REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-ACUSADO: Álvaro David Valero Navarro, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 24.819.642, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensora Pública.

.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de defensora técnica del ciudadano Álvaro David Valero Navarro, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017 y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el tribunal tercero de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre otros pronunciamientos, sentenció al acusado Álvaro David Valero Navarro, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, y a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 11 de enero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 11 de enero de 2018, se devolvió la causa al Tribunal de origen en virtud de error de foliatura.

En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió la causa en esta alzada una vez subsanadas las omisiones encontradas y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 08 de febrero de 2018, se devolvió la causa al tribunal de origen por cuanto no constaban resultas de las boletas de notificación y tablillas de audiencia.

En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió la causa original y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 13 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 04 de mayo de 2018, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).

En fecha 18 de mayo de 2018, fijada como se encuentra la publicación en la presente causa, se deja constancia de la presencia del ciudadano Álvaro David Valero Navarro, en su condición de acusado, ahora bien, en virtud de la complejidad del asunto y exceso de trabajo, esta Alzada acuerda diferir este acto para la tercera audiencia siguiente a la de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos controvertidos son los siguientes:
“En fecha 1 de agosto de 2016, Siendo las 4:20 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en la calle 6 con quinta avenida del centro de la ciudad de san Cristóbal, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, observaron una cantidad de aproximadamente cinco ciudadanos, rodeando y golpeando a un ciudadano con la intención de lincharlo, quien vestía franela de color blanca y pantalón Jeans de color negro, por lo que procedieron a intervenirlo y resguardar su integridad física, acercándose un ciudadano de nombre ANDERSON manifestándole a los funcionarios, que el ciudadano aprehendido se había subido a una unidad de transporte público en compañía de otro ciudadano y lo habían despojado de su teléfono celular y una porta chequera de color negro, acercándose a su vez el ciudadano PAREDES, quien también manifestó que dicho ciudadano lo había despojado de su bolso de color negro; de manera inmediata se le solicito al ciudadano que exhibirá cualquier objeto de interés criminalístico, quien manifestó no poseer nada y efectivamente no se le encontró nada, procediendo con la detención del mismo y colocarlo a la orden de la fiscalía correspondiente; quedando identificado de la siguiente manera: VALERO NAVARRO ALVARO DAVID, venezolano titular de la cedula de identidad V- 24.819.642 de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 15/07/1994 de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Sabaneta vía al llano, troncal 5, hijo de madre BREICEIDA THAIS NAVARRO DE VALERO, hijo de padre, ALVARO VALERO NARIÑO, quien posee las siguientes características físicas: color de piel blanca, contextura delgada, estatura 1.75 metros aproximadamente, peso 60 kilogramos, para el momento de la aprehensión vestía: franela blanca y pantalón jeans de color negro.”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 04 de Mayo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de defensora pública penal del ciudadano ÁLVARRO DAVID VALERO NAVARRO, contra la decisión dictada por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de Septiembre de 2017 y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2017.
En esa oportunidad, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia que se encontraron presentes el abogado Jorge Medina, en su condición de defensor público, el acusado ciudadano Avaro David Valero Navarro, previo traslado del órgano legal correspondiente, no así el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, estando debidamente notificado como riela al folio 165 y los ciudadanos Frank José Paredes y Anderson Armando Sanguino, en su condición de víctimas, estando debidamente notificados como riela a los folios 168 y 169.

Seguidamente, la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Jorge Medina, en su condición de defensor público quien expuso:

“Buenos días, ciudadanas Magistradas y todos los presentes, esta defensa publica por el principio de la unidad hace los argumento orales en este causa se recurre por la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que impone la pena de doce(12) años de prisión por el delito de Asalto a Transporte Público, en relación a las violación se sustentaron en tres denuncias la primera de ellas según el numeral primero del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal y de conformidad con los artículos 17, 18 y 32 de la Ley Adjetiva Penal, las normas que señala el principio estipulado del Código Orgánico Procesal Penal, en el día siguiente a la audiencia sucesiva dentro del proceso, se encuentra que en el juicio del 14 de febrero del 2017 se suspende el juicio y se incorpora una prueba documental, luego el día 17de abril del 2017, no se realiza nada y fija nuevamente continuación de juicio el día 27 de mayo de 2017, se continua al juicio con la incorporación de una documental se tiene entonce un lapso de quince Díaz que dispone la norma sin que sea evaluado los elementos de prueba, no fue considerado por el Tribunal, la primera denuncia se interpone por violación del principio de concentración, la segunda denuncia es interpuesta por el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de violación de la Ley, el sentenciador aquo en la inobservancia del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando una norma establezca una pena de limite mínimo al máximo toma el limite medio para imponer la pena, bajo esta circunstancia el Tribunal hace caso omiso y establece la condenatoria de mínimo de 10 años y máximo de 17 años, lo condena a doce (12) años y no toma en cuenta la atenuante y no lo sustenta el porque no lo hizo y no lo menciona, es la denuncia que se expone en estos términos y la tercera denuncia viene dando en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado el quebrantamiento u omisión de forma no esenciales que patrocinaron la detención de mi defendido al momento de motivar la sentencia supone falsamente que el hecho se cometió dentro de un transporte público, circunstancia que fue debida alegando la defensa para se consigue el Asalto a Transporte Público se requiere hacer una inspección el vehículo y eso nunca se hizo, se solicito cambio de calificación y no se realizo, debió ser un delito de robo común se inspecciono, donde lo detuvieron ese no fue el sitio del suceso, si es un asalto a Transporte Público, se tuvo que tener los datos de la buseta pero no hay nada por ello el juez debió calificado el delito por una de las modalidades de robo, dentro de la declaración de la víctima y testigo que fue sin arma, el juez debido de cambiar la calificación del delito, la condenatoria fue por los doce (12) años causando un gravamen en mi defendido, esta defensa solicita que por cualquiera de las denuncias se declare con lugar y se anule la sentencia y se vuelva hacer el debate probatorio, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones impone al acusado Álvaro David Valero Navarro, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, y lo interroga si desea o no rendir declaración; el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, ¿Cuál es su nombre completo? Álvaro David Valero, ¿Cuál es su edad? 23 años, ¿Cuál es su grado de instrucción? 5to año, ¿A que se dedicaba usted? trabajaba con aire acondicionado en los llanos, por donde queda el cucharo ¿Cuál es su estado civil? soltero, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, se observa lo siguiente:
I. DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 03 de noviembre de 2017, el tribunal tercero de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, sancionó al acusado Álvaro David Valero Navarro, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, y a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, para lo cual señaló lo siguiente:

(Omissis)
“V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.501.698, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo estaba con mi hermano en el sambil, nos montamos en la buseta cuando dos sujetos se levantaron del asiento y nos dijeron que le diéramos las pertenencias que esto es un atraco, a mi hermano lo agarro el primer sujeto le quito el teléfono y luego lo agarro él segundo sujeto y le quito la porta chequera, a mi también me quitaron las pertenencias un bolso con mis documentos personales, luego de eso el primer sujeto sale corriendo y yo salí detrás del segundo sujeto que logre agarrar, nos caímos a golpes hasta que llegaron los funcionarios policiales y nos ayudaron a detener al ciudadano que estaba allí y él otro si se dio a la fuga, yo perdí todas mis partencias al igual que mi hermano, un bolso, una porta chequera los documentos persónales y un teléfono móvil, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No me acuerdo el día de los hechos; eso fue en la quinta avenida yo iba en la buseta y ya había pedido a parada ya que tenía la intuición que nos iban atracar; eran dos sujetos; él que esta presente en la sala es el segundo sujeto que tenía pantalón negro y franela blanca; él segundo sujeto es el que esta aquí vestido de amarillo ( señalo al acusado); el primer sujeto se levanto del asiento y fue a donde estaba yo, me dijo esto es un atraco y déme su teléfono, se lo mostré y estaba dañado por lo que no se lo llevo sino mi bolso, luego se dirigió a mi hermano y le dijo esto es un atraco déme el teléfono en eso se viene el segundo sujeto a quitarle el teléfono pero el primero le gano de manos y se fue corriendo, es cuando yo logro agarrar al segundo sujeto que también me dice que esto es un atraco; no le vi armas solo nos dijeron esto es un atraco; ambos salieron corriendo; él se escapo se fue dos cuadras hacia abajo y él segundo es él que yo agarre y solo decía que él no fue mas nada; mi celular no se lo llevaron porque uno lo tenía escondido y el otro le dije que no servia; la policía nos vio corriendo y nos siguieron, nos preguntaron que había pasado y le explique que ese ciudadano nos había robado en la buseta y que él otro se había ido y ellos no quisieron seguirlo, solo nos dijeron que colocáramos la denuncia y así lo hicimos, solo encontramos encontré la cédula y el teléfono del ladrón, y lo único que pudimos recuperar la cédula de mi hermano y la porta chequera que estaba en el sitio donde encontramos al ciudadano; la porta chequera la cargaba el ladrón que esta acá en la sala; en la buseta yo lo pude agarrar pero se me escapo y salió corriendo y por eso salimos mi hermano y yo detrás de él y es cuando los policías nos ven corriendo y se detiene; este ciudadano tenía la porta chequera en la mano y él otro sujeto se fue con el teléfono de mi hermano; solo mi hermano y yo íbamos detrás de él, es todo”.A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo no le observe arma de fuego a los ciudadanos que nos robaron; yo no sufrí ninguna lesión en el forcejeo que tuve con él ciudadano; a parte de a mi robaron a mi hermano; cuando me monte en la buseta ya estaban esos dos ciudadanos; la detención la hace la policía; cuando le entrego el teléfono al policía le llego un mensaje donde dice que hizo, se logro soltar y por eso es que nos damos cuenta que él estaba mintiendo; la cédula del ladrón no las entrego el policía; primero nosotros lo detuvimos a él; la buseta era de la línea Palmira con doble salida; ellos nos abordan por la parte trasera; cuando nos subimos en la buseta en el sambil ellos ya estaban montados en la parte trasera de la buseta juntos; nosotros íbamos al terminal; nosotros estábamos hablando de negocios y ellos escuchan ese tema y él primer sujeto se levanta con la mano en el bolso y dice que eso es un atraco al igual que lo hace él segundo ciudadano le mostré mi teléfono y dijo que no ha pasado nada, luego se van a donde mi hermano él primero le quita el teléfono y él segundo le quita la porta chequera y salen corriendo, es cuando logro agarrar al segundo y él primero se logra escapar; yo estaba en el antepenúltimo asiento y mi hermano en el último a siento; quienes iban juntos eran los dos ciudadanos que nos robaron; ellos estaban en el siguiente asiento de nosotros; ellos nos hicieron una amenaza psicológica, porque no le encontramos ninguna arma; ellos nos quitan el bolso, el teléfono y al instante intentan huir; uno de los teléfonos que era de uno de los ladrones yo se lo entregue a un funcionario de la policía, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El mensaje de texto lo leyó un funcionario delante de nosotros; el mensaje decía chamo que hizo, se escapo siempre; luego él funcionario llamo a ese número y no contestaban, después como a los cinco minutos llamo la mamá a ver que había pasado; el asiento era de dos personas, pero como uno estaba ocupado nos sentamos separados; la unidad era del transporte de Palmira; si habían mas pasajeros en la buseta; cuando ellos dos dicen que esto es un atraco se dirigen primero a nosotros; habían como 7 pasajeros en la parte de adelante del bus; ninguno de los pasajeros nos apoyo con la detención del ciudadano; cuando nos quitan las pertenencias ellos sacan la mano del koala y como no les vi nada es por lo que lo sigo, ya que si fueran sacado un arma no lo hago porque uno puede perder la vida; de último estábamos mi hermano, mi persona y dos pasajeros mas, delante estos dos sujetos y mas adelante otros pasajeros; ellos se dirigen primeramente a nosotros dos; estoy seguro que él acusado fue el segundo ciudadano que participo en el hecho, es todo”.

