SALAS, en el vehículo orgánico de este Despacho, marca Nissan, color gris, sin placas, hacia el sector La Termoeléctrica, municipio García de Hevia, estado Táchira, específicamente hasta la Distribuidora Santo Niño de Atoche, la cual se dedica a la distribución y venta de sub-productos bovinos, con la finalidad de efectuar una entrega vigilada en compañía del ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.479 (victima) y los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, C.l. V- 15.456.082 y WILLIAM AUDILIO ZAMBRANO PÉREZ, C.l. V- 17-497.120, quienes fueron testigos de la actuación policial, una vez en el lugar, la víctima recibe una llamada telefónica en el número de su propiedad 0416-677.55.92, por parte del número telefónico 0426-308.82.12, donde le pregunta una persona con voz masculina, ¿Ya se encuentra en la distribuidora y ya tiene el dinero acordado?; contestando la víctima que le había conseguido una parte del dinero y que ya podía pasar por la distribuidora a recibirlo. En ese momento la comisión se despliega dentro de las instalaciones del establecimiento comercial, donde se había acordado la entrega del dinero solicitado, con la finalidad de esperar a que haga acto de presencia la persona que recibirá el dinero; siendo aproximadamente las 11:30 horas, se presentó e ingreso a las instalaciones de la Distribuidora antes citada, un vehículo tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, color dorado, placas 5000673, de uso militar, donde se puede leer Fuerza Armada de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, y en ambas puertas delanteras, un logo circular con los colores Rojo, Azul y Amarillo, el cual tiene a su alrededor escrito en letras de color negro "Ejercito Nacional Bolivariano" y en su compuerta trasera del lado izquierdo se logra observar el numero Dos (2), luego de haber ingresado el vehículo, desembarcaron tres (03) ciudadanos vistiendo uniforme militar Patriota, procediendo uno de ellos a trasladarse hasta la zona de carga del establecimiento, donde hizo contacto con el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO (victima), preguntándole por el dinero que habían acordado, haciéndole entrega la víctima de una maleta tipo viajera, color negro, marca Único, la cual llevaba en su interior la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en billetes de papel moneda nacional, de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); luego de haberse realizado la entrega de la maleta con el dinero, la comisión de funcionarios del DGCIM, procedió a darle la voz de alto y neutralizar al ciudadano que recibió la maleta, quedando identificado como: SILVA MONTIEL WILLIAN BENITO, C.l. V-18.572.351, militar activo, con la Jerarquía de Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea "T/CNEL MANUEL MAZA", a quien se le incauto una (01) Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92F, calibre 9 mm, serial N° K21832Z, color negro, con su respectivo cargador y ocho (08) municiones sin percutir, armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; un (01) teléfono modelo GT-19300, marca Samsung, color Azul, IMEI: 355847/05/881942/1, con una (01) Batería, marca Samsung, color gris con negro, serial AA1C705OS/2-B, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movistar, serial N° 5804220008582515 y un (01) teléfono, modelo U2801-53, marca Orinoquia, color negro con gris, IMEI: 866246013158987, con una (01) Batería, marca Orinoquia color negro, serial N° BAAE218804876998, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, serial N°8958060001481900161; asimismo fueron neutralizados los otros Dos (02) ciudadanos, quienes también portaban uniformes militar tipo Patriota, quedando los mismos identificados como: GUTIÉRREZ PRADO ALDO ALEJANDRO, CJ. V-18.164.419, militar activo, con la Jerarquía de Primer Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea "T/CNEL MANUEL MAZA", a quien se le incauto una (01) pistola, calibre 9 mm, serial N° FCA41361, color negro, en la que se puede observar grabado el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectivo cargador y cuatro (04) municiones sin percutir, armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; un (01) teléfono marca ZTE, color blanco y negro, v serial N° 321A4354086F, IMEI: 862191024569729, con una (01) Batería interina, una (01) Sim Card de la empresa telefónica Digitel serial N° 895802141117327313 y un (01) teléfono modelo 301, marca Nokia, color blanco con negro, IMEP^^^ 358555065424419, IMEI 2: 358555065424427, con una (01) Batería, color negro, modelo BL-4C, serial N° NX20160305001, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Digitel, serial N° 8958021304080685326F; CARRERO ROJAS RODOLFO DEYMAR, C.L V-17.497.471, militar activo, con la Jerarquía de Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea "T/CNEL MANUEL MAZA", conductor del vehículo y a quien se le incauto un (01) teléfono marca IPHONE, color negro, sin seriales visibles. De igual forma, fue retenido el vehículo tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, color dorado, placas 5000673, orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Seguidamente la comisión se trasladó hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar "La Fría" con los ciudadanos detenidos junto a lo incautado, así como el vehículo retenido y la maleta y el dinero utilizado para la entrega vigilada. Igualmente, el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, C.l. N° V-17.886.479 (victima) entrego a la comisión un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Jenny II, IMEI 1: 356621063380847, IMEI 2: 356621063380854, color rojo y negro, con una (01) batería color blanco, marca D3, serial N° 0670386111535P581505666333, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001075960381, teléfono en el cual recibía las llamadas de parte de los efectivos militares.
De igual manera una vez esta Representación fiscal tiene inicio de la presente investigación, ordena la práctica de diligencias dentro de las cuales se logra verificar que el día de los hechos los funcionarios el ttnt(sic) SILVA MONTIEL WILLIAN BENIO, se encontraban en compañía de los soldados LUIS ALBERTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.749.447, LEONAR JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N ° V-24.369.554, DAYLOR JESUS ARRIETA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.787.221, ANGEL EDUARDO DURAN CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.265.755, y a su vez el 1ttnt GUTIERREZ PRADO ALDO ALEJANDRO, quienes todos son plaza de la unidad 256 GAADAA Tcnel. Manuel Daza, y que se trasladaban hasta la Distribuidora sitio donde se realizaron la intimidación a las víctimas a los fines de obtener dinero, aunado al hecho de que se logró determinar que la citada comisión no quedo registrada en el libro de novedades, ni presentaban boleta de comisión, así como el hecho que el comandante de la unidad Cnel FREDDY TERAN es la persona que los remitió al sitio.
(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión publicándola en fecha 21 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:

