REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZA PONENTE: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: Alejandro Casas Ruiz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.235.318.
.- ABOGADO: Daniel Gerardo Pérez Avendaño, con el carácter de Defensor Privado.
.- FISCALÍA: Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-VICTIMA: José Eliécer Chacón Pineda, (Occiso).
.-ABOGADO DE LA VICTIMA: Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de Representante legal.
.-DELITO: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de representante legal de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, publicada el 30 de junio del mismo año, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano Alejandro Casas Ruiz, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2014.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 14 de agosto de 2017, fue presentada inhibición de la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 16 de agosto de 2017, fue presentada inhibición de la Abogada Nélida iris Corredor, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 21 de agosto de 2017, se dirimió y declaro con lugar las inhibiciones presentadas por las Abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Corredor.
En fecha 29 de agosto de 2017, se convocó a las Abogadas Adriana Lourdes Bautista Jaimes y Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, como juezas suplentes de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de constituir la Sala Accidental, bajo oficios N° 1175-2017 y 1176-2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, presentes las ciudadanas Abogadas Nélida Iris Mora Cuevas, como Jueza de Corte de Apelaciones, Adriana Lourdes Bautista Jaimes y Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, como Juezas Suplentes de la Corte de Apelaciones, se realizó el sorteo de la Presidencia y Ponencia en la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2017-000255, resultando como presidenta y ponente la primera de las nombradas.
En fecha 14 de diciembre de 2017, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la quinta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido código.
En fecha 18 de enero de 2018, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto se acuerda solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2013-017332, bajo oficio N° 0057-2018.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió oficio N° 99-2018, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual informa que la causa original Nro SP21-P-2013-017332, seguida en contra del ciudadano Casas Ruiz Alejandro, fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, bajo oficio N° 1147-17 de fecha 18-07-217, es por lo que se acordó solicitarla al Tribunal indicado ut supra bajo oficio N° 0127-2017.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
“…Narra el Ministerio Público que: “…el día 17 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 07:20 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre del puesto de Michelena tuvieron conocimiento de que había una persona sin signos vitales arrollada por un vehiculo en la avenida cero procediendo a trasladarse al sitio y efectivamente se encontraba el cuerpo de una persona arrollada sin signos vitales, había sido arrollada por un desconocido, desconociendo las características de la persona que lo había arrollado, presentando heridas a nivel del cráneo, se tomaron las medidas de seguridad del caso para resguardar el sitio graficando así la posición final del cadáver, siendo identificado el occiso como Eliecer Chacon Pineda; dicho accidente se origino a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, teniendo conocimiento posteriormente los funcionarios de transito terrestre que en dicho accidente se encontraba involucrado un ciudadano de nombre Alejandro Casas Ruiz, ya que al Comando de la Guardia de Michelena se había apersonado un ciudadano de nombre Jesús Humberto quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las tres y media de la mañana del diecisiete de diciembre el ciudadano Alejandro Casas le manifestó que iba a mover la camioneta para poder sacar la moto de él y dicho vehiculo se encontraba estacionado en un garaje de la vivienda que en la que él reside y funciona una licorería, sorpresa para el señor Jesús Ramírez que al asomarse por la ventana como a las 4 de la mañana no vio su camioneta por lo que le realizó llamadas telefónicas al ciudadano Alejandro Casas las cuales este no le respondió, por lo que le envío un mensaje de texto del teléfono de su novia, como a las cuatro y seis minutos este le respondió que ya regresaba por lo que el señor Jesús Ramírez sabiendo que la camioneta la cargaba Alejandro Casas se volvió a quedar dormido, a eso de las siete y diez se despierta y se asoma y ve que estaba la camioneta en el garaje observando que la camioneta tenia un golpe en la parrilla del lado izquierdo y también tenia destrozado el foco izquierdo, también observo que en la camioneta tenia agua y había