REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: Brayan Yuliano Velazco Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 26.607.802, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogados Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, Defensores Privados.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensores privados del ciudadano Brayan Yuliano Velazco Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por la abogada Yunna Contreras, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado Brayan Yuliano Velazco Colmenares, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado a título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, Robo Agravado a Títulos de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir a título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días de prisión.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de mayo de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 23 de mayo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“ De las diligencias de Investigación llevadas a cabo por esta Representación Fiscal, en la causa número MP-294.093-2014, ha quedado evidenciado que, el día 29 de Junio del año 2014, en horas de la madrugada se encontraba en una fiesta de quince años, en el Club de la línea Unión Transporte, y al retirarse de éste lugar, su cónyuge, hijastra, cuñada y un amigo, abordaron el vehículo del hermano del hoy occiso Alexander Pabón, quien los trasladó hasta su casa de habitación y al llegar a la misma, se bajó de la parte posterior del mismo el ciudadano José Guerrero, Maritza, su hija la adolescente (M.J.G) y el hoy occiso, en ese momento se aparcó detrás de ellos el vehículo Marca Gold, color gris, y del mismo descendieron los ciudadanos, Henry José Sánchez Cegarra, apodado El Gato, y Velazco colmenares Brayan Yuliano, quien portaba un arma de fuego tipo revólver calibre .38, y bajo amenazas de muerte sometieron a las víctimas, y comenzaron a pedirles a que les entregaran sus teléfonos celulares, mientras eso ocurría el ciudadano Velazco Colmenares Brayan Yuliano, se dirige a la parte delantera del vehículo y bajo amenazas de muerte constriñe a los ciudadanos Alexander Pabón ya su cónyuge para que les entregue las pertenecías, logrando despojar a la ciudadana Yelitza de un teléfono celular con las siguientes características, marca HAIER, modelo M200, de color negro, serial IMEI 863573020286144, no obstante, el ciudadano Henry José Sánchez Cegarra, apodado El Gato, revisaba a las otras víctimas, el hoy occiso se opuso a que lo despojara de sus pertenecías, motivo por el cual éste le pide a Brayan que le diera el arma, y éste se la entrega, motivo por el cual le dispara a la víctima, causándole una herida a nivel de la región auricular izquierda, la cual le causa la muerte por shock neurogénico, fractura de cráneo, a herida por arma de fuego.
En el desarrollo de la investigación funcionarios del Eje de Homicidios Extensión Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicaron a los ciudadanos Brayan Yuliano Velazco Colmenares, y Henry José Sánchez Cegarra apodado El Gato, asimismo recuperaron el vehículo marca Wolkswagen modelo Gol, color gris, y practicaron a la aprehensión del adolescente Néstor Chacón, quien se encontraba en posesión del referido vehículo, asimismo identificaron a los ciudadanos José Vicente y Daniel como las personas que se encontraban en el interior del referido vehículo, mientras se llevaba a cabo el hecho objeto de la presente investigación”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, quien impuesto, del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso en su orden: “Que admitía los hechos y pidió que se le aplicara la pena de manera inmediata, con las rebajas a que hubiese lugar, que eso era todo”.
El Tribunal al analizar dichas declaraciones, observa que las mismas son contentivas de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem; se incorporan por su lectura todas las pruebas que fueron debidamente admitidas y descritas en el escrito acusatorio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones.
Considerando este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra del acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, por cuanto se desprende de las actuaciones que si participo en los delitos endilgados por la representación fiscal, donde indican que el participo en, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem tal y como quedó descrito en los hechos explanados por la representación fiscal en el escrito acusatorio; e igualmente ellos reconocen que efectivamente es responsable de los delitos imputados. Hechos éstos que determinan el punible atribuido por el Ministerio Público, como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor de los delitos endilgados por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconocen que efectivamente el fue quien cometió dichos punibles; con lo que queda demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. De igual manera el Ministerio Publico, tiene entre sus funciones actuar con transparencia, con honradez, rectitud e integridad, adecuando sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.
