REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

.- JESUS MARTIN LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.832.447, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
.- Abogada Ximena de la Consolación Biaggini Labrador.

FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogada CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE y el Abogado ROGER MARTINEZ, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche y el abogado Rooger Ali Martínez Galindo, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décimos Primeros del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos negó la confiscación de la cantidad de cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (1000,00 Bs.) bolívares, así como del teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTAR, al imputado de autos.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 09 de febrero de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de febrero de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 07 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 21 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
“DE LOS HECHOS

Según acta de investigación penal N° CZGNB21-D211-2CIA-SIP- 0196, de fecha 26/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de La guardia nacional Bolivariana Destacamento N° 211 Segunda Compañía Comando la Pedrera, quienes entre otras cosas dejan constancia que en horas de la madrugada encontrándose de servicio en el Punto de control la Pedrera, Troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehiculo el cual se trasladaba en sentido San Cristóbal _ Barinas, el cual presentaba las siguientes características, vehículo Mitsubishi, modelo Signo, tipo Sedan, Color Marrón, uso particular, placas AB330PW, donde una vez en el punto de control solicitaron al conductor del mismo la documentación del referido vehiculo y los documentos personales; quien presento una cedula de identidad laminada a nombre de JESUS MARTIN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.832.447, , de igual Manero el referido ciudadano presento un Certificado de Registro de Vehiculo Signado con el N° 170104105430, a nombre de RODMAN ALFREDO GUERRARA LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.465.613, de fecha 25 de Mayo de 2017, con las siguientes características del vehículo Mitsubishi, modelo Signo, tipo Sedan, Color Marrón, uso particular, placas AB330PW, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y701867, serial de marrón HB3929, y un seguro de Responsabilidad Civil Vigente de la empresa La Solidaridad en Responsabilidad R.S. a nombre de Ali Alfredo Pacheco Vande, C.I. V- 16.695.400, con las características del vehículo Mitsubishi, modelo Signo, tipo Sedan, Color Marrón, uso particular, placas AB330PW, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y701867, serial de marrón HB3929, donde una vez estando el vehiculo en la fosa procedieron los funcionarios actuantes a realizar la respectiva revisión en la parte interna del vehiculo, donde al llegar a la parte inferior del parachoques trasero observaron que el mismo pesia masilla y brea color negro lo cual no es original del vehiculo, razón por la cual procedieron a solicitar la presencia de dos testigos.
Así mismo indican los funcionarios en el acta policial que un vez presentes los dos testigos procedieron a raspar con un destornillador de paleta la brea negra y macilla que se encontraba en la parte trasera de la carrocería del vehiculo, la cual era cubierta por el parachoques trasero del vehiculo, procediendo a retirar el mi8smo en presencia de los testigos, pudiendo observar que presentaba una modificación en la carrocería no acorde a la original de fabrica del vehiculo, ya que tenia dos tapas de forma cuadrada, las cuales estaban sostenidas con cuatros tornillos tira fondo tipo estría cada tapa que cubría los orificios del compartimiento secreto (caleta doble fondo), y que al momento de ser retiradas observaron un envoltorio tipo panela recubierto de material sintético de color negro el cual estaba atado con una cabuya de color verde y blanco, que al momento de ser extraída se dieron cuanta que las demás panelas venían atadas con las misma cabuya por lo que procedieron a retiran las panelas restantes en presencia de los postestigos, obteniéndose como resultado que las panelas arrojaron un total de cuarenta y ocho (48) panelas diversas formas y tamaños, cubiertas de un material sintético de color negro, las cuales al ser abiertas contenían en su interior restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante color verde, característicos de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de diecisiete con cien (17, 100), kilogramos; y un (01) envoltorio tipo panela cubierto de material sintético de color negro el cual al ser abierta contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, característicos a la presunta droga denominada Cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximado de quinientos cuarenta y cinco (545) gramos, para un total general de cuarenta y nueve (49) envoltorios tipo panela.
En este mismo orden de ideas dejan constancia los funcionarios actuantes que identifican plenamente al conductor del referido vehiculo como JESUS MARTIN LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.832.447, fecha de nacimiento 18-12-1968, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado calle 2, casa # 18, Sector El Mangozal de La Puente, Parroquia San Simon, Maturín, Edo. Monagas; a quien le incautaron además un telefónico celular marca Alcatel de color blanco y negro sin seriales visibles una batería marca Alcatel de color negro, y una tarjeta SIM CARD serial N° 128 4GC1895804120012982068 de la empresas telefónica Movistar; y Cinco Mil Ochocientos (5800) Bolívares; razón esta por la que le informaron el motivo de su detención”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CONFISCACION

E Ministerio Público solicitó en su libelo acusatorio la confiscación de: 1) Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: CARGA, COLOR: MARRON, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, PLACAS AB33QPW; 2) Cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100,00 Bs.) Bolívares; 3) Teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTAR.

El Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica de Drogas, consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:

“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”

Por otra lado, la confiscación, es el mandato judicial dictados con ocasión a una sentencia firme, en la cual, expresos objetos o bienes pasan a ser propiedad del Estado por medio del Fisco Nacional, que se confirma con la sentencia que impone la pena de comiso de dichos objetos o bienes, previamente decomisados o incautados opreventivamente, siendo necesario proceder a su ejecución para que la confiscación se produzca efectivamente.

Ahora bien, no basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en el bien reclamado, pues tal supuesto lo plantea el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala:

“El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.

El punto medular en este artículo, es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley que rige dicha materia, o que el bien sobre el cual se solicita la incautación, esté vinculado al hecho

En relación a la entrega de los objetos o bienes, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, exige que los o las solicitantes logren acreditar en la audiencia preliminar la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados y que dichos bienes no hayan sido adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.

En el mismo sentido, a los fines de decidir la entrega material de los objetos o bienes reclamados, se debe considerar las circunstancias exigidas por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para la devolución de bienes en situación de decomiso (incautación preventiva, que son las siguientes:

Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Como se observa en el caso concreto del dinero y el teléfono celular incautado preventivamente, no existe en la investigación realizada evidencia alguna que vincule al imputado JESUS MARTIN LOPEZ, en el uso del dinero o el celular en la comisión del hecho delictivo, o que los mismos sean producto de ello, pues del dinero sólo existe experticia donde se concluye la autenticidad del mismo, y del teléfono celular, igualmente el dictamen pericial 2017/2204, folio 107, lo único que concluye es que se trata de un teléfono marca Alcatel, modelo U11 com onetouch, SPD 121213, serial QR: 1PJCO7ALDPPVBP13, color blanco con bordes negros, marca Alcatel.

Como se indicó ut supra, de acuerdo con las normas legales citadas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, o que el bien incautado no esté vinculado al hecho delictivo.

Este ha sido también el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), donde dispuso:

… Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…
… se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación.

Conforme se extrae tanto de las normas legal citadas como la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la incautación preventiva o definitiva de bienes (confiscación), en materia de drogas procede contra aquellos que se hayan empleado en la comisión de alguno de los delitos en el artículo 149, 150, 151, entre otros, de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

De acuerdo a las normas señaladas, resulta importante determinar si durante la investigación efectuada con posterioridad al auto que acordó la incautación preventiva de los bienes, cambiaron las circunstancias que dieron origen a que los mismos fueran incautados preventivamente mediante orden judicial en la audiencia de presentación, esto es, si concurrieron circunstancias que permitan verificar si los terceros interesados intervinientes mediante tercería en el proceso penal, es decir, los propietarios, tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la comisión del hecho punible o que los mismos fueren de procedencia ilícita, producto del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito, todo lo cual debe acreditarse en el acto conclusivo acusatorio para sustentar ante el Tribunal de Control el mantenimiento de la medida de coerción real (decomiso o incautación preventiva acordada previamente). De ocurrir lo contrario, deberá materializarse el contenido de la disposición legal contenida en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183, conforme al cual se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

En consecuencia, cuando la investigación arroje que no hay elementos que conlleven al aseguramiento preventivo, lo procedente en derecho es revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega; en tal sentido, al no acreditar el Ministerio Público la vinculación de cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100,00 Bs.) Bolívares; y el teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTA, con el hecho delictivo, se ordena la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos; así se decide.

Por otra parte, según acta de investigación penal N° CZGNB21-D211-2CIA-SIP- 0196, de fecha 26/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de La guardia nacional Bolivariana Destacamento N° 211 Segunda Compañía Comando la Pedrera, entre otras cosas dejan constancia que en horas de la madrugada encontrándose de servicio en el Punto de control la Pedrera, Troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehiculo el cual se trasladaba en sentido San Cristóbal _ Barinas, el cual presentaba las siguientes características, vehículo Mitsubishi, modelo Signo, tipo Sedan, Color Marrón, uso particular, placas AB330PW.

