REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: FREDDY ALFONSO AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 09.246.164.

.-DEFENSA: Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, actuando con el carácter de defensora pública del acusado de autos.

.- REPRESENTACION FISCAL Abogados NELSON MONTERO, LAURA MONCADA, LAURA MONCADA y IOHAN CALDERÓN, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares internos, en su respectivo orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Según acta de investigación policial de fecha 09 de septiembre del 2014, los hechos son los siguientes:

“(Omisis)

“…siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje… en el sector la Concordia, cuando fuimos abordados por una ciudadana que para el momento no se identifico solo nos informo que un ciudadano en estado de ebriedad se encontraba amenazando y golpeando con un arma blanca (cuchillo) a su suegro, en la Urbanización Rafael Urdaneta vereda 5 casa N° 65-07, llegando al sitio se encontraba el ciudadano AFANADOR RICARDO al cual se le observo una lesión a la altura del rostro, específicamente en el labio ya que el mismo se encontraba botando sangre, dicho ciudadano nos indico que dentro de la vivienda se encontraba su hermano de nombre AFANADOR FREDY ALONSO quien lo había golpeado y se escondía dentro de una de las habitaciones de la vivienda, razón por la cual procedimos a solicitar autorización con el propietario de la vivienda para ingresar a la misma y poder dialogar con el presunto agresor lo que no fue posible ya que el mismo mostraba una actitud hostil y agresiva incluso contra la comisión policial, por lo cual, por lo cual tomando las medidas del caso intervenimos policialmente al ciudadano haciéndole saber que iba a ser objeto de un procedimiento policial de rutina informándole de nuestras sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas a adheridos entre sus cuerpos algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición lo cual fue negada motivo por el cual se le practico un registro corporal, encontrando en la pretina del pantalón un cuchillo de cocina con mango de madera u hoja de color plata en la cual se observan las siguientes palabras: FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL de color negro con amarillo en la cual se observa la palabra STANLEY y punta de hierro, situación por la cual le fue notificada la causa de su detención, donde posteriormente se le leyeron sus derechos Constitucionales…”
(Omisis)”

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson Montero, Laura Moncada y Iohan Calderón, en su carácter de Fiscal provisorio tercero y fiscales auxiliares interinos de la fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y publicada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Freddy Alfonso Afanador , por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentación de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Afanador.

En fecha 19 de noviembre del 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 17 de junio de 2016, por cuanto en fecha 31 e mayo de 2016 le fue concedido a la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, permiso por reposo médico, debido a intervención quirúrgica, a partir del día 30 de mayo del 2016, es por lo que se abocó a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, para que conozca de la presente incidencia.

En fecha 01 de agosto de 2016, fue presentada inhibición de la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 08 de agosto de 2016, se dirimió y declaro con lugar la inhibición presentada por la Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 30 de agosto de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 Eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido código.

En fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano Freddy Alfonso Afanador. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por las ciudadanas abogadas Nélida Iris Mora Cuevas y Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Juezas de Corte de Apelaciones y el abogado Héctor Emiro Castillo González, como Jueza suplente de la Corte de Apelaciones, en compañía de la secretaria de la Corte. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En 27 de marzo de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEIMIENTO

La Representación Fiscal, solicita el Enjuiciamiento del imputado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, al considerar al ciudadano FREDDY ALFONSO AFANADOR, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por cuanto al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder, específicamente en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y un destornillador, y a la víctima le apreciaron un golpe a la altura del rostro, en el labio.

Sin embargo, se observa que la víctima no se realizo el examen médico legal para determinar las posibles lesiones que pudo presentar y sustentar el delito de lesiones, en cuanto al delito de Detentación de arma blanca, ya no se encuentra tipificado como delito, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.

Sobre tales circunstancias, considera este Tribunal, que ciertamente queda acredita la relación del ciudadano y las evidencias incautadas, pero no se pudieron determinar las lesiones que pudo haber presentado la víctima por cuanto no acudió a realizarse el examen médico legal. Y en consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FREDDY ALFONSO AFANADOR, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud Fiscal.

De igual modo, SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2014, al imputado FREDDY ALFONSO AFANADOR. En virtud de haberse desestimado totalmente la acusación y decretado el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
(Omisis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 10 de febrero del 2015, los abogados Nelson Montero, Laura Moncada y Iohan Calderón, en sus carácter de fiscal provisorio tercero y fiscales auxiliares interinos de la fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en 27 de marzo del 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Ciudadana Juez Suplente decide desestimar la acusación y SOBRESEER, la causa fundamentando su decisión en que desde la fecha en que se presento la acusación a la fecha no constaba en la causa las resultas de la medicatura forense.

(Omissis)

FUNDAMENTO DE DERECHO

Estos Representantes Fiscales, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observan que la decisión de la Juez Suplente Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no está plenamente ajustada a derecho y es completamente violatoria de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En cuanto este particular observamos que la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no valoro el hecho de que el Ministerio Público le presentara suficientes elementos de conicción (sic) para acreditar ambos tipos penales.

