REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.- IMPUTADOS: LUIS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.938, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.068.148; JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.791.

.- DEFENSA: Abogados MARLON EDGARDO MOGOLLÓN DEPABLOS y HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados de autos.

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogados CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE; YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO y ROOGER ALÍ MARTÍNEZ GALINDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN


CAPITULO I
DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE
LA CAUSA PENAL 6C SP21-P-2017-021761

Se inicia la presente causa en fecha 14 de julio de 2017, por los funcionarios policiales: COMISARIO JOHAN NIÑO, INSPECTORES AGREGADOS LUIS GUAJE, MIGUEL RODRIGUEZ, INSPECTOR GREGORY LUNA, DETECTIVES JEFES CAROL ARIAS, RONNY RAMIREZ, y DETECTIVE AGREGADO MARIA RAMIREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0373-00334, por uno de los delitos Contra Las(sic) Personas (HOMICIDIO), conjuntamente con la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial según causa fiscal: MP-281398-2017, en la que figura como victima CHARLIE XAVIE ORTIZ VARELA; procedieron a trasladarse, hacia la siguiente dirección: PALMAR DE LA COPE, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, a fin de practicar distintas órdenes de allanamiento relacionadas con la presente investigación, autorizadas por el Juez Segundo de Control del Estado Táchira, Abogado Richard Antonio Callas Delgado, bajo la causa penal numero: SP21-P-2017-021366. Una vez presentes en el referido sector, se hicieron acompañar por los ciudadanos DOMINGO CONTRERAS y JACKSN BECERRA quienes les prestaron colaboración como testigos del procedimiento que iban a realizar.

Ahora bien, en el trayecto hacia la vivienda a allanar la Comisión Policial observó frente a una residencia a tres ciudadanos, quienes vestían de la siguiente manera: Sujeto Uno: Una franela de color negro con bermuda de color blanco y marron(sic); Sujeto Dos: Un suéter de color marrón con pantalón blue jeans, Sujeto Tres: Un suéter de color azul, pantalón blue jeans respectivamente, así como observaron a una ciudadana quien portaba una chemis de color blanco con rayas de color morado y pantalón blue jeans, quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida e introduciéndose a una vivienda unifamiliar tipo rural, de color azul, motivo por el cual la Comisión detienen marcha del vehículo donde se trasladaban, procediendo a descender del mismo y con las medidas de seguridad del caso realizaron un despliegue alrededor de la referida vivienda, procedieron a ingresar al inmueble, donde ubicaron a los tres (03) ciudadanos y una (01) ciudadana, a quienes se les dieron(sic) la voz de alto, e inquirirles sobre el motivo de la y al inquirirles sobre el motivo de su huida, los mismos les contestaron que huyeron de la comisión por cuanto se encontraban consumiendo droga, haciéndose presente en la vivienda una ciudadana quien se les identificó a la Comisión Policial como RENATA STANGO manifestándoles ser la abuela materna de la ciudadana (femenina), señalándoles que la misma es adolescente, por lo que los funcionarios le explicaron el motivo del procedimiento a efectuar;

Seguidamente, la Comisión procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el inmueble en presencia de los ciudadanos testigos DOMINGO CONTRERAS, JACKSON BECERRA y RENATA STANGO, amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 02, donde localizarpn las siguientes evidencias: 1) Un envoltorio, tipo caja, elaborado en papel, de color blanco y azul, presentando caracteres alfabéticos donde se lee PALL MALL CONSUL, contentivo de una bolsa tipo ziploc traslucido, dentro de la cual se encuentran trece (13) envoltorios, de los cuales doce (12) son elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color negro de los cuales once (11) contentivos de un polvo de color beige y el restante contentivo de restos vegetales; además de un (01) envoltorio elaborado en material sintético translúcido, atado en su único extremo con hilo negro contentivo de un polvo de color beige, 02) Un (01) receptáculo tipo caja, de color marrón, donde se lee FOSFOROS PARAFINADOS; contentiva de un cigarrillo elaborado en papel con restos vegetales, presentando signos evidentes de combustión en uno de sus extremos, 03) Un (01) segmento de bolsa de color negro, dichas evidencias fueron ubicadas en la tercera habitación del lateral izquierdo sobre un mueble elaborado en madera comúnmente denominado peinadora, de igual forma la comisión policial procedió a realizarles a los ciudadanos intervenidos inspección corporal según lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en le bolsillo delantero derecho del pantalón, a uno de los sujetos siendo éste el que vestía un suéter color azul y pantalón blue jeans, quien les manifestó ser ANGEL GUERRERO, fragmentos de restos vegetales.