sido lavada en ese lado por lo que procedió a llamarlo respondiendo el ciudadano Alejandro Casas que había chocado en la Pradera municipio Michelena, que no se acordaba donde había sido que la mandara a arreglar y que el cubría los gastos de la reparación, en esos momentos se entera por un pin que le llega al teléfono de su novia que una camioneta de color blanco había atropellado a un ciudadano en la acera y lo mató, al observar que la camioneta estaba, chocada, abollada y lavada y procedió a trasladarse al comando para informarse y que de igual modo su camioneta fuera objeto de revisión para no tener problemas igualmente se apersono al Comando de la Guardia un ciudadano de nombre Jonathan Camargo Quintero, quien manifestó entre otras cosas que él se encontraba al final de la avenida Cero con un grupo de personas reunidos cuando Puchi (el hoy occiso) y que andaba con él, y que su nombre es José Eliecer Chacon Pineda, le dijo que se fueran, ellos iban hablando por la acera cuando llevaban como dos cuadras de camino una camioneta pick up blanca se monto a la acera por la parte donde venia el occiso lanzándolo hacia el monte de la parte hacia adentro de la acera y que a él lo alcanzó a rozar por el retrovisor ya que el venia un poco retirado de Puchi, sino también lo atropella a él, observó cuando Puchi iba en el aire y cayó al monte por lo que opto por salir corriendo detrás de la camioneta y gritarle que se parara, pero este no se paro dándose a la fuga por lo que regreso a donde estaba Puchi y empezó a pedir auxilio llegando la ambulancia, transito y la Guardia Nacional. Por tales circunstancias en vista de lo manifestado por los ciudadanos antes nombrados funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Michelena se trasladaron en compañía de Jesús Humberto Ramírez al lugar donde se encontraba el vehiculo y tratar de ubicar al ciudadano Alejandro Casas, dirigiéndose específicamente a la carrera 9 entre calles 3 y 4 casa N° 3-76, del sector Ayacucho municipio Michelena, estado Táchira, donde pudieron observar en el garaje un vehiculo marca Chevrolet Pick Up de color blanco, verificando que tenia un golpe en la parte delantera, el foco partido, con abolladuras y en el neumático poseía un rastro de color blanco como producto de haber impactado un objeto fijo igualmente observaron rastros de sangre en la parte lateral izquierda y base del foco delantero, trasladándose así los funcionarios a la urbanización Guaramito de Michelena para ubicar a Alejandro Casas, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Alejandro Gómez informándole el motivo de la visita, igualmente salio una ciudadana de nombre Betty Alejandra Casas Ruiz, hermana de Alejandro Casas Ruiz, y le pusieron de su conocimiento los hechos, posteriormente sale el ciudadano Alejandro Casas Ruiz, manifestando que no recordaba lo sucedido que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Consta en autos el croquis del levantamiento del cadáver donde quedo arrollada la victima ciudadano José Eliecer Chacon Pineda, igualmente consta en autos certificado de defunción de la victima, informe de accidente de transito, documento de las características del vehiculo a nombre de Ramón Pérez García, el testimonio del ciudadano Jesús Humberto González, propietario del vehiculo el cual fue tomado sin permiso, testimonio del señor Jonatan Abrahan Quintero quien iba acompañando al occiso, reseña fotográfica realizada a la camioneta donde se observan las abolladura y rastros de sangre los cuales fueron fijados y el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta y un aviso de la licorería Pasala Light - fría por cajas hielo...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto considera:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, publicada en fecha 30 de junio del mismo año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCION
Oído lo manifestado por el representante de la víctima en la audiencia preliminar, donde entre otras cosas solicitó se revocara la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, alegando estar en presencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Tribunal considera que ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, configurándose entonces el numeral 1 del referido artículo. Así mismo, habiendo el Tribunal admitido totalmente la acusación, considera que existe fundados elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe en la comisión de los tipos penales endilgados, como son HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliécer Chacón Pineda, configurándose de esta manera el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los dos supuestos anteriores, corresponde abordar el numeral 3 del referido artículo, y al respecto esta juzgadora debe observar que si bien el representante de la víctima señala que puede haber de parte del acusado obstaculización del proceso, pues la investigación ya culminó, no es menos cierto que es un supuesto que no ha sido fundado en ningún hecho cierto atribuible hasta la fecha al