Igualmente, al hacer la revisión del señalado automotor, en la parte trasera de la carrocería del vehiculo, la cual era cubierta por el parachoques trasero del vehiculo, de manera oculta encontraron cuarenta y ocho (48) panelas diversas formas y tamaños, cubiertas de un material sintético de color negro, las cuales al ser abiertas contenían en su interior restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante color verde, característicos de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de diecisiete con cien (17, 100), kilogramos; y un (01) envoltorio tipo panela cubierto de material sintético de color negro el cual al ser abierta contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, característicos a la presunta droga denominada Cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximado de quinientos cuarenta y cinco (545) gramos, para un total general de cuarenta y nueve (49) envoltorios tipo panela. A este material se le realizó la experticia correspondiente como se indicó en la acreditación del hecho, resultando marihuana y cocaína.

Como bien se observa, el vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: CARGA, COLOR: MARRON, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, PLACAS AB33QPW, fue utilizado por el imputado JESUS MARTIN LOPEZ, para la comisión del hecho delictivo por los cuales admitió el hecho y se le impuso la pena, no demostrándose durante la investigación o la fase intermedia que algún tercero no vinculado al hecho tuviere el derecho de propiedad sobre el mismo; en consecuencia, de conformidad con el aparte final del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación definitiva del mencionado automotor; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS MARTIN LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.832.447, fecha de nacimiento 18-12-1968, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Ana Victoria López (v), de Manuel de Jesús Córdoba (v), residenciado calle 2, casa # 18, Sector El Mangozal de La Puente, Parroquia San Simon, Maturín, Edo. Monagas, teléfono: 0291-206.06.83, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa.
CUARTO: Se condena al ciudadano JESUS MARTIN LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Así como a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la confiscación, del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: CARGA, COLOR: MARRON, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, PLACAS AB33QPW, del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se Niega la confiscación de la cantidad de cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100,00 Bs.) Bolívares, así como del teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTAR; se ordena la entrega al imputado.
SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad al imputado JESUS MARTIN LOPEZ, decretada en fecha 31/07/2017. Se ordena la entrega de la licencia para conducir, y Certificado Médico, corrientes al folio 68 de la presente causa penal.

(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de octubre de 2017, Carmen Yudila García Useche y el Abogado Roger Martínez, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017, y publicada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

De igual forma cabe señalar, el hecho de que en el desarrollo de la investigación fiscal, no se hizo presente persona alguna que se acreditara la propiedad de los mencionados bienes y solicitara la entrega material de los mismos. Sin embargo, realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha el 05-10-2017, en la cual el imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 05 años de prisión, más las accesorias de Ley, solo se confiscó el vehículo (…), más no se acordó la confiscación del teléfono y dinero incautado, por tal motivo, diferimos del criterio del A Quo, toda vez que existiendo sentencia condenatoria definitivamente firme, lo más lógico y acorde a derecho es que se acordara la confiscación de todos los bienes que se encontraban asegurados con la medida precautelativa de incautación y cuya confiscación fue solicitada ante esta Dependencia Fiscal.

Es por ello, Honorables Magistrados, que visto que sobre dichos bienes (teléfono y dinero) pesaba igualmente una medida de aseguramiento, que fue dictada por este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso era DECRETAR la CONFISCACIÓN no solo del vehículo (…), sino también de los CINCUENTA Y OCHO (58) Piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela y del TELÉFONO celular, marca ALCATEL, modelo U11 COM ONETOUCH co una tarjeta Sin Card de color blanco perteneciente a la compañía MOVISTAR, ya que los mismos están vinculados con la perpetración del delito que se investigó como fue el TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS.

(Omissis)”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y por ende se decrete la confiscación de las cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda del Banco de la República Bolivariana de Venezuela y del teléfono marca Alcatel, perteneciente a la Compañía MoviStar, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Ximena de la Consolación Biaggini Labrador, en su condición de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

El argumento del Tribunal es muy cierto, es decir, que no se logra demostrar el uso de estos objetos en la comisión del delito, o que la procedencia de los mismos sea de una actividad ilícita, no es suficiente para el MP (sic), quien, descontento con la decisión, recurre bajo argumento de que con ello se causa gravamen irreparable al estado venezolano única víctima de los delitos de la ley Orgánica de Drogas.

Aunque con dicho recurso –repito- no se discute ni la responsabilidad ni la condena impuesta a mi defendido, no obstante se lesiona algunos intereses metajurídicos que también importa cuidar y defender.