En vista de las evidencias localizadas por la Comisión Policial procedieron los mismos, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, les informaron a dichos ciudadanos, y a la adolescente que se encontraban detenidos, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo la comisión Policial a identificarlos plenamente de las(sic) siguiente manera: 01) JESUS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, 02) LUIS ANDRY GUERRERO GOMEZ; y 03) ANGEL DANIEL GUERRERO GOME; y a la adolescente 04), ROXANA ALEJANDRA LUNA MORENO. A quienes los actuantes les impusieron de sus Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 44°, 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la adolescente antes identificada les impusieron de sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44°, 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien les respetaron en todo momento su integridad física.

Posteriormente la Comisión Policial constata la dirección exacta de la vivienda del allanamiento: PALMAR DE LA COPÉ NUEVO, SECTOR 5 CALLE 2. CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, y procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que las evidencias antes descritas fueron fijadas, colectadas, embaladas y etiquetadas, a fin de trasladarlas y enviarlas al Laboratorio Criminalístico para que le realicen las experticias correspondientes; de iagual forma se observaron estacionada al frente del inmueble una motocicleta marca KEEWAY, modelo OWEN, color azul, año 2012, placa AA8F83F, serial de carrocerías: 8123C1K11CM004419, serial de motor: KW157FMJB25018194, al preguntarles a los detenidos a quien pertenecía el referido vehiculo, manifestó el ciudadano LUIS ANDRY GUERRERO GOMEZ que era de su propiedad, motivo por el cual fue trasladada a este Despacho, a fin de verificar su estatus legal y que le realicen las experticias correspondientes, quedando posteriormente a orden de la Fiscalía conocedora hasta que ordene lo conducente; de igual manera se deja constancia que los ciudadanos y la adolescente aprehendidos libres de coacción alguna, manifestaron delante de los ciudadanos testigos, que la evidencia incautada en dicha morada es propiedad de todos, por cuanto son consumidores, así mismo la adolescente Roxana Alejandra Luna Moreno y el ciudadano Jesús Leopoldo Hernández Primera, son quienes residen en dicho inmueble, agregando la adolescente que dicho ciudadano es la pareja de su progenitora de nombre Johana Moreno, quien se encuentra laborando en la Republica de Colombia; por ultimo realizaron llamada telefónica a la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Táchira, y manifestó la misma que le hicieran llegar las actuaciones correspondientes en el lapso de tiempo estipulado, asimismo se realizo llamada telefónica a la Abg. ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través, quien se encuentra de guardia en materia de niños, niñas y adolescentes, a quien se le participo sobre el procedimiento realizado y sobre la detección de la adolescente ROXANA ALEJANDRA LUNA MORENO.”

(Omisis)”

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila garcía Useche; Yoleisa Coromoto Porras Trejo y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares de la fiscalía décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: Luís Andry Guerrero Gómez, Ángel Daniel Guerrero Gómez, y Jesús Leopoldo Hernández Primera, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 08 de agosto de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, e igualmente se ordenó solicitar la causa original a los fines de la resolución del mismo, librándose oficio número 1056-2017.

En fecha 22 de agosto de 2017, mediante oficio N° 6C-1370-2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, informa a esta Alzada que la causa solicitada se encuentra en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por lo que fue solicitada según oficio N° 1369-2017, a los fines de remitirla a esta Superior Instancia.

En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió escritos suscritos por los ciudadanos Luis Andry Guerrero Gómez y Ángel Daniel Guerrero Gómez, constante de dos (02) folios útiles en su condición de imputados, mediante el cual designan como defensor privado al abogado Humberto Sequeda Ramírez, para que conjunta o separadamente sostenga su defensa.

En fecha 04 de octubre de 2017, se hizo presente por ante esta Corte de Apelaciones el abogado Humberto Sequeda Ramírez, a los fines de aceptar el nombramiento previamente realizados por los ciudadanos Luis Andry Guerrero Gómez y Ángel Daniel Guerrero Gómez, en su condición de imputados en la presente causa penal, aceptando el prenombrado abogado tal designación, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, solicitando en este mismo acto copia simple de las actuaciones que cursan en la presente causa, siendo las mismas acordadas por esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, publicándola en fecha 20 de julio del mismo año, en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador que ls imputados fueron aprehendidos en el momento que se encontró una sustancia ilícita que resultó ser dos gramos y quinientos miligramos de marihuana y dos gramos y quinientos miligramos de cocaina(sic) base.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), encuadra por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), encuadra por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, derivado del acta policial, de la experticia botánica a la sustancia incautada, y de la prueba de orina que resultó positiva para marihuana.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que a petición del Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y 3) Obligación de asistir a charlas en Cepao, a los fines de recibir terapias de rehabilitación. En este estado, el Juez interroga a los imputados si juran cumplir con las condiciones impuestas, a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “Si, lo juro, es todo”. Se les informa que el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar decretada.