“(Omissis)

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y LAS EXEPCIONES INTERPUESTAS

Al verificar las excepciones interpuestas por los abogados defensores y declaradas sin lugar por este juzgado, se basa su motivación en lo siguiente:
En cuanto a lo alegado por la ABG. RIVERA ESCOBAR IRAIDA EUNICE, defensora privado de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO MARTINEZ HERRERA, ANGEL EDUARDO DURAN CHOURIO, LEONAR JOSE QUINTERO, DAYLOR JESUS ARRIETA BRACHO, la misma se opone al delito de extorsión, el delito de peculado de uso y asociación para delinquir, pidiendo su desestimación y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los mismos. Al respecto de los traído en actas se tiene y debe hacerse énfasis en que la responsabilidad en el derecho penal es personalísima, y que nadie puede alegar en su defensa estar cumpliendo ordenes de sus superiores cuando se esta actuando fuera del orden legal y constitucional, en el presente caso consta elementos de prueba que llevar ha estimar la participación de los ciudadanos en el hecho, ya que los mismos en primer lugar realizaron la detención de los ciudadanos victimas privándolos de su libertad, pasan la mercancía de los ciudadanos a sus vehículos militares haciendo uso de los mismos y luego liberan las personas exigiendo una cantidad de dinero a cambio de no realizarle daño a su integridad física y protegerlos, acción esta que han llevado ha actos preparativos para solicitar el dinero y luego buscar el mismo en vehículos oficiales, por lo que considera que de la denuncia de la victima, las entrevistas de los testigos y la entrega controlada del dinero nacen elementos para estimar la participación de los ciudadanos en el hecho ya que con su actuar como es la investidura de autoridad y con el armamento causan coerción para consumar el hecho, en consecuencia declara sin lugar lo peticionado por la defensa y mantiene la medida de privación de libertad vista la magnitud de los delitos imputados los cuales tiene pena que superan los diez años y el daño causado ya que se atenta contra el derecho a la vida y los bienes, basados en la autoridad que le da el estado venezolano.

