REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS: .- JESÚS MANUEL ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.917; CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.553 y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.421.
.-DEFENSA: Abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES; ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑERO, PEDRO ANTONIO REY GARCÍA y LEIDY PAOLA CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los acusados de autos.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Abogada YULY JEMAIVE OSORIO ANDARÁ, actuando con el carácter de fiscal vigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO: MALVERSACIÓN GENÉRICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñero, en su carácter de defensoras privadas del los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015 y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos Jesús Manuel Zamora, Carlos Andrés Díaz Ostos y Juan Carlos Duque Duque, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Malversación Genérica, Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 12 de noviembre de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha, 26 de septiembre de 2016, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió estrito suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Zamora, Carlos Andrés Díaz Ostos y Juan Carlos Duque Duque, mediante el cual solicitan sean nombrados como defensores privados en la causa los Abogados Pedro Antonio Rey García y Leidy Paola Calderón Bohórquez, a los fines que conjunta o separadamente con sus actuales defensoras los asistan en todos los actos del proceso.
En fecha 31 de octubre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, mediante acta la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones Abogada Nélida Iris Corredor, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2016, la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, conoció de la inhibición planteada por la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, declarando con lugar su solicitud de inhibirse del conocimiento de la presente causa por verse incursa en el numeral 7 del articulo 89 de la norma penal adjetiva, ordenando la conformación de la Sala Accidental.
En fecha 15 de febrero de 2017, se conformó Sala Accidental integrada por la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones y Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Jueza Suplente de esta Alzada, quedando como presidenta y ponente la primera de las nombradas.
En fecha 15 de marzo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente.
En fecha 25 de mayo de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 25 de mayo del 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública. Seguidamente, la Jueza presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes, luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a las presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIASOBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio de fecha 21 de mayo de 2013, presentado por el Ministerio Público se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
La presente investigación fue iniciada por esta Representación Fiscal, en fecha 03 de Febrero de 2012, en virtud de remisión realizada por la Contraloría del Estado(sic) Táchira de Resolución C.E.T Nro 163 de fecha 19/10/2011, mediante la ese órgano de Control Fiscal, declaró la responsabilizas administrativa de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, RAMÓN MONTES NAVAS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE Y JESUS MANUEL ZAMORA, en virtud de Auditoria Operativa a los ingresos, Gastos y Bienes realizada a la Compañía Anónima Industrias Mineras del Estado(sic) Táchira (CAIMTA) ejercicio fiscal 20009, actuación que estuvo orientada hacia la evaluación de la cuenta de ingresos, gastos y bienes del ejercicio fiscal 2009, tomándose como unidad objeto de análisis la Gerencia de Operaciones, encargada de desarrollar el proceso medular de la Compañía y se determinó que los precios de venta fueron disminuidos, sin un estudio especializado de costos que permitiera asegurar la rentabilidad en su operatividad de la Compañía, ya que sus ingresos fueron inferiores a los que se encontraban proyectados y presupuestados en ese ejercicio fiscal.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como también del escrito de apelación interpuesto por las Abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñero, en su carácter de Defensoras Privadas de los acusados de autos, a tal efecto se observa:
I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados JESÚS MANUEL ZAMORA, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1964, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.214.917, residenciado en la carrera 5, casa N° 9-28, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0414-703.63.26 y 0276-394.74.83, DIAZ OSTOS CARLOS ANDRÉS, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1966, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 5.732.553, domiciliado en el edificio FIPICA, torre A, piso 4, apto 4, Avenida Norte Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424-780.31.43, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, Venezolano, natural de Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° 14.281.421, domiciliado en la carrera 20, edificio Pirineos, piso 3, apta 18, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-708.68.52, y RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 13-05-1953, de 60 años de edad, de profesión u oficio sociólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.077.290, domiciliado en la avenida Universidad, Urbanización Laureles de la Castellana, casa N° 76, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (no aportó), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acorde a la conducta que desplegaran, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados
(Omisis)
TESTIMONIALES:
SEGUIDAMENTE ES LLAMADO A DECLARAR EL CIUDADANO JESUS MANUEL RAMIREZ MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.032.152, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO INFORME DEFINITIVO N° 2-02-10 DE AUDITORIA OPERATIVA A LOS INGRESOS GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA, DEL EJERCICIO FISCAL 2009 DE FECHA 17-05-2010, INSERTA DEL FOLIO 10 AL 33, PIEZA DOS, EXPUSO: “Reconozco su contenido y firma, al folio 11, 15, 17 y 33 no consta mi firma, porque una vez terminado el informe sea preliminar o definitivo, firmo mi media firma a un lado de mi informe, es un control interno para efecto de la veracidad de ese informe y en los folios indicados no consta mi firma. Hay un procedimiento para realizar ese informe, el equipo de trabajo se traslada al sitio se recaban evidencias, pero una vez que se termina el proceso en la Contraloría, se emite informe preliminar, se envía al organismo, es decir a la máxima autoridad, para que aleguen contrario a la evidencia que se esta plasmando en el informe preliminar, una vez que pasa ese lapso la contraloría en ese momento se hace análisis de los alegatos y se le da un veredicto, una vez que eso se envía, nosotros procedemos a realizar el informe definitivo, una vez que concluye yo firmo, hago la media firma, con el objeto de informarle al organismo que ya esta definitivo y esas son las conclusiones, las copias certificadas me parece extraño que los folios no están firmados por mi. En mis 17 años de control siempre he determinado una manera de control interno es la firma. Si lo reconozco en su contenido y firma, con las observaciones que acabo de informar, cumplo con los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia. De acuerdo al plan operativo que se maneja en la contraloría, eso detalla ingresos gastos, corresponde a evaluación que se hace posterior a una ejecución previa de gestión pública, donde la contraloría del Estado tenga valor jurídico para poder actuar. La Ley de Contraloría y Administración Pública, se divide en centralizada y descentralizada, era encargado del control de descentralizados, auditoría de todo tipo, en este caso que nos ocupa la de CAIMTA, ya que es una empresa del Estado, es un híbrido, se maneja de acuerdo al control interno. Por mandato de ley, nosotros podemos hacer auditoría, es una revisión de la gestión comparada con el deber ser, donde la gestión concluye y la contraloría activa, verifica lo que ejecutaron si esta de acuerdo a la ley, si hay hallazgos se envía un informe preliminar, la auditoria de la gestión como mandato de ley, obliga a ejercer dentro de los estatutos de la compañía. En la parte primera dice el alcance de la auditoria, en el caso mío el equipo de auditores se encarga de recabar la información, soy la persona que da el aval por ese tipo de auditoría, uno por la experiencia da el visto bueno. Cuando el equipo de auditoria trabaja en el campo, las máximas autoridades son informadas por credencial, se les va solicitando requerimientos de tipo operativo, financiero, presupuestario, observo que se pidió ingresos a empresas del Estado por lo tanto enfocado a la gestión de ventas hay que determinar nivel de ingresos. Segundo hay gastos, siendo empresa del estado la idea que generen sus propios ingresos es no perder, CAINTA puede manejar sus propios rubros, trabaja como un híbrido, los ingresos no deben ser menores de los costos. Vemos también los bienes, necesarios para producir Ingresos y respaldar los gastos. En este caso se evaluó la gestión del año 2009 en cuanto a esos tres rubros, de manera que en cada rubro se tuvo que haber hecho prueba de cumplimiento y de veracidad que en cuanto a lo que se esta encontrando sea contrario o no a la ley, por los hallazgo. Quien presenta el informe el hecho de haber bajado los precios de venta, todo eso es detectado por el carácter que tenemos nosotros, es todo”:
DOCUMENTALES:
COPIA SIMPLE DE GACETA OFICIAL DEL ESTADO TACHIRA NUMERO EXTRAORDINARIO 2340 DE FECHA 28-01-2009. Seguidamente el Representante del Ministerio Público Abg. Jean Carlos Castillo, expuso: “Solicito se deje constancia que de la prueba documental, se desprende la cualidad de funcionarios que ostentaban los ciudadanos Juan Carlos Duque y Jesús Manuel Zamora, quienes fueron designados en el mismo cuerpo normativo leído por la ciudadana Secretaria, en una empresa y cumpliendo las formalidad fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, para la fecha juramentados como junta directiva de la compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, queda certificada la condición de funcionarios públicos que para la fecha ostentaban los acusados. Seguidamente la Defensora Abogado María de los Angeles González, expuso: La Gaceta Oficial solo se desprende la cualidad de funcionarios de los ciudadanos Juan Carlos Duque y Jesús Manuel Zamora. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
