REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
.- 1.- JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, de nacionalidad, titular de la cédula de identidad V. 17.755.694, plenamente identificado en autos.
.-2.- EDWIN ANTONIO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 20.367.707, plenamente identificado en autos.
.-3 -GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad V.-26.553.754, plenamente identificado en autos.
. -4.- JESÚS ENRIQUE DURAN LEAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-27.461.566, plenamente identificado en autos.
- 5. WILLIAM BARBOSA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana Adquirida, titular de la cédula de identidad V.-28.638.684, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora del imputado José Manuel Andrade Valencia.
.- Abogado José Humberto Niño Chacón, en su carácter de defensor del imputado Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Durán Leal, William Barbosa Guerrero y Guillermo José Suárez Cañas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
.- Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
DELITO
.- Contrabando Agravado de Hidrocarburos.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, Fiscal Provisorio Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero, Guillermo José Suárez Cañas; realizando una adecuación a la precalificación jurídica como facilitadores en el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimó la calificación de flagrancia de los ciudadanos Edwin Antonio Acosta Barbosa, José Manuel Andrade Valencia, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero y Guillermo José Suárez Cañas, por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y desestimó la calificación de flagrancia de los ciudadanos Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero Y Guillermo José Suárez Cañas, por el delito de Inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Fe Pública.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de mayo de 2018, designándose a la abogada Ledy Morley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente recurso.
En fecha 08 de mayo de 2018, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que no constaba la notificación de la decisión recurrida a los imputados de autos, razón por la cual se acordó devolver a los fines legales consiguientes, con oficio número 571.
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió oficio número 1C-307-2018 de fecha 31-05-2018, procedente del Tribunal primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite cuaderno de apelación constante de una pieza con cuarenta y ocho (48) folios útiles, el cual se había devuelto a los fines de subsanar omisiones observadas en fecha 08-05-2018, se acordó darle reingreso y pasarla a al Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida.
En fecha 11 de agosto de 2017, los abogados Handenson José Rosales Molina y Lis Ernesto Dueñez Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimos Novenos del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
En fechas 23 de abril de 2018, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora del imputado José Manuel Andrade Valencia, y el abogado José Humberto Niño Chacón, en su carácter de defensor del imputado Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Durán Leal, William Barbosa Guerrero y Guillermo José Suárez Cañas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y de los escritos de apelación y de contestación, a tal efecto se observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De acuerdo a lo señalado en el Acta de Investigación Penal referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría del estado Táchira, en el momento en que se logro observar en la referida dirección, a dos kilómetros aproximadamente de la carretera Panamericana, en sentido a Orope. un vehículo tipo Chuto, con su respectivo cisterna, sin placas, con rotulado alusivo a la empresa PDVSA, a alta velocidad, motivo por el cual procedió la comisión a realizar una breve persecución, dándole Ja voz de alto, optando el conductor por reducir la velocidad y detenerse donde previamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, se procede a realizar la intervención policial de dicho vehículo como su conductor, donde este desciende del mismo, identificándose como conductor de la empresa PDVSA, optando el funcionario DENIS NIÑO en realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguno y en relación a lo que transportaba en el cisterna, indico que era combustible (gasolina), haciendo entrega a la comisión de una planilla signada con el numero de control de PDVSA 00-11504178, en la cual en una de sus partes se logra leer: "CARRETERA NACIONAL VIA EL LLANO SABAN.-SABANETA: 5001; TOVAR" optando por preguntarle sobre dicha dirección dando respuestas incoherentes sobre la misma, tomando una actitud nerviosa preguntándole nuevamente por la dirección en cuestión, respondiendo este, libre de toda coacción u obligación, que dicho combustible tenia como destino, la población de Tovar estado Mérida, pero que lo trasladaba hacia la población de Orope, Municipio García de Hevia, estado Táchira, para ser llevado de manera ilegal hacia la república del vecino país, Colombia. Acto seguido se apersonaron al lugar, cuatro sujetos, a bordo de un vehículo clase camioneta, marca CHEVROLET,' modelo SILVERADO, color AZUL, placas A10ABSA, quienes abordaron la comisión, indicando de manera arbitraria y amenazante que el pase del combustible ya estaba cuadrado ya que ellos eran los propietarios-y encargados de que dicho combustible llegara a la población de Orope, para posteriormente ser transportado hasta la república de Colombia.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de abril de 2018, suscrito los funcionarios actuantes los cuales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 471-2018, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría del estado Táchira, describiendo las características físicas del lugar de los hechos Coloncito, carretera Norte Sur, vía Orope, a dos kilómetros aproximadamente de la carretera Panamericana en sentido Orope Municipio Panamericano. Estado Táchira y del vehículo retenido, clase GANDOLA, marca ZINOTRU, color blanco, serial de carrocería LZZ5CLVB4DA753703, otra clase CISTERNA, color GRIS CON ROJO. Reseña Fotográfica del vehículo, parte interna y externa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 472-2018, de fecha 03 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría del estado Táchira, describiendo las características físicas del vehículo vehículo retenido, y otro clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, serial de carrocería 1GCEK14J88Z194891, (placas A10AB5A). Reseña Fotográfica del vehículo, parte interna y externa.