Así mismo la defensora Pública ABG. BELKIS PEÑA, defensora de los ciudadanos ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADO, RODOLFO DEYMAR CARRERO ROJAS, WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, solicitud la nulidad de la causa por el doble enjuiciamiento en esta instancia y en la militar, pide el control de la acusación para pedir la desestimación del delito de asociación para delinquir, al respecto considera este juzgador: En la presente instancia no existe un doble enjuiciamiento ya que si bien la causa se inicio en la jurisdicción militar con delitos de carácter militar a los cuales se le ha dado por ley su conocimiento, nunca hubo imputación alguna por delitos de esta jurisdicción ordinaria; en el mismo orden de ideas proceden a declinar el conocimiento de la causa ante este juzgado ordinario de primera instancia en lo penal tomando en cuanta que se ventilaban delitos de mayor entidad ante esta jurisdicción en la investigación llevada por la fiscalía 33 del Ministerio Publico, en consecuencia no existe un doble juzgamiento, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa. En el mismo orden de ideas solicita la defensa la desestimación del delito de asociación para delinquir, por no existir los elementos del delito, sin embargo este juzgador considera que existen actos preparativos en la comisión del hecho y la participación de mas de tres personas en la comisión del mismo, por cuanto el hecho se inicio con la intervención de las victimas el 27 de julio de 2016, buscando el dueño del negocio y proceden a intervenirlo, quitándole la mercancía que estaba en el establecimiento sin justificación y se la llevaron en los vehículos, así mismo en fecha 29 realizan varias llamadas y van al lugar a retirar el dinero solicitado el día 27, llegando los mismos en un vehiculo militar, donde fueron detenidos, evidenciándose actos preparativos y la asociación de los mismos en la comisión del hecho, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Ahora ante los alegatos del ABG. JULIO ORTEGA Y ALEXIS COBA defensores privados del imputado FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, en la cual solicitan que se desestime la acusación por cuanto su defendido no estaba identificado en las actas, solo se refieren a un coronel sin que el mismo hubiera estado en el lugar de los hechos, así mismo pido se desestime la asociación para delinquir y se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; al respecto consta en acta entrevista de los coimputados quienes son contestes en señalar que fue el ciudadano Freddy Teran, quien da la orden de ir a ese lugar, pues el mismo le dijo que lo habían robado en su casa y había que salir a la calle a buscar dinero, por lo que el teniente Rodolfo Carrero le indica el lugar donde estaban las victimas y el mismo da la orden de ir al lugar, saliendo la camioneta militar bajo la dirección del teniente Aldo quien buscaría al teniente Silva y unos soldados y el coronel Freddy en su vehiculo rojo Orinoco, luego intervinieron los ciudadanos y detenidas las personas presentes y los vehículos que estaban en el lugar, se consiguieron con el coronel en su vehiculo quien dio la orden de exigir la cantidad de dinero a cambio de no llevarlo detenido, siendo aceptado por la victima, en consecuencia si bien el mismo no participo en el acto de forma personal, fue quien dio la orden de ir al lugar y exigir esa cantidad de dinero a cambio de no aprehenderlos, por lo que considera este juzgador que hay elementos para estimar la participación del mismo en el hecho y en los delitos traídos por el Ministerio Publico, por lo que se admite la acusación y se mantiene la medida de privación de libertad vista la magnitud de los delitos imputados los cuales tiene pena que superan los diez años y el daño causado ya que se atenta contra el derecho a la vida y los bienes, basados en la autoridad que le da el estado venezolano, y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por el Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.749.447, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/12/1987, de profesión u oficio Soldado, teléfono: 0426-9699439 (Madre María Teresa Herrera), residenciado en Pueblo Las Dolores, calle 3, # de casa 3, punto de referencia la Escuela del sector, Caja Seca, Estado Zulia. 2.- ANGEL EDUARDO DURAN CHOURIO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.265.755, venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/04/1992, de profesión u oficio Soldado, teléfono: 0426-3725025 (Madre Marilyn del Carmen Chourio Gutiérrez), residenciado Sector Colorada, en el Cuartel, en Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira. 3.- LEONAR JOSE QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 21/09/1989, 26 años, titular de la cédula de identidad V- 24.369.554, Profesión u oficio Soldado, domiciliado en Barrio Simon Bolívar callejón Luis Gómez, casa sin numero, cerca del comedor alimentario, Cabimas, Estado Zulia, teléfono celular 0416-3621434. 4.- DAYLOR JESUS ARRIETA BRACHO de nacionalidad Venezolana, nacido el 11/05/1994, 22 años, titular de la cédula de identidad V- 23.787.221, domiciliado en Guayabones sector la Montañita casa sin numero, Mérida Estado Mérida, teléfono celular 0416-0723445, como COMPLICE en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 7 y 8 concatenado con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano LUIS SUESCUN y JOSE ALBERTO GONZALEZ. 5.- ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.164.419, de nacionalidad venezolano, Casado, natural de La Victoria Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/12/1985, de profesión u oficio Militar, teléfono: 0412-4013196 (Esposa Vanessa Fajardo), residenciado Urbanización Bello Monte 2, avenida Otto Ugueto, casa N°53, Zuata Estado Aragua. 6.- RODOLFO DEYMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.497.471 de nacionalidad venezolano, Casado, natural de La Fría Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/10/1987, de profesión u oficio Militar, teléfono: 0424-7775489 (Madre Mari Rojas Contreras), residenciado en Calle 03, Urbanización Raúl Leoni, casa N° 3-15, La Fría Estado Táchira. 7.- WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.572.351, Casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/01/1985, de profesión u oficio Militar, teléfono: 0416-1069560 (Madre Aimara Montiel Fernández), residenciado en Urbanización Los Modines, Avenida 90 B, casa N°56-06, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisiones de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos LUIS SUESCUN y JOSE ALBERTO GONZALEZ; y 8.- FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.247.350, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, residenciado en el edificio los Jabillos piso 01 apartamento 21 avenida principal de la unidad vecinal, San Cristóbal Estado Táchira, numero telefónico 0276-3478305, por la presunta comisiones de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos LUIS SUESCUN y JOSE ALBERTO GONZALEZ, que la misma debe admitirse, tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos y el acervo probatorio presentado.


PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía Treinta del Ministerio Publico, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el debate oral, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal


(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 16 de junio de 2017, los Abogados Julio Cesar Ortega y Alexis José Cova, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, interpusieron escritito contentivo de recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP

(Omissis)

Esta defensa solicitó que se le acordase a nuestro defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una medida de coerción menos gravosa, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad variaron, ello en razón que en la acusación fiscal no se acredito de modo alguno los delitos imputados a nuestro representado al ser vagamente explicados en la misma, ya que a pesar de haber señalado en la misma la cantidad de cuarenta y un (41) fundamentos de imputación, de ninguno de ellos emano inculpación alguna contra nuestro defendido FREDDY TERAN ARELLANO, que permitiese considerar que en algún momento este fuese autor o participe de los delitos por los cuales el ministerio Público lo acusó, por lo que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad variaron en razón a la no consolidación de certeros elementos que permitiese aseverar de forma contundente la responsabilidad penal de nuestro defendido en los delitos de marras, por lo que dentro de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, no realizó un estudio serio de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público, lo que se traduce en la no depuración del conjunto probatorio, ya que de haberse cumplido ese paso por parte del Tribunal la decisión lógica era decretar el sobreseimiento en cuanto a la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad(sic) del mismo al imputado de autos.

(Omissis)

Cabe destacar que para que la juzgadora estime que están llenos los supuestos de dichos artículos, el Fiscal de Ministerio Publico(sic) debió en su escrito acusatorio individualizar la supuesta conducta desplegada por nuestro defendido la cual tenía que ser subsumida en el derecho; pero esto tampoco ocurrió, el Ministerio Público no logró establecer de que manera nuestro defendido participo en los hechos que se le atribuyen, lo que a todas luces no sólo vicia de nulidad es escrito acusatorio por no llenar los supuestos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal; si no que; atenta contra el Debido Proceso toda vez que violenta el Derecho a la Defensa, ya que nadie sometido a un proceso penal puede ejercer una defensa efectiva si no está claro de lo que el representante Fiscal le atribuye.

(Omissis)

Si de la investigación arrojada por el Ministerio Público hubiese llegado a ese pleno convencimiento de la inequívoca participación de nuestro defendido en los hechos narrados ¿por qué no determino que elementos de convicción contundentes fueron los recavados a lo largo de su proceso investigativo, en contra de nuestro defendido?, por lo que se evidencia que, de la investigación realizada las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos no se encuentran evidentemente claras respecto del ciudadano Freddy Alexis Teran, ni siquiera existe por parte del representante fiscal una individualización con respecto al grado de participación que pudiese haber tenido nuestro defendido, observa con espasmódico asombro esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público considero que el ciudadano Alexis Terán es responsable en grado de coautoría, es decir, según el Ministerio Público, los ocho (08) imputados en una sola acción actuando como un todo, ejecutaron los Verbos Rectores de los tipos penales por los cuales fueron acusados, es decir, todos EXTORSIONARON a las víctimas, lo que todas luces es ilógico, e irresponsable toda vez que de los hechos se desprende claramente la participación de cada uno de los funcionarios señalados por las víctimas, salvo nuestro defendido que no se encontraba en el lugar.

Así la juzgadora considero que en el presente caso, nuestro dedendió(sic) FREDDY ALEXIS TERÁN ARELLANO podría sustraerse del proceso y comportarse de manera desleal y reticente; lo cual es totalmente falso. La juzgadora a tales fines, no tomo en cuenta que nuestro defendido es un Oficial Superior del Ejercito con grado de Coronel, el cual tiene residencia fija en el país y una conducta intachable; a tales fines es menester enfatizar que nuestro defendido colaboro desde un principio con los organismos de seguridad en el aporte de toda la información requerida para la individualización de los autores y participes de los hechos por los cuales se le acusa. En tal sentido es ilógico que se pretenda hacer ver que nuestro patrocinado quisiera sustraerse del proceso; a todas luces las resultas del proceso podían en su defecto ser satisfechos con una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 05-1663 Sentencia 1998, refiere:

(Omissis)

Por consiguiente, el mantenimiento de la medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, ratificada por la a quo, es violatorio de los principios orientadores del Proceso penal, como lo es el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9° así como, el de Estado de libertad, previsto en el artículo 229ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben analizarse a la luz de lo estipulado en el artículo 44 Constitucional en su único aparte.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP

La decisión en referencia se recurre en virtud de considerar que tal decisión viola Principios procesales, Garantías y Derechos Constitucionales, tales como Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las partes, lo cual evidentemente va en detrimento de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a favor de nuestro defendido en su condición de imputado en el caso concreto, así como de la seguridad jurídica que debe brindar el Sistema de Justicia de las Repúblicas Democráticas, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 2; ya que al ordenar el Tribunal de Control el pase a la etapa de Juicio Oral bajo las condiciones en que fue presentado el acto conclusivo (Acusación) por parte del fiscal del Ministerio Público se soslayan todos los requisitos legales exigidos por nuestra legislación adjetiva penal, conculcando de igual forma la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal a través sus Salas Constitucional y Penal, por lo que, se colige que estamos ante una situación donde el imperio del Estado se aventaja de forma excesiva y abusiva en contra de los justiciables.