imputado; así mismo, considera quien decide que de la revisión del sistema de presentaciones llevado digitalmente por la Oficina de Alguacilazgo se denota el total y absoluto sometimiento del acusado al proceso penal, pues como se evidencia, el mismo ha cumplido cabalmente con la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, motivo por el cual considera quien decide, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al desvirtuarse el peligro de fuga y la obstaculización en este caso, a decir del apoderado de la víctima, del proceso. En consecuencia, como quiera que tales requisitos deben ser concurrentes, y habiéndose desvirtuado el tercero de ellos, lo procedente es mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad decretada al acusado, y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de julio de 2017, el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de Representante legal de la víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, publicada el 30 de junio del mismo año, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamiento, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Se hace necesario alegar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma se llevó a cabo en violación flagrante al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva con total y absoluta prescindencia del lapso procesal previsto en los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que las partes no fueron notificadas para la audiencia preliminar dentro del lapso legal previsto para ello por lo menos cinco (05) días antes, lo cual origina por lógicas consecuencias la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y así debe ser declarado. La audiencia estuvo viciada de absoluta y total inmotivación e incongruencia negativa, toda vez que la juzgadora no se pronuncio respecto a la acusación particular propia en la parte dispositiva de la sentencia, solo hizo mención en la parte motiva alegando que la misma era inadmisible por extemporánea porque a su decir los lapsos habían precluido, hecho lo cual no es así toda vez que la corte de apelaciones declaro la nulidad de la audiencia preliminar ordenando una nueva audiencia que dese ser y fue fijada conforme al artículo 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los lapsos se aperturaron nuevamente conforme al artículo 26 de la Constitución (tutela judicial efectiva), ni tampoco hubo pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en representación de los hechos de la Victima, en violación también del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN EN LIBERTAD:
UNICA DENUNCIA: Se denuncia la inmotivación de la sentencia que declara la improcedencia y niega la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado ALEJANDRO CASAS, ciudadanos Magistrados, el ciudadano ALEJANDRO CASAS, está siendo procesado, fue acusado y admitida la acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIECER CHACÓN PINEDA, cuya pena en su límite máximo supera los DIEZ (10 AÑOS, por lo que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal QUE HACEN PROCEDENTE LA Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEJANDRO CASAS:
(Omissis)
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA:
Se hace necesario resaltar que el acusado ALEJANDRO CASA, el día 17 de Diciembre de 2013 para el momento que ocurrieron los hechos se desplazaba en un vehículo automotor del tipo camioneta en estado de ebriedad, causando la muerte al hoy occiso ELIECER CHACÓN PERNIA, dándose ala fuga para ocultarse él y el vehículo obstruyendo la práctica de diligencia urgente y necesaria, las cuales fueron practicadas días después de haber sido modificadas por el propio acusado, quien se fugo en una primera oportunidad (momento de los hechos), pudiera volver a fugarse o evadir el proceso y en este caso pudiera evadir el Juicio Oral y Público.
(Omissis)
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR REAL SOLICITADA POR LA VICTIMA:
UNICA DENUNCIA: LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y RETENCIÓN DEL VEHICULO, SE ENCUANTRA VICIADA POR INMOTIVACIÓN.
(Omissis)
Entiende entonces este representante técnico de la victima que el propietario del vehículo por el solo hecho de serlo debe responder solidariamente con el conductor del vehículo por todos los daños materiales y morales ocasionados por el hecho ilícito, previo el cumplimiento del debido proceso una vez se imponga la condena definitivamente firme, tal y como lo prevé el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Mas aun debe esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad de la sentencia apelada y dictar su propia sentencia declarando CON LUGAR la medida cautelar real de embargo preventivo y retención del vehículo, sin necesidad de reponer la causa para que se dicte nueva sentencia, pues tal apelación debe tramitarse por cuaderno separado de medida y es una incidencia autónoma e independiente del Juicio principal, y la reposición resultaría inútil para los fines del proceso, y así pido sea decidido.