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ; Clara, objetiva, contundente, fiable y sobre todo con seguridad en lo expuesto donde precisa que el ciudadano acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien iba en el interior de una unidad de transporte público, de la línea Palmira, junto con otro ciudadano quienes iban sentados juntos y se encontraban en el asiento siguiente delante de ellos (de las victimas), y luego los dos sujetos (entre ellos el acusado), se levantaron juntos del asiento, dirigiéndose a ellos (a las victimas) les expresaron que era un atraco y que entregaran las pertenencias, que a su hermano lo agarró el sujeto que escapó y le quitó el teléfono y el acusado le quitó la porta chequera y que a él, (la victima deponente) un bolso donde llevaba sus pertenencias personales, que el sujeto que escapo sale corriendo y del segundo sujeto la victima (victima deponente) sale detrás del acusado y lo logra agarrar golpeándosen mutuamente hasta que llega los funcionarios policiales, quienes lo detienen y perdieron las pertenencias personales; que dichos hechos ocurrieron en la Quinta Avenida, que él ya había pedido la parada por cuanto tuvo la intuición que los iban a atracar; señaló la victima deponente que ambos pronunciaron que era un atraco y que no le vio armas, que su celular no se lo llevaron porque les manifestó que estaba dañado y tenia el otro celular escondido y no se lo llevaron; igualmente agregó la víctima deponente que el acusado de autos una vez que su hermano le iba a entregar el celular al sujeto que escapó, le despojó de la mano el celular y es cuando sale corriendo y se baja de la unidad e inmediatamente sale corriendo el acusado y lo logran agarrar dentro de la buseta, pero se le soltó y sale corriendo, pero ellos (victimas) logran agarrar al acusado y en la reyerta llega la policía; que solo lograron recuperar la cédula de su hermano y la porta chequera que la encontraron en el sitio del hecho y que la cargaba el acusado de autos; solo siguieron al acusado la victima deponente y su hermano. Agregó la victima algo importante y es que los sujetos cuando les dijeron que se trataba de un atraco se llevaron la mano a un koala o bolso, haciendo ver que portaban alguna arma y refirió la víctima deponente que ellos les hicieron una amenaza psicológica, pero que al observar que no tenían armas es cuando intenta agarrarlo en la buseta y se le escapa, pero al seguirlos logra agarrar al acusado donde intercambian golpes y es cuando llegan los funcionarios policiales; de tal manera que la víctima deponente aseguró en la audiencia oral y pública que el acusado de autos fue uno de los que participaron en el robo de sus pertenencias y las de su hermano y fue al que después de perseguirlo lo aprehendió y como consecuencia llegaron los funcionarios quienes practicaron la detención del acusado de autos; este testimonio adminiculado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores identificados como RAFAEL JOSUE ALBARRACIN HERNANDEZ y ALEXIS JHOBANY MEDINA ROSALES, son coincidentes en cuanto a la aprehensión del acusado de autos, cuando entre otras afirmaciones refirieron que efectivamente al ciudadano acusado varias personas le estaban dando golpes y querían como lincharlo, por cuanto minutos antes habían despojado de unas pertenencias a unas personas y que el acusado era la persona a la que les estaban dando golpes después de una persecución; que las personas habían dicho que ellos (refiriéndose a las víctimas) se bajaron de la buseta a perseguirlo y que solo lograron recuperar la cédula de su hermano y la porta chequera que la encontraron en el sitio del hecho y que la cargaba el acusado de autos, esto lo manifiesta tanto el ciudadano victima como uno de los funcionarios aprehensores identificado como Rafael Josue Albarracín Hernández, por cuanto el otro funcionario identificado como Alexis Jhobany Medina Rosales manifestó que al acusado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; en todo caso hay una coincidencia tanto de los funcionarios aprehensores como del ciudadano deponente victima de la presente causa que señalan que el acusado fue la persona que minutos antes de su aprehensión fue la persona que junto con otro sujeto despojó de las pertenencias a las dos personas victimas y que en su fuga fue aprehendido por la propia victima deponente y en que en el intercambio de golpes entre el acusado y la victima y otras personas que llegaron al sitio que se percataron que éste ciudadano era el que había robado minutos antes, llegaron los funcionarios policiales quienes practican la detención de dicho ciudadano; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano víctima y así se decide.-

DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO RAFAEL JOSUE ALBARRACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.371, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 01-08-16, inserta al folio 05, y entre otras cosas manifestó:”Nosotros tenemos una sede detrás de la Casa Francesa, cuando escuchamos a una gente que lo estaban robando, y ya tenían al ciudadano varias personas dándoles golpes, linchándolo, dijeron que se habían llevado el bolso y que dentro del mismo había un teléfono, se paso a la sede y se hizo todo lo correspondiente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La sede esta detrás de Casa Francesa, en la carrera 4 con calles 5 y 6; habíamos varios funcionarios pero en el acta solo esta la oficial Zorima y Medina; él acusado es el mismo ciudadano que le estaban dando golpes; si se encontró el bolso, pero dentro del mismo no había ningún teléfono; las personas dijeron que él estaba robando, tenían una persecución y lo lograron agarraron allí; la gente lo iba a linchar y nosotros lo que hicimos fue trasladarlo a la sede, tomar la denuncia a las victimas y hacer el procedimiento, es todo”.A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó.”Varias personas fueron los que lo detuvieron a él; ellos dicen que se bajaron de la buseta a perseguirlo a él, pero allí no estaba él conductor; dentro del bolso habían objetos de valor, pero no estaba el teléfono; no se le encontró ninguna arma al acusado; el hecho fue en la buseta, pero la persecución fue fuera de la camioneta; ellos solo dijeron que le habían robado un bolso y dentro del mismo estaba el teléfono, me imagino que de arrebaton, pero no se; a este ciudadano se le encontró un bolso que pertenecía al denunciante; dentro del bolso estaba el dinero, la cartera, cédula, pero no estaba el teléfono de la victima; teléfono personal de él no se le encontró, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS JHOBANY MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.819.152, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 01-08-16, inserto al folio 5 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Estábamos de recorrido por la calle 6, a la altura de la Casa Francesa logramos avistar a un grupo de ciudadanos linchando al ciudadano Valero, al llegar al sitio lo resguardamos de los agresores cuando se acercan dos ciudadanos y nos dice que él se había montado en la camioneta de transporte despojándolos de sus pertenencias a todos los ciudadanos que estaban en el autobús a él una porta chequera y a su hermano un bolso, así como indico que estaba en compañía de otro sujeto, pero al momento de la aprehensión solo estaba él ciudadano Valero, motivo por el cual se le notifica el motivo su aprehensión, se traslada al comando, se le hace la inspección corporal y se realiza el procedimiento de ley, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Estaba adscrito para ese entonces al punto de patrullaje a pie en el centro; hicimos recorrido por la calle 5 y 6 cuando logramos avistar a los ciudadanos por la cuadra donde esta el Talavera, por la calle 7 en toda la esquina; a lo tenían en la quinta avenida por la acera del Talavera; conmigo andaba Albarracín Rafael y Suárez Zuleimar; habían de 5 a 6 ciudadanos linchando al acusado; alrededor de los agresores habían dos ciudadanos que fueron victima del caso; la persona agredida se identifico como Valero Navarro; no recuerdo de que línea era la buseta; al chofer de la unidad de transporte público no se entrevisto ya que al acusado lo habían bajado de la buseta y lo tenían en la calle; no se entrevisto a nadie en virtud de que en el sitio se aglomero demasiada gente y todo el que llegaba quería agredirlo; solo dos ciudadanos manifestaron que fueron victimas; a él acusado no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; la victima dijo que él estaba en compañía de otro ciudadano cuando Navarro es quien pega el quieto y él otro ciudadano es quien pasa recogiendo las cosas; él otro ciudadano se logro bajar por la parte delantera de la buseta y huir; las agresiones las ocasionaron las personas que estaban en el sitio; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba a una distancia de una cuadra cuando avistamos la aglomeración de las personas; en el sitio solo dos victimas denunciaron que los habían despojado de sus pertenencias; al acusado se detuvo una vez que las victimas hicieron la denuncia; a él acusado se aprehendió en la calle ya que lo habían bajado de la buseta; no se encontró ninguna evidencia de las cuales fue despojada las victimas; no se le encontró ningún teléfono al acusado; supuestamente fueron 7 personas las victimas, pero solo dos denunciaron; las victimas dijeron que persiguieron al acusado para que le cayera el peso de la ley por lo que había hecho; desconozco cual es el nombre del conductor y el número de la unidad ya que él acusado fue detenido ya en la calle; las victimas son los que refieren que estaban en la unidad de transporte público cuando se montaron dos sujetos y lo despojaron de su pertenencias; al acusado no se le encontró ninguna arma de fuego ni arma blanca; ellos refieren que él ciudadano coloco su mano dentro de la camisa amedrentándolo que tenía un arma de fuego y cuando ellos lograron ver que no tenían nada es por lo que deciden bajarlo de la unidad y seguirlo; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Los despojaron de una porta chequera y de un bolso terciado color negro; las victimas señalaron al ciudadano, que había sido él quien se monto a la unidad a robarlos y que querían que se hiciera justicia; las victimas dijeron que el acompañante fue quien se llevo sus pertenencias y por eso quería que Navarro dijera donde estaba su compañero; la victima fue quien dijo él que pego el quieto y él otro sujeto que huyo fue quien paso recogiendo las cosas y se las llevo; abordaron la unidad en la redoma del Samán y en la quinta avenida es que lo van despojando de sus pertenencias; las victimas dijeron que ellos lo bajaron del bus por la parte de atrás de la buseta; si hubo un forcejeo cuando lo fueron a bajar de la unidad y después de eso es que llegan las demás personas; él decía que era inocente y que no tenía nada que ver, que él no conocía a los ciudadanos, pero las victimas fueron contestes en decir que fue él; se indago que habían de 7 a 8 personas en el autobús pero no tuvieron la valentía de bajarse a dar captura al ciudadano, ya que solo se bajaron las dos victimas; es todo”.

DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FUNCIONARIOS RAFAEL JOSUE ALBARRACIN HERNANDEZ y ALEXIS JHOBANY MEDINA ROSALES: fueron contestes estos dos funcionarios en cuanto a lo apreciado por ellos respecto a la circunstancia de la aprehensión del ciudadano acusado momentos en que ellos se encontraban de recorrido en el centro de las Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en los alrededores de la Casa Francesa, cuando fueron alertados por un grupo de personas quien tenían al acusado de autos propinándoles golpes y es cuando se acercan dos ciudadanos y les dicen a ellos, que el acusado se había montado en la camioneta de transporte despojándolos de sus pertenencias a todos los ciudadanos que estaban en el autobús a él una porta chequera y a su hermano un bolso, así mismo indicó que estaba en compañía de otro sujeto, tal y como lo manifestó el funcionario Alexis Jhobany, en su testimonio; e igualmente, refirió el funcionario Rafael Josue Albarracín que las personas dijeron que él (refiriéndose al acusado), estaba robando, que hubo una persecución y que lo lograron agarraron ahí y que la gente lo iba a linchar; asimismo refirió el funcionario Rafael Josue Albarracin que el hecho ocurrió dentro de una buseta y que las personas se bajaron para perseguir a los sujetos en el sitio solo dos victimas denunciaron que los habían despojado de sus pertenencias; es preciso aclarar que según testimonio de la victima, solo lograron recuperar la cédula de su hermano y la porta chequera que la encontraron en el sitio del hecho y que la cargaba el acusado de autos; sin embargo el funcionario Rafael Josue Albarracín manifestó que al ciudadano acusado se le encontró un bolso que pertenecía al denunciante; dentro del bolso estaba el dinero, la cartera, cédula, pero no estaba el teléfono y el otro funcionario manifestó que al acusado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; sobre estas apreciaciones considera este juzgador partiendo del dicho de la victima donde refirió que la portachequera la encontraron en el sitio del hecho, mas no señaló que la cargara el acusado, sin embargo se aprecia del testimonio del funcionario Rafael Josue Albarracín, que en su testimonio manifestó que al acusado se le encontró un bolso y que estaba el dinero, la cédula y la cartera, lo que me lleva a la convicción que como fue encontrado en el sitio del hecho donde ocurre la aprehensión, le pareció lógico que lo llevaba el acusado y lo manifestó de esa manera; asimismo que el calificativo de bolso a portachequera, términos que no son lo mismo, es muy posible que el funcionario haya podido tener una equivocación y en vez de pronunciar porta chequera haya pronunciado un bolso; o que haya oído de lo expuesto por las victimas solo el bolso y no haya oído la totalidad de lo expuesto por las victimas de que no solo se llevaron los sujetos, un bolso, sino también una portachequera y un celular, situación que si fue advertida por la propia victima; también es pertinente aclarar que el funcionario Alexis Jhobany Medina rosales si bien es cierto manifestó que al acusado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico si fue claro en manifestar que las dos victimas dijeron para el momento en que ellos intervenían al ciudadano acusado, que este sujeto junto con otro que se escapó despojaron a las víctimas de una porta chequera y de un bolso terciado color negro; las victimas señalaron al ciudadano acusado, de haber sido él quien se monto a la unidad a robarlos y que querían que se hiciera justicia; ello aunado a lo expuesto por el ciudadano Frank José Paredes Muñoz, me lleva a la convicción que el acusado de autos junto con otro sujeto que escapó fue la persona que bajo amedrentamiento psicológico haciendo ver que portaba un arma al llevarse la mano hacia un koala o bolso, despojó de las pertenencias a las victimas y que dos ciudadanos entre ellos el ciudadano Frank José Paredes Muñoz, le dieron persecución logrando la captura del acusado de autos y en el forcejeo de estos, es que llegan los funcionarios policiales y lo aprehenden de manera flagrante; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores y así se decide.-

DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “yo me acuerdo que eso fue un primero de agosto un lunes, yo me levanto como todas las personas temprano para comprar mercado llego al garzón de la rotaria de ahí me voy a la gran parada y de ahí me voy a mi casa cuando llego a mi casa un señor me dice que estaban vendiendo harina en el Garzón de San Josecito y pues me voy para el garzón de San Josecito llegue y no había nada, entonces me voy a Locatel que me habían avisado que había jabón y crema, yo para ese momento trabajaba arreglando aires acondicionados de autobuses de dos pisos, después que compro ahí en Locatel me voy a bancaribe y me monto en la buseta al llegar al Sambil se monta una persona que yo lo conozco porque lo vi en la cola, de las mismas colas del mercado, y lo saludo el siguió y la buseta siguió normal la gente voltio a mirar atrás y yo volteo a mirar también y el chamo que salude estaba cometiendo el delito; el se escapa y las personas voltean a mirarme entonces me baje de la buseta y ahí empezaron a gritar que me agarraran, yo dije que no había hecho nada, me golpearon y en ese momento llegan los dos acusantes y me golpean, después me sueltas y yo salgo corriendo cuando escucho es que alguien grita ¡quieto! y era un funcionario de la policía, me llevan a la comandancia ahi me revisan me toman mis datos, y aquí estoy, no tengo nada mas que decir, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “mi profesión un oficio es técnico de aires acondicionados de buses de dos pisos, yo trabajaba con eso, tengo quito año de bachiller pero no lo termine lo estoy sacando en el penal, yo Salí solo el primero de agosto a comprar alimentos y útiles personales, yo vivo en el palmar, ese día estuve en la rotaria la gran parada, garzón de san josecito, Locatel de las lomas después me monte en le buseta de la esquina de bancaribe para el centro y del centro a mi casa, la parada de la buseta de mi casa queda aquí por donde quedaba lacor en la línea de brisas del palmar, en ese momento que agarro la buseta en Locatel mas adelante se monta la persona que cometió el delito y lo saludo porque lo distingo, las cosas que compre son para mi casa para mi solo, a él lo conozco de las colas del mercado, a el nunca le guarde el puestos en la cola del mercado, es un chamo ahí, no se de donde es no lo conozco bien solo lo he visto en las colas de la comida en el garzón y en la gran parada, yo me puse nervioso porque todas las personas de la buseta me empezaron a mirar entonces yo me baje y la gente empezó a gritar que me agarraran, el jabón y las cremas se perdieron ahí en la golpiza que me dieron, yo me baje de la buseta una cuadra mas abajo de la panadería san Cristóbal y la persona que robo se bajo por la parte de atrás, el escapa por la parte de atrás de la buseta y en ese momento yo me paro normal y me bajo por delante, a esa persona no la persiguieron no me di cuenta, a mi me pegaron, en ese momento que yo me bajo me gritan y me señalan las personas de la calle fueron las que me agarraron, el otro señor se escapo se fue por la calle, me detuvo un Policía Nacional, el primer funcionario que vino a declarar fue el que me detuvo a mi, es todo”. A preguntas de la Defensa Abg. José Maldonado, entre otras cosas manifestó: “no conozco al individuo, solo lo distingo y lo vi, mi detención la hizo la Policía Nacional Bolivariana a una cierta distancia de la parada, a mi me golpearon la gente el publico que estaba en la carretera, yo no tenia teléfono móvil solo la cedula de identidad una plata y lo que compre, yo iba sentado en el medio de la buseta, dentro de la buseta no hubo forcejeo mío con la presunta victima, es todo”. A preguntas de la defensa Abg. José Oliveros, entre otras cosas manifestó: “yo no llevaba bolso ni kohala, yo carga un blue Jean y una camisa, no conocía de trasto al que cometió el hecho solo lo distingo de las colas de la comida, no trato con el solo lo he visto en las colas, la policía no me incauto ningún objeto, me hicieron una inspección en el comando y no habían testigos, solo me encuentran lo que tenia como la cadena que tenia puesta, el jabón y la crema de dientes; solo me encuentran los papeles porque todo lo demás se había perdido cuando me golpearon, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Yo me monte primero en la buseta, el otro ciudadano se monto en la parada del Sambil, yo venia sentado, cuando el se monto me saluda y sigue para la parte de atrás, yo venia en el puesto del medio, yo cuando volteo observe que el otro ciudadano estaba jalándole algo a las personas que estaban de ahí pero no vi bien porque el estaba de espaldas y ahí salio y se fue, no pude ver en si lo que hizo, en el momento que todas las personas están mirando para atrás creo que este señor estaba robando, de la buseta se baja primero el se escapa por la puerta de atrás yo me baje porque me puse nervioso porque todo el mundo me estaba mirando, ellos dijeron que fue así porque el acta decía eso de denuncia decía eso, no recuerdo a quien señalo la victima como la persona que lo insto a entregarle las cosas, es todo”.

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ALVARO DAVID VALERO NAVARRO; Declaración nada convincente e ilógica en el sentido de que nadie lo va señalar ni menos ir a perseguir y agredir como hicieron las victimas contra el, si no hubiese hecho ningún acto dentro de la unidad de transporte público, además el ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, fue conteste en afirmar que él (acusado deponente), fue uno de los sujetos que los abordó y les manifestó que se trataba de un atraco y que entregaran sus pertenencias, del mismo modo resulta ilógico pensar que si no tuviera nada que ver con el atraco no se hubiese bajado junto con el otro sujeto que huyó y que además forcejeó con la victima, ya que éste señaló que se le soltó dentro del transporte público y sale corriendo y es donde es perseguido por las victimas hasta que lo lograron alcanzar; de tal manera que su coartada de que se encontraba de compras y de que fue para el Garzón de la Rotaria, para comprar mercado y que luego para la Gran Parada y que luego a casa, posteriormente que se fue para el Garzón de San Josecito y después a Locatel, fue desmontada por el señalamiento seguro y sin duda alguna por parte del Ciudadano Frank José Paredes, de que fue uno de los sujetos que se dirigió a los pasajeros entre ellos a los dos ciudadanos hermanos como victimas para despojarlos de sus pertenencias; por lo que considero que este ciudadano mintió en la audiencia en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio a su testimonio y así se decide.-

.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL DE FECHA 01-08-16, INSERTA AL FOLIO 5. Documental relacionada con la actuación de los funcionarios en el momento de la ocurrencia del hecho; funcionarios que asistieron individualmente al juicio oral y publico y expusieron las circunstancias tanto de tiempo modo y lugar como a juicio de cada uno de ellos ocurrieron los hechos, por lo que la presente documental no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que dicha documental atenta contra los principios de inmediación y de oralidad, elementos fundamentales en un juicio oral y publico; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración del acusado, se determinó que el día 01 de Agosto del 2016, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana identificados como RAFAEL JOSUÉ ALBARRACIN HERNANDEZ y ALEXIS JHOBANNY MEDINA ROSALES, que se encontraban de recorrido por la calle 6, a la altura de la Casa Francesa y logran avistar a un grupo de ciudadanos linchando al ciudadano ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, el cual trataron de resguardarlo de los agresores y es cuando dos ciudadanos que se encontraban en el sitio participando en la reyerta con el acusado de autos, manifestaron que a ese sujeto (acusado), lo venían persiguiendo por cuanto minutos antes junto con otro ciudadano en una unidad de transporte publico les fueron despojado de sus pertenencias, tal y como lo refirieron en la audiencia oral y pública los funcionarios Rafael Josué Albarracín Hernández y Alexis Jhobanny Medina Rosales, quienes en virtud de tales referencias por parte de los dos ciudadanos, lo detienen y lo llevan a su respectivo comando; situación que fue ratificada por el ciudadano FRANK JOSÉ PAREDES MUÑOZ, una de las víctimas quien en la audiencia oral y pública señala al acusado de autos de ser uno de los sujetos que venia sentado junto con otro sujeto y donde se levantan de sus asientos y les manifiestan a las victimas entre ellos al ciudadano Frank José que entregaran sus pertenencias; señalando lo siguiente a mi hermano lo agarro el primer sujeto le quito el teléfono y luego lo agarro él segundo sujeto y le quito la porta chequera, a mi también me quitaron las pertenencias un bolso con mis documentos personales, luego de eso el primer sujeto sale corriendo y yo salí detrás del segundo sujeto que logre agarrar, nos caímos a golpes hasta que llegaron los funcionarios policiales y nos ayudaron a detener al ciudadano que estaba allí y él otro si se dio a la fuga; identificando como el segundo sujeto al acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO; agregando la víctima en su declaración que él que estaba presente en la sala es el segundo sujeto que tenía pantalón negro y franela blanca; que ese segundo sujeto era el que estaba en la sala de juicio vestido de amarillo ( señalando al acusado); que el primer sujeto se levanto del asiento y fue a donde estaba él (victima) y le dijo esto es un atraco y que le diera el teléfono, se lo mostró y estaba dañado por lo que no se lo llevó, pero si se llevó su bolso, luego se dirigió a su hermano y le dijo esto es un atraco déme el teléfono en eso se viene el segundo sujeto (acusado) a quitarle el teléfono pero el primero (el que se escapó) y le gano de manos y se fue corriendo, es cuando logra la él (la víctima) agarrar al segundo sujeto (acusado) que también le había dicho que se trataba de un atraco; asimismo refirió el ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, que los dos sujetos iban juntos; ellos estaban en el siguiente asiento de nosotros; que los sujetos les hicieron una amenaza psicológica, porque no le encontraron ninguna arma; ellos les quitan el bolso, el teléfono y al instante intentan huir; cuando les quitan las pertenencias ellos sacan la mano del koala y como no les vio nada es por lo que lo siguió, ya que si hubiesen sacado un arma no lo hubiese perseguido porque hubiese podido perder la vida; de tal manera es que el ciudadano víctima en virtud de que se llevaron la mano a un koala que cargaban fingiendo que cargaban un arma es que ellos cedieron en entregar las pertenencias, es por ello que el ciudadano FranK Paredes manifiesta que le hicieron una amenaza psicológica, pero cuando observa que los sujetos no portaban armas y ya habiéndolos despojado de las pertenencias es que se abalanzan sobre ellos escapando uno y el otro (acusado) es aprehendido por la victima y detenido por los funcionarios policiales.
Así las cosas, cabe destacar que uno de los ciudadanos defensores en virtud de la declaración de la victima propuso UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, por cuanto a su juicio había ocurrido era un arrebaton y no el delito de Asalto a Transporte Público, del cual este juzgador consideró que por el hecho de que uno de los acusados le arrebata el celular a una de las victimas con rapidez, era por el hecho de que el otro sujeto no se quedara con ese celular, por cuanto previo a ese arrebatón ya las victimas habían sido constreñidas y alertadas en forma oral que se trataba de un atraco y ordenaron que entregaran sus pertenencias, de tal manera que hubo violencia psicológica sobre las victimas, haciendo creer que estaban armados, por lo que la interpretación que hace el ciudadano defensor, no es la acertada, en virtud de que el acto que realizaron los dos sujetos entre ellos el acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO; encuadra con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que es Asalto a Transporte Público. Ello infiere a juicio de este juzgador, ante la solicitud de la defensa, de que si esta claro que el ciudadano acusado no se encontraba de compras ese día de los hechos, sino cometiendo delitos, como el ocurrido en la presente causa penal.