4.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-078-SDLF-055-18, de fecha 03 de abril de 2018, realizado un certificado de registro de vehículo N° 140100272238, a nombre de SAMUEL DARIO SUAREZ CARRERO, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color azul, serial de carrocería 1GCEK14J88Z194891, (placas A10AB5A) y a documentos alusivos a compra venta de vehículo.
5.- Experticia y Avalúo Nro. 100 de fecha 03 de abril de 2018, realizado a vehículo tipo chuto, modelo Hauro A7, año 2013, marca ZINOTRUX, uso transporte de carga, placas no presenta, color blanco, serial de carrocería LZZ5CLVB4DA753703, serial de motor no se visualizó, los cuales arrojaron sus seriales ser originales.
6.- Experticia y Avalúo Nro. 0099 de fecha 03 de abril de 2018, realizado a vehículo marca THT, modelo THT9350GYY, AÑO 2013, tipo tanque cisterna, clase remolque, color gris y rojo, uso carga, placas no posee, serial de motor no posee, serial de carrocería LJRT11271D2002451, los cuales arrojaron sus seriales ser originales.
7.- Experticia y Avalúo Nro. 0098 de fecha 03 de abril de 2018, realizado a vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color azul, serial de carrocería 1GCEK14J88Z194891, (placas A10AB5A), serial de motor C8Z194891, los cuales arrojaron sus seriales ser originales.
8.- Dictamen Pericial N° SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-1019, de fecha 04 de abril de 2018, suscrita por experto adscrito al Laboratorio Nro. 21 de la Guardia nacional Bolivariana, en donde se concluye que la sustancia presentada en dos recipientes plásticos corresponde al hidrocarburo Gasolina.
9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-134-DLCT-1581-18, de fecha 04 de abril de 2018, realizado a 26 ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco de la República de Colombia, de la denominación Cincuenta Mil (50) pesos colombianos, en la que el experto adscrito al CICPC concluye que son auténticos, sumando en total (1.300.000,00).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, se debe ponderar en primer lugar lo trae acotación el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que se entenderá por recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en el proceso productivo del país, así mismo habla de los recursos y sus derivados; en el presente caso estamos ante la presencia un producto derivado del petróleo el cual es nuestro principal recurso en el país, siendo esto publico y notorio y que son fundamentales en el funcionamiento del país, como lo es la gasolina reconocido por los expertos de PDVSA, en razón de ello considera acertada la precalificación jurídica a los hechos, en cuanto al material hallado.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia para el imputado JOSÉ MANUEL ANDRADE VALENCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numera 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Y así se decide.
En cuanto a los imputados EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, considera esta Juzgadora que la acción desplegada por los imputados es facilitando la comisión de un hecho punible, ya que según el acta de investigación penal, estos ciudadanos se acercaron posterior al lugar de los hechos, por lo que quien aquí decide se aparta de la precalificación fiscal, adecuando al delito imputado el grado de autoria como FACILITADORES en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numera 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.
En relación al delito imputado a los ciudadanos EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.