PRIMERO:
“SE ADMITIO TOTALMENTE LA CUSACIÓN PRESENTADA…”

(Omissis)

En tal sentido, estima esta defensa que la juez Constitucional, no ejerció un verdadero control Formal, ni Material del Acto Conclusivo (Acusación) presentado por el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado(sic) Táchira, toda vez que en cuanto a los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal referentes a la acusación, la representación Fiscal no hace una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, requisito fundamental, toda vez que de este ejercicio lógico el Ministerio Público debe explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos fácticos que le llevaron al convencimiento positivo, y en los cuales debe delinear la conducta encontramos en una conducta humada(sic), transgresora de los tipos penales en estudio, de igual manera debe el juez constitucional en dicho control, verificar que la pretensión fiscal este sustentada sobre elementos de convicción serios, plurales y debidamente fundados, que hagan presumir, kde manera razonable que nuestro defendido es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo, una vez verificado que existe una relación, clara, precisa y circunstanciada, sustentada en los elementos de convicción, esta debe subsumirse en los tipos penales presuntamente infringidos por nuestro defendido, es decir verificando que nos encontramos en presencia de los elementos que conforman la Teoría del delito, una Conducta H8umana (Acción), la cual este descrita en una norma de carácter penal (Típica), que la misma sea contraria a derecho ya sea porque se haya violado con dicha conducta un mandato de hacer o de prohibición Acción u Omisión (Antijurídica) y que esta sea socialmente reprochable, por no estar inmersa en causa de justificación alguna, es decir se configure el elemento de (Culpabilidad), análisis lógico-jurídico que no fue realizado por parte de Juez de control; debiendo además evidenciar que los medios de prueba sean Útiles, Necesarios y Pertinentes, es decir, que estos en primer lugar hayan sido obtenidos e incorporados al proceso de conformidad a lo establecido en nuestra penal adjetiva, sino que, deben referirse directamente sobre los hechos controvertidos, y tendientes a demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos bajo análisis.

(Omissis)

Por lo que la Juez dentro de su acción controlada, debió realizar un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguiente decretar el Sobreseimiento de la causa en cuanto a la inexistencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al ciudadano FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO.

En virtud de lo antes expuesto, con la admisión del escrito Acusatorio, el cua presenta los vicios supra descritos, se violentaron los más elementales principios orientadores de nuestro proceso penal, así como, las garantías constitucionales que rige el mismo, lo cual causa de manera indefectible un GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestro defendido.

SEGUNDO:
“SE ADMITIO TODO EL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL POR SER LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTRO DEFENDIDO… MANTENIENDO COMO IMPRESCINDIBLES LAS RESULTAS DE LAS EXPERTICIAS SOLICITADAS Y OFRECIDAS COMO ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE IMPUTACIÓN Y PRUEBAS EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO”

Respecto de este punto de la decisión lo primero que se observa es que los elementos que se promueven en la acusación como pruebas para el eventual Juicio Oral y Público, presentan características que los hacen sencillamente estériles respecto de nuestro defendido motivado a que no comportan por sí mismos i adminiculados con lo demás elementos, convencimiento alguno que nos lleve a pensar que de manera inequívoca que nuestro defendido es responsable de los delitos que se le pretenden atribuir.

(Omissis)


SEGUNDO:
“SE ADMITIO EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”

La aquo al término de la Audiencia Preliminar, admitió la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como son los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido del análisis hecho se puede evidenciar que la representación fiscal pretende demostrar la supuesta comisión de hechos punible por parte del ciudadano FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO.

El mismo pretende demostrarlo únicamente con la relación de llamadas y con lo aportado por la víctima donde de manera escueta menciona que llamaban a un supuesto Coronel sin determinarse de que Coronel se trataba ni cuál es el contenido de las conversaciones o mensajes alusivos a los hechos aquí controvertidos.

Asimismo, es importante resaltar que la fiscalía no ha demostrado que la supuesta conducta ilícita atribuida a nuestro representado, encuadra dentro de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, toda vez que no logró demostrar en al fase de investigación las circunstancias precisas del actuar de nuestro representado para pensar que de alguna manera pudiera encuadrar en alguno de los delitos arriba nombrados, en razón que no basta mencionar los tipos penales por una parte y por otra parte mencionar a unas personas, se requiere de técnica jurídica y de análisis de las conductas para arribar a una conclusión sera que permita subsumir los hechos en el derecho, situación que en el presente caso no ocurrió.