Es pertinente citar la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte, el cual establece: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia asaltar un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano ALVARO DAVID VALERO NAVARRO; fue perseguido por las victimas entre ellos el ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, quien fue alcanzado por este ciudadano y se sumaron las otras victimas para golpearlo y aprehenderlo y es cuando los funcionarios actuantes identificados como RAFAEL JOSUE ALBARRACIN HERNANDEZ y ALEXIS JHOBANY MEDINA ROSALES, intervienen para que no lincharan al acusado y al oír lo expuestos por las victimas, optan por detenerlo y trasladarlo al comando de la policía y tomar las respectivas denuncias.
El artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia concurrir a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente del hecho perpetrado; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto el acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, junto con otro sujeto que se escapó; dentro de una unidad de transporte público se dirigieron a los pasajeros entre ellos al ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, indicándoles que se trataba de un atraco y llevándose la mano hacia un kohala que portaba, ejerciendo una amenaza psicológica haciendo ver que portaban armas, actos realizados por ambos sujetos, entre ellos el acusado, despojando de las pertenencias a las victimas entre ellos al ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ; en consecuencia de lo anterior se configura la actuación del acusado de autos como perpetrador del delito del asalto a transporte público.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención, así como del ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, una de las víctimas que fue despojado por parte del acusado de autos de sus pertenencias, se concluye que el Ciudadano ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.

En ese mismo sentido, como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano ALVARO DAVID VALERO NAVARRO es responsable y consecuencialmente culpable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Último Aparte, en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal.
Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Último Aparte; el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio por ser el normalmente aplicable; quedando la pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, este juzgador de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° en virtud de considerarse primario en la comisión de un delito, por cuanto no tiene acreditada en la presente causa que el Ciudadano haya tenido antecedentes penales, éste juzgador le hace la rebaja de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer al Ciudadano ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado por no haber variado las circunstancias, de modo, tiempo que dieron lugar a su imposición. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.819.642, nacido en día 15/07/1994, de 22 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en palmar nuevo, sector 3, de la casilla policial, subiendo a tres cuadras, casa de color azul marino, municipio Torbes, estado Táchira; teléfono 0416-1287818; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, ya identificado, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

CUARTO SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 14 de noviembre de 2017, la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de defensora del ciudadano Álvaro David Valero Navarro, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:

(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del principio de concentración establecido en el artículo 17 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ibidem, en la que incurre el tribual a quo en virtud de haber realizado el debate probatorio con suspensiones de un plazo mayor a quince (15) días entre la celebración de las distiontas audiencias en las que fue celebrado el juicio oral y público, lo que conllevó a la infracción del artículo 320 del referido Código Adjetivo Penal.
(omissis)
En tal sentido, si bien es cierto que el debate oral debe realizarse sin interrupciones el menor número de días consecutivos hasta su conclusión, esto para garantizar la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes (en cumplimiento del principio de inmediación), esto no implica que se permita una prolongación en el tiempo más allá de la establecida en la norma.
(omissis)
En consecuencia, solicito que a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada.
SEGUNDA DENUNCIA
(omissis)
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley, por haber incurrido el sentenciador a quo en la inobservancia del artículo 37 del Código Penal, toda vez que al realizar el calculo para la imposición de la pena, y a pesar de considerar como atenuante el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y no existir ninguna agravante en el presente caso, impone una sanción por el límite medio, resultando condenado a doce (12) años de prisión.
(omissis)
En el presente caso, se observa que la Jueza de Instancia, no aplicó correctamente las reglas de disimetría penal previstas en el artículo 37 del Código Penal, dado que condenó al ciudadano ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, a cumplir la pena de 12 años de prisión, sin considerar el término inferior de la pena que corresponde al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, prevé 10 años en su límite inferior y 17 años de prisión en su límite maximo, por lo que al ser la regla general, que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, es decir, 13 años y 6 meses, y en ausencia absoluta de circunstancias agravantes, y al existir la atenuante considerada por el mismo tribunal a quo de no tener el acusado antecedentes penales, la imposición de la sanción debió imponerse por debajo del límite inferior.
De manera que, de haber observado la recurrida en el cómputo de la pena ls reglas de dosimetría contenidas en el artículo 37 del Código Penal, la pena impuesta habría sido inferior a la establecida en su sentencia, por lo que resulta determinante el vicio de infracción de ley enunciado, razón por la cual solicito, muy respetuosamente, se sirva declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello aplique en su decisión los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que ocasionaron la indefensión de mi patrocinado, por haber supuesto falsamente en su sentencia que el hecho se cometió dentro de un autobús, siendo este un elemento esencial que describe el tipo penal como lo es que el asalto se desarrolle en un transporte público.
(omissis)
Al respecto, debemos distinguir si se trata de un vicio de nulidad susceptible de ser convalidado o en su defecto no puede hacerse, ya que en el caso en particular es evidente que la existencia de una inspección al sitio del suceso (en este caso el autobús o transporte público), resulta tan trascendental que en su ausencia, estaríamos en presencia de un ROBO PROPIO, por ende la consecuencia estriba en que la sanción aplicable cambia y por ende la condenatoria fuere de otro tenor, ante lo cual es obvio que se trata de un error no convalidable.
(omissis)
En virtud de lo cual éste hecho se denuncia en el presente escrito de apelación a los fines de que sea repuesta a la causa, a la fase de apertura de un nuevo debate, para el juzgamiento de mi patrocinado, conforme el hecho punible que puede comprobársele de los Medios Probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada por el Juez A Quo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada.
(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de defensora del ciudadano Álvaro David Valero Navarro, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017 y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el tribunal tercero de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, sentenció al acusado Álvaro David Valero Navarro, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, y a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de defensora del ciudadano Álvaro David Valero Navarro, en el Recurso de Apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, con base en el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, presenta tres denuncias fundamentadas conforme el artículo 444 numerales 1, 5 y 3 Ejusdem, atinentes a la violación de normas relativas al principio de concentración que rige el juicio oral y público, violación de la ley y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, respectivamente.

En este sentido, se aprecia que la primera denuncia, trata o se refiere a considerar que el tribunal Ad-quo, incurrió en violación del principio de concentración, en virtud de haber realizado el debate probatorio con suspensiones de un plazo mayor a quince (15) días entre las celebraciones de las distintas audiencias en las que fue celebrado el juicio oral y público, lo que conllevó a la infracción del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda denuncia, se centra en el vicio de violación de la ley, por haber incurrido el sentenciador de primera instancia, en la inobservancia del articulo 37 de Código Penal, toda vez que al realizar el cálculo para la imposición de la pena, y a pesar de considerar como atenuante el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y no existir ninguna agravante en el presente caso, impone una sanción por el limite medio. Y finalmente la tercera denuncia, versa respecto al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que ocasionaron la indefinición del acusado de autos, por haber supuesto falsamente en su sentencia que el hecho se cometió dentro de un autobús, siendo este un elemento esencial que describe el tipo penal del asalto en un transporte público.

Segundo: Indicado lo anterior, en relación con la primera denuncia, del Recurso de Apelación, como se indicó ut supra, la recurrente alega la violación del principio de concentración, en virtud de haber realizado el tribunal de la recurrida, el debate probatorio con suspensiones de un plazo mayor a quince (15) días entre las celebraciones de las distintas audiencias en las que fue celebrado el juicio oral y público, lo que conllevó a la infracción del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quienes aquí deciden, verificada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, considera que el tribunal de primera instancia, si consideró las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la concentración e interrupción del juicio oral y público, los cuales para una mejor ilustración textualmente establecen:
Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Interrupción
Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Al respecto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, señala que el principio de concentración implica proximidad entre en el momento en que se recibe la prueba, los argumentos de las partes, la deliberación de los jueces y el dictado de la sentencia. A su vez indica, que concentración significa unidad del acto, condensación de las actividades del debate de juicio en un solo acto, este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión.

En este contexto, a los fines de dar respuesta al vicio planteado por la recurrente, y revisada como han sido todas y cada una de las fechas fijadas para las continuaciones del juicio oral y público, se puede extraer y corroborar que las fecha fijadas a saber son las siguientes:

El expediente, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de documentos, adscrita a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue recibido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 06 de diciembre de 2016, y fijó fecha para apertura de juicio el día 11 de enero de 2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo nombramiento de defensor privado, lo cual corre inserto al folio 78 de la pieza única del expediente.

El 24 de febrero de 2017, se dio apertura al juicio oral y público, consta al folio (79) del expediente acordando continuación el día 15 de marzo de 2017.

El 15 de marzo de 2017, en esta fecha, se verificó la incomparecencia del acusado de autos, por tal motivo se difiere para el día 16 de marzo de 2017.
El 16 de Marzo de 2017, en esta fecha, se llevo a cabo la continuación de la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (83), se suspende para continuar el día 03 de Abril de 2017.

El 03 de Abril de 2017, en esta fecha, se da continuidad con la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (84), se suspende para continuar el día 27 de Abril de 2017.

El 27 de Abril de 2017, en esta misma fecha, se llevo a cabo la continuación de la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (86), se suspende para continuar el día 18 de Mayo de 2017.

El 18 de Mayo de 2017, en esta fecha no hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, consta en el folio (87); quedando refijada la continuación para el día 24 de Mayo de 2017.