En el caso de marras, tenemos en primer lugar la presencia de cinco personas que fueron aprehendidas por el hecho. Ahora bien, en cuanto a la manifestado por el Ministerio Público que se requiere la concertación de varias personas; pero debe demostrarse que ese grupo de personas efectivamente estén asociadas con el propósito delictivo de operar de esa manera; no basta que se suponga, debe probarse y determinarse de manera individualizada la estructura de esa organización.
La figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique a la juzgadora que EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, tengan una asociación previa para cometer los delitos; en consecuencia se desestima la petición fiscal de calificar la flagrancia en cuanto a este delito; así se decide.
En cuanto al delito imputado a los ciudadanos EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, como lo es el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Fe Pública, considera esta juzgadora, que si bien es cierto como se describe en el acta de investigación penal que “uno de ellos realizó un ofrecimiento de dinero”, no señalando los funcionarios aprehensores el nombre de quien realizó el mismo, el Ministerio Público tampoco señala quien de los cuatro ciudadanos realizó tal ofrecimiento a los funcionarios aprehensores, no individualizó tal conducta, siendo incierto ese hecho, mal podría calificarse de manera irresponsable este tipo penal a los cuatro imputados, a todo evento el dicho de los funcionarios no es un elemento de convicción para calificar ese delito, por lo que en consecuencia se desestima la petición fiscal de calificar la flagrancia en cuanto a este delito; así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado al imputado JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA; encuadra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y a los imputados EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS; encuadra como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autor y facilitadores en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta de investigación penal, mediante la cual describe las circunstancias de aprehensión de los imputados.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que por cuanto el tipo penal asignado como lo es el delito de Contrabando, tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, dada la magnitud del daño social causado, en virtud del perjuicio económico que genera la extracción ilícita del territorio, comercialización de hidrocarburos, es por lo que, se presume el peligro de fuga, con base al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y a los imputados EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS; como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda el Trasegado del Combustible y dejarlo a la orden de PDVSA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en el sentido de declarar la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal..
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, (…); por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados 1) EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, (…); 2) JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, (…); 3) WILLIAM BARBOSA GUERRERO, (…) y 4) GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, (…); realizando una ADECUACION A LA PRECALIFICACION JURIDICA como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Desestima la calificación de flagrancia de los ciudadanos EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se Desestima la calificación de flagrancia de los ciudadanos EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, por el delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Fe Pública.
QUINTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los imputados EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, plenamente identificado, como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2017, los abogados Handenson José Rosales Molina y Lis Ernesto Dueñez Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimos Novenos del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Difieren quienes aquí suscriben sobre lo expresado por la Juez a quo referente a los supuestos para la calificación del delito de asociación para delinquir pues ciertamente le asiste razón a la Juez al decir que se requiere de una asociación previa, pero esta asociación esta orientada a la consumación de un delito previamente planificado, es decir la ley no taza la existencia de varios hechos pre orquestados, solo basta la planificación y formación del grupo para la perpetración de un delito, lo cual se hace evidente pues la gandula se encontraba escoltada por estos ciudadanos quienes contaban con dinero en moneda extranjera para de esta forma lograr el pase de la gandula a costa de soborno de cualquier funcionario que consiste en hacer frente a la situación, elementos estos que a juicio de quienes aquí recurrimos son suficientes para demostrar la asociación previa pues se evidencia una estructura organizada que buscaba un fin común, repartiendo roles y responsabilidad orientadas a mantener una estructura en el tiempo que les permitiera la consumación del reprochable endilgado.
(Omissis)
Establece la Juzgadora que ha sido imposible a individualización de la persona que según las actas intento realizar el soborno o la inducción a la corrupción, indicando que dicho hecho es incierto, desconociendo de esta manera la Juez elementos de convicción tan claros como la existencia del dinero y la comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, así como la puesta en escena de los ciudadanos que abordan a la comisión en el sitio del suceso con la finalidad de evitar la detención del conductor y lograr consecuencialmente el paso del combustible hacía territorio Colombiano.
(Omissis)”.
Solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, se revoque y se declare como flagrante la detención de los ciudadanos aprehendidos, restableciéndose con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión.
III. DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO INTERPUESTO.
1.- En fecha 23 de abril de 2018, la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora del imputado José Manuel Andrade Valencia, y el abogado José Humberto Niño Chacón, en su carácter de defensor del imputado Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Durán Leal, William Barbosa Guerrero y Guillermo José Suárez Cañas dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas en la recurrida decisión, se cumple con el principio de Adecuación Típica, que no es otra cosa que adaptar los hechos acreditados en las actas al Derecho previsto para tal fin, actividad dada al Juez de control, en razón de su función como depurador del proceso, que aun que recién este comenzando en la audiencia de calificación de flagrancia, ya existe el primer eslabón de la cadena probatorio, e cual es el acta policial.
Ciudadanas Magistrados la decisión proferida por el Juzgador, en la que desestima uno de los delitos imputados a mi defendido, en modo alguno ha buscado hacer nugatorio el derecho que tiene el Estado a perseguir delitos o reprimir conductas, ni mucho menos esta desatendiendo mandatos legales, como lo manifiesta el Fiscal, por el contrario, la decisión observa las normas del debido proceso y cumple con las facultades otorgadas a los Jueces de Control.
En consecuencia, con respecto a esta apelación considera la defensa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se adecuan a lo preceptuado en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, pues tomo en cuenta los derechos del imputado, sin menoscabar las funciones del Ministerio Público, haciendo JUSTICIA con su decisión.
(Omissis)”.
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la causa por el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar dictó lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: ESTE TRIBUNAL REVISA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.- presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, 2.- obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y 3.- no incurrir en nuevos hechos punibles.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, plenamente identificado, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO, GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, plenamente identificados, como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a los acusados JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, ya identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a las accesorias de Ley.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en articulo 65 de la Ley de Corrupción, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE EXONERA a los ciudadanos EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, ya identificados, al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA la entrega material del dinero por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS (1.300.000,00 ), al ciudadano WILLIAM BARBOSA GUERRERO, líbrese oficio a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, a los fines de realizar la entrega del dinero.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la transcripción parcial de la decisión, se desprende que en fecha 13 de junio de 2018, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos; admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de los acusados José Manuel Andrade Valencia, plenamente identificado, por el delito de Contrabando Agravado De Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y a los acusados Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero, Guillermo José Suárez Cañas, como Facilitadores en el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sancionó a los acusados José Manuel Andrade Valencia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los acusados Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero Y Guillermo José Suárez Cañas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión como Facilitadores en el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a las accesorias de Ley, y decretó el sobreseimiento, por el delito de Inducción Sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en articulo 65 de la Ley de Corrupción, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión que el conocimiento sobre recurso de apelación resulta totalmente innecesario, puesto que en el caso bajo estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 05 de abril de 2018, la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero, Guillermo José Suárez Cañas; realizando una adecuación a la precalificación jurídica como facilitadores en el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto, que en fecha 13 de junio de 2018, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal identificado ut supra, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados José Manuel Andrade Valencia, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y a los acusados Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero, Guillermo José Suárez Cañas, como Facilitadores en el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sancionó al acusado José Manuel Andrade Valencia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los acusados Edwin Antonio Acosta Barbosa, Jesús Enrique Duran Leal, William Barbosa Guerrero y Guillermo José Suárez Cañas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión como Facilitadores en el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a las accesorias de Ley, y decretó el sobreseimiento, por el delito de Inducción Sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en articulo 65 de la Ley de Corrupción, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación interpuesta por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimos Novenos del Ministerio Público, respectivamente, estaba orientado a que se revocará y se declárase como flagrante la detención de los referidos ciudadanos aprehendidos, y teniendo en cuenta que el acusado JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA, fue sancionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los acusados EDWIN ANTONIO ACOSTA BARBOSA, JESUS ENRIQUE DURAN LEAL, WILLIAM BARBOSA GUERRERO y GUILLERMO JOSE SUAREZ CAÑAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a las accesorias de Ley; y en virtud de no haber sido impugnada la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio de 2018, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por la representación fiscal, ni por las partes. A tal efecto existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, Fiscal Provisorio Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-70/LYPR/chs.