(Omissis)

Es importante destacar que el mismo fiscal en su acto conclusivo hace alusión a las características específicas que desde el punto de vista formal deben observarse para que se pueda atribuir el delito de ASOCIACIÓN y en este caso en especifico no están dadas las circunstancias para pensar que los funcionarios se hallan asociados por cuanto este delito tiene su génesis y obedece su naturaleza para aquellos casos en los cuales las personas imputadas formen de alguna manera parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, por lo tanto es impensable que en caso que nos ocupa existe tal tipó penal en virtud que si bien cierto los funcionarios son más de tres, se rigen por una estructura jerárquica, cada quien tiene sus funciones específicas atribuidas y es permanente en el tiempo, no es menos cierto que dichas características vienen dadas por la formación castrense y organizada que rige a la Fuerza Armada nacional y que por ende no constituye en ningún caso los supuestos previstos en la ley.

(Omissis)

Podemos observar del escrito ae acusación en referencia que no se encuentran plenamente demostrado la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, tal y como lo ha querido hacer ver el Ministerio Público. Los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso no pueden subsumirse al hecho por cuanto no se han materializado los delitos imputado a nuestro patrocinado, no existiendo relación directa entre lo ocurrido y la norma, toda vez que los hechos que emergen de los elementos de convicción incoados por la representación fiscal, no pueden ser considerados como delito.

CUARTO:
“DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES E INMOVILIZACION DE CUENTAS DECRETADAS POR LA AQUO”

Dicha medida a todas luces causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado, toda vez que el Ministerio Público en primer lugar debió solicitar dichas medidas en la Fase Preliminar por ser estas medidas precisamente preventivas y su naturaleza es garantizar las resultas de la investigación, es esta caso las mismas fueron solicitadas tardíamente, aunado a ello estas Medidas De(sic) Coerción Real tienen un carácter Instrumental y Preventivo, las mismas debe fundamentarse sobre elementos de convicción que hagan presumir que tanto los bienes y el dinero son producto de una actividad delictual, y en este caso no existen cuentas bancarias de interés para la investigación ya que solo existe una cuenta bancaria que es la cuenta nomina de la Fuerza Armada Nacional en la cual se percibe el salario del ciudadano Freddy Teran y que actualmente es el dinero que sirve de sustento a su esposa y su menor hija.

Asimismo, sobre la PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, advierte esta defensa que no solo el Ministerio Público es irresponsable al solicitar dicha medida; pero aun más lo es la Juzgadora al decretarla sin estar identificados plenamente el bien o los bienes muebles sobre los cuales se pretende que recaiga dicha medida, no puede el representante fiscal solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar de forma genérica; toda vez que atenta contra Derechos Constitucionales como es el derecho la Propiedad Privada y la Vivienda.

De igual forma, se observa con respecto a la solicitud de Inmovilización de cuenta, que tampoco el Ministerio Público señala sobre que cuenta pretende que recaiga la solicitud, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro patrocinado.

A tal efecto, el juzgador debió tomar en cuenta el fumus boni iuris, periculum un mora y el periculum in damni. Es decir la apariencia del buen derecho, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por último que exista el peligro de un daño; requisitos que a todas luces no están satisfechos.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos esta defensa solicita lo siguiente:
- Que se admita el presente recurso por estar ajustado a derecho.

- Se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto, de conformidad con l previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley adjetiva penal.

- Se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicito(sic) esta(sic) defensa de conformidad al artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no pueden ser atribuido a nuestro defendido FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, y se acuerde si inmediata libertad.

(Omissis).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como también del escrito de apelación presentado por los abogados; Julio Cesar Ortega y Alexis José Cova, quienes figuran como defensores privados del ciudadano Freddy Alexis Teran Arellano, ampliamente identificados en autos, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones al respecto:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación de auto, sobre la disconformidad de los abogados; Julio Cesar Ortega y Alexis José Cova, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017 y publicado auto fundado el día 21 de septiembre del mismo año, por el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como, la comunidad de las pruebas, Mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada a los imputados de autos y Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Luis Suescun y José Alberto González

Los abogados proceden a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo –recurso- en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“(…) 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.”
“(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Así mismo esgrimen los recurrentes que la Juez Ad quo, no señala de forma individual los medios de pruebas ofrecidos por las partes, así como tampoco la legalidad y licitud de las mismas, para que en su momento sean debatidos en la fase del juicio oral y publico, violentándose por ende el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la defensa técnica, que solicitó en el momento oportuno al Juez de primera instancia en funciones de control, se le acordara la libertad para su defendido sin restricción alguna o en su defecto le otorgara una medida menos gravosa, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida privativa variaron, ya que en los fundamentos de imputación no establecía inculpación alguna contra su defendido.

Asimismo, arguye los apelantes que el Juez de la recurrida no estableció dentro de su acción controladora un análisis o estudio de los elementos de convicción contentivos en el escrito acusatorio, en lo que se traduciría en la no depuración del conjunto probatorio. Dejando con ello un vacío al no cumplir con el análisis integro en todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, señalan que el Ministerio Público en ningún momento muestra en su escrito acusatorio, hacer mención de su defendido, en los hechos investigados y mucho menos describen su participación en ellos, –hechos-, y a su vez arguye que el Juez de la recurrida no realizó un análisis los referidos elementos probatorios al admitirlos en su totalidad, sin tomar en cuenta los defectos que derivan de ella.