El 24 de Mayo de 2017, en esta fecha, se da continuidad con la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (88), se suspende para continuar el día 15 de Junio de 2017.

El 15 de Junio de 2017, en esta fecha no hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, consta en el folio (92); quedando refijada la continuación para el día 10 de Julio de 2017.

El 10 de Julio de 2017, en esta fecha, se da continuidad con la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (88), se suspende para continuar el día 28 de Julio de 2017.

El 28 de Julio de 2017, en esta fecha, se verificó la incomparecencia del acusado de autos, por tal motivo se difiere para el día 31 de Julio de 2017, corre inserto al folio (97).

El 31 de Julio de 2017, en esta fecha, se verificó la incomparecencia del acusado de autos, por tal motivo se difiere para el día 02 de Agosto de 2017, corre inserto al folio (98).

El 02 de Agosto de 2017, en esta fecha, se da continuidad con la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (100), se suspende para continuar el día 16 de Agosto de 2017.

El 16 de Agosto de 2017, en esta misma fecha, se llevo a cabo la continuación de la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (102), se suspende para continuar el día 31 de Agosto de 2017.

El 31 de Agosto de 2017, en esta fecha, se da continuación a la fase de recepción y evacuación de pruebas, corre inserto al folio (103), se suspende para continuar el día 27 de Septiembre de 2017.

El 27 de Septiembre de 2017, en esta fecha, se da clausura a la etapa de recepción y evacuación de la pruebas, y se procedió a realizar las conclusiones y cierre del presente Juicio Oral y Público.

De la anterior relación de la audiencias de continuación de Juicio Oral y Público llevadas a cabo en el presente proceso, esta Superior Instancia, observa, luego de corroborar con las tablillas de días de despacho llevadas por el tribunal de la causa en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2017, y que se encuentran publicadas en la cartelera del tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal; que no le asiste la razón a la recurrente en virtud de que el tribunal de la recurrida fijó cada fecha para la realización entre audiencias, respetando a cabalidad lo preceptuado en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando las mismas de la siguiente manera:

Se inició el juicio oral y público en fecha 24 de Febrero de 2017, ocasión en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura, suspendiendo para continuar en fecha 15 de Marzo de 2017, estando en el día décimo primero (11), posteriormente se fijó para el día 16 de Marzo de 2017, estando en el décimo segundo día (12), seguidamente, se difirió para el día 03 de Abril de 2017, encontrándose en el décimo segundo día (12), luego se fijo continuación para el día 27 de Abril de 2017, estando en el día décimo primero (11), acto seguido, se fijó la realización del acto para el día 18 de Mayo de 2017, en el cual no hubo despacho, siendo refijada la misma para el día 24 de Mayo de 2017, estando en el tercer día, luego, se fijó continuación para el día 15 de Junio de 2017, en el cual no hubo despacho, refijandose la continuación para el día 10 de Julio de 2017, estando en el noveno (09) día, consecuentemente, se fijo audiencia para el día 28 de Julio de 2017, encontrándose en el décimo segundo día (12), subsecuentemente se fijó audiencia para el día 31 de Julio de 2017, estando en el día primero (01), posteriormente, se suspende para continuar el día 02 de Agosto de 2017, estando en el segundo (02) día, actos seguido, se fija continuación para el día 16 de Agosto de 2017, encontrándose en el noveno (09) día, seguidamente, se fijó audiencia para el día 31 de Agosto de 2017, estando en el décimo (10) día, y finalmente, se fija fecha para el cierre del Juicio oral y Público para el día 27 de Septiembre de 2017, encontrándose en el duodécimo (12) día.

De lo anterior se puede inferir, que para que opere la interrupción del juicio oral y público, se observa el carácter imperativo de la norma, el cual es que se verifique el supuesto de hecho, que no es otro, que el debate debe ser reaunadado a mas tardar al décimo sexto (16) día de la última suspensión; tal como lo ha dejado sentado el mas alto Tribunal de la República en sentencia numero 1883 de fecha 19 de Julio de 2005, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte, en la que indicó:

(…) Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es el principio de concentración, estatuido en el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral un pública (…)

Es Así, como estima esta Corte de Apelaciones tal como señaló ut-supra, que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia planteada, cuando señala que existe por parte del tribunal de la recurrida, quebrantamiento al principio de concentración, en virtud de haber realizado el debate probatorio con suspensiones en lapsos mayores a quince días; lo cuál, con los razonamientos y argumentos anteriormente planteados, se puede constatar, que efectivamente el tribunal Ad-quo, fijó las continuaciones de las audiencias del juicio oral y público, en días de despacho, respetando así lo establecido en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Tercero: Con respecto a la segunda denuncia presentada por la defensa, relativa a la violación de la ley de conformidad con el articulo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservar las disposiciones del articulo 37 del Código Penal al realizar el cálculo de la pena correspondiente, ya que a pesar del que el Juez de la recurrida consideró como atenuante el hecho de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, y además que no existe ninguna circunstancia agravante en el presente caso, impone una sanción por el limite medio, resultando sentenciado su defendido a doce (12) años de prisión.

A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia con respecto a este punto señala lo siguiente:

(Omissis)
VII
DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 Último Aparte; el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio por ser el normalmente aplicable; quedando la pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, este juzgador de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° en virtud de considerarse primario en la comisión de un delito, por cuanto no tiene acreditada en la presente causa que el Ciudadano haya tenido antecedentes penales, éste juzgador le hace la rebaja de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer al Ciudadano ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado por no haber variado las circunstancias, de modo, tiempo que dieron lugar a su imposición. Así se decide.-

(Omissis)



A los fines de resolver la denuncia formulada sobre la violación de la ley conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención el criterio del doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien señaló:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos." .


Por su parte, el doctrinario Freddy Zambrano establece respecto a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.” .


Es así, como se ha señalado en anteriores oportunidades, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador. De allí que el legislador Patrio, al estimar constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre estos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es este punto en menester, plasmar para una mayor ilustración lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, el cual textualmente dispone:

Articulo 37.- de la aplicación de las penas
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentará hasta el limite superior, según el merito de la respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las hayan de una u otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.


Como se puede apreciar, en cuanto a la dosimetría de la pena, el mencionado artículo 37 del Código Penal establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso; observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena pudiendo imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al penado si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez señalado lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal.

En efecto, en el presente caso respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente.

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”

La disposición legal reproducida con anterioridad, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)” .

De igual forma, dejó sentado lo siguiente:

“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…” .


Asimismo, la referida Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.” .


De manera que, es claro como ya se indicó, que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y su aplicación en el caso sometido a su cognición depende de la potestad discrecional del Juez, por cuanto se procede para el caso en que el Jurisdicente advierta y considere la existencia de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo, que a su criterio, configure una causal para mitigar o aminorar la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable.

Así, es deber del Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia considerada, y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada.

Sentado lo anterior, quienes aquí deciden consideran que la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo; la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador, atendiendo a que aquellos adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la Ley, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado. De manera que, se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible con respecto de las condiciones del encausado.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, por una parte, que no puede constituir el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la no aplicación del limite inferior establecido en el articulo 37 del Código Penal, por apreciar como circunstancia atenuante la contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, siendo la misma, como se indicó ut supra, de discrecional apreciación y aplicación por parte del Juez de Instancia. Es decir, que mal podría ser inobservada una norma jurídica cuya observancia no constituye un imperativo para el Juez que emita la sentencia, por ser precisamente de aplicación facultativa. Razones por las cuales no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia y por tal motivo se declara sin lugar. Y así se decide.

Cuarto: En cuanto a la tercera denuncia del presente Recurso de Apelación, referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto falso que el hecho se haya cometido u originado en un autobús. Al respecto señala la recurrente lo siguiente:

(omissis)
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que ocasionaron la indefensión de mi patrocinado, por haber supuesto falsamente en su sentencia que el hecho se cometió dentro de un autobús, siendo este un elemento esencial que describe el tipo penal como lo es que el asalto se desarrolle en un transporte público.

(omissis)

Al respecto, debemos distinguir si se trata de un vicio de nulidad susceptible de ser convalidado o en su defecto no puede hacerse, ya que en el caso en particular es evidente que la existencia de una inspección al sitio del suceso (en este caso el autobús o transporte público), resulta tan trascendental que en su ausencia, estaríamos en presencia de un ROBO PROPIO, por ende la consecuencia estriba en que la sanción aplicable cambia y por ende la condenatoria fuere de otro tenor, ante lo cual es obvio que se trata de un error no convalidable.

(omissis)

En virtud de lo cual éste hecho se denuncia en el presente escrito de apelación a los fines de que sea repuesta a la causa, a la fase de apertura de un nuevo debate, para el juzgamiento de mi patrocinado, conforme el hecho punible que puede comprobársele de los Medios Probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.

(omissis)


Con respecto a lo alegado por la recurrente y a los fines de brindar respuesta al tercer vicio alegado y/o denunciado en el presente Recurso de Apelación, esta Superior Instancia estima necesario dar a conocer los siguientes aspectos:

El impugnante, fundamenta jurídicamente la presente denuncia en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o fundamentales, en razón, de que a su parecer; existe falso supuesto sobre el particular, de que el hecho se haya llevado a cabo en un autobús de transporte colectivo, siendo este un elemento esencial que describe el tipo penal como lo es que el asalto se desarrolle en un transporte público.

En este sentido, una vez examinada la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida en contra del acusado de autos, considera este Tribunal colegiado a los fines de brindar respuesta oportuna a la recurrente sobre esta tercera denuncia; que se debe en primer término dar a conocer el Iter Procesal de la presente causa una vez que fue admitida la acusación por el delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así tenemos:

El tribunal décimo de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2016, procede a realizar el control previo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se verifica en el capitulo V de la misma; el precepto jurídico aplicable para el presente caso, luego de concluir la fase de investigación, es el contemplado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, referente al delito de Asalto a Transporte Publico en grado de coautor.