ACTA DE REUNION DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 31-03-2009, INSERTA AL FOLIO 165 AL 171, DE LA PIEZA II, Se le cede la palabra a la fiscal quien manifiesta: “efectivamente con la incorporación de esta acta 306, de fecha 31-03-2009 se demostró la variabilidad de los precios existiendo de que asfalto frío y caliente aprobados por la junta directa para el ejercicio 2009, sin tomarse en cuenta estudio especializado, es todo, En este estado se le cede la palabra a la defensa Abg María de Los Angeles González, manifiesta que la defensa quiere observar de la lectura es que para la fecha 31-03-2009, la junta directiva que existía es distinta de la composición de la junta que había para los hechos que acusa el Ministerio Público, ya que no estaban en esa oportunidad, y decidió aumentar el precio de los productos, ese aumento no es el objetivo de la acusación fiscal, sin embargo sirve para que el tribunal vea la conducta con de la empresa, de los precios a los y bajos, de acuerdo de sus facultades sin un estudio, se debe determinar y establecer los precios para un aumento y disminución que es el objeto de debatir en el presente juicio. Hay dos de los de los acusados que si integraban la junta durecita, luego ingresa en si se ver la certificación de cargos correspondientes que Díaz mi defendido entra y sale Luis José Chacón Pacheco, que no forma parte de los acusados, se resalta que esta acta se corresponde no con precio sino por el contrario si la decisión de la junta, directa que aumento de precio y hizo que disminuyo a las ventas y motivo a que la nueva junta directiva tuvieron que tomar decisión son para que la empresa se fuera a la quiebra, y esto ocurrió y la disminución de precio de venta de asfalto caliente y no de todos los rubros, es todo. El tribunal oído lo manifestado por las partes, ordena la incorporación del acta por su lectura, es todo. Se le cede la palabra a la Abg María de los Angeles González, quien manifiesta que dado a que estamos finalizando este juicio la defensa tiene órganos de prueba de los cuatro testigos y al ingeniero, es por ello la defensa quiere manifestar de desiste del ciudadano Armando Saac, ya que el se encuentra fuera de vacaciones, sin embrago el punto promovido para demostrar el hecho a que fue debatido por la declaración del último testigo, también de José Jesus, Mora, dado que fueron dos órganos promovidos para demostrar un mismo hecho, y ya fue debatido, ya se trajeron a juicio, por lo cual desistimos de su declaración, que son Armando Saac, de Aleidis Mora, Tania Rangel, Aimara Castillo, Yoseliane Orozco, esto ultimo ya que el funcionario que vino de la procuraduría y de la capitana Jennifer la defensa considera que ya fue debatido, deseo que el tribunal lo someta y aligerar el juicio, solicito que se ratifiquen igualmente los oficios, para que envíen las pruebas solicitadas de los informes faltantes, a dichas empresas, y que antes que se cierre el juicio se incorporen, es todo : La fiscal dice no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud de la defensa, es todo. El tribunal, ante la solicitud de la defensa, ordena de inmediato ratificar los oficios, y así se decide. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. RESOLUCION C.E.T. N° 163, EXPEIDNETE DDR-RA-04-11, INSERTO AL FOLIO 03 AL 34, PIEZA UNO, en este estado la representación fiscal manifiesta: de la resolución 163, de fecha 19-11-2011, emanada de la Contraloría del Estado Táchira, donde se declara la responsabilidad administrativa de los acusados, relacionada con la responsabilidad operativa, ingresos, Gastos, bienes de CAIMTA, correspondiente al ejercicio al año 2009 se desprende la responsabilidad de los hallazgos hechos en dicha unidad operativa en la lectura de la prueba documental previa acuerdo de las partes se hace lectura de los hechos y las conclusiones del equipo, es importante señalar el contenido de la resolución ante las conclusiones, esto en el sentido de que la referida resolución se desprende el acervo probatorio evacuado, los hallazgos fundamentos, el experto de la contraloría se determina un serie de circunstancias probatorias, la cual se determina la responsabilidad penal y admite la remisión de las actuaciones al inicio para el Ministerio Público, ahora bien de las constancias se desprende en el punto dos que el primero la no responsabilidad y el dos se relaciona con la audiencia del daño patrimonial hecho por la disminución de los precios del impacto que dio la empresa CAIMTA, lo cual llevo a la afectación y se hace alusión del juicio, por lo cual el Ministerio Público, reitera que al momento del acervo probatorio de los ciudadanos y todo el soporte que fue colectado por parte de los expertos de la constancia a los fines de que se analice el contenido de todas las pruebas y conllevaron a esto. En este estado, se le cede la palabra A la defensa privada abg Maria de los Angeles González, manifiesta debo referirme a esta ultima parte que manifiesta el Fiscal no me queda clara si es prueba nueva acerca de la solicitud de analizar las pruebas evacuadas, se esta tomando en consideración que la prueba fue promovida por el Ministerio Público, se trata de este documento que se incorpora el día de hoy, quiero que se aclare, ya que se esta incorporando, en segundo lugar la defensa quiere dejar constancia de dos puntos, ya que es una prueba importante como lo dice el Ministerio Público se trata del documento que dio inicio a toda la investigación, y que da lugar a la fase preliminar y que hoy en día estamos en juicio a raíz de dicha prueba, la defensa considera la defensa es la primordial, se evidencia que fue alegada en la apertura y que es que los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica, las razones están anexas en los folios 3 y siguientes, esta conducta desplegada se subsume en generalidades de responsabilidades administrativas, luego el que determinó la responsabilidad como se resalta en el 91 ordinal 2 sobre la negligencia, y luego la preservación, a lo seguido dice el funcionario sobre la definición de negligencia, y explica que es cuando se asume conducta de descuido, en esta parte de la resolución es necesario traer a colación que el origen de la responsabilidad no esta firme y sujeto a un examen ante el tribunal contencioso pero las razones la conducta de mi representantes fue negligente, sin embargo el hizo que se le atribuye o no responsabilidad penal, es un delito doloso, en consecuencia, con este documento se deja demostrado la inocencia del delito que la califica la representación fiscal, que no existe daño del patrimonio, es todo. Oído la manifestado por las partes, En relación con la posible solicitud y la decisión que me pide que dicte en ningún momento la fiscalía platea prueba a y no tengo sobre que decidir, no ha habido ese objeto, además que eran conocidas, el tribunal si va a proponer como prueba citar la ciudadano Ramón Uribe Díaz, para que reconozca el documento que se incorporo hoy, y que nos manifieste sobre el contenido de la misma, para poder ser interrogado por las partes, el tribunal pregunta a las partes si tiene la dirección, manifestando el fiscal que puede ser citado a través de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Táchira, y así se decide. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. ESTADOS FINANCIEROS EJERCICIO TERMINADO AL 31-12-2008, INSERTO AL FOLIO 99 AL 114, AMBOS FOLIOS INCLUSIVE, PIEZA II, en este estado la representación fiscal manifiesta que efectivamente el Ministerio Público, no se opone a que se le de lectura integra es estado financiero 2008, el Ministerio Público manifiesta que estos estados sirvan como modelo de comparación para que se determine si ocurrió el daño causado, es para comparación, es todo, En estado la defensa privada considera que se le puede dar reproducido parcial mente enfocándonos al folio donde aparece el resultado del ejercicio económico, ya que es referencial, el mismo fue promovido solo de manera referencial, para comparar el resultado del ejercicio con el 2009, la defensa considera que el momento que se de lectura al estado financiero será el momento propicio para hacer la pertinente indicación al tribunal, para el objeto del cual fue promovido por el Ministerio Público, es todo, A solicitud de la defensa se le da lectura parcial del balance, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIÓN ALGUNA. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
(Omisis)”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2015, las Abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñero, en su carácter de Defensoras Privadas del los acusados de autos, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
I
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De conformidad Copn lo establecido en el artículo 444, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Denunciamos la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a los argumentos siguientes:
PRIMERO
INCONGRUENCIA OMISIVA
El 17 de enero de 2014, oportunidad en que se aperturó(sic) el juicio oral y público, el Ministerio Publico reiteró su acusación de MALVERSACIÓN GENÉRICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 57 de ña Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público que nos ocupa, esta defensa expreso:
(Omissis)
Derechos que ejerció el procesado a través de su DEFENSA TECNICA, a saber “…las actividades técnicas y científicas de carácter jurídico, que conciernen al derecho a la defensa por ende al debido proceso, están centradas en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” Sentencia sala de Casación Penal, sentencia 105 del 28 de marzo de 2011. Que se resumen en dos conductas procesales: 1) Alegar y 2) Probar. En el derecho penal la actividad probatoria puede resumirse en la efectiva contradicción de la prueba de cargo, pues la presunción de inocencia exonera de la responsabilidad probatoria, y fue así que ocurrió en la presente causa.