Ciudadanos Magistrados efectivamente, el Ministerio Público reconoce que por las razones más que conocidas existe una situación de atraso con respecto a las resultas, y que por mandato legal no podemos solicitar un procedimiento ordinario en el caso de juzgamiento de delitos menos graves, pero también reconocemos que todos los tribunales has entendido la situación en procura de evitar que se genere en la colectividad y en los usuarios un sentimiento de impunidad y de desconfianza y han aceptado que las resultas sean presentadas como actuaciones completarías

(Omissis)

El Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respecto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación d un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso.

Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respecto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

(Omissis)

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimientos expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Si esto es así y no habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no respetarla, las Fiscales somos partes de Buena fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las victimas y sus familiares a los efectos de darle una respuesta concluyendo sus causas, pretender extinguir l acción penal injustificadamente con una sentencia no ajustada a derecho y con errores in procedendo e iniudicando, es inverosímil.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de junio de 2015, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

DE LA ACUSACION
Y EL SOBRESEIMIENTO.

Estimó la Juez a quo que se observa de las actuaciones que la Victima no se realizó examen médico legal para determinar las posibles lesiones que pudo presentar y sustentar el delito de lesiones, en cuanto al delito de Detentación de Arma Blanca, ya no se encuentra tipificado como delito, en virtud de la entrada en vigencia de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este señalamiento del Tribunal esta totalmente acorde con la función que le esta dada como lo es la de realizar el control formal y material de la acusación, toda vez que el juez debe verificar que el elemento material del delito este totalmente acreditado a través de prueba idónea que determine la existencia real del delito, su consecuencia y la adecuación al tipo penal, no puede pretender el Ministerio Público que el Tribunal en esa función de obligación que tiene de demostrar que efectivamente estamos en presencia de un tipo penal, mal podría el tribunal convalidar la omisión del fiscal respecto a la ausencia de prueba o medios probatorios; en el caso que nos ocupa ni siquiera existe la posibilidad de presentar la prueba como actuación complementaria en virtud de que la victima simplemente no se realizó la medicatura forense.

(Omissis)

Bajo este orden de ideas, es importante señalar que el Ministerio Público no le asiste la razón al pretender resolver o subsanar su propia torpeza, toda vez que no fue mas que oportuno, diligente en aportar los medios probatorios cuando el cuenta con todos los órganos de investigación para desarrollar una investigación plena que llene tanto la expectativa de la victima como del imputado y le permita al juez resolver el conflicto de la mejor manera dentro del marco legal y jurídico.

(Omissis)

En este sentido los argumentos explanados por la representación fiscal respecto al principio de juicio previo y debido proceso están totalmente alejados de la decisión recurrida, toda vez que las partes (victima e imputado) contaron con todas las prerrogativas de ley, pues se celebro la audiencia preliminar y del resultado del control judicial se produjo el sobreseimiento.

No se trata de que en la decisión de la juez existe violación de principios constitucionales y procesales como lo señala el Ministerio Público, se trata de una deficiencia propia de la representación fiscal y que ahora pretende subsanar a través del recurso de apelación para lograr salvaguardar los derecho de la víctima quien vio vulnerado se derecho en alguna oportunidad.

(Omissis)

Finalmente, resulta pertinente referirse al sobreseimiento decretado por la Jueza de Control respecto del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al respecto, debe señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N° 40.190, de fecha 17/06/2013, fue suprimida la norma que sancionaba la detentación de armas blancas, y ello se desprende de la simple lectura de las disposiciones derogatorias contenidas en dicha ley que establecen:
(Omissis)

Del análisis de las disposiciones previamente transcritas, se desprende que conforme a la segundas de ellas, quedó derogado el contenido del artículo 277 del Código Penal, que preveía y sancionaba la DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual consagra el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al establecer categóricamente que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, es por lo que se estima que resulta apropiada la decisión de la juez de Control al DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y como consecuencia de ello haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por atipicidad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelación a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad del Ministerio Público, con respecto a la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y publicada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedió a fundamentar la impugnación conforme lo previsto en el artículo 439 en los numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los recurrentes que, la decisión dictada por la A quo no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se esta violentando los principios de “Juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección de las victimas”, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, encontrándose concatenado con los artículos 1; 12; 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indicaron los recurrentes en su escrito de apelación que, la razón fundamental del Juez de Control en al actuación penal –Proceso-, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes durante la fase de investigación, por lo que dentro de este marco la función del Juez es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales.

Siendo de aclarar que, la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento –Denuncia- de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del desarrollo de una investigación penal; por lo que corresponde al requirente presentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición, debiendo el Juez de Control examinar no solo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, la defensa del acusado para el momento de dar contestación al recurso de apelación, indicó que, se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente expediente que, la víctima no se practicó el examen médico legal para poder así determinar las posibles lesiones que pudo presentar; por lo que el señalamiento del Tribunal esta totalmente acorde a la función que le esta dada por Ley –Control formal y material-, pues el Juez de Control es el encargado de determinar la existencia real del delito, el cual debe estar totalmente acreditado a través de la prueba idónea que determine la existencia real. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Control.

SEGUNDO: Visto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en su escrito de apelación y lo indicado por la defensa del acusado de autos en su contestación, observando lo siguiente:

En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento; todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en el escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público.

Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales 2014 en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:

“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”

Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

De la decisión enunciada anteriormente se desprende que a los Jueces en funciones de Control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los fundamentos a una acusación que no cumpla con lo extremos de Ley, siendo elemental que el juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEIMIENTO

La Representación Fiscal, solicita el Enjuiciamiento del imputado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, al considerar al ciudadano FREDDY ALFONSO AFANADOR, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por cuanto al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder, específicamente en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y un destornillador, y a la víctima le apreciaron un golpe a la altura del rostro, en el labio.

Sin embargo, se observa que la víctima no se realizo el examen médico legal para determinar las posibles lesiones que pudo presentar y sustentar el delito de lesiones, en cuanto al delito de Detentación de arma blanca, ya no se encuentra tipificado como delito, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.

Sobre tales circunstancias, considera este Tribunal, que ciertamente queda acredita la relación del ciudadano y las evidencias incautadas, pero no se pudieron determinar las lesiones que pudo haber presentado la víctima por cuanto no acudió a realizarse el examen médico legal. Y en consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FREDDY ALFONSO AFANADOR, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud Fiscal.

De igual modo, SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2014, al imputado FREDDY ALFONSO AFANADOR. En virtud de haberse desestimado totalmente la acusación y decretado el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
(Omisis)”

De la decisión transcrita Ut supra se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la audiencia preliminar, al momento de realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy Alfonso Afanador por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Afanador, procedió a declarar el sobreseimiento al determinar que no se pudo comprobar las lesiones que pudo haber presentado la víctima para el momento del hecho punible, razón por la cual consideró que lo ajustado a derecho era desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, dadas las anteriores circunstancias, considera esta Superior Instancia de significativa importancia hacer una breve explicación con respecto a las facultades del Juez de Control para el momento de decretar el sobreseimiento de la acusación; y a tal respecto tenemos que:

Dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Es de considerar que, el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta el Tribunal, suspendiendo un proceso por falta de caución que justifique la acción de la justicia; tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el Sobreseimiento el Juez al ver la falta de pruebas o cierto presupuestos – Caso de marras-, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Asimismo señala el artículo 303 Ejusdem:
Artículo 303.El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Del citado artículo se desprende la facultad que tiene el Juez de Control cuando estos encuentren una causal – Artículo 300 del COPP- de sobreseimiento al finalizar la audiencia preliminar. Por lo que es claro que la cuestión tiene que surgir de los elementos aportados por las partes – Acusación- descargo-, sin que haya debate sobre el fondo. Esto significa que debe saltar a la vista, la inexistencia del hecho delictivo, si el hecho no es típico, si concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, no hay razonadamente posibilidad de incorporar nuevas fuentes o datos a la investigación, que no haya bases para solicitar razonable y fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Para el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la Juzgadora para el momento de desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Freddy Alfonso Afanador por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Afanador, procedió a señalar lo siguiente:

“(Omisis)
Sobre tales circunstancias, considera este Tribunal, que ciertamente queda acredita la relación del ciudadano y las evidencias incautadas, pero no se pudieron determinar las lesiones que pudo haber presentado la víctima por cuanto no acudió a realizarse el examen médico legal. Y en consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FREDDY ALFONSO AFANADOR, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud Fiscal.
(Omisis)”

Si bien es cierto que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que por medio de la misma se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima se fuera el caso. Pues durante el desarrollo de la mencionada audiencia se estudian los fundamentos que consideró la fiscalía para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, procediendo el Juez a realizar el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso.

Para el caso de marras, se puede apreciar que la A quo desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, al no determinarse las lesiones que pudo haber presentado la víctima para el momento del hecho, por cuanto no acudió a realizarse el examen médico legal. Ahora bien, tal y como se explicó anteriormente, al apreciar el Tribunal la falta de pruebas o de ciertos presupuestos que permitan el desarrollo del proceso, puede el Juez abstenerse a entra a conocer el fondo del asunto o de seguirlo haciendo, por lo que puede terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Asimismo del estudio del escrito de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público, se puede observar que indicaron que la A quo para el momento de desestimar la acusación, realizó funciones correspondientes al Juez de juicio, apreciando quienes aquí deciden y como se explicó anteriormente que a los efectos del proceso, existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al Juez de Control, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas –Artículos 300; 303 y 313 del COPP- que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Es por lo que este cuerpo colegiado no encuentra que la Juez actuó fuera de los límites de su competencia, es decir con extralimitaciones de sus funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito de apelación.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no lo se asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados Nelson Montero, Laura Moncada, Laura Moncada y Iohan Calderón, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares internos, en su respectivo orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y publicada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Freddy Alfonso Afanador , por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentación de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Afanador. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson Montero, Laura Moncada, Laura Moncada y Iohan Calderón, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares internos, en su respectivo orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y publicada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Freddy Alfonso Afanador , por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentación de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Afanador.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) día del mes de junio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogada Nélida Iris Mora
Jueza Presidenta-Ponente



Abogado Héctor Emiro Castillo González Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Suplente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


. - 1-As-SP21-R-2015-000071/NIMC/FAOV.-