En el mismo orden de ideas, los abogados Julio Cesar Ortega y Alexis José Cova, alegan en su escrito de apelación que la decisión aquí recurrida esta violentando derechos, principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, por cuanto al admitir en su totalidad el escrito acusatorio el Ad quo debe hacer el respectivo control formal y material de la misma -escrito acusatorio- no examinando cada uno de esos elementos probatorios, para que así se pudiese determinar la necesidad de ordenar el inicio del juicio.

De otro lado, los apelantes esgrimen que el Juez de Instancia no ejerció un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, puesto que toda vez el Ministerio Público no cumplió con los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer el A quo un estudio y a su vez una depuración de todos el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento de la causa a su patrocinado, puesto a la inexistencia del hecho objeto del proceso.

Finalmente solicitan a esta Superior Instancia, se sirvan declarar con Lugar el presente recurso de apelaciones y decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo solicitó la defensa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado Freddy Alexis Terán Arrellano.

SEGUNDO: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer los vicios denunciados por los defensores privados del ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto de lo anteriormente mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Ante ello esta Corte de Apelaciones ve la necesidad de acotar algunos aspectos referentes al control jurisdiccional, señalando lo siguiente:

En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público –Caso de marras-. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada Fase de Investigación, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada Fase Intermedia, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones “expuestas por el Ministerio Público” ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, por lo tanto, el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 634, de fecha 21 de abril del 2008 lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado

Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio. Señalando la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República sobre el particular lo siguiente:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio oral y público. Al respecto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”
Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de Control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
TERCERO: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo esgrimido por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, en a cual establece:

“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por el Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 20.749.447, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/12/1987, de profesión u oficio Soldado, teléfono: 0426-9699439 (Madre María Teresa Herrera), residenciado en Pueblo Las Dolores, calle 3, # de casa 3, punto de referencia la Escuela del sector, Caja Seca, Estado Zulia. 2.- ANGEL EDUARDO DURAN CHOURIO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.265.755, venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/04/1992, de profesión u oficio Soldado, teléfono: 0426-3725025 (Madre Marilyn del Carmen Chourio Gutiérrez), residenciado Sector Colorada, en el Cuartel, en Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira. 3.- LEONAR JOSE QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 21/09/1989, 26 años, titular de la cédula de identidad V- 24.369.554, Profesión u oficio Soldado, domiciliado en Barrio Simon Bolívar callejón Luis Gómez, casa sin numero, cerca del comedor alimentario, Cabimas, Estado Zulia, teléfono celular 0416-3621434. 4.- DAYLOR JESUS ARRIETA BRACHO de nacionalidad Venezolana, nacido el 11/05/1994, 22 años, titular de la cédula de identidad V- 23.787.221, domiciliado en Guayabones sector la Montañita casa sin numero, Mérida Estado Mérida, teléfono celular 0416-0723445, como COMPLICE en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 7 y 8 concatenado con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano LUIS SUESCUN y JOSE ALBERTO GONZALEZ. 5.- ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.164.419, de nacionalidad venezolano, Casado, natural de La Victoria Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/12/1985, de profesión u oficio Militar, teléfono: 0412-4013196 (Esposa Vanessa Fajardo), residenciado Urbanización Bello Monte 2, avenida Otto Ugueto, casa N°53, Zuata Estado Aragua. 6.- RODOLFO DEYMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.497.471 de nacionalidad venezolano, Casado, natural de La Fría Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/10/1987, de profesión u oficio Militar, teléfono: 0424-7775489 (Madre Mari Rojas Contreras), residenciado en Calle 03, Urbanización Raúl Leoni, casa N° 3-15, La Fría Estado Táchira. 7.- WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.572.351, Casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/01/1985, de profesión u oficio Militar, teléfono: 0416-1069560 (Madre Aimara Montiel Fernández), residenciado en Urbanización Los Modines, Avenida 90 B, casa N°56-06, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisiones de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos LUIS SUESCUN y JOSE ALBERTO GONZALEZ; y 8.- FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.247.350, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, residenciado en el edificio los Jabillos piso 01 apartamento 21 avenida principal de la unidad vecinal, San Cristóbal Estado Táchira, numero telefónico 0276-3478305, por la presunta comisiones de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos LUIS SUESCUN y JOSE ALBERTO GONZALEZ, que la misma debe admitirse, tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos y el acervo probatorio presentado.
(Omissis)”

De la transcripción parcial de la decisión apelada, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, en primer lugar realizó el respectivo control formal, al verificar que el proceso se encontraba con las formalidades mínimas exigidas por la ley, y en cuento al control material de la acusación fiscal, el Tribunal de primera instancia no cumplió las funciones propias inherentes a esta etapa procesal o fase de control, la cual tienen como una de sus finalidades lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la misma.