Así las cosas, el ejercicio del derecho a la defensa en la presente causa, mediante la alegación y el control de la prueba acusadora, generaron una expectativa plausible como lo era el derecho a obtener una respuesta judicial a los alegatos expuestos, y sobre los cuales se fundó el contradictorio, cuestión que no ocurrió en lo absoluto en la presente causa, puesto que el Juez de la recurrida NO RESOLVIÓ ni uno solo de los argumentos expuestos en la apertura y en las conclusiones de la defensa.
Este proceder, configura el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA que según la Sala Constitucional, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, según sentencia 595 del 16 de abril del 2011, en la cual estableció que es obligación de los jueces en sus sentencias, “…tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
(Omissis)
SEGUNDO
REPRODUCIR LAS ACTAS PROCESALES NO ES MOTIVAR UNA DECISION
Ciudadanos Magistrados, además de constituir una afrenta bochornosa a la majestad de la justicia, es una ofensa a los justiciables que una condena se funde en una sentencia cuyos primeros veintiún (21) folios constituyen una reproducción textual de la actas de la audiencia de juicio oral y público, luego del final del folio veintiuno (21) al folio cuarenta y nueve (49) de la sentencia, el cual se titula como: VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO constituye nuevamente una reproducción textual de contenido de cada una de las declaraciones de los funcionarios y testigos que declararon en el juicio oral y público seguidos en su totalidad de la repetición vacía de la siguiente afirmación:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes” (subrayado propio)
Tal como se desprende de la siguiente transcripción parcial de la sentencia en los folios mencionados:
(Omissis)
Es completamente alarmante la falta de motivación y grotesca ausencia de tipicidad que se observa al mencionado folio cuarenta y nueve (49), en donde el Tribunal Primero de Juicio hace una afirmación completamente inmotivada, que incluso analógicamente podría decirse, sacada de un sobrero, al decir el recurrido “…quedando así establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos tal como los refiere el Ministerio Público, y de las declaraciones de los expertos y testigos en sus declaraciones, de los cuales se desprende la calificación jurídica dada a los mismos, como el delito MALVERSACION GENÉRICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley contra la Corrupción…”.
(Omissis)
TERCERO
AUSENCIA DE VALORACION DE PRUEBAS DECISIVAS
A TODO EVENTO, CONFORME A LOE SWTABLECIDO EN Sentencia Nro. 196 de la Sala de Casación Penal del 24 de mayo de 2011, solicito a esta “Corte de Apelaciones verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable”.
Ello, pues seguras estamos que el Tribunal de la recurrida incurrió en falta de motivación del fallo además, por haber omitido el análisis y valoración de determinadas pruebas, que de haber sido valoradas hubiese modificado el resultado del proceso, por tal razón en cumplimiento de lo establecido en sentencia 0289 del 24 de abril de 2001, proceso a identificar cuales fueron esas pruebas así:
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO
ERROR IN IUDICANDO IURIS
Honorables Magistrados, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar el recurso por los defectos expuestos supra, conforme a el numeral 4to del artículo 444, procedemos de forma eventual y subsidiaria a interponer recurso por error del juzgamiento en la aplicación del derecho, respecto a la calificación jurídica, de la siguiente manera:
INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.(Nuestros los subrayados).
(Omisis)
De seguidas, el juez de la recurrida procede nuevamente a realizar una transcripción exacta de las actas y testimonios recogidos en el juicio, transcribiendo (copiando y pegando) incluso sus propias motivaciones anteriores referidas a los puntos específicos que decisión valorar según su criterio, sin que en ningún momento, haya logrado determinar, establecer, de las resultas del juicio, dejar completamente adjudicada la conducta típica penal que se pretendió endilgar a nuestros representados , es decir, durante el transcurso del juicio y mucho menos de la sentencia, se logró verificar como y hacia donde, se dio la DESVISCIÓN DE FONDOSO RENTAS A CARGO DE NUESTROS REPRESENTADOS, debiendo haberse configurado en el delito de MALVERSACIÓN al ser de carácter doloso, el ánimo de llevar a cabo esa desviación de fondos o rentas. Palabras más, palabras menos, esta defensa considera respetuosamente, que es completamente inadecuado tratar de encuadrar una decisión de baja o subida de procesos dentro de la conducta típica antijurídica de la malversación, en conclusión, bajar o subir precios NO es desviar fondos o rentas, comenzando porque en este caso específico no existía un fondo o renta con un fin determinado susceptible de ser desviado en relación al asfalto caliente.
B NORMA VIOLENTADA
Siendo que en la malversación genérica agravada, debe aparecer acreditado que nuestros representados DEBIERON HABER DADO UN FIN DISTINTO, DEBIERON DESVIAR FONDOS O RENTAS A SU CARGO. Por esta razón, aplicó erróneamente el artículo 57 de la Ley contra la Corrupción, tal y como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional en sentencia No. 1500 del 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha debido el juzgador para aplicar la pena y en consecuencia condenar a nuestro patrocinado por el delito en cuestión, comprobar que “…el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)….” Lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como se evidencia del propio texto que la sentencia pues en ninguna de sus partes el Tribunal considera probado ni menos aun establecido con elementos recibidos en juicios que mis representados al bajar los precios de uno de los rubros comercializados por CAIMTA, lo cual comercialmente salvó la empresa, hayan incurrido en dar una aplicación distinta a algún fondo o renta, ya que simplemente además, no existía un fondo renta llamado “asfalto caliente” que haya sido desviado.