Se autoriza la destrucción de la droga incautada y del arma de fuego, incautada en el presente procedimiento.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ Y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y 3) Obligación de asistir a charlas en Cepao, a los fines de recibir terapias de rehabilitación. En este estado, el Juez interroga a los imputados si juran cumplir con las condiciones impuestas, a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “Si, lo juro, es todo”. Se les informa que el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar decretada.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de julio de 2017, los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleisa Coromoto Porras Trejo y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO III
DEL DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la DECISIÓN emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/07/2017 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20/07/2017 en la que resolvió el Juzgador cambiar la CALIFICACIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPOCAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo (sic) 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas a POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de los Imputados LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ Y JESUS LEOPOLDO HERNANDEZ PRIMERA, disminuyéndose con ello la RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REFERIDOS IMPUTADOS y causándole al Estado Venezolano –única víctima en estos casos- un gravamen irreparable, toda vez que incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica.

Honorables Magistrados, cabe señalar que el día 15/07/2017 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal A quo, oportunidad en la cual cedido como fue el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los ciudadanos: LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic); así mismo, que se acordara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal y que se le impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de buscar oficio dirigido a la medicatura forense a objeto de determinar su cualidad de consumidores, y no, como pretende hacerlo ver el A quo en su auto motivado, cuando señala que el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público, indicó que la conducta desplegada por LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, era por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado(sic) venezolano(sic).

(Omissis)

Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, consideran que el Juzgador al momento de emitir su decisión, no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y menos aún, tomó en consideración el pesaje de la droga incautada en el presente caso y la cual se encontraba oculta dentro de un inmueble que servía de hogar domestico, toda vez que conforme al resultado de la EXPERTICIA QUIMICO-BOTANICA N°9700-134-DLCT-17 de fecha 14 de julio de 2017, realizada por parte del experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico Táchira Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la MUESTRA B: TRECE (13) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVOS DE POLVO COLOR BEIGE, RESULTO POSITIVO PARA COCAINA, CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, es decir, a una dosis que supera lo establecido por el legislador patrio para la detentación en los casos de posesión de cocaína, la cual no puede ser superior a dos (2) gramos, incurriendo en una interpretación errónea del tipo penal previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de que el propio legislador considera que no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal y que solo puede determinarse que se considera dosis personal con la ayuda de expertos o expertas en la materia es decir, con médicos psiquíatras forenses que determinen la cualidad de consumidores de los justiciables.

(Omissis)

Ahora bien, Honorables Magistrados, considera el Ministerio público, que el A Quo en su decisión, ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención policial, quienes tomaron unactitud nerviosa, desconociendo de igual manera la EXPERTICIA QUIMICO-BOTANICA N°9700-134-DLCT-4331-17 de fecha 14 de julio de 2017, realizada por parte del experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito a la División del Laboratorio Criminalístico Táchira Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con la cuales se demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de varios envoltorios: De los cuales unos resultaron POSITIVOS PARA MARIHUANA (MUESTRA A, C Y D) cuyos PESOS NETOS TOTALES fueron TRES (03) GRAMOS, y especialmente en cuanto a las MUESTRA B: TRECE (13) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA CONTENTIVOS DE POLVO COLOR BEIGE, RESULTO POSITIVO PARA COCAINA CON UN DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, así como, la solicitud realizada por la Representación del ministerio público, de que se calificara la flagrancia para los ciudadanos LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de que el Ministerio Público, como parte de buena fe y en aras de garantizar los derechos de los referidos justiciables, solicitó al A Quo, se les impusiera como condición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, el presentarse a loa sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a objeto de recibir el oficio para la práctica del correspondiente Examen Médico Legal Psiquiátrico.