Es precisamente en esta última función, en la cual se debe hacer un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo estos como coadyuvantes en la consecución del proceso de depuración, que tiene como fin evitar la interposición y más aun, la tramitación y sustanciación de acusaciones infundadas o arbitrarias.

En el caso de marras se observa que el Juez de la recurrida al señalar: “que la misma debe admitirse, tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos y el acervo probatorio presentado” no dando cumplimiento con ello a las funciones anteriormente descritas, en virtud de que no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que acreditarían o no la presunta responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público, al calificar en sus escritos acusatorios los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano.
Así mismo, aprecia este Tribunal de Alzada, que el prenombrado Juez no determinó de manera precisa cuales eran esos elementos de convicción pertinentes a los actos conclusivos acusatorios presentados por la representación fiscal, como: “Auto de inicio de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la base de contrainteligencia militar N° 33 La Fría”, inserta en el folio uno (01) de la pieza I, de la causa seguida contra el ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, así como también, “Acta de Denuncia”, suscrita por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, inserta en el folio diecisiete (17) de la pieza I de la causa seguida contra el mencionado ciudadano, entre otras, para así previo análisis determinar si se logró o no cumplir los extremos requeridos por la legislación del Estado; analizando de manera detallada la presunta responsabilidad penal para el imputado Freddy Alexis Terán Arellano, plenamente identificado en auto, y menos aún explanó en su motiva de forma clara, precisa y circunstanciada la responsabilidad penal del mismo –imputado-, al no señalar que conforme a esos hechos y elementos probatorias serian de vital importancia para debatirlos en la fase del Juicio Oral y Público.

Esta Corte de Apelaciones observa, que la argumentación dada por parte del Juzgador de primera instancia, es inmotivada, pues solo se limitó a indicar respecto al escrito acusatorio, tal como corre inserto del folio 135 al 136 de la pieza V de la presente causa, lo siguiente:
“(Omissis)

“que la misma debe admitirse, tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos y el acervo probatorio presentado”
(Omissis)”

Con todo y lo anterior, es necesario precisar por esta Sala que si bien es cierto en la audiencia preliminar, debe destacarse, por ser en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, no es menos cierto que es en esta audiencia donde se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Obviando así, mencionar y señalar en su decisión, cuales son los elementos de convicción y probatorios que acreditan la vinculación con los delitos esgrimidos por la Vindicta Pública para el ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, siendo en este acto mas que un deber una obligación por parte del Juez de primera instancia, individualizar los elementos que fundamenten la responsabilidad y presunta comisión de los delitos endilgados hacia el mismo –imputado-, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación de la decisión aquí recurrida.

De esta forma, observado el yerro cometido por el Juzgador, la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”

De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, refiriéndonos a que ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
Por su parte, el artículo 174 de la referida norma, menciona que aquellos actos cumplidos en los que se vulnere el ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre y cuando no se hayan subsanado o convalidado, por lo tanto tales actuaciones son óbices para fundar cualquier decisión judicial.
En relación al artículo 175, se desprende las nulidades absolutas que se pudieran generar en un procedimiento penal, así como en el artículo 179, la forma de ventilar aquellas actos nulos de nulidad absoluta, en donde por auto razonado el Juez de la causa, deberá individualizar y especificar el acto viciado, además de mencionar los actos a los que dicha nulidad se extiende por su conexión, mencionar que derechos y garantías de las partes interesadas afecta. Surgiendo como efecto de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión publicada mediante auto fundado el día 09 de junio de 2017 y publicada en fecha 21 de septiembre del mismo año, por el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Admitió las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como, la comunidad de las pruebas, Mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada a los imputados de autos y Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Luis Suescun y José Alberto González.
Finalmente esta Corte de Apelaciones percibiendo el auto aquí apelado, es de pernotar que el Juez primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Audiencia Preliminar sin motivación alguna en su decisión no ejecutó el respectivo control formal y material de las acusaciones Fiscales interpuestas, causando con ello un gravamen irreparable, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia pronunciarse sobre los mencionados controles, y en virtud de ello esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la decisión apelada por los Abogados Julio Cesar Ortega y Alexis José Cova, quienes son defensores privados del ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, puesto a la falta de motivación probada, por cuanto el Tribunal de la recurrida no argumentó su decisión, al no señalar o mencionar cuales eran esos elementos que acreditarían la vinculación con los delitos esgrimidos por la Vindicta Pública para el imputado de autos. Y en consecuencia a ello se ordena dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos referentes al ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, realizado con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017 y publicada el 21 de septiembre del mino año, por el Tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como, la comunidad de las pruebas, Mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada a los imputados de autos y Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Freddy Alexis Terán Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Luis Suescun y José Alberto González.
SEGUNDO: Ordena que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte – Ponente Jueza de Corte

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2018-000240/NIMC/mcar*