En consecuencia, al no identificarse los hechos establecidos por el tribunal con lo establecido en el artículo 57 de la ley especial, supra mencionado no puede producirse la subsunción necesaria para una condena.
(Omissis)”
III. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2015, la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andará, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto indicando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por la ciudadana ciudadna(sic) ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑERO, en su condición de Defensora Técnica de los ciudadanos JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS Y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de de(sic) 2015, cuya fundamentación fue publicada en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual el mencionado Tribunal decisión: condenar a los acusados JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS Y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, plenamente identificados en autos a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de MALVERSACIÓN GENERICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, carece de fundamento, por la consideraciones expuestas en seguida:
Ciudadanos Magistrados, ciertamente esta Representación Fiscal inició la investigación N° 20-DCC-F23-0051-2012 en fecha 03 de febrero de 2012 en virtud de remisión realizada por la Contraloría del estado Táchira de resolución C.E.T. N° 163 de fecha 19/10/2011 mediante la cual ese órgano de control declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS Y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, plenamente identificados en autos, en virtud de Auditoria Operativa a los Ingresos, Gastos y Bienes realizada a la Compañía Anónima Industrias Mineras del estado Táchira (CAIMTA), ejercicio fiscal 2009, actuación que estuvo orientada hacia la evaluación de la cuenta de ingresos, gastos y bienes del referido ejercicio económico, tomándose como unidad objeto de análisis la Gerencia de operaciones encargada de desarrollar el proceso medular de la Compañía, determinándose que los precios de venta fueron disminuidos sin un estudio especializado de costos que permitiera asegurar la rentabilidad en su operatividad de la Compañía ya que sus ingresos fueron inferiores a los que se encontraban proyectados y presupuestados en ese ejercicio fiscal.
Ahora bien, en el debate oral y público, fueron evacuados los diversos órganos de prueba: PRIMERO: por su parte el ciudadano testigo JESUS MANUEL RAMIREZ, reconoció en todas y cada una de sus partes el INFORME OPERATIVO N° 2-02-10 por cuanto lo suscribió en su condición de Directos de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Táchira, quien entre otras manifestó que el informe cumple con los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia, alega que la Contraloría como órgano de control fiscal audita gestión, ingresos, dependiendo del plan operativo, se atacan las áreas prioritarias de las empresas tanto a entes descentralizados como a entes centralizados (Lotería, Corpointa, Caimta), velando por la correcta gestión para que los recursos públicos sean manejados racionalmente. En el presente caso a través de ese informe se demostró que la junta Directiva conformada por los hoy condenados, decidió bajar o disminuir los precios de venta del producto asfalto caliente sin hacer un análisis de costos y ello incidió en el presupuesto d ela empresa del Estado, toda vez que SI LOS PRECIOS SON INFERIOPRES A LOS INFRSOS HAY PERDIDAS, no sirve entonces la empresa, La Junta Directiva tiene la potestad PERO esa decisión se debe tomar CON APOYA TECNICO, pues de lo contrario, SIN ANALIZAR LOS COSTOS no se puede detectar hasta que nivel puede afectar o no la rentabilidad de la empresa.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, a través de la EXPERTICIA CONTABLE suscrita por la Experto Jenifer Mosqueda de fecha 02/05/2013, se demostró que efectivamente esa decisión tomada por la Junta Directiva, esa variación (disminución) que sufrió el precio de venta del producto de asfalto caliente indica que originó una perdida en ele ejercicio 2009 de Bs. 81.168,73; de modo que los costos del último trimestre del año 2009 fueron superiores al pre4cio de venta, no fueron analizados por la gerencia de la empresa la estructura de costo para garantizar la eficiencia, el valor agregado, la rentabilidad y la competitividad de CAIMTA, afectando de esta manera el patrimonio público de CAIMTA.
TERCERO: Asimismo, con la incorporación como documental de las Actas N° 306 Y 310 suscrita por los hoy condenados de autos, entre los meses de Abril y Mayo 2009, dejan constancia de la disminución de precios de asfalto caliente y material granular, con tales actas quedó demostrado que lo único que se analizó fue BAJAR EL PRECIO, por debajo incluso del precio de sus competidores y en ningún momento consideró el costo de producir el mineral no metálico asfaltico(sic), lo cual origino perdidas para la empresa del estado(sic) CAIMTA.
CUARTO: A través de la incorporación del Manual de Normas y Procedimientos de CAIMTA se determinó que existen políticas y normas aplicables para la comercialización y venta de productos asfalticos(sic). Lo cual no fue tomado en cuenta por los miembros de la Junta Directiva conformada por los condenados de autos.
Ciudadanos Magistrados, la Compañía Anónima de Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio y como consecuencia de ello, los miembros de la junta Directiva en uso de sus atribuciones pueden decidir cualquier otro asunto. Pero no podemos obviar, que es una EMPRESA DEL ESTADO por tener este participación directa y debe existir un interés, un control y una vigilancia de la gestión, y por ello la decisión de la Junta Directiva en disminuir los precios de venta sin tomar en cuenta un estudio de costos, fundamentando su actuar en los precios imperantes en el mercado, vulnero los principios de eficacia, eficiencia, objetividad y transparencia que rigen la administración pública de Venezuela, Ley Contra la Corrupción, y ley Orgánica de la Administración Pública.
De este modo, es importante señalar, que en todo caso, ante la eventual ausencia de normas que regulen un determinado actuar, el dejar de tomar las medidas necesarias a fin de salvaguardar los intereses cuya custodia le ha sido encomendada, no es eximente de responsabilidad alguna por cuanto ante escenarios como el presentado, el funcionario está llamado a extremar aún mas las precauciones para evitar consecuencias lesivas a los órganos y entidades que integran la Administración Pública, y así mismo, la conducta asumido por la Junta Directiva de CAIMTA integrada por lo hoy condenados de autos, afecto el patrimonio público de esta empresa del estado(sic). LA decisión que tomaron hizo que la empresa cerrara su ejercicio económico con un saldo negativo pues no consideraron el costo del producto vendiéndolo con un precio inferior al que costaba producirlo, para ajustar el precio era preciso realizar un análisis de costos y no tomar la decisión bajo el criterio de ser competitivo, cuando al bajar el precio lo que hicieron fue vender producto generando perdidas perjudicando así los intereses del ente descentralizado CAIMTA.
Del análisis de lo anterior, se colige que el recurrente, con la interposición del escrito de apelación de sentencia pretende anular la decisión recurrida, con un argumento totalmente fuera de lugar, por lo que considero que dicha apelación carece de fundamento toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2015, cuya fundamentación fue publicada en fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual el mencionado Tribunal decidió: condenar a los acusados JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS Y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, plenamente identificados en autos a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra ajustad a derecho, cumple con los requisitos del texto legal adjetivo, respetando el debido proceso, y si tomamos en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 422, de fecha 10/08/2009, la cual señala “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, y en el caso de marras, la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
Finalmente, solicito se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la ciudadana ASTRISD ESPERANZA DUARTE DE PIÑERO, en su condición de Defensora Técnica de los ciudadanos JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de de(sic) 2015, cuya fundamentación fue publicada en fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual el mencionado Tribunal decidió: condenar a los acusados JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS Y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, plenamente identificados en autos a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, por ser IMPRCEDENTE.