Por lo planteado, la posibilidad del cambio de calificación se encuentra contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
Artículo 375. Procedimiento por admisión de los hechos. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (…) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Conforme a lo expuesto se hace necesario atender a las circunstancias expuestas por las partes, hasta el presente momento. De esta manera, el Tribunal observa que la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Control, coincide con los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptados por la defensa, en tanto que está última, pide que varié la calificación jurídica atribuida a los acusados. Por lo que el Tribunal establece que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Efectivamente observa este Tribunal que los planteamientos de la defensa, admitidos sin contraponerse el ministerio público, a los argumentos de hecho y de derecho explanados este Tribunal Decreta el cambio de calificación.
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, resuelta la incidencia planteada por la Defensa, y explanándole la conformidad manifestada por el Ministerio Público, el Tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra al Abogado Defensor quien reiteró el deseo de su defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; por lo que el tribunal le advierte al acusado de la nueva calificación jurídica, informándolos sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, en su caso la Admisión de los Hechos, les explica a las partes que tiene el derecho de pedir la suspensión de la audiencia a los fines de la promoción de nuevas pruebas, manifestando cada una de las mismas que se prosiguiera con el acto. Por lo que impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado; BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Del texto de la acta de audiencia de juicio oral y público por el Procedimiento de Admisión de Hechos se procedió al cambio de calificación en el delito endilgado de la siguiente manera: “…En este estado, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia a las partes que de acuerdo al desarrollo del debate considera procedente anunciar un cambio de calificación en el delito endilgado al acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, por el delito de antes mencionado. Las partes no hicieron objeciones ni observaciones.
El Representante Fiscal manifestó: “Por lo que respecta al Ministerio Público considero que no hay necesidad de suspender la presente audiencia y solicito se dé continuación a la misma, es todo”.
La defensa expuso: “Solicito se dé continuación al juicio, y se le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien quiere declarar en este acto, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “ADMITO LOS HECHOS, PIDO QUE SE ME APLIQUE LA PENA DE MANERA INMEDIATA, CON LAS REBAJAS A QUE HAYA LUGAR, ES TODO”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por la defensa, escuchados a los acusado y al Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, atendiendo al cambio de calificación realizado en la presente audiencia, a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a imponer la pena de manera inmediata lo cual hace de la siguiente manera:”
(omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de Abril de 2018, los Abogados Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensores privados del ciudadano Brayan Yuliano Velazco Colmenares, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Honorables Magistradas, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, sin duda alguna le causa un gravamen irreparable a mi defendido BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, la cual fue dictada inmotivadamente, por las razones que seguidamente voy a exponer:
¿Qué se considera un Gravamen Irreparable en el Proceso Penal?
El gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas.
Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
El artículo 157 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Primera Instancia procede a transcribir los hechos al Numeral IV que denomina “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. Debiendo recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna, que se refiere a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, se hace necesario aun y cuando se trate de un PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, que el Juez verifique de manera exhaustiva, los medios con los cuales pretende el Estado Venezolano demostrar la responsabilidad de una persona, vale decir la coherencia de las pruebas e indicios existentes entre sí, en la acusación fiscal, esto es revisar los autos a tal efecto aun y cuando sea un Juez de Juicio a fin de lograr una CORRECTA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Hay que acotar que es a través de la motivación que a las partes se les permite saber cual fue la argumentación que tuvo el Tribunal para llegar a la conclusión. En el caso de marras, no solo la manifestación por parte de nuestro defendido de admitir los hechos, sino también revisando los autos, escudriñando interpretando, cotejando, todo el acervo probatorio, para así valorar cada una de las pruebas con los hechos endilgados, para lograr obtener la JUSTICIA, señalado por Ulpiano y que forma parte del saber el justiciable porque fue condenado, evitando una condena arbitraria.
En la presente causa observamos una FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA concretamente al Numeral V que la recurrida señala como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en lo que respecta al punto cuando señala:
(omissis)
Honorables Jueces de Alzada, como ustedes podrán observar, tal decisión CARECE DE MOTIVACIÓN, ya que la misma presupone en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determina decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, pues observamos que no motivó, no señalo como llega a esta conclusión, por lo cual la SENTENCIA ES INMOTIVADA.