(Omissis)
Es claro que la decisión recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, cometido el vicio de falacia de autoridad, al basar su determinación en lo que consideró su forma de entender un criterio autoral contrario a la doctrina, dado que el juez de la recurrida no justificó los motivos por los cuales consideró no cumplidos los requisitos para el decreto de las medidas cautelares en este caso, dejando a la victima recurrente en estado de indefensión, al no saber los fundamentos por los cuales le fue negada dicha medida cautelar, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que resulta procedente la nulidad de la sentencia y EN TAL SENTIDO SE DECLARE CON LUGAR el embargo y retención del vehículo y así debe ser decidido, por la infracción de los artículos 26, 49, numeral 1° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Por otro lado, del estudio efectuado al auto dictado por el Juzgado de la causa el 29 de junio de 2017 y su motivación de fecha 30 de junio de 2017, mediante la cual niega la medida cautelar real solicitada por la victima, no argumento nada respecto a la solicitud en el escrito de acusación particular propia ni en lo expuesto de forma verbal en la audiencia preliminar, negando toda valoración argumentativa de los elementos (pruebas) que demostraron el FOMUS BONI IURIS, esto es la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, por el hecho notorio de la tardanza (dilación del juicio), el cual data desde el 17 de diciembre del año 2013, y finalmente del FUMUS DAMNI, el cual consiste en el daño inminente (peligro de daño inminente), que se le continua causando a la victima (madre de la persona que resulto fallecida). El Juez de la recurrida al momento de negar la medida cautelar real solicitada no analizo los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procesamiento Civil, no hizo argumentación alguna respecto al escrito de acusación donde se puede apreciar la responsabilidad civil del conductor y del propietario del vehículo, y del daño social causado, en violación flagrante del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de Julio de 2017, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, con el carácter de defensor privado, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y CONSTETACIÓN DE LA MISMA
El recurrente fundamentó su recurso de apelación en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis)
Es oportuno señalar que en la dispositiva de la decisión, específicamente en el numeral CUARTO, el Tribunal decidió: “SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, ya que el imputado goza de la misma desde el 17 de enero de 2014, y por tanto, en la audiencia preliminar no se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sino que mantuvo la previamente decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por tanto es improcedente la apelación de autos por ese numeral y así debe ser declarada.
El recurrente en su ánimo de seguir realizando reposiciones inútiles en el presente proceso, alega que “las partes no fueron notificadas para la audiencia preliminar”, aun cuando todos nos presentamos a la misma y aun cuando el mismo representante de la víctima consigno un escrito con una Acusación Particular Propia, pesar de que ya había interpuesto una con anterioridad.
Igualmente alega “que la juzgadora no se pronunció respecto a la acusación particular propia en la parte dispositiva de la sentencia”, refiriéndose el Auto Motivado, sin tomar en cuanta que la Juez de primera Instancia se pronunció en la motiva, y en la dispositiva admitió la única acusación particular propia interpuesta en el momento procesal idóneo (21/04/2014), dejando totalmente claro que la acusación particular propia presentada en fecha 14/06/2017 era extemporánea en virtud que la Honorable Corte de Apelaciones ordeno remitir la causa a un Juez diferente al que había proferido la decisión anulada con la finalidad de que tomara una nueva decisión con lo ya alegado y en ningún momento ordenó abrir nuevamente los lapsos procesales de los artículos 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo alega “que la recurrida es inmotivada, ya que no explica cómo y porque siendo que la pena que podría llegarse a imponer al acusado supera los diez (10) años ante una presunción legal de peligro de fuga y la gravedad del daño social causado no es procedente la privación judicial preventiva de libertad al acusado ALEJANDRO Casas”, obviando que la decisión recurrida dedica todo el Capitulo V a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión de que no concurre el requisito del numeral 3, pues no hay peligro de fuga, ya que el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Por ultimo denuncia la inmotivación de la 2sentenci” recurrida, respecto a la negativa de la medida cautelar innominada de retención y de embargo de un vehículo propiedad de un tercero solicitud que fue debidamente motivada por la juzgadora de primera Instancia en el capitulo IV literal “a” de la recurrida.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, publicada el 30 de junio del mismo año, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano Alejandro Casas Ruiz, por el delito, Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
El Apoderado de la víctima fundamenta el recurso de apelación de auto bajo el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.”
En este sentido, señala el apelante que la Juez incurrió en una falta de motivación, toda vez que esta no explica las razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión.
Además el recurrente arguye que la decisión aquí impugnada carece de inmotivación, ya que la misma no tiene suficiente argumentación de hecho y de derecho para sustentar la misma, razón suficiente para que sea revisada por esta Corte de Apelaciones y sea declarada con lugar y nuevamente anulada, ya que es el tercer recurso de apelación de auto contra la audiencia preliminar y por ende no se ha podido celebrar una audiencia válida, debido a estos acontecimientos.
El abogado recurrente denuncia que la sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la A quo al momento de definir la medida cautelar no cubre adecuadamente los lineamientos legales necesario para estimar que existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas presentes en el Juicio, distinta a la privativa judicial preventiva de libertad.
Asimismo, alega en relación a la medida cautelar real solicitada por la víctima, como única denuncia que la Juez recurrida consideró declarar sin lugar la medida preventiva de embargo y retención del vehículo, encontrándola viciada por inmotivada.
SEGUNDO: precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
Esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y conforme a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias y autos arbitrarios o caprichosos.