(Omissis)”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelación a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación como de la contestación, observando lo siguiente:
I DE LA PRIMERA DENUNCIA
Fundamenta los recurrentes su primera denuncia conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, en fecha 17 de enero del 2014, se llevó acabo la apertura del juicio oral y público, en el cual el Ministerio Público reiteró su acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de Malversación Genérica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley contra la Corrupción, siendo esta la oportunidad legal para poder se alegado los argumentos esgrimidos por la defensa, por lo que lo ajustado a derecho era obtener una respuesta judicial a las defensas expuestos y sobre los cuales se fundó el contradictorio; cuestión que no ocurrió en lo absoluto puesto que en la presente causa, el A quo no resolvió los argumentos presentados por la defensa.
Asimismo, indicaron los recurrentes que este proceder, configuró el vicio de incongruencia omisiva, el cual nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Constitucional, en Sentencia N° 595 de fecha 16 de febrero del 2011, ha reiterado que se produce cuando el juez deja de contestar las pretensiones de las partes, el cual fueron sometidas a su conocimiento, asimismo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia que existe ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresen las razones de hecho y derecho, que sirvieron de base para poder dictar una resolución judicial.
Aunado a lo anterior, al folio 49 de la sentencia, el cual se tituló “Valoración de los medios de pruebas que fueron incorporados al juicio oral y público” constituye dicho capítulo una reproducción del contenido de cada una de las declaraciones de los funcionarios y testigos que declararon en el juicio, seguidos en su totalidad una repetición vacía; con respecto a las pruebas documentales el A quo incurrió en el mismo proceder, llegando a ser tan evidente la falta de motivación y el mecanismo de “Copiar y Pegar” el mismo texto para todas las pruebas, al argumentar que no se realizaron objeciones u observaciones cuando en realidad si las hubo.
II DE LA SEGUNDA DENUNCIA
La segunda denuncia interpuesta por los recurrentes se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación a la Ley por inobservancia de parte de la A quo, determinando los recurrentes que la jurisdicente para el momento de determinar la culpabilidad de sus defendidos aplicó erróneamente el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, pues solo se limitó a copiar y pegar sus propias las motivaciones expresadas en los capítulos anteriores, sin que en ningún momento haya logrado determinar o establecer de las resultas del juicio, conclusiones que puedan dejar completamente adjudicada la conducta típica penal que se pretendió indilgar a los acusados. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Por su parte, el Ministerio Público para el momento de dar contestación al recurso de apelación indicó que, los recurrentes con la interposición del escrito de apelación de sentencia, pretende anular la decisión recurrida con alegatos totalmente fuera de lugar, considerando que dicha argumentación dada por el Tribunal carece de fundamento toda vez que la decisión se encuentra ajustada y cumple con los requisitos del texto legal adjetivo, por lo que se respetó el debido proceso. Razón por la cual solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del estado Táchira.
SEGUNDO Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia así como en el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primero por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis simultaneo de los dos vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivación; se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Establece lo siguiente:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como señala la Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, ha dejado establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 471, de fecha 29 septiembre 2009, dejó sentado:
“la violación de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio”
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Julio del 2011, la misma sostuvo que:
“en este punto es menester indicar que la labor de analizar comparar y relacionar con tofos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia l que determina los hechos en el proceso y no la corte de Apelaciones, pues su sol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. “
Asimismo, destacó:
“Esta Sala de Casación Penal, ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comprar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso”
Ahora bien, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y a tal efecto entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Con base a lo anterior, esta Superior Instancia concluye que del contenido del escrito de apelación presentada por la defensa de los acusados, lo sustentan en el artículo 444 en su numerales 2 y 5, sin expresar de manera clara, precisa que vicio incurrió la Juez de Primera Instancia para el momento de hacer uso del contenido del numeral 2 del mencionado artículo. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones determina que la verdadera pretensión de los apelantes consiste en que esta Superior Instancia estudie el vicio de inmotivación de la sentencia.
TERCERO: Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, el recurrido, para el momento de abordar el análisis de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del debate oral, en el capítulo titulado “Valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al Juicio oral y público” expresó lo siguiente:
“(Omissis)
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados JESÚS MANUEL ZAMORA, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1964, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.214.917, residenciado en la carrera 5, casa N° 9-28, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0414-703.63.26 y 0276-394.74.83, DIAZ OSTOS CARLOS ANDRÉS, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, nacido en fecha 08-06-1966, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 5.732.553, domiciliado en el edificio FIPICA, torre A, piso 4, apto 4, Avenida Norte Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0424-780.31.43, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, Venezolano, natural de Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° 14.281.421, domiciliado en la carrera 20, edificio Pirineos, piso 3, apta 18, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-708.68.52, y RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 13-05-1953, de 60 años de edad, de profesión u oficio sociólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.077.290, domiciliado en la avenida Universidad, Urbanización Laureles de la Castellana, casa N° 76, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (no aportó), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acorde a la conducta que desplegaran, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados
(Omisis)
TESTIMONIALES:
SEGUIDAMENTE ES LLAMADO A DECLARAR EL CIUDADANO JESUS MANUEL RAMIREZ MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.032.152, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO INFORME DEFINITIVO N° 2-02-10 DE AUDITORIA OPERATIVA A LOS INGRESOS GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA, DEL EJERCICIO FISCAL 2009 DE FECHA 17-05-2010, INSERTA DEL FOLIO 10 AL 33, PIEZA DOS, EXPUSO: “Reconozco su contenido y firma, al folio 11, 15, 17 y 33 no consta mi firma, porque una vez terminado el informe sea preliminar o definitivo, firmo mi media firma a un lado de mi informe, es un control interno para efecto de la veracidad de ese informe y en los folios indicados no consta mi firma. Hay un procedimiento para realizar ese informe, el equipo de trabajo se traslada al sitio se recaban evidencias, pero una vez que se termina el proceso en la Contraloría, se emite informe preliminar, se envía al organismo, es decir a la máxima autoridad, para que aleguen contrario a la evidencia que se esta plasmando en el informe preliminar, una vez que pasa ese lapso la contraloría en ese momento se hace análisis de los alegatos y se le da un veredicto, una vez que eso se envía, nosotros procedemos a realizar el informe definitivo, una vez que concluye yo firmo, hago la media firma, con el objeto de informarle al organismo que ya esta definitivo y esas son las conclusiones, las copias certificadas me parece extraño que los folios no están firmados por mi. En mis 17 años de control siempre he determinado una manera de control interno es la firma. Si lo reconozco en su contenido y firma, con las observaciones que acabo de informar, cumplo con los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia. De