(Omissis)

Por ende, considera esta defensa que la decisión recurrida no solo está ajustada a derecho debiendo ser confirmada por esta Corte, sino que además, debe hacerse una reflexión realista, pues el derecho no es solo ley, es también sociedad y es mandato constitucional que el Estado y todos sus organismos promuevan y propendan la garantía del cumplimiento de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, y en este caso, y desde la óptica de esta defensa, se pone en juego el valor superior de la economía procesal, cuando se contrasta 5800 Bs. Más (sic) el valor del teléfono no confiscado, contra el costo del recurso de apelación, cuando como en este caso concreto, y según lo indicó el propio MP (sic), la única víctima es el Estado Venezolano.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, versa sobre su disconformidad con la decisión emitida por el Juez Octavo de Control, señalando que se le causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que el sentenciador incurrió en errónea interpretación a lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, que sobre el teléfono y el dinero, pesaba una medida de aseguramiento, que fue dictada por el Tribunal de Control, siendo lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso decretar la confiscación no solo del vehículo descrito en autos, sino también de los “CINCUENTA Y OCHO (58) Piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela y del TELÉFONO celular, marca ALCATEL, modelo U11 COM ONETOUCH co una tarjeta Sin Card de color blanco perteneciente a la compañía MOVISTAR”, ya que los mismos se encuentran vinculados con la perpetración del delito que se investigó como fue el Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por último, solicita que se declare con lugar el presente recurso, y por ende se decrete la confiscación de los referidos bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por los recurrentes, esta Sala estima necesario precisar que a los folios sesenta y seis (66) y sesena y siete (67) corre inserto dictamen pericial grafotécnico número SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DIF-2017/2202, suscrito por el SM/3 Castro Delgado Richard, experto en grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual informa lo siguiente:

“V.- CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyó: Las piezas recibidas, descritas en la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponde a:
CINCUENTA Y OCHO (58) Piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de CIEN BOLÍVARES (100Bs.) DE NATURALEZAS Y PORTES LEGALES (SON ORIGINALES), EN CUANTO A DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD SE REFIEREN.

(Omissis)”.

Así mismo, desde el folio ciento cuatro (104) al ciento siete (107), se aprecia dictamen pericial de reconocimiento técnico número SCJEMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DIF/2770 de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por el S/2 Bustamante Molano Hugo Armando, en el cual señaló lo siguiente:

“V.- CONCLUSIÓN: En base al estudio técnico realizado y resultados particulares concluyó, que la evidencia a objeto de estudio según vista al observador corresponde a:
A) Un (01) teléfono móvil, tipo: Celuar, marca: ALCATEL, modelo: U11 Com ONETOUCH, SPD: 121213, Serial QR: 1PJC07ALDPPVBPI3, estructura externa elaborada en material sintético de color BLANCO CON BORDES LATERALES NEGROS. Mencionado equipo móvil fue descrito como (EQUIPO MOVIL NRO. 1: en el punto tres aparte (A.1), del presente dictamen pericial, realizándose RECONOCIMIENTO TÉCNICO. La evidencia se encuentra bloqueada con contraseña de seguridad y en mal estado de conservación. Cabe resaltar que según Acta de Investigación Penal Nro. 0196 de fecha26JUL17, el mismo le fue incautado al ciudadano JESÚS MARTÍNLÓPEZ, (…).

(Omissis)”.

Tercero: Verificado lo anterior, debe esta Corte en primer lugar precisar, que un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativas, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.

De allí que, entre las medidas asegurativas cautelares, se encuentran tanto las medidas de coerción personal como las medidas de coerción real, figuras estas establecidas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito.

Así mismo, que las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del investigado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional; en consecuencia, las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del investigado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

En segundo lugar, que señalar que la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:

“Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.

De la norma contenida en el artículo anteriormente señalado, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes; así mismo, se aprecia la existencia de limitaciones al derecho de propiedad, lo cual indica no tener carácter absoluto; pero en todo caso, dada su relevancia constitucional al formar parte de los derechos económicos, su ejercicio y disfrute, resulta ser irrenunciable, indivisible e interdependiente de los demás derechos humanos. Por consiguiente, toda limitación al mismo deberá tener origen constitucional y luego, desarrollo legal, que permita afirmar su legitimidad en la fuente y en su desarrollo.

En este sentido, el artículo 186 de Ley Orgánica de Drogas, señala:

“El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines. (Negrillas de la Corte).