(Omissis)

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control numero 6, de fecha 20/07/2017, en la causa seguida a los ciudadanos LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, al realizar un cambio de calificación de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ejusdem(sic), a favor de los referidos imputados, causando con dicha decisión UN GRAVAMEN IRREPARABLE de que dar firme esta decisión impugnada, al Estado Venezolano, víctima de los delito previsto sn la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables, Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa…

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de agosto de 2017, el abogado Marlon Edgardo Mogollón Depablos, inscrito en el Inpreabogado N° 241.065, actuando con el carácter de codefensor privado de los acusados de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, indicando lo siguiente:

“(Omissis)


Es así, que en atención a la respectiva contestación al recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal penal (C.O.P.P), establecido en el Artículo 374 de dicho Código:; En mi condición de Defensor Técnico Penal Privado de los imputados antes mencionados, se solicita ante dicho Juzgador ratifique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que, los ciudadanos antes indicados establecen que PRIMERO: asumieron el hecho punible cometido al estar en curso en la POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICITRÓPICA EN “MENOS CUANTÍA” como se evidencio en el allanamiento; SEGUNDO: asumen el dictamen establecido por dicho juzgador al CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión; TERCERO: en atención para la aplicabilidad del procedimiento para el juzgamiento de Delitos Menos Graves, los ciudadanos ya mencionados poseían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menos Cuantía para el consumo propio; CUARTO: Que dichos ciudadanos, no han presentado hasta la presente ninguna contumacia o rebeldía alguna; QUINTO: En apego al Juzgamiento del delito según causa: SP21-P-2017-21791, (MP-318711-2017), se solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (Art. 358 del C.O.P.P.), aunado al TRABAJO COMUNITARIO de los Tres (03) Ciudadanos asistidos antes identificados; De(sic) la siguiente manera como oferta: LUIS ANDRY GUERRERO GÓMEZ Y ANGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ; Titulares de las Cédula de identidad N° V-21.418.983 y V-26.068.148; Como(sic) conocedores de Ayudantes de Mecánica Especializada, ofrecer servicios en “MANO DE OBRA” para la reparación de VEHÍCULOS del Estado aunado a la formación básica de jóvenes adolescentes con problemas de drogadicción en ésta área laboral, con el firme compromiso de cumplir a cabalidad con las condiciones y términos que fije el Juez de la Causa.

(Omissis)

…SEXTO: Que se mantenga el régimen de presentación una (01) vez cada Cuarenta y Cinco días como elemento verificador de que “NO EXISTIRÁ PELIGRO DE FUGA (Art. 237 del C.O.P.P.); así como, el posible peligro que pueda generar alguna obstaculización del proceso (Art. 238 del C.O.P.P).
Además, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido por el Ciudadano Juez de Control N° 06 de la presente causa; que los Ciudadanos ya mencionados han acatado al lineamiento establecido en el dispositivo de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad al alejarse de cualquier sitio que pueda involucrarlos o generar una posible decaída en el consumo y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que inclusive, ASISTEN A TERAPEUTAS Y ESPECIALISTAS QUE LES PERMITAN ABORDAR EL PROBLEMA DE ADICCIÓN que ellos asumen como problema social y que afecta tanto la integridad física de los mismos, como violenta la norma jurídica en materia de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De hecho el ciudadano JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA; Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.779.971; A asistido A CONSULTA ESPECIALIZADA con el Psicólogo Jesús O. Mora C.; F.V.P: N° 754: así como, a la Consulta de la Dra. Nairy Z. Rangel A.; Médico Psiquiatra: M 2.554-M.S.D.S: 46.020 (Información expresa en los informe anexos).

De igual forma los Ciudadanos LUIS ANDRY GUERRERO GÓMEZ Y ANGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ; Titulares de las Cédula de identidad N° V-21.418.983 y V-26.068.148; Han asistido a consulta especializada Con el Psicólogo Jesús O. Mora C.; F.V.P: N° 754 (Información expresa en los informe anexos).

Finalmente, en atención a los dispositivos emanados por el Juez Sexto de Control en la Audiencia de Flagrancia dada como lop determina la Causa SP21-P-2017-21791, (MP 318711-2017), “ruego sea admisible” el presente recurso de apelación con las alternativas establecidas en dicho petitorio en procura de dar celeridad al procesi penal en curso con las garantías y condiciones necesarias que dicho juzgador así lo determine. Así lo digo y suscribo en el lapso procesal establecido para dar respuesta al emplazamiento dado por las instancias pertinentes siendo justicia el logro de su acometido en San Cristóbal…

(omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

PRIMERO: El presente recurso fue interpuesto por los representantes del Ministerio Público, quienes señalan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del estado Táchira, por lo que procedieron a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando la Corte de Apelaciones lo siguiente:

En este sentido, agrega el recurrente que para el día 15 de julio del 2017, se llevó acabo la audiencia de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual para el momento de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal, esta expuso de manera lacónica los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales estaba fundamentada su imputación; asimismo manifestó las circunstancias de tiempo, modo y espacio en como ocurrieron los hechos delictivos en la presente causa.