acuerdo al plan operativo que se maneja en la contraloría, eso detalla ingresos gastos, corresponde a evaluación que se hace posterior a una ejecución previa de gestión pública, donde la contraloría del Estado tenga valor jurídico para poder actuar. La Ley de Contraloría y Administración Pública, se divide en centralizada y descentralizada, era encargado del control de descentralizados, auditoría de todo tipo, en este caso que nos ocupa la de CAIMTA, ya que es una empresa del Estado, es un híbrido, se maneja de acuerdo al control interno. Por mandato de ley, nosotros podemos hacer auditoría, es una revisión de la gestión comparada con el deber ser, donde la gestión concluye y la contraloría activa, verifica lo que ejecutaron si esta de acuerdo a la ley, si hay hallazgos se envía un informe preliminar, la auditoria de la gestión como mandato de ley, obliga a ejercer dentro de los estatutos de la compañía. En la parte primera dice el alcance de la auditoria, en el caso mío el equipo de auditores se encarga de recabar la información, soy la persona que da el aval por ese tipo de auditoría, uno por la experiencia da el visto bueno. Cuando el equipo de auditoria trabaja en el campo, las máximas autoridades son informadas por credencial, se les va solicitando requerimientos de tipo operativo, financiero, presupuestario, observo que se pidió ingresos a empresas del Estado por lo tanto enfocado a la gestión de ventas hay que determinar nivel de ingresos. Segundo hay gastos, siendo empresa del estado la idea que generen sus propios ingresos es no perder, CAINTA puede manejar sus propios rubros, trabaja como un híbrido, los ingresos no deben ser menores de los costos. Vemos también los bienes, necesarios para producir Ingresos y respaldar los gastos. En este caso se evaluó la gestión del año 2009 en cuanto a esos tres rubros, de manera que en cada rubro se tuvo que haber hecho prueba de cumplimiento y de veracidad que en cuanto a lo que se esta encontrando sea contrario o no a la ley, por los hallazgo. Quien presenta el informe el hecho de haber bajado los precios de venta, todo eso es detectado por el carácter que tenemos nosotros, es todo”:
DOCUMENTALES:
COPIA SIMPLE DE GACETA OFICIAL DEL ESTADO TACHIRA NUMERO EXTRAORDINARIO 2340 DE FECHA 28-01-2009. Seguidamente el Representante del Ministerio Público Abg. Jean Carlos Castillo, expuso: “Solicito se deje constancia que de la prueba documental, se desprende la cualidad de funcionarios que ostentaban los ciudadanos Juan Carlos Duque y Jesús Manuel Zamora, quienes fueron designados en el mismo cuerpo normativo leído por la ciudadana Secretaria, en una empresa y cumpliendo las formalidad fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, para la fecha juramentados como junta directiva de la compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, queda certificada la condición de funcionarios públicos que para la fecha ostentaban los acusados. Seguidamente la Defensora Abogado María de los Angeles González, expuso: La Gaceta Oficial solo se desprende la cualidad de funcionarios de los ciudadanos Juan Carlos Duque y Jesús Manuel Zamora. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
ACTA DE REUNION DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 31-03-2009, INSERTA AL FOLIO 165 AL 171, DE LA PIEZA II, Se le cede la palabra a la fiscal quien manifiesta: “efectivamente con la incorporación de esta acta 306, de fecha 31-03-2009 se demostró la variabilidad de los precios existiendo de que asfalto frío y caliente aprobados por la junta directa para el ejercicio 2009, sin tomarse en cuenta estudio especializado, es todo, En este estado se le cede la palabra a la defensa Abg María de Los Angeles González, manifiesta que la defensa quiere observar de la lectura es que para la fecha 31-03-2009, la junta directiva que existía es distinta de la composición de la junta que había para los hechos que acusa el Ministerio Público, ya que no estaban en esa oportunidad, y decidió aumentar el precio de los productos, ese aumento no es el objetivo de la acusación fiscal, sin embargo sirve para que el tribunal vea la conducta con de la empresa, de los precios a los y bajos, de acuerdo de sus facultades sin un estudio, se debe determinar y establecer los precios para un aumento y disminución que es el objeto de debatir en el presente juicio. Hay dos de los de los acusados que si integraban la junta durecita, luego ingresa en si se ver la certificación de cargos correspondientes que Díaz mi defendido entra y sale Luis José Chacón Pacheco, que no forma parte de los acusados, se resalta que esta acta se corresponde no con precio sino por el contrario si la decisión de la junta, directa que aumento de precio y hizo que disminuyo a las ventas y motivo a que la nueva junta directiva tuvieron que tomar decisión son para que la empresa se fuera a la quiebra, y esto ocurrió y la disminución de precio de venta de asfalto caliente y no de todos los rubros, es todo. El tribunal oído lo manifestado por las partes, ordena la incorporación del acta por su lectura, es todo. Se le cede la palabra a la Abg María de los Angeles González, quien manifiesta que dado a que estamos finalizando este juicio la defensa tiene órganos de prueba de los cuatro testigos y al ingeniero, es por ello la defensa quiere manifestar de desiste del ciudadano Armando Saac, ya que el se encuentra fuera de vacaciones, sin embrago el punto promovido para demostrar el hecho a que fue debatido por la declaración del último testigo, también de José Jesus, Mora, dado que fueron dos órganos promovidos para demostrar un mismo hecho, y ya fue debatido, ya se trajeron a juicio, por lo cual desistimos de su declaración, que son Armando Saac, de Aleidis Mora, Tania Rangel, Aimara Castillo, Yoseliane Orozco, esto ultimo ya que el funcionario que vino de la procuraduría y de la capitana Jennifer la defensa considera que ya fue debatido, deseo que el tribunal lo someta y aligerar el juicio, solicito que se ratifiquen igualmente los oficios, para que envíen las pruebas solicitadas de los informes faltantes, a dichas empresas, y que antes que se cierre el juicio se incorporen, es todo : La fiscal dice no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud de la defensa, es todo. El tribunal, ante la solicitud de la defensa, ordena de inmediato ratificar los oficios, y así se decide. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. RESOLUCION C.E.T. N° 163, EXPEIDNETE DDR-RA-04-11, INSERTO AL FOLIO 03 AL 34, PIEZA UNO, en este estado la representación fiscal manifiesta: de la resolución 163, de fecha 19-11-2011, emanada de la Contraloría del Estado Táchira, donde se declara la responsabilidad administrativa de los acusados, relacionada con la responsabilidad operativa, ingresos, Gastos, bienes de CAIMTA, correspondiente al ejercicio al año 2009 se desprende la responsabilidad de los hallazgos hechos en dicha unidad operativa en la lectura de la prueba documental previa acuerdo de las partes se hace lectura de los hechos y las conclusiones del equipo, es importante señalar el contenido de la resolución ante las conclusiones, esto en el sentido de que la referida resolución se desprende el acervo probatorio evacuado, los hallazgos fundamentos, el experto de la contraloría se determina un serie de circunstancias probatorias, la cual se determina la responsabilidad penal y admite la remisión de las actuaciones al inicio para el Ministerio Público, ahora bien de las constancias se desprende en el punto dos que el primero la no responsabilidad y el dos se relaciona con la audiencia del daño patrimonial hecho por la disminución de los precios del impacto que dio la empresa CAIMTA, lo cual llevo a la afectación y se hace alusión del juicio, por lo cual el Ministerio Público, reitera que al momento del acervo probatorio de los ciudadanos y todo el soporte que fue colectado por parte de los expertos de la constancia a los fines de que se analice el contenido de todas las pruebas y conllevaron a esto. En este estado, se le cede la palabra A la defensa privada abg Maria de los Angeles González, manifiesta debo referirme a esta ultima parte que manifiesta el Fiscal no me queda clara si es prueba nueva acerca de la solicitud de analizar las pruebas evacuadas, se esta tomando en consideración que la prueba fue promovida por el Ministerio Público, se trata de este documento que se incorpora el día de hoy, quiero que se aclare, ya que se esta incorporando, en segundo lugar la defensa quiere dejar constancia de dos puntos, ya que es una prueba importante como lo dice el Ministerio Público se trata del documento que dio inicio a toda la investigación, y que da lugar a la fase preliminar y que hoy en día estamos en juicio a raíz de dicha prueba, la defensa considera la defensa es la primordial, se evidencia que fue alegada en la apertura y que es que