TERCERO: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por la Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha en fecha 29 de junio de 2017 y publicada el 30 de junio del mismo año en la cual establece:
“(Omisis)
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación, observa la juzgadora que la defensa del imputado ALEJANDRO CASAS RUIZ, solicita el cambio de la calificación del delito, al estimar la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor en la comisión de tal punible. Sobre el particular aprecia la juzgadora que tales circunstancias, es decir, si su patrocinado incurrió en delito de dolo eventual o si es homicidio culposo, deben ser dilucidadas en el debate oral, toda vez que, ello constituye un hecho controvertido y por ende, amerita de esclarecimiento en la fase procesal correspondiente, que es en la fase de juicio oral, razón por la que, tales circunstancias rozan con el fondo del asunto, de que modo que se declara sin la solicitud del cambio de la calificación del delito planteado por la defensa, y así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra ALEJANDRO CASAS RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 03-03-1986, de 30 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Ing. Civil, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.318, residenciado en la carrera 3 , entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Apt. 31, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0414-750.94.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliecer Chacón Pineda. Así mismo, verificado el cumplimiento de los requisitos de la acusación particular propia presentada en fecha 21/04/2014, este Tribunal admite totalmente la misma, en contra del imputado ALEJANDRO CASAS RUIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliecer Chacón Pineda, y así se decide.
Ahora bien, respecto de la acusación particular propia presentada por el representante de la victima de fecha 14 de Junio del 2017 se inadmite la misma en virtud de ser extemporánea, toda vez que considera quien decide que si bien el acto de audiencia preliminar fue anulado, no es menos cierto que los lapsos para interponer sus facultades las partes, ya había precluido. Así mismo, respecto de la solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo marca Chevrolet, año 1997, clase camioneta, modelo Cheyenne, color blanco, propiedad del ciudadano EVELIO RAMON PEREZ GARCIA, este Tribunal, por considerar que es un tercero ajeno al proceso, a quien no se vinculó de modo alguno con el delito por el cual se sigue el presente proceso penal al acusado, y siendo que hasta la fecha no se ha emitido sentencia condenatoria definitivamente firme que determine algún tipo de responsabilidad penal o civil (como lo indicó la defensa al manifestar que ambos son solidariamente responsables), niega la misma considerando improcedente lo solicitado, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por la víctima en la acusación particular propia inserta a los folios 52 al 74 de la Pieza II de la presente causa, y por la defensa en su escrito inserto a los folios 32 al 34 de la referida pieza II, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del Auto de Apertura a juicio oral y público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 03-03-1986, de 30 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Ing. Civil, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.318, residenciado en la carrera 3 , entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Apt. 31, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0414-750.94.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliécer Chacón Pineda.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCION
Oído lo manifestado por el representante de la víctima en la audiencia preliminar, donde entre otras cosas solicitó se revocara la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, alegando estar en presencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Tribunal considera que ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, configurándose entonces el numeral 1 del referido artículo. Así mismo, habiendo el Tribunal admitido totalmente la acusación, considera que existe fundados elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe en la comisión de los tipos penales endilgados, como son HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliécer Chacón Pineda, configurándose de esta manera el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los dos supuestos anteriores, corresponde abordar el numeral 3 del referido artículo, y al respecto esta juzgadora debe observar que si bien el representante de la víctima señala que puede haber de parte del acusado obstaculización del proceso, pues la investigación ya culminó, no es menos cierto que es un supuesto que no ha sido fundado en ningún hecho cierto atribuible hasta la fecha al imputado; así mismo, considera quien decide que de la revisión del sistema de presentaciones llevado digitalmente por la Oficina de Alguacilazgo se denota el total y absoluto sometimiento del acusado al proceso penal, pues como se evidencia, el mismo ha cumplido cabalmente con la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, motivo por el cual considera quien decide, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al desvirtuarse el peligro de fuga y la obstaculización en este caso, a decir del apoderado de la víctima, del proceso. En consecuencia, como quiera que tales requisitos deben ser concurrentes, y habiéndose desvirtuado el tercero de ellos, lo procedente es mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad decretada al acusado, y así se decide.