En otras palabras dicha norma, esta referida a que el Tribunal de Control al momento de la devolución de los bienes incautados en la comisión de un hecho delictivo, tomará en cuenta que no haya quedado demostrada su falta de intención o cualquier otro motivo que considere para su entrega.

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.

Ahora bien, analizadas las normas legales precedentemente expuestas, efectuada la revisión correspondiente y el análisis a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Juez a quo al momento de dictar su decisión lo hace previamente tomando las siguientes consideraciones:

“(Omissis)

CONFISCACION

E Ministerio Público solicitó en su libelo acusatorio la confiscación de: 1) Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: CARGA, COLOR: MARRON, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, PLACAS AB33QPW; 2) Cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100,00 Bs.) Bolívares; 3) Teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTAR.

El Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica de Drogas, consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:

“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”

Por otra lado, la confiscación, es el mandato judicial dictados con ocasión a una sentencia firme, en la cual, expresos objetos o bienes pasan a ser propiedad del Estado por medio del Fisco Nacional, que se confirma con la sentencia que impone la pena de comiso de dichos objetos o bienes, previamente decomisados o incautados opreventivamente, siendo necesario proceder a su ejecución para que la confiscación se produzca efectivamente.

Ahora bien, no basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en el bien reclamado, pues tal supuesto lo plantea el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala:

“El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.

El punto medular en este artículo, es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley que rige dicha materia, o que el bien sobre el cual se solicita la incautación, esté vinculado al hecho

En relación a la entrega de los objetos o bienes, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, exige que los o las solicitantes logren acreditar en la audiencia preliminar la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados y que dichos bienes no hayan sido adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.

En el mismo sentido, a los fines de decidir la entrega material de los objetos o bienes reclamados, se debe considerar las circunstancias exigidas por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para la devolución de bienes en situación de decomiso (incautación preventiva, que son las siguientes:

Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Como se observa en el caso concreto del dinero y el teléfono celular incautado preventivamente, no existe en la investigación realizada evidencia alguna que vincule al imputado JESUS MARTIN LOPEZ, en el uso del dinero o el celular en la comisión del hecho delictivo, o que los mismos sean producto de ello, pues del dinero sólo existe experticia donde se concluye la autenticidad del mismo, y del teléfono celular, igualmente el dictamen pericial 2017/2204, folio 107, lo único que concluye es que se trata de un teléfono marca Alcatel, modelo U11 com onetouch, SPD 121213, serial QR: 1PJCO7ALDPPVBP13, color blanco con bordes negros, marca Alcatel.

Como se indicó ut supra, de acuerdo con las normas legales citadas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, o que el bien incautado no esté vinculado al hecho delictivo.

Este ha sido también el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), donde dispuso:

… Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…
… se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación.

Conforme se extrae tanto de las normas legal citadas como la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la incautación preventiva o definitiva de bienes (confiscación), en materia de drogas procede contra aquellos que se hayan empleado en la comisión de alguno de los delitos en el artículo 149, 150, 151, entre otros, de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

De acuerdo a las normas señaladas, resulta importante determinar si durante la investigación efectuada con posterioridad al auto que acordó la incautación preventiva de los bienes, cambiaron las circunstancias que dieron origen a que los mismos fueran incautados preventivamente mediante orden judicial en la audiencia de presentación, esto es, si concurrieron circunstancias que permitan verificar si los terceros interesados intervinientes mediante tercería en el proceso penal, es decir, los propietarios, tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la comisión del hecho punible o que los mismos fueren de procedencia ilícita, producto del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito, todo lo cual debe acreditarse en el acto conclusivo acusatorio para sustentar ante el Tribunal de Control el mantenimiento de la medida de coerción real (decomiso o incautación preventiva acordada previamente). De ocurrir lo contrario, deberá materializarse el contenido de la disposición legal contenida en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183, conforme al cual se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

En consecuencia, cuando la investigación arroje que no hay elementos que conlleven al aseguramiento preventivo, lo procedente en derecho es revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega; en tal sentido, al no acreditar el Ministerio Público la vinculación de cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100,00 Bs.) Bolívares; y el teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTA, con el hecho delictivo, se ordena la entrega al imputado de tales bienes, cesando la medida de incautación preventiva que pesaba sobre los mismos; así se decide.

Por otra parte, según acta de investigación penal N° CZGNB21-D211-2CIA-SIP- 0196, de fecha 26/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de La guardia nacional Bolivariana Destacamento N° 211 Segunda Compañía Comando la Pedrera, entre otras cosas dejan constancia que en horas de la madrugada encontrándose de servicio en el Punto de control la Pedrera, Troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehiculo el cual se trasladaba en sentido San Cristóbal _ Barinas, el cual presentaba las siguientes características, vehículo Mitsubishi, modelo Signo, tipo Sedan, Color Marrón, uso particular, placas AB330PW.