Así las cosas, el ciudadano Juez décimo de control, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la pruebas presentadas y decretó la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público, tal como lo podemos constatar en el dispositivo de la decisión de tal audiencia, en los siguientes términos:
(Omissis)
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.819.642, nacido en día 15/07/1994, de 22 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en palmar nuevo, sector 3, de la casilla policial, subiendo a tres cuadras, casa de color azul marino, municipio Torbes, estado Táchira; teléfono 0416-1287818, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.819.642, nacido en día 15/07/1994, de 22 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en palmar nuevo, sector 3, de la casilla policial, subiendo a tres cuadras, casa de color azul marino, municipio Torbes, estado Táchira; teléfono 0416-1287818, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.
(Omissis)


Seguidamente, el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal, una vez concluido el juicio oral y público, determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, luego de la evacuación y recepción de los medios de pruebas admitidos y controvertidos en presencia de las partes, señalando al respecto lo siguiente:
(Omissis)
V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.501.698, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo estaba con mi hermano en el sambil, nos montamos en la buseta cuando dos sujetos se levantaron del asiento y nos dijeron que le diéramos las pertenencias que esto es un atraco, a mi hermano lo agarro el primer sujeto le quito el teléfono y luego lo agarro él segundo sujeto y le quito la porta chequera, a mi también me quitaron las pertenencias un bolso con mis documentos personales, luego de eso el primer sujeto sale corriendo y yo salí detrás del segundo sujeto que logre agarrar, nos caímos a golpes hasta que llegaron los funcionarios policiales y nos ayudaron a detener al ciudadano que estaba allí y él otro si se dio a la fuga, yo perdí todas mis partencias al igual que mi hermano, un bolso, una porta chequera los documentos persónales y un teléfono móvil, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No me acuerdo el día de los hechos; eso fue en la quinta avenida yo iba en la buseta y ya había pedido a parada ya que tenía la intuición que nos iban atracar; eran dos sujetos; él que esta presente en la sala es el segundo sujeto que tenía pantalón negro y franela blanca; él segundo sujeto es el que esta aquí vestido de amarillo ( señalo al acusado); el primer sujeto se levanto del asiento y fue a donde estaba yo, me dijo esto es un atraco y déme su teléfono, se lo mostré y estaba dañado por lo que no se lo llevo sino mi bolso, luego se dirigió a mi hermano y le dijo esto es un atraco déme el teléfono en eso se viene el segundo sujeto a quitarle el teléfono pero el primero le gano de manos y se fue corriendo, es cuando yo logro agarrar al segundo sujeto que también me dice que esto es un atraco; no le vi armas solo nos dijeron esto es un atraco; ambos salieron corriendo; él se escapo se fue dos cuadras hacia abajo y él segundo es él que yo agarre y solo decía que él no fue mas nada; mi celular no se lo llevaron porque uno lo tenía escondido y el otro le dije que no servia; la policía nos vio corriendo y nos siguieron, nos preguntaron que había pasado y le explique que ese ciudadano nos había robado en la buseta y que él otro se había ido y ellos no quisieron seguirlo, solo nos dijeron que colocáramos la denuncia y así lo hicimos, solo encontramos encontré la cédula y el teléfono del ladrón, y lo único que pudimos recuperar la cédula de mi hermano y la porta chequera que estaba en el sitio donde encontramos al ciudadano; la porta chequera la cargaba el ladrón que esta acá en la sala; en la buseta yo lo pude agarrar pero se me escapo y salió corriendo y por eso salimos mi hermano y yo detrás de él y es cuando los policías nos ven corriendo y se detiene; este ciudadano tenía la porta chequera en la mano y él otro sujeto se fue con el teléfono de mi hermano; solo mi hermano y yo íbamos detrás de él, es todo”.A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo no le observe arma de fuego a los ciudadanos que nos robaron; yo no sufrí ninguna lesión en el forcejeo que tuve con él ciudadano; a parte de a mi robaron a mi hermano; cuando me monte en la buseta ya estaban esos dos ciudadanos; la detención la hace la policía; cuando le entrego el teléfono al policía le llego un mensaje donde dice que hizo, se logro soltar y por eso es que nos damos cuenta que él estaba mintiendo; la cédula del ladrón no las entrego el policía; primero nosotros lo detuvimos a él; la buseta era de la línea Palmira con doble salida; ellos nos abordan por la parte trasera; cuando nos subimos en la buseta en el sambil ellos ya estaban montados en la parte trasera de la buseta juntos; nosotros íbamos al terminal; nosotros estábamos hablando de negocios y ellos escuchan ese tema y él primer sujeto se levanta con la mano en el bolso y dice que eso es un atraco al igual que lo hace él segundo ciudadano le mostré mi teléfono y dijo que no ha pasado nada, luego se van a donde mi hermano él primero le quita el teléfono y él segundo le quita la porta chequera y salen corriendo, es cuando logro agarrar al segundo y él primero se logra escapar; yo estaba en el antepenúltimo asiento y mi hermano en el último a siento; quienes iban juntos eran los dos ciudadanos que nos robaron; ellos estaban en el siguiente asiento de nosotros; ellos nos hicieron una amenaza psicológica, porque no le encontramos ninguna arma; ellos nos quitan el bolso, el teléfono y al instante intentan huir; uno de los teléfonos que era de uno de los ladrones yo se lo entregue a un funcionario de la policía, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El mensaje de texto lo leyó un funcionario delante de nosotros; el mensaje decía chamo que hizo, se escapo siempre; luego él funcionario llamo a ese número y no contestaban, después como a los cinco minutos llamo la mamá a ver que había pasado; el asiento era de dos personas, pero como uno estaba ocupado nos sentamos separados; la unidad era del transporte de Palmira; si habían mas pasajeros en la buseta; cuando ellos dos dicen que esto es un atraco se dirigen primero a nosotros; habían como 7 pasajeros en la parte de adelante del bus; ninguno de los pasajeros nos apoyo con la detención del ciudadano; cuando nos quitan las pertenencias ellos sacan la mano del koala y como no les vi nada es por lo que lo sigo, ya que si fueran sacado un arma no lo hago porque uno puede perder la vida; de último estábamos mi hermano, mi persona y dos pasajeros mas, delante estos dos sujetos y mas adelante otros pasajeros; ellos se dirigen primeramente a nosotros dos; estoy seguro que él acusado fue el segundo ciudadano que participo en el hecho, es todo”.


DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ; Clara, objetiva, contundente, fiable y sobre todo con seguridad en lo expuesto donde precisa que el ciudadano acusado ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien iba en el interior de una unidad de transporte público, de la línea Palmira, junto con otro ciudadano quienes iban sentados juntos y se encontraban en el asiento siguiente delante de ellos (de las victimas), y luego los dos sujetos (entre ellos el acusado), se levantaron juntos del asiento, dirigiéndose a ellos (a las victimas) les expresaron que era un atraco y que entregaran las pertenencias, que a su hermano lo agarró el sujeto que escapó y le quitó el teléfono y el acusado le quitó la porta chequera y que a él, (la victima deponente) un bolso donde llevaba sus pertenencias personales, que el sujeto que escapo sale corriendo y del segundo sujeto la victima (victima deponente) sale detrás del acusado y lo logra agarrar golpeándosen mutuamente hasta que llega los funcionarios policiales, quienes lo detienen y perdieron las pertenencias personales; que dichos hechos ocurrieron en la Quinta Avenida, que él ya había pedido la parada por cuanto tuvo la intuición que los iban a atracar; señaló la victima deponente que ambos pronunciaron que era un atraco y que no le vio armas, que su celular no se lo llevaron porque les manifestó que estaba dañado y tenia el otro celular escondido y no se lo llevaron; igualmente agregó la víctima deponente que el acusado de autos una vez que su hermano le iba a entregar el celular al sujeto que escapó, le despojó de la mano el celular y es cuando sale corriendo y se baja de la unidad e inmediatamente sale corriendo el acusado y lo logran agarrar dentro de la buseta, pero se le soltó y sale corriendo, pero ellos (victimas) logran agarrar al acusado y en la reyerta llega la policía; que solo lograron recuperar la cédula de su hermano y la porta chequera que la encontraron en el sitio del hecho y que la cargaba el acusado de autos; solo siguieron al acusado la victima deponente y su hermano. Agregó la victima algo importante y es que los sujetos cuando les dijeron que se trataba de un atraco se llevaron la mano a un koala o bolso, haciendo ver que portaban alguna arma y refirió la víctima deponente que ellos les hicieron una amenaza psicológica, pero que al observar que no tenían armas es cuando intenta agarrarlo en la buseta y se le escapa, pero al seguirlos logra agarrar al acusado donde intercambian golpes y es cuando llegan los funcionarios policiales; de tal manera que la víctima deponente aseguró en la audiencia oral y pública que el acusado de autos fue uno de los que participaron en el robo de sus pertenencias y las de su hermano y fue al que después de perseguirlo lo aprehendió y como consecuencia llegaron los funcionarios quienes practicaron la detención del acusado de autos; este testimonio adminiculado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores identificados como RAFAEL JOSUE ALBARRACIN HERNANDEZ y ALEXIS JHOBANY MEDINA ROSALES, son coincidentes en cuanto a la aprehensión del acusado de autos, cuando entre otras afirmaciones refirieron que efectivamente al ciudadano acusado varias personas le estaban dando golpes y querían como lincharlo, por cuanto minutos antes habían despojado de unas pertenencias a unas personas y que el acusado era la persona a la que les estaban dando golpes después de una persecución; que las personas habían dicho que ellos (refiriéndose a las víctimas) se bajaron de la buseta a perseguirlo y que solo lograron recuperar la cédula de su hermano y la porta chequera que la encontraron en el sitio del hecho y que la cargaba el acusado de autos, esto lo manifiesta tanto el ciudadano victima como uno de los funcionarios aprehensores identificado como Rafael Josue Albarracín Hernández, por cuanto el otro funcionario identificado como Alexis Jhobany Medina Rosales manifestó que al acusado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; en todo caso hay una coincidencia tanto de los funcionarios aprehensores como del ciudadano deponente victima de la presente causa que señalan que el acusado fue la persona que minutos antes de su aprehensión fue la persona que junto con otro sujeto despojó de las pertenencias a las dos personas victimas y que en su fuga fue aprehendido por la propia victima deponente y en que en el intercambio de golpes entre el acusado y la victima y otras personas que llegaron al sitio que se percataron que éste ciudadano era el que había robado minutos antes, llegaron los funcionarios policiales quienes practican la detención de dicho ciudadano; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano víctima.