(Omissis)”
De la anterior transcripción, se observa que la Juez de Instancia admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; e inadmite la acusación particular propia presentada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la ciudadana María Esperanza Pineda (madre del hoy occiso), y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al acusado Alejandro Casas Ruiz, por el delito: Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, bajo los siguientes términos: “así mismo, considera quien decide que de la revisión del sistema de presentaciones llevado digitalmente por la Oficina de Alguacilazgo se denota el total y absoluto sometimiento del acusado al proceso penal, pues como se evidencia, el mismo ha cumplido cabalmente con la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, motivo por el cual considera quien decide, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al desvirtuarse el peligro de fuga y la obstaculización en este caso, a decir del apoderado de la víctima, del proceso. En consecuencia, como quiera que tales requisitos deben ser concurrentes, y habiéndose desvirtuado el tercero de ellos, lo procedente es mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad decretada al acusado, y así se decide” alegando la Juez A quo en su auto fundado que se no se cumplen los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se observa que la jurisdicente procedió a declarar la apertura a juicio al imputado de autos, una vez admitida la acusación fiscal, y los medios de prueba que derivan de ella, no examinado correctamente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para poder decretar una medida distinta a la que el un primer momento se le impuso al ciudadano Alejandro Casas Ruiz, la A quo debió ponderar minuciosamente los requisitos establecidos en el referido artículo el cual establece que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, apreciando esta Superior Instancia que el Tribunal de la recurrida no analizó cada uno de ellos, otorgándole nuevamente la medida cautelar al imputado de autos, sin cumplir con las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, en su motiva, ya que el Juez de primera Instancia tiene como obligación motivar íntegramente su auto fundado lo cual genera de la decisión aquí apelada una inmotivación al dejar vacíos en relación a la medida cautelar otorgada al ciudadano Alejandro Casas Ruiz. Por el delito, Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Sala no observa pronunciamiento lógico y ajustado a derecho en cuanto la solicitud realizada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, quien figura como apoderado de la víctima, referente a la medida preventiva de embargo y retención del vehículo marca Chevrolet, año 1997, clase camioneta, modelo Cheyenne, color blanco, propiedad del ciudadano Evelio Ramón Pérez García, al señalar la Juez de Instancia que: “niega la misma considerando improcedente lo solicitado, y así se decide.” Al saber que para este acto es una total obligatoriedad por parte de los Jueces de primera instancia motivar correctamente su auto fundado y hacer una buena argumentación sobre sus decisiones, ya que si bien es cierto al existir en la sentencia una omisión sobre las solicitudes interpuestas o una incorrecta argumentación jurídica por parte del Juez de Primera Instancia, los Tribunales de Alzada al evidenciar una resumida motivación no aclarando las dudas de las partes que integran el proceso, en el caso de marras no pronunciándose ajustada a derecho la Juez de Instancia, no es menos cierto que a su vez genera un estado de indefensión y vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
En el caso de marras se observa que la Juez de la recurrida no realizó un análisis sobre los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantenerle la medida cautelar otorgada para el imputado Alejandro Casas Ruiz, por el delito, Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, requisitos estos que son indispensables para la procedencia de una restricción a la libertad, pero mas allá de transcribir los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia no esgrime cuales fueron las circunstancias que variaron para el otorgamiento de tal medida.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Judicial Preventiva de Libertad. Pues, si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante no es menos es cierto que, en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
En el presente caso, aprecia esta Alzada que la A quo no plasmó plenamente los elementos con los cuales considero que era procedente la medida cautelar sustitutiva a la libertad, basándose la misma -Juez- en los resultados que arrojó el record de presentaciones periódicas, pero sin señalar en primer lugar cuales fueron las circunstancias que variaron para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no señalando que ello desvirtúa el peligro de fuga, excepción esta que pretende es el resguardo y la continuidad del proceso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala observa de la decisión aquí apelada que no se observa un pronunciamiento lógico ajustado a derecho referente a la medida de embargo para el vehículo anteriormente mencionado en la audiencia preliminar, configurando dichas omisiones una falta de motivación.