Igualmente, al hacer la revisión del señalado automotor, en la parte trasera de la carrocería del vehiculo, la cual era cubierta por el parachoques trasero del vehiculo, de manera oculta encontraron cuarenta y ocho (48) panelas diversas formas y tamaños, cubiertas de un material sintético de color negro, las cuales al ser abiertas contenían en su interior restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante color verde, característicos de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de diecisiete con cien (17, 100), kilogramos; y un (01) envoltorio tipo panela cubierto de material sintético de color negro el cual al ser abierta contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, característicos a la presunta droga denominada Cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximado de quinientos cuarenta y cinco (545) gramos, para un total general de cuarenta y nueve (49) envoltorios tipo panela. A este material se le realizó la experticia correspondiente como se indicó en la acreditación del hecho, resultando marihuana y cocaína.

Como bien se observa, el vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: CARGA, COLOR: MARRON, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, PLACAS AB33QPW, fue utilizado por el imputado JESUS MARTIN LOPEZ, para la comisión del hecho delictivo por los cuales admitió el hecho y se le impuso la pena, no demostrándose durante la investigación o la fase intermedia que algún tercero no vinculado al hecho tuviere el derecho de propiedad sobre el mismo; en consecuencia, de conformidad con el aparte final del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación definitiva del mencionado automotor; así se decide.

(Omissis)

Del extracto anteriormente transcrito, se desprende que en el caso bajo estudio, el Juez de Control, al negar la confiscación de la cantidad de cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (1000,00 Bs.) bolívares, así como del teléfono móvil con las siguientes características: marca Alcatel, modelo U11 Com Onetouch, con tarjeta sin card de color blanco, MoviStar; solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, considera luego de estudiados los elementos presentados en la acusación Fiscal y de los elementos que se obtuvieron, no quedó suficientemente demostrado que tanto el dinero como el celular incautado, fueran utilizados por el acusado Jesús Martín López, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o que los mimos sean producto de ello, dejándose constancia de ello, en las experticias realizadas a cada uno donde se verificó su autenticidad y la descripción del teléfono, el cual resultó ser: marca Alcatel, modelo U11 com onetouch, SPD 121213, serial QR: 1PJCO7ALDPPVBP13, color blanco con bordes negros, marca Alcatel.

De igual manera, señala que las normas legales mencionadas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado en la comisión de algún delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que indiquen su falta de intención, o que el bien incautado no esté vinculado al hecho punible; así mismo indica el Juez que luego de acordada la incautación preventiva de los bienes mediante orden judicial en la audiencia de presentación, las circunstancias que dieron origen a los mismos cambiaran y si se verificará que tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la comisión del hecho punible o fueren de procedencia ilícita, deberá estar acreditado en el acto conclusivo, de suceder lo contrario deberá materializarse lo dispuesto en el artículo 183, donde “…exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestran su falta de intención”. .

En este sentido, como lo señaló el Juez a quo, al no estar demostrado en la causa y al no existir elementos que conllevan el aseguramiento preventivo, por cuanto el Ministerio Público no demostró lo contrario; lo procedente es revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes y ordenar su entrega, considerando esta Instancia Superior que la norma se encuentra debidamente interpretada, máxime cuando se trata de una sóla persona acusada, por lo no se causó un gravamen irreparable y mucho menos incurrió en errónea interpretación de lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al término de la audiencia preliminar.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, concluye que no le asiste la razón a los recurrentes al señalar que el sentenciador incurrió en una errónea interpretación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se estima procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche y el abogado Rooger Ali Martínez Galindo, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décimos Primeros del Ministerio Público; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos negó la confiscación de la cantidad de cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (1000,00 Bs.) bolívares, así como del teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTAR, al imputado de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche y el abogado Roger Ali Martínez Galindo, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décimos Primeros del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017 y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos negó la confiscación de la cantidad de cincuenta y ocho (58) piezas de papel moneda nacional del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (1000,00 Bs.) bolívares, así como del teléfono móvil con las siguientes características: MARCA ALCATEL, MODELO U11 COM ONETOUCH, CON TARJETA SIN CARD DE COLOR BLANCO, MOVISTAR, al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-SP21-R-2017-346/LYPR/chs.