En este mismo orden de ideas, corrobora este tribunal de alzada, que la declaración brindada por una de la victimas de autos en fecha 16 de marzo de 2017, en el desarrollo del juicio oral y público, el ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, entre otras cosas aseveró que en efecto, el ciudadano acusado de autos ampliamente identificado en actas, iba junto a otro sujeto en el interior de una unidad de transporte público de la línea Palmira y que los mismos se levantaron y manifestaron “que era un atraco y que entregaran las pertenencias” la cual fue transcripto textualmente a continuación:
(Omissis)
“Seguidamente, él Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano FRANK JOSE PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.501.698, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo estaba con mi hermano en el sambil, nos montamos en la buseta cuando dos sujetos se levantaron del asiento y nos dijeron que le diéramos las pertenencias que esto es un atraco, a mi hermano lo agarro el primer sujeto le quito le quito el teléfono y luego lo agarro él segundo sujeto y le quito la porta chequera, a mi también me quitaron las pertenencias un bolso con mis documentos personales, luego de eso el primer sujeto sale corriendo y yo salí detrás del segundo sujeto que logre agarrar, nos caímos a golpes hasta que llegaron los funcionarios policiales y nos ayudaron a detener al ciudadano que estaba allí y él otro si se dio a la fuga, yo perdí todas mis partencias al igual que mi hermano, un bolso, una porta chequera los documentos persónales y un teléfono móvil, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No me acuerdo el día de los hechos; eso fue en la quinta avenida yo iba en la buseta y ya había pedido a parada ya que tenía la intuición que nos iban atracar; eran dos sujetos; él que esta presente en la sala es el segundo sujeto que tenía pantalón negro y franela blanca; él segundo sujeto es el que esta aquí vestido de amarillo ( señalo al acusado); el primer sujeto se levanto del asiento y fue a donde estaba yo, me dijo esto es un atraco y déme su teléfono, se lo mostré y estaba dañado por lo que no se lo llevo sino mi bolso, luego se dirigió a mi hermano y le dijo esto es un atraco déme el teléfono en eso se viene el segundo sujeto a quitarle el teléfono pero el primero le gano de manos y se fue corriendo, es cuando yo logro agarrar al segundo sujeto que también me dice que esto es un atraco; no le vi armas solo nos dijeron esto es un atraco; ambos salieron corriendo; él se escapo se fue dos cuadras hacia abajo y él segundo es él que yo agarre y solo decía que él no fue mas nada; mi celular no se lo llevaron porque uno lo tenía escondido y el otro le dije que no servia; la policía nos vio corriendo y nos siguieron, nos preguntaron que había pasado y le explique que ese ciudadano nos había robado en la buseta y que él otro se había ido y ellos no quisieron seguirlo, solo nos dijeron que colocáramos la denuncia y así lo hicimos, solo encontramos encontré la cédula y el teléfono del ladrón, y lo único que pudimos recuperar la cédula de mi hermano y la porta chequera que estaba en el sitio donde encontramos al ciudadano; la porta chequera la cargaba el ladrón que esta acá en la sala; en la buseta yo lo pude agarrar pero se me escapo y salió corriendo y por eso salimos mi hermano y yo detrás de él y es cuando los policías nos ven corriendo y se detiene; este ciudadano tenía la porta chequera en la mano y él otro sujeto se fue con el teléfono de mi hermano; solo mi hermano y yo íbamos detrás de él, es todo”.A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo no le observe arma de fuego a los ciudadanos que nos robaron; yo no sufrí ninguna lesión en el forcejeo que tuve con él ciudadano; a parte de a mi robaron a mi hermano; cuando me monte en la buseta ya estaban esos dos ciudadanos; la detención la hace la policía; cuando le entrego el teléfono al policía le llego un mensaje donde dice que hizo, se logro soltar y por eso es que nos damos cuenta que él estaba mintiendo; la cédula del ladrón no las entrego el policía; primero nosotros lo detuvimos a él; la buseta era de la línea Palmira con doble salida; ellos nos abordan por la parte trasera; cuando nos subimos en la buseta en el sambil ellos ya estaban montados en la parte trasera de la buseta juntos; nosotros íbamos al terminal; nosotros estábamos hablando de negocios y ellos escuchan ese tema y él primer sujeto se levanta con la mano en el bolso y dice que eso es un atraco al igual que lo hace él segundo ciudadano le mostré mi teléfono y dijo que no ha pasado nada, luego se van a donde mi hermano él primero le quita el teléfono y él segundo le quita la porta chequera y salen corriendo, es cuando logro agarrar al segundo y él primero se logra escapar; yo estaba en el antepenúltimo asiento y mi hermano en el último a siento; quienes iban juntos eran los dos ciudadanos que nos robaron; ellos estaban en el siguiente asiento de nosotros; ellos nos hicieron una amenaza psicológica, porque no le encontramos ninguna arma; ellos nos quitan el bolso, el teléfono y al instante intentan huir; uno de los teléfonos que era de uno de los ladrones yo se lo entregue a un funcionario de la policía, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El mensaje de texto lo leyó un funcionario delante de nosotros; el mensaje decía chamo que hizo, se escapo siempre; luego él funcionario llamo a ese número y no contestaban, después como a los cinco minutos llamo la mamá a ver que había pasado; el asiento era de dos personas, pero como uno estaba ocupado nos sentamos separados; la unidad era del transporte de Palmira; si habían mas pasajeros en la buseta; cuando ellos dos dicen que esto es un atraco se dirigen primero a nosotros; habían como 7 pasajeros en la parte de adelante del bus; ninguno de los pasajeros nos apoyo con la detención del ciudadano; cuando nos quitan las pertenencias ellos sacan la mano del koala y como no les vi nada es por lo que lo sigo, ya que si fueran sacado un arma no lo hago porque uno puede perder la vida; de último estábamos mi hermano, mi persona y dos pasajeros mas, delante estos dos sujetos y mas adelante otros pasajeros; ellos se dirigen primeramente a nosotros dos; estoy seguro que él acusado fue el segundo ciudadano que participo en el hecho, es todo”
(Omissis)


Así mismo, se observan las declaraciones brindadas por los funcionarios policiales aprehensores Rafael Joseu Albarracín y Alexis Jhobany Medina Rosales, los cuales entres otras cosas no menos importantes, señalaron que al ciudadano acusado varias personas lo estaban golpeando y querían lincharlo, por cuanto minutos antes habían despojado de unas pertenencias a unas personas en una buseta y algunas personas se bajaron de la buseta para perseguirlos, alcanzando en efecto a unote ellosos y el otro dándose a la fuga; tal como lo podemos apreciar textualmente en la declaración de ambos funcionarios respectivamente, y así encontramos:

(Omissis)
DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO RAFAEL JOSUE ALBARRACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.371, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 01-08-16, inserta al folio 05, y entre otras cosas manifestó:”Nosotros tenemos una sede detrás de la Casa Francesa, cuando escuchamos a una gente que lo estaban robando, y ya tenían al ciudadano varias personas dándoles golpes, linchándolo, dijeron que se habían llevado el bolso y que dentro del mismo había un teléfono, se paso a la sede y se hizo todo lo correspondiente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La sede esta detrás de Casa Francesa, en la carrera 4 con calles 5 y 6; habíamos varios funcionarios pero en el acta solo esta la oficial Zorima y Medina; él acusado es el mismo ciudadano que le estaban dando golpes; si se encontró el bolso, pero dentro del mismo no había ningún teléfono; las personas dijeron que él estaba robando, tenían una persecución y lo lograron agarraron allí; la gente lo iba a linchar y nosotros lo que hicimos fue trasladarlo a la sede, tomar la denuncia a las victimas y hacer el procedimiento, es todo”.A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó.”Varias personas fueron los que lo detuvieron a él; ellos dicen que se bajaron de la buseta a perseguirlo a él, pero allí no estaba él conductor; dentro del bolso habían objetos de valor, pero no estaba el teléfono; no se le encontró ninguna arma al acusado; el hecho fue en la buseta, pero la persecución fue fuera de la camioneta; ellos solo dijeron que le habían robado un bolso y dentro del mismo estaba el teléfono, me imagino que de arrebaton, pero no se; a este ciudadano se le encontró un bolso que pertenecía al denunciante; dentro del bolso estaba el dinero, la cartera, cédula, pero no estaba el teléfono de la victima; teléfono personal de él no se le encontró, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS JHOBANY MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.819.152, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 01-08-16, inserto al folio 5 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Estábamos de recorrido por la calle 6, a la altura de la Casa Francesa logramos avistar a un grupo de ciudadanos linchando al ciudadano Valero, al llegar al sitio lo resguardamos de los agresores cuando se acercan dos ciudadanos y nos dice que él se había montado en la camioneta de transporte despojándolos de sus pertenencias a todos los ciudadanos que estaban en el autobús a él una porta chequera y a su hermano un bolso, así como indico que estaba en compañía de otro sujeto, pero al momento de la aprehensión solo estaba él ciudadano Valero, motivo por el cual se le notifica el motivo su aprehensión, se traslada al comando, se le hace la inspección corporal y se realiza el procedimiento de ley, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Estaba adscrito para ese entonces al punto de patrullaje a pie en el centro; hicimos recorrido por la calle 5 y 6 cuando logramos avistar a los ciudadanos por la cuadra donde esta el Talavera, por la calle 7 en toda la esquina; a lo tenían en la quinta avenida por la acera del Talavera; conmigo andaba Albarracín Rafael y Suárez Zuleimar; habían de 5 a 6 ciudadanos linchando al acusado; alrededor de los agresores habían dos ciudadanos que fueron victima del caso; la persona agredida se identifico como Valero Navarro; no recuerdo de que línea era la buseta; al chofer de la unidad de transporte público no se entrevisto ya que al acusado lo habían bajado de la buseta y lo tenían en la calle; no se entrevisto a nadie en virtud de que en el sitio se aglomero demasiada gente y todo el que llegaba quería agredirlo; solo dos ciudadanos manifestaron que fueron victimas; a él acusado no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; la victima dijo que él estaba en compañía de otro ciudadano cuando Navarro es quien pega el quieto y él otro ciudadano es quien pasa recogiendo las cosas; él otro ciudadano se logro bajar por la parte delantera de la buseta y huir; las agresiones las ocasionaron las personas que estaban en el sitio; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba a una distancia de una cuadra cuando avistamos la aglomeración de las personas; en el sitio solo dos victimas denunciaron que los habían despojado de sus pertenencias; al acusado se detuvo una vez que las victimas hicieron la denuncia; a él acusado se aprehendió en la calle ya que lo habían bajado de la buseta; no se encontró ninguna evidencia de las cuales fue despojada las victimas; no se le encontró ningún teléfono al acusado; supuestamente fueron 7 personas las victimas, pero solo dos denunciaron; las victimas dijeron que persiguieron al acusado para que le cayera el peso de la ley por lo que había hecho; desconozco cual es el nombre del conductor y el número de la unidad ya que él acusado fue detenido ya en la calle; las victimas son los que refieren que estaban en la unidad de transporte público cuando se montaron dos sujetos y lo despojaron de su pertenencias; al acusado no se le encontró ninguna arma de fuego ni arma blanca; ellos refieren que él ciudadano coloco su mano dentro de la camisa amedrentándolo que tenía un arma de fuego y cuando ellos lograron ver que no tenían nada es por lo que deciden bajarlo de la unidad y seguirlo; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Los despojaron de una porta chequera y de un bolso terciado color negro; las victimas señalaron al ciudadano, que había sido él quien se monto a la unidad a robarlos y que querían que se hiciera justicia; las victimas dijeron que el acompañante fue quien se llevo sus pertenencias y por eso quería que Navarro dijera donde estaba su compañero; la victima fue quien dijo él que pego el quieto y él otro sujeto que huyo fue quien paso recogiendo las cosas y se las llevo; abordaron la unidad en la redoma del Samán y en la quinta avenida es que lo van despojando de sus pertenencias; las victimas dijeron que ellos lo bajaron del bus por la parte de atrás de la buseta; si hubo un forcejeo cuando lo fueron a bajar de la unidad y después de eso es que llegan las demás personas; él decía que era inocente y que no tenía nada que ver, que él no conocía a los ciudadanos, pero las victimas fueron contestes en decir que fue él; se indago que habían de 7 a 8 personas en el autobús pero no tuvieron la valentía de bajarse a dar captura al ciudadano, ya que solo se bajaron las dos victimas; es todo”.
(Omissis)

De lo anterior, y previa revisión de las actas procesales que conforman en presente expediente, que tal como lo indicó el tribunal A-quo, los testimonios brindados por los funcionarios policiales son contestes, en el sentido de indicar que en efecto, dicho ciudadano acusado estaba siendo objeto de maltrataos y golpes por partes de un grupo de personas, los cuales al observar la presencia policial, indicaron que el mismo se montó en una camioneta de transporte público minutos antes en compañía de otro sujeto despojando de sus pertenencias a todos los ciudadanos que se encontraban en el autobús.

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente transcrito, esta Corte de apelaciones en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya llevado a cabo un análisis detallado de la pruebas debatidas en el juicio oral, a fin de lograr la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, tal como lo ha dejado sentado el criterio emanado del más alto Tribunal de la República en Sala Cosntitucional en sentencia N° 296 de fecha 19 de julio de 2011, consideró:

(…)Constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado la recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas sometidas al juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…)


Partiendo de lo transcrito Ut-supra, considera esta Alzada, que el tribunal de la recurrida una vez analizados los medios de pruebas evacuados en el devenir del juicio oral y público, concluyó que el ciudadano acusado de autos es aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho delictivo, ya que los ciudadanos víctimas lo detuvieron, en compañía de varias personas, quienes visto que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban por el sitio del suceso y se percataron de la situación irregular se acercaron y pudieron las victimas explicarles que dicho ciudadano los había robado en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga con las pertenencias sustraídas.

Concatenado con lo anterior, con base a los señalamientos anteriormente indicados, esta Alzada considera que tal como lo indica el tribunal Ad-Quo, los hechos derivados de las pruebas materializadas, valoradas y concatenadas, concluyó que efectivamente el ciudadano Álvaro David Valero Navarro, es responsable y culpable del delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 357 último Aparte, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Y así decidió.

Sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales que forman el presente expediente, específicamente al punto referente a la “Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que este Tribunal estima acreditados” -inserta a los folios (110) al (114)- constatan que en la decisión recurrida, el Juez de instancia, si bien es cierto, tal como se ha indicado Ut-Supra, concluyó que efectivamente el acusado de autos, es responsable y culpable del delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; no obstante, es de destacar y acotar, que para llegar a tal conclusión se basó claramente en los testimonios emitidos por la Victima de autos y por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado; pese a esto, el ciudadano Juez tal como lo veremos a continuación, otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales esbozadas por los dos funcionarios policiales, tal como lo reflejo en su decisión de la siguiente manera:

(Omissis)
DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FUNCIONARIOS RAFAEL JOSUE ALBARRACIN HERNANDEZ y ALEXIS JHOBANY MEDINA ROSALES: fueron contestes estos dos funcionarios en cuanto a lo apreciado por ellos respecto a la circunstancia de la aprehensión del ciudadano acusado momentos en que ellos se encontraban de recorrido en el centro de las Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en los alrededores de la Casa Francesa, cuando fueron alertados por un grupo de personas quien tenían al acusado de autos propinándoles golpes y es cuando se acercan dos ciudadanos y les dicen a ellos, que el acusado se había montado en la camioneta de transporte despojándolos de sus pertenencias a todos los ciudadanos que estaban en el autobús a él una porta chequera y a su hermano un bolso, así mismo indicó que estaba en compañía de otro sujeto, tal y como lo manifestó el funcionario Alexis Jhobany, en su testimonio; e igualmente, refirió el funcionario Rafael Josue Albarracín que las personas dijeron que él (refiriéndose al acusado), estaba robando, que hubo una persecución y que lo lograron agarraron ahí y que la gente lo iba a linchar; asimismo refirió el funcionario Rafael Josue Albarracin que el hecho ocurrió dentro de una buseta y que las personas se bajaron para perseguir a los sujetos en el sitio solo dos victimas denunciaron que los habían despojado de sus pertenencias; es preciso aclarar que según testimonio de la victima, solo lograron recuperar la cédula de su hermano y la porta chequera que la encontraron en el sitio del hecho y que la cargaba el acusado de autos; sin embargo el funcionario Rafael Josue Albarracín manifestó que al ciudadano acusado se le encontró un bolso que pertenecía al denunciante; dentro del bolso estaba el dinero, la cartera, cédula, pero no estaba el teléfono y el otro funcionario manifestó que al acusado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; sobre estas apreciaciones considera este juzgador partiendo del dicho de la victima donde refirió que la portachequera la encontraron en el sitio del hecho, mas no señaló que la cargara el acusado, sin embargo se aprecia del testimonio del funcionario Rafael Josue Albarracín, que en su testimonio manifestó que al acusado se le encontró un bolso y que estaba el dinero, la cédula y la cartera, lo que me lleva a la convicción que como fue encontrado en el sitio del hecho donde ocurre la aprehensión, le pareció lógico que lo llevaba el acusado y lo manifestó de esa manera; asimismo que el calificativo de bolso a portachequera, términos que no son lo mismo, es muy posible que el funcionario haya podido tener una equivocación y en vez de pronunciar porta chequera haya pronunciado un bolso; o que haya oído de lo expuesto por las victimas solo el bolso y no haya oído la totalidad de lo expuesto por las victimas de que no solo se llevaron los sujetos, un bolso, sino también una portachequera y un celular, situación que si fue advertida por la propia victima; también es pertinente aclarar que el funcionario Alexis Jhobany Medina rosales si bien es cierto manifestó que al acusado no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico si fue claro en manifestar que las dos victimas dijeron para el momento en que ellos intervenían al ciudadano acusado, que este sujeto junto con otro que se escapó despojaron a las víctimas de una porta chequera y de un bolso terciado color negro; las victimas señalaron al ciudadano acusado, de haber sido él quien se monto a la unidad a robarlos y que querían que se hiciera justicia; ello aunado a lo expuesto por el ciudadano Frank José Paredes Muñoz, me lleva a la convicción que el acusado de autos junto con otro sujeto que escapó fue la persona que bajo amedrentamiento psicológico haciendo ver que portaba un arma al llevarse la mano hacia un koala o bolso, despojó de las pertenencias a las victimas y que dos ciudadanos entre ellos el ciudadano Frank José Paredes Muñoz, le dieron persecución logrando la captura del acusado de autos y en el forcejeo de estos, es que llegan los funcionarios policiales y lo aprehenden de manera flagrante; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores y así se decide.-
(Omissis)

Tales testimonios, para esta Corte de apelaciones, devienen precisamente de lo reflejado en el contenido del acta policial suscrita en fecha 01-08-16, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, relacionada con la actuación por los funcionarios actuantes, en el momento de la ocurrencia del hecho. Así las cosas, no comprende esta Superior Instancia el motivo por el cuál, el Juez Ad-Quo, en primer término, no motivó ampliamente el hecho de desechar tal prueba documental y en segundo lugar, el por qué le otorga pleno valor probatorio a estas testimoniales indicando su pertinencia, necesidad e importancia, más no le otorga valor probatorio al acta policial, que es precisamente la fuente de prueba donde deriva tales testimonios, argumentando al respecto lo siguiente:
(Omissis)
.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL DE FECHA 01-08-16, INSERTA AL FOLIO 5. Documental relacionada con la actuación de los funcionarios en el momento de la ocurrencia del hecho; funcionarios que asistieron individualmente al juicio oral y publico y expusieron las circunstancias tanto de tiempo modo y lugar como a juicio de cada uno de ellos ocurrieron los hechos, por lo que la presente documental no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que dicha documental atenta contra los principios de inmediación y de oralidad, elementos fundamentales en un juicio oral y publico; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-
(Omissis)

Así las cosas, el tribunal de primera instancia, realizó el proceso de incorporación de la prueba documental conforme a lo establecido en la ley penal adjetiva; sin embargo en su explicación, no manifiesta tal como se indicó Ut Supra, que logró extraer y desechar de tal prueba documental en relación a los hechos objeto de éste juicio; lo que en criterio de quienes aquí deciden, no configura la motivación especifica el aporte de la misma, solo se aprecia su trascripción, sin plasmar de manera individualizada su contenido, pertinencia, necesidad e importancia, menos aún los motivos por lo cuál la desecha y no le otorga valor probatorio, simplemente se limitó a indicar que tal documental, “atenta contra los principios de inmediación y oralidad”, no explicando el porque de tal argumento.

En razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la valoración y los argumentos brindados por el Tribunal Juzgador, con respecto a éste punto de la prueba documental, está en total contradicción con lo concebido por los principios de la teoría general de la prueba judicial, específicamente por lo establecido en el “Principio de la Exhaustividad de la prueba”, el cual según señala Fabrega , se debe entender como:
(…) Como efecto del principio de la libertad probatoria, la ley adjetiva le impone al juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de la pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el Juez debe valorar los medíos probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos (…)

De igual forma, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, consagra el Principio de la Exhaustividad, tal como lo podemos apreciar en su articulado:
Capitulo X
De la carga y apreciación de la prueba

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.


Concatenando esta norma, con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos refiere acerca de cómo de ser la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, a la hora sustentar y fundamentar su veredicto, basado siempre en la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Apreciación de las pruebas
Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Disponiéndose así, que el Juez tenga la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio oral y público, no hay exclusión aún de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha.

La exhaustividad ésta conectada directamente con la tutela efectiva, en el derecho de que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta de nuestras peticiones y alegatos .

Por otro lado, la Jurisprudencia patria, también ha dejado claro que para una verdadera motivación en la sentencia es menester analizar todos los elementos concurrentes en el proceso por medio de un análisis concatenado de los mismos.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido su criterio en relación a que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, en los siguientes términos:

(…)Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas(…)


En este mismo orden de ideas, tal como lo plantea el Dr. Rodrigo Rivera Morales en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, por ser el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. (…) para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tenga relación con los hechos constitutivos del delito, así, como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre éstas por qué se desechan (…)

Con lo anteriormente desarrollado, queda claro, que el juez al momento de llevar a cabo la correspondiente valoración de las pruebas debe en atención al principio de la exhaustividad y al sistema de valoración de la sana critica, realizar un análisis general y motivar las razones y las circunstancias por las cuales admite y otorga valor probatorio a determinada prueba, pero también el por qué en determinado momento no se admite, se desecha o desestima algún elemento probatorio, ya que dicha omisión se puede considerar como una apreciación parcial , que subsecuentemente da lugar a la nulidad del fallo proferido.

En virtud de lo anterior, este tribunal colegiado, considera que en ésta tercera denuncia no le asiste la razón a la recurrente, ya que de lo alegado y probado en autos se logra determinar indubitablemente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, revelan que en efecto el acto del despojo de los bienes y pertenencias de los ciudadanos victimas en el presente caso, inicia en el interior del autobús de transporte público colectivo, desencadenando una breve persecución, que trae como consecuencia la aprehensión de uno de los victimarios, tal como que sentado en las actas procesales que integran el presente expediente judicial; razón por la cuál, no queda acreditado tal como lo arguye la recurrente, el falso supuesto de que el hecho no se perpetro en un transporte colectivo. No obstante, por las razones expuestas por ésta alzada, considera sin lugar a dudas, que el tribunal de primera instancia en el capitulo V de la “Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que este Tribunal estima acreditados”, no valoró el contenido del acta policial suscrita en fecha 01-08-16, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, relacionada con la actuación por los funcionarios actuantes, en consecuencia no le otorgó valor probatorio alguno limitándose solo a indicar que la misma es contraria a los principios de la oralidad e inmediación que rigen al Juicio oral u Público; sin brindar una explicación y motivación del por qué no tomó en consideración tal prueba documental, y el por qué si le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, cuyo relato se basaron en el acta policial no valorada por el Ad-quo, por tal motivo esta Corte de Apelaciones en su única sala, considera que en efecto el tribunal de la recurrida no motivo, explico o especifico las causas o circunstancias que a su criterio consideró para no otorgar valor probatorio alguno a la única prueba documental, presentada, recepcionada y evacuada en el presente juicio oral y público; en virtud de ello, ésta Superior Instancia, considera, que con respecto a esta tercera denuncia planteada, no le asiste la razón a la impugnante, en relación al falso supuesto de que el hecho se haya realizado en un transporte colectivo. Sin embargo, quienes deciden en ejercicio de sus facultades detectan de oficio la falta de motivación, explicación, soporte y argumento en cuanto a las causas o circunstancias que a su criterio consideró para no otorgar valor probatorio alguno a la única prueba documental presentada en el presente proceso y así se decide.

En consecuencia, habiendo sido desestimadas todas y cada una de las denuncias presentadas por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, defensora Pública Penal, en su condición de defensora técnica del ciudadano Álvaro David Valero Navarro pero, al detectar esta Alzada , el vicio de falta de motivación en la presente Apelación, a criterio de quienes deciden, debe declararse sin lugar el presente Recurso de Apelación ejercido, y en virtud del vicio de falta de motivación detectado de oficio, anularse el presente fallo objeto de impugnación y a su vez ordenarse que un tribunal de primera instancia en funciones de juicio distinto a quien emitió la presente decisión, conozca y emita nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio detectado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, defensora Pública Penal, en su condición de defensora técnica del ciudadano Álvaro David Valero Navarro.

SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017 y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Álvaro David Valero Navarro, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, y a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA que otro tribunal de primera instancia en funciones de juicio distinto a quien emitió la presente decisión, conozca y emita nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio detectado y alegado.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-




1-As-SP21-R-2017-000373/LERA/NIC