Observamos Ciudadanas Magistradas, que INCURRE EN INMOTIVACIÓN EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, basándose solo en la solicitud de admisión de los hechos por parte de nuestro defendido, y habla de un cúmulo de pruebas que no cita, no examina, no analiza, no compara y no valora y lo que es peor aun; acredita los hechos narrados por el análisis de unas declaraciones y observa que las mismas son contentivas de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados. Es imposible para un sentenciador llegar a una conclusión, de acuerdo al artículo 22 del nuestra Norma Adjetiva Penal, en base a las máximas de experiencia, conocimientos científicos y la lógica, si no cita el llamado “Cúmulo de Elementos de Convicción”.
(omissis)
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos pedimos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN; con el pronunciamiento a que haya lugar y resolviendo motivadamente, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanas Magistradas, esta defensa espera haber cumplido con su deber, como es el de haber interpuesto este RECURSO DE APELACIÓN y por lo tanto sea admitido por ser temporáneo, tener la legitimación para hacerlo y ser permitido por la Ley en tiempo hábil, esperando que por estar este escrito ajustado a Derecho, sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales.”
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensores privados del ciudadano Brayan Yuliano Velazco Colmenares, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Además arguye el recurrente, que tal decisión carece de motivación, ya que la misma presupone en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determina decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas.
Aunado a lo anterior, expresó que incurre en inmotivación el tribunal sentenciador, basándose solo en la solicitud de admisión de los hechos por parte de nuestro defendido, y habla de un cúmulo de pruebas que no cita, no examina, no analiza, no compara y no valora y lo que es peor aún; acredita los hechos narrados por el análisis de unas declaraciones y observa que las mismas son contentivas de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos.
Finalmente, solicitó que declare con lugar en la definitiva el recurso de apelación; con el pronunciamiento a que haya lugar y resolviendo motivadamente, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 442 del código orgánico procesal penal.
Segundo: Ahora bien, en virtud que en el escrito de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
Por su parte el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, argumenta:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con lo establecido por el Tribunal de Instancia, que procedió a señalar lo siguiente:
“(Omisis)
“IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, quien impuesto, del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso en su orden: “Que admitía los hechos y pidió que se le aplicara la pena de manera inmediata, con las rebajas a que hubiese lugar, que eso era todo”.
El Tribunal al analizar dichas declaraciones, observa que las mismas son contentivas de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem; se incorporan por su lectura todas las pruebas que fueron debidamente admitidas y descritas en el escrito acusatorio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones.
Considerando este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra del acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, por cuanto se desprende de las actuaciones que si participo en los delitos endilgados por la representación fiscal, donde indican que el participo en, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem tal y como quedó descrito en los hechos explanados por la representación fiscal en el escrito acusatorio; e igualmente ellos reconocen que efectivamente es responsable de los delitos imputados. Hechos éstos que determinan el punible atribuido por el Ministerio Público, como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor de los delitos endilgados por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconocen que efectivamente el fue quien cometió dichos punibles; con lo que queda demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. De igual manera el Ministerio Publico, tiene entre sus funciones actuar con transparencia, con honradez, rectitud e integridad, adecuando sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.
Por lo planteado, la posibilidad del cambio de calificación se encuentra contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
Artículo 375. Procedimiento por admisión de los hechos. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (…) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Conforme a lo expuesto se hace necesario atender a las circunstancias expuestas por las partes, hasta el presente momento. De esta manera, el Tribunal observa que la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Control, coincide con los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptados por la defensa, en tanto que está última, pide que varié la calificación jurídica atribuida a los acusados. Por lo que el Tribunal establece que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Efectivamente observa este Tribunal que los planteamientos de la defensa, admitidos sin contraponerse el ministerio público, a los argumentos de hecho y de derecho explanados este Tribunal Decreta el cambio de calificación.
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, resuelta la incidencia planteada por la Defensa, y explanándole la conformidad manifestada por el Ministerio Público, el Tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra al Abogado Defensor quien reiteró el deseo de su defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; por lo que el tribunal le advierte al acusado de la nueva calificación jurídica, informándolos sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, en su caso la Admisión de los Hechos, les explica a las partes que tiene el derecho de pedir la suspensión de la audiencia a los fines de la promoción de nuevas pruebas, manifestando cada una de las mismas que se prosiguiera con el acto. Por lo que impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado; BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Del texto de la acta de audiencia de juicio oral y público por el Procedimiento de Admisión de Hechos se procedió al cambio de calificación en el delito endilgado de la siguiente manera: “…En este estado, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia a las partes que de acuerdo al desarrollo del debate considera procedente anunciar un cambio de calificación en el delito endilgado al acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, por el delito de antes mencionado. Las partes no hicieron objeciones ni observaciones.