los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica, las razones están anexas en los folios 3 y siguientes, esta conducta desplegada se subsume en generalidades de responsabilidades administrativas, luego el que determinó la responsabilidad como se resalta en el 91 ordinal 2 sobre la negligencia, y luego la preservación, a lo seguido dice el funcionario sobre la definición de negligencia, y explica que es cuando se asume conducta de descuido, en esta parte de la resolución es necesario traer a colación que el origen de la responsabilidad no esta firme y sujeto a un examen ante el tribunal contencioso pero las razones la conducta de mi representantes fue negligente, sin embargo el hizo que se le atribuye o no responsabilidad penal, es un delito doloso, en consecuencia, con este documento se deja demostrado la inocencia del delito que la califica la representación fiscal, que no existe daño del patrimonio, es todo. Oído la manifestado por las partes, En relación con la posible solicitud y la decisión que me pide que dicte en ningún momento la fiscalía platea prueba a y no tengo sobre que decidir, no ha habido ese objeto, además que eran conocidas, el tribunal si va a proponer como prueba citar la ciudadano Ramón Uribe Díaz, para que reconozca el documento que se incorporo hoy, y que nos manifieste sobre el contenido de la misma, para poder ser interrogado por las partes, el tribunal pregunta a las partes si tiene la dirección, manifestando el fiscal que puede ser citado a través de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Táchira, y así se decide. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. ESTADOS FINANCIEROS EJERCICIO TERMINADO AL 31-12-2008, INSERTO AL FOLIO 99 AL 114, AMBOS FOLIOS INCLUSIVE, PIEZA II, en este estado la representación fiscal manifiesta que efectivamente el Ministerio Público, no se opone a que se le de lectura integra es estado financiero 2008, el Ministerio Público manifiesta que estos estados sirvan como modelo de comparación para que se determine si ocurrió el daño causado, es para comparación, es todo, En estado la defensa privada considera que se le puede dar reproducido parcial mente enfocándonos al folio donde aparece el resultado del ejercicio económico, ya que es referencial, el mismo fue promovido solo de manera referencial, para comparar el resultado del ejercicio con el 2009, la defensa considera que el momento que se de lectura al estado financiero será el momento propicio para hacer la pertinente indicación al tribunal, para el objeto del cual fue promovido por el Ministerio Público, es todo, A solicitud de la defensa se le da lectura parcial del balance, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIÓN ALGUNA. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
(Omisis)”
Del fragmento parcial de la decisión recurrida, puede apreciar quienes aquí deciden que la Jurisdicente, más de proceder a transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas en la oportunidad correspondiente, no realizó en dicho capítulo valoración alguna de los medios de pruebas incorporados, sin explanar qué se extraía de los mismos –Pruebas-, con cuales otros se concatenaba y de que forma – A efecto de resolver las contradicciones que pudiera existir y verificar en que eran contestes- así como que le permitían establecer.
De igual forma se observa, que luego de la transcripción realizada por la A quo en cuanto a las declaraciones de los testigos presentados durante la evacuación de las pruebas y que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, la misma –Juez- procedió a concluir señalando que “…El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes…”; sin indicar de manera clara –motivada- que valor probatorio le confiere a cada una de las testimoniales.
Asimismo, concatenado a lo anterior se observa que con relación a las pruebas documentales presentadas por las partes, procedió la Jurisidicente a señalar que “…El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes…”, dicha argumentación, se está violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que para el momento de explanar la motivación de cada una de las pruebas –Documentales- solo se limitó a copiar y pegar el mismo fragmento para cada una de ellas.
En efecto, la A quo no señaló que pruebas encadenó ni que valor probatorio les dio, apreciándose de igual manera que en ningún momento expresa que es lo relevante de cada una de las pruebas – Documentales y testimoniales -, en qué se aprecian contestes entre si, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelve esas contradicciones –de ser el caso- y en definitiva que establece con cada una de ellas.
En este sentido, debe señalar esta Superior Instancia que cuando se hace uso del término “encadenar” o “adminicular” las pruebas, como labor a la que esta obligado el sentenciador a efecto de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto, por lo que no consiste de la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante la celebración del debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales. Ello realizado de la forma como se observa en la recurrida, sólo da la idea de cuales pruebas están siendo considerados por el Tribunal de Juicio, pero no respecto de que extrae el Jurisdicente de la misma y como se refuerzan entre si esos elementos tomados de los medios probatorios, que sirvan para afirmar o desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público.
Así pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013, en el que señaló lo siguiente:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial…”
Igualmente es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, pagina 306, el cual indica lo siguiente:
“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.
Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.
Para el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la juzgadora omitió realizar la respectiva motivación para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas que fueron presentados por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, pues la misma solo se limitó a señalar para todas las pruebas –Documentales y testimoniales- los mismos argumentos, sin indicar de formar clara, precisa y suficiente, que valoración le determinó y en que sirvió la prueba para poder determinar la culpabilidad de los acusados en el delito de Malversación Genérica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual arrastró de manera forzosa el vicio de inmotivación.
Por otra parte, en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y derecho, determinación del hecho punible” la recurrida indicó lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos tal como los refiere el Ministerio Publico, y de las declaraciones de los expertos y testigos en sus declaraciones, de los cuales se desprende la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito MALVERSACIÓN GENÉRICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, suficientemente identificados en autos; logrando probar el Ministerio Público, desvirtuando la presunción de inocencia de los acusados, que los hechos de la acusación en cuanto al daño causado al patrimonio del Estado, fueran perpetrados por parte de los mencionados funcionarios. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del Juicio Oral y Público, la existencia o no de los hechos punibles que son enmarcados por el Ministerio Público, en la tipificación del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la correspondiente participación así como la responsabilidad de los ciudadanos JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, suficientemente identificados en autos, en la comisión del delito referido, encuadrado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según: “…Investigación iniciada por esta representación fiscal en fecha 03 de febrero de 2012, en virtud de remisión realizada por la contraloría del estado Táchira de resolución C.E.T Nro. 163 de fecha 19/10/2011, mediante la cual ese órgano de control fiscal, declaro la responsabilidad administrativa de los ciudadanos CALOS ANDRES DIAZ OSTOS, RAMON ANTONIO MONTES NAVAS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE Y JESUS MANUEL ZAMORA, en virtud de auditoría operativa a los ingresos, gastos y bienes realizada a la compañía anónima industria mineras del estado Táchira (CAIMTA) EJERCICIO FISCAL 2009 actuación que estuvo orientada hacia la evaluación de la cuenta de ingresos, gastos y bienes del ejercicio fiscal 2009, tomándose como unidad objeto de análisis la gerencia de operaciones, encargada de desarrollar el proceso medular de la compañía y se determino que los precios de venta fueron disminuidos sin un estudio especializado de costos que permitiera asegurar la rentabilidad en su operatividad de la compañía ya que sus ingresos fueron inferiores a los que se encontraban proyectados y presupuestados en ese ejercicio fiscal….”.