Referente a ello esta Corte de Apelaciones ve la necesidad de plasmar textualmente las solicitudes realizadas por la representación privada de la víctima el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de junio de 2017, primeramente en cuanto a la medida cautelar otorgada al imputado de autos y en un segundo lugar referente a la medida de embargo sobre el vehículo solicitada por el mismo -representante privado-, la cual lo hace bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Se le concede el derecho de palabra, el derecho de palabra al representante de la victima ABG. DANIEL CARVAJAL quien manifestó ciudadana juez deseo que se deje constancia que el fiscal no se pronuncio al respecto de la medida que recae sobre el acusado, ratifico en toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho; la acusación particular propia realizada para el aquí acusado ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliecer Chacón Pineda; explanados en el escrito acusatorio ya que el día 17 de diciembre del 2013 a eso de las 6: 30 o 45 min. de la mañana el acusado bajo los efectos del licor se desplazaba en un vehiculo tipo camioneta a exceso de velocidad por la avenida 0 de la población de Michelena, del estado Táchira, debido a ese estado de intoxicación etílica no pudo controlar el vehiculo arremetiendo contra la humanidad del ciudadano hoy occiso Jose Eliecer Chacon Pineda quien resulto con graves fracturas y por consiguiente la muerte ; el acusado asumiendo una actitud irresponsable abandono el sitio de los hechos sin prestar los auxilios o socorro debido a la victima y procedió a ocultarse el y a ocultar el vehiculo con el cual le ocasiono la muerte al hoy occiso el vehiculo fue escondido en un garaje de una persona que dice ser el propietario del mismo fue imposible para la autoridad practicar al acusado los exámenes de rigor debido a que este como lo dije se oculto obstaculizando la investigación inmediatamente posteriormente a ello se encontró el vehiculo y se mostraron las abolladuras y la sangre que determino de manera clara que fue el y ese vehiculo con el que se ocasiono este irreparable daño, las pruebas se encuentran en el escrito acusatorio las cuales pido sean admitidas entre ellas testimoniales de funcionarios, testigos, y documentales, solicito que la acusación sea admitida por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y omisión de socorro ahora bien quiero hacer énfasis en cuanto a la medida que se debe decretar al acusado para tal fin pido a la juzgadora que se tome en consideración porque el ciudadano hoy en día se encuentra en libertad y la razón es que en una oportunidad tal y como costa en actas se llevo a efecto una audiencia preliminar en control 2 de este circuito judicial penal donde hubo un cambio de calificación es decir la fiscalía en ningún momento a mantenido la misma esta acusación fue cambiada en esa oportunidad en control 2 hubo un cambio de calificación a homicidio culposo considera este juzgador que esta es la principal razón por la cual el ciudadano se encuentra en libertad ahora bien ciudadana juez estas circunstancias han cambiado ya que esa audiencia preliminar fue declarada nula ante la cote de apelaciones del circuito judicial penal tal como lo manifestó el fiscal y como lo he explanado en el esta audiencia, este es un delito de gran magnitud cuya pena en su limite máximo supera a los diez años a dicho el tribunal supremo de justicia que en aquellos casos en que los delitos superen los 10 años debe el juzgador presumir el peligro de fuga y están llenos los requisitos para que conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal se decrete una privación judicial preventiva de libertad y existe peligro de fuga recordemos que viene una etapa subsiguiente que es el juicio oral y publico y puede que el ciudadano influya en la opinión de funcionarios expertos y testigos, así que en vista que el hecho a ocasionado la perdida de una persona que tenia 34 años dejo un niño desamparado que no cuenta con el apoyo de su padre, viene determinado el peligro de fuga por cuanto nos encontramos en frontera, si usted permite que el acusado se vaya en libertad en esta audiencia se que el mismo no se presentara la apertura a juicio oral y publico es la única manera que estas victimas vean reparado ese daño, con fundamento en el articulo 2,49,30 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela el ciudadano alejando casas quede privadote su liberta”
(Omissis)”
En cuanto a la segunda solicitud referente a la medida cautelar real sobre el vehículo, marca Chevrolet, año 1997, clase camioneta, modelo Cheyenne, color blanco, propiedad del ciudadano Evelio Ramón Pérez García, el representante privado de la víctima abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza manifiesta en la audiencia preliminar que:
como segunda medida quiero solicitar una medida cautelar real la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en establecer y fijar de manera constante y reiterada que el juez penal tiene facultades para dictar medidas cautelares reales sobre objetos de la propiedad de los acusados, con la finalidad de alguna manera ver resarcido ese daño que se le causa a la victima el ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ en el momento que conducía el vehiculo en estado de ebriedad no es de su propiedad allí en actas procesales se presenta una situación donde una persona dice que lo tenia bajo su custodia en una vivienda y que el mismo se lo llevo sin permiso y se evidencia que el vehiculo es de propiedad de otro ciudadano y fue la persona que solicito el vehiculo ante la fiscalía y se le fue entregado considera este juzgador que los tribunales debe garantizar que se restablezcan los daños a las victimas este acusador solicita se decrete una medida cautelar innominada que se encuentra en el escrito de acusación por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos, por cuanto hay una persona dueño del mismo y no asumió su responsabilidad, esto es un hecho que ocurrió en el 2013 y la victima espera que se le repare su daño a pesar que este defensor a hablado en múltiples oportunidades con la defensa del acusado y no a sido reparado, ahora bien el daño que a sido causado moralmente el cual es incalculable, para concluir solicito se admita la acusación se admitan las pruebas se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado y se decrete una medida cautelar real de detención del vehiculo con el cual se ocasiono el daño atal fin solicito una vez que se decrete esa medida se oficie al CICPC que ese vehiculo sea solicitado y retenido a la manos que se encuentre, es todo