El Representante Fiscal manifestó: “Por lo que respecta al Ministerio Público considero que no hay necesidad de suspender la presente audiencia y solicito se dé continuación a la misma, es todo”.
La defensa expuso: “Solicito se dé continuación al juicio, y se le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien quiere declarar en este acto, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “ADMITO LOS HECHOS, PIDO QUE SE ME APLIQUE LA PENA DE MANERA INMEDIATA, CON LAS REBAJAS A QUE HAYA LUGAR, ES TODO”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omisis)
De la transcripción de la decisión recurrida, se observa que se trata de una sentencia condenatoria con carácter definitivo, mediante la cual entre otros pronunciamientos se sentenció al ciudadano Brayan Yuliano Velazco Colmenares ya identificado en autos, a cumplir la pena de ocho (08) años cuatro (04) meses y doce (12) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos de a título de Facilitador en los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, Robo Agravado A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y Uso De Adolescente Para Delinquir A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem; donde el ciudadano antes mencionado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma penal adjetiva.
En relación a lo anterior, considera esta Corte de Apelación, referir que las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas. En tal sentido, en sentencia N° 948 del 11 de julio del 2000, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, señaló:
".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.".
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. A tal efecto, el Juzgador, debe estudiar y analizar el acervo probatorio a fin de extraer los elementos de convicción para lograr establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal por parte del acusado.
En efecto, la recurrida se limita a señalar que: “Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado BRAYAN YULIANO VELAZCO COLMENARES, quien impuesto, del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso en su orden: “Que admitía los hechos y pidió que se le aplicara la pena de manera inmediata, con las rebajas a que hubiese lugar, que eso era todo”(…).El Tribunal al analizar dichas declaraciones, observa que las mismas son contentivas de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público”.
Respecto de lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que la valoración del contenido de la prueba constituye una función propia de la fase de juicio, atendiendo al principio de inmediación atribuido al Jurisdicente encargado de dicha etapa procesal, estando vedado que en la fase intermedia del proceso se ventilen cuestiones que son propias del juicio oral; por lo cual, si se hace necesaria la evacuación de las pruebas para determinar con certeza la calificación jurídica del hecho, comprendido el grado de participación del acusado o acusada en el mismo, necesariamente ello deberá ser abordado y resuelto mediante el debate probatorio.
En segundo lugar, como ya se indicó, el Tribunal a quo no expresó el por qué consideró la referida participación que tuvo el acusado en los hechos, con lo cual se estima la configuración del silencio de los motivos que llevaron a la Juzgadora a sancionar al ciudadano Brayan Yuliano Velazco Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de título de Facilitador en los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, Robo Agravado A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y Uso de Adolescente Para Delinquir A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
Entonces, como se explicó anteriormente la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la MOTIVA, teniendo en consideración que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión. El caso de marras, versa sobre los delitos de a título de Facilitador en los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, Robo Agravado A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y Uso De Adolescente Para Delinquir A Titulo De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, en donde el acusado se acogió por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que la A quo solo se apoyó en la declaración realizada por el imputado Brayan Yuliano Velazco Colmenares, mediante la cual admitió los hechos y requirió que se le aplicara la pena de manera inmediata.
En consecuencia, aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera esta Alzada, la evidente falta manifiesta en la motivación de la decisión estudiada, teniendo en cuenta que la Jurisdicente no expresó en forma clara y precisa los motivos que le llevaron a tomar su decisión limitándose a condenar al imputado de autos por el solo hecho de que el mismo admitió los hechos, se concluye para el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, inscritos en el Inpreabogado N° 57.933 y 136.792 en su respectivo orden, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Brayan Yuliano Velazco Colmenares, plenamente identificado en autos.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, inscritos en el Inpreabogado N° 57.933 y 136.792 en su respectivo orden, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Brayan Yuliano Velazco Colmenares, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia dictada el 16 de junio de 2016 y publicada el 22 de junio del 2016 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Brayan Yuliano Velazco Colmenares, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado a título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, Robo Agravado a Títulos de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir a título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días de prisión.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000069/NIC.-