(Omisis)
. El 30 de abril se tomo la decisión de bajar los precios, no se observo la connotación si hubo o no hubo los costos, todo tiene que conllevar a una relación inequívoca entre costos y los ingresos (…Según lo que estoy leyendo en los alegatos dice que ellos presentaron un estudio de costos entregado el 21-05-2009, cuando los precios fueron modificados según acta del 30 de abril, donde tomaron decisión de bajar precios…). NOS DIMOS CUENTA QUE CAIMTA TUVO PERDIDA MAS NO SE DIO CUENTA QUE HUBO UN ALZA DE LA VENTAS. OBJECCION DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO LA DEFENSA ESTA HACIENDO UN CUESTIONAMIENTO DE UN TRABAJO QUE EL EXPERTO SOLO VIENE A MANIFESTAR A PREGUNTAS OBJETIVAS, SOLICITO AL TRIBUNAL FIJE UNA POSICIÓN EN CUANTO A LA MANERA QUE ESTA SIENDO TRATADO EL EXPERTO, SOLICITO QUE EL INTERROGATORIO SEA HECHO POR PREGUNTAS CONCRETAS, SOLICITO POR FAVOR INSTE A LA DEFENSA A QUE HAGA PREGUNTAS OBJETIVAS, A LA LABOR QUE ESTA SIENCO UN TESTIGO PARA QUE MANIFIESTA EN RELACION AL TRABAJO. HA LUGAR LA OBJECIÓN. En el informe de auditoría no se reflejó ventas más del 500 %. Las pérdidas más de 90 por ciento esas pérdidas no. Según los criterios que se utilizan para elaborar el informe, se toman los aumentos de sueldo por que forman parte de los costos. En mi informe no se evaluó aumento a partir del 1 de mayo de 2009
(Omisis)
Hay un presupuesto que es aprobado en noviembre o diciembre por gobernación del Estado y por eso arranca la ejecución de esa empresa, una vez que actúen en gestión operativa, nosotros llegamos después del cierre del ejercicio fiscal. Cuando bajan los precios sin un acuerdo previo, sin reunión de directiva previa, sino que se hizo con posterioridad ( Manifestó ut supra: “…Según lo que estoy leyendo en los alegatos dice que ellos presentaron un estudio de costos entregado el 21-05-2009, cuando los precios fueron modificados según acta del 30 de abril, donde tomaron decisión de bajar precios…), lo que sucede es que esa decisión se cerró, puede ocasionar la perdida, como es el proceso medular sin hacer nada con los costos, puede originar la perdida( Como enefecto lo determino en su informe la experto MOSQUEDA DE SARMIENTO JENNIFER DEL VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.279.022, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO ESPECIALES, SIGNADA CON EL NRO DO-LC-LR1-DIR-DEE-12/814, DE FECHA 22-04-2013). Fue mala administración hacer esa baja de precios desde mi punto de vista. Dentro de ese análisis que realizamos, esas empresas son de derecho público con carácter privado, porque la mayoría de la acciones es del gobierno. Con la decisión de la junta de CAIMTA, al disminuir los precios pareciera que estaban produciendo lo mismo, a los efecto del servicio público lo determina es la auditoría de gestión, la realiza la misma contraloría. Encadenada a la documental del resultado de la experticia realizada por la funcionaria consistente en INFORME DEFINITIVO N° 2-02-10 DE AUDITORIA OPERATIVA A LOS INGRESOS GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA, DEL EJERCICIO FISCAL 2009 DE FECHA 17-05-2010, INSERTA DEL FOLIO 10 AL 33, PIEZA DOS, el cual señala lo siguiente: “…
(Omissis)”
De esta forma, evaluada la omisión en la que incurrió la jurisdiscente, cabe mencionar que en la motivación de una sentencia definitiva, resulta transcendental adminicular todas las pruebas valoradas, por cuanto las mismas en su conjunto recrean la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del contradictorio, arribar mediante la especificación del aporte de cada prueba a la absolución o condena de los acusados, pues de no suceder, se originaria eminentemente el vicio de inmotivación, siendo así para el caso de marras, pues de la resolución objetada, no desprende la concatenación de todas y cada de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio y que fueron previamente valoradas por la juzgadora, de forma individual tal y como consta en autos, derivando consigo una absoluta falta de motivación.
Es así, que la Jurisdicente procedió a indicar que “…quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos tal como los refiere el Ministerio Público, y de las declaraciones de los expertos y testigos en sus declaraciones, de los cuales se desprende la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito MALVERSACIÓN GENÉRICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por JESÚS MANUEL ZAMORA, CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS y JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, suficientemente identificados en autos; logrando probar el Ministerio Público, desvirtuando la presunción de inocencia de los acusados, que los hechos de la acusación en cuanto al daño causado al patrimonio del Estado, fueran perpetrados por parte de los mencionados funcionarios…”, omitiendo señalar cuales fueron las pruebas que se concatenaron y que sirvieron para entrelazar la acusación presentada por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los acusados de autos, para así concluir con la Sentencia condenatoria, observándose más allá que la Juez incurre en un total silencio, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada y luego adminicularlos entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de expresar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, concordantes o no; y partiendo de ello construir los hechos que consideró acreditados y la subsanación de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Cabe señalar que, los recurrentes en su escrito de apelación, indicaron que, el ejercicio del derecho a la defensa en la presente causa, mediante alegación y el control de las pruebas acusadoras, generaron una expectativa plausible como lo era el derecho de obtener una respuesta judicial a los alegatos expuestos y sobre los cuales se fundó el contradictorio, cuestión que no ocurrió en lo absoluto, puesto que la A quo no resolvió ninguno de los argumentos expuestos en la apertura y en la conclusiones de la defensa.
Esta superior Instancia aprecia de la decisión recurrida que, la Juez de Primera Instancia omitió hacer pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos presentados por las partes –Apertura de juicio y conclusiones-. Razón por la cual tal silencio comporta el vicio de inmotivacion, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por la Juez como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configura el delito como la culpabilidad o no de los imputados. De igual forma no hizo pronunciamiento alguno con respecto a los argumentos planteados por las partes en la apertura al juicio como en la conclusión, pues como se ha venido reiterando esta Alzada la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, que determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Con relación al vicio alegado por la defensa es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación venezolana, cuando proceden y cual es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales
Es decir, si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estado afectado de la misma este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero del 200, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)
Por su parte, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.
Asi entonces, esta Superior Instancia estima que el actuar del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable a las partes.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que es evidente el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, a fin de ofrecer a las partes los motivos por los cuales declaró culpable a los acusados de la existencia de los hechos punibles imputados. Por ello debe concluir quienes aquí deciden que si le asiste la razón a los recurrentes, procediendo de esta manera a declarar CON LUGAR la denuncia estudiada con respecto a la falta de motivación de la sentencia y en consecuencia lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015 y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó a los ciudadanos Jesús Manuel Zamora, Carlos Andrés Díaz Ostos y Juan Carlos Duque Duque, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Malversación Genérica, Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.
CUARTO: sobre la segunda denuncia presentada en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro, actuando con el carácter de defensora privada de los acusados de autos, en el cual las recurrentes fundamentan dicha denuncia en el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Consideran quienes aquí deciden que al ser resuelta la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación con respecto a la falta de motivación por parte del Jurisdiciente para el momento de proferir el fallo, resulta inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo de la presente denuncia, a consecuencia de que ambas denuncias planteadas por las apelantes en su escrito, versan sobre la decisión dictada en fecha en fecha 14 de mayo de 2015 y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos Jesús Manuel Zamora, Carlos Andrés Díaz Ostos y Juan Carlos Duque Duque, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Malversación Genérica, Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es forzoso declarar INOFICIOSO entrar a conocer la segunda denuncia interpuesto por las abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro, actuando con el carácter de defensora privada de los acusados de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la por las profesionales del derecho María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñero, en su carácter de Defensoras Privadas del los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015 y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó a los ciudadanos Jesús Manuel Zamora, Carlos Andrés Díaz Ostos y Juan Carlos Duque Duque, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Malversación Genérica, Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: declara con lugar la denuncia interpuesta por la por las abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñero, en su carácter de Defensoras Privadas del los acusados de autos, con respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: declara inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia interpuesto por las abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro, actuando con el carácter de defensora privada de los acusados de autos.
CUARTO: anula la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015 y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó a los ciudadanos Jesús Manuel Zamora, Carlos Andrés Díaz Ostos y Juan Carlos Duque Duque, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Malversación Genérica, Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción. Ordenando a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, distinto al que profirió el fallo, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Presidenta - Ponente
Abogado Richard Cañas Delgado Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Suplente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000255/NIMC/FAOV.-
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