(Omissis)”
A su vez la Juez de Instancia señala en el auto fundado que: Oído lo manifestado por el representante de la víctima en la audiencia preliminar, donde entre otras cosas solicitó se revocara la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, alegando estar en presencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Tribunal considera que ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, configurándose entonces el numeral 1 del referido artículo. Así mismo, habiendo el Tribunal admitido totalmente la acusación, considera que existe fundados elementos de convicción para considerarlo autor o partícipe en la comisión de los tipos penales endilgados, como son HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliécer Chacón Pineda, configurándose de esta manera el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”Ahora bien, analizados los dos supuestos anteriores, corresponde abordar el numeral 3 del referido artículo, y al respecto esta juzgadora debe observar que si bien el representante de la víctima señala que puede haber de parte del acusado obstaculización del proceso, pues la investigación ya culminó, no es menos cierto que es un supuesto que no ha sido fundado en ningún hecho cierto atribuible hasta la fecha al imputado; así mismo, considera quien decide que de la revisión del sistema de presentaciones llevado digitalmente por la Oficina de Alguacilazgo se denota el total y absoluto sometimiento del acusado al proceso penal, pues como se evidencia, el mismo ha cumplido cabalmente con la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, motivo por el cual considera quien decide, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al desvirtuarse el peligro de fuga y la obstaculización en este caso, a decir del apoderado de la víctima, del proceso. En consecuencia, como quiera que tales requisitos deben ser concurrentes, y habiéndose desvirtuado el tercero de ellos, lo procedente es mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad decretada al acusado, y así se decide.”
De lo anterior aprecia esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no hizo un análisis amplió referente a todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión de que la denuncia referente a la medida cautelar otorgada al ciudadano Alejandro Casas Ruiz, a quien se le imputa los delitos, Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. se encuentra inmotivada no ajustada a derecho, ya que los Jueces de instancia tienen la obligación y el deber de pronunciarse correctamente en todos y cada una de las solicitudes realizadas en el momento oportuno, en el caso de marras seria en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2017, y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la solicitud empleada por el representante de la víctima en relacionada a la medida de embargo preventivo sobre el vehículo, el Tribunal de la recurrida señala que: “Así mismo, respecto de la solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo marca Chevrolet, año 1997, clase camioneta, modelo Cheyenne, color blanco, propiedad del ciudadano EVELIO RAMON PEREZ GARCIA, este Tribunal, por considerar que es un tercero ajeno al proceso, a quien no se vinculó de modo alguno con el delito por el cual se sigue el presente proceso penal al acusado, y siendo que hasta la fecha no se ha emitido sentencia condenatoria definitivamente firme que determine algún tipo de responsabilidad penal o civil (como lo indicó la defensa al manifestar que ambos son solidariamente responsables), niega la misma considerando improcedente lo solicitado, y así se decide”, Observa esta Superior Instancia la falta de motivación en la decisión aquí apelada ya que la Juez recurrida no hizo un pronunciamiento amplio sobre la solicitud emitida.
En tal sentido, consideramos quienes aquí deciden que la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia no se ajusto a los términos contemplados en las normas penales, el cual debe centrar sus pronunciamientos a lo solicitado, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
Es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:
“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.
Esta Sala al observarse que la Jurisdicente no plasmó plenamente las razones por las cuales acordó mantener la medida sustitutiva de la privación de libertad el imputado, y menos aun un pronunciamiento razonable sobre la solicitud de la víctima en relación a la medida cautelar de embargo preventivo sobre el vehículo, genera con ello una indefenición a la víctima, vulneración a principios y garantías Constitucionales.
Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y publicada en fecha 30 del mismo mes y año, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y publicada en fecha 30 del mismo mes y año, por la Abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Sala Accidental,
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Jueza (s) de la Corte
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Jueza (s) de la Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2016-000255.-