Indican los recurrentes que para el momento de la celebración de la mencionada audiencia solicitó la representación fiscal al Tribunal de Primera Instancia que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los acusados de autos la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a lo anterior, expresaron los recurrentes que el Juez para el momento de hacer la publicación del auto motivado con respecto a lo acontecido durante la celebración de la audiencia de presentación, procedió el mismo –Juez- a realizar el cambio de calificación jurídica al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que consideran -los recurrentes- que el A quo para el momento de emitir su decisión, no examinó adecuadamente, ni evaluó en su totalidad las circunstancias en las que ocurrieron los hechos delictivos en la presente causa, ni el peso neto de la droga incautada. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, la defensa de los imputados expresó en su escrito de contestación que sus defendidos han acatado lo dictado por el Juez de Primera Instancia en el dispositivo con relación a las medidas de cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, ya que los mismo se alejaron de cualquier sitio que pueda involucrarlos o generar una posible decaída en el consumo y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo es de tener en cuenta que asisten a terapeutas y especialistas que les permiten abordar el problema de adicción, por lo que finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

SEGUNDO: Visto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal en su escrito de apelación y lo alegado por la defensa observándose lo siguiente:

En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub.-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal –Caso de marras-, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo –Juez de Control-, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “(Negrita de esta Corte)

Del citado artículo se desprende que, el Juez – Control- dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado.

Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negritas de esta Corte)
(Omissis)”

Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador que ls imputados fueron aprehendidos en el momento que se encontró una sustancia ilícita que resultó ser dos gramos y quinientos miligramos de marihuana y dos gramos y quinientos miligramos de cocaina(sic) base.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), encuadra por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), encuadra por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, derivado del acta policial, de la experticia botánica a la sustancia incautada, y de la prueba de orina que resultó positiva para marihuana.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que a petición del Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y 3) Obligación de asistir a charlas en Cepao, a los fines de recibir terapias de rehabilitación. En este estado, el Juez interroga a los imputados si juran cumplir con las condiciones impuestas, a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “Si, lo juro, es todo”. Se les informa que el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar decretada.

Se autoriza la destrucción de la droga incautada y del arma de fuego, incautada en el presente procedimiento.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 21.418.938, nacido en fecha 06/03/1993, de 24 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, calle principal, casa N° 70, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy); ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 26.068.148, nacido en fecha 17/09/1997, de 19 años de edad, con residencia en la Urbanización Los Teques, edificio N° 17, Apartamento 00-01, Santa Teresa, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy) y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.971, nacido en fecha 06/04/1996, de 21 años de edad, con residencia en la Urbanización Terrazas del Palmar, Chuquilines, vereda 15, casa N° 116, El palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0414/7158364 (Sra. Gaudy), por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS ANDRY GUERRERO GÓMEZ, ÁNGEL DANIEL GUERRERO GÓMEZ Y JESÚS LEOPOLDO HERNÁNDEZ PRIMERA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y 3) Obligación de asistir a charlas en Cepao, a los fines de recibir terapias de rehabilitación. En este estado, el Juez interroga a los imputados si juran cumplir con las condiciones impuestas, a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “Si, lo juro, es todo”. Se les informa que el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar decretada.

(Omissis)”

Del fragmento de la decisión recurrida se puede apreciar que, el Juez de Primera Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, ejerció el control judicial, apartándose de la calificación del delito imputado por el Ministerio Público, al desestimar la precalificación del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a lo anterior, es de determinar que el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación -Ministerio Público-, ni al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada acabo por el imputado en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación la fiscalía puede encontrar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar a los sujetos activos.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende que, el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían acabo la presentación de la acusación; y en el supuesto de que sean exculpatorios favoreciendo al acusado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento.

De esta forma, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre del 2008, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”

De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio del 2008, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que la presente causa se encuentra en fase incipiente y es necesario que se practiquen y realicen los actos de la investigación necesarios con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada por el Juzgador en esta fase procesal es de carácter eventual. En razón de que el A quo, se apartó de la imputación atribuida por el Ministerio Público, considerando que la conducta desplegada por los acusados de autos se encuadra dentro de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a los recurrentes y lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila garcía Useche; Yoleisa Coromoto Porras Trejo y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares de la fiscalía décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: Luís Andry Guerrero Gómez, Ángel Daniel Guerrero Gómez, y Jesús Leopoldo Hernández Primera, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila garcía Useche; Yoleisa Coromoto Porras Trejo y Rooger Alí Martínez Galindo, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares de la fiscalía décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

SEGUNDO: confirma la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: Luís Andry Guerrero Gómez, Ángel Daniel Guerrero Gómez, y Jesús Leopoldo Hernández Primera, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Ponente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2017-000279/NIMC/FAOV.-