REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACCIONANTE: Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos.
.- ACCIONADO: Abogada Neyda Angélica Tubiñez, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control.
II
PRETENCIÓN DEL AMPARO 19
Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, la cual se asienta en que no ha dado respuesta acerca de los escritos presentados en fecha 27 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, contentivos de la solicitud de suspensión de la medida dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 11-08-2017, contra los bienes del abogado Jesús David Pérez Morales, relacionados con la causa penal signada con el número SP21-P-2017-015817.
Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2018, el abogado Jesús David Pérez Morales, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión judicial cometida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Neyda Angélica Tubiñez relativa a no dar respuesta acerca de los escritos presentados en fecha 27 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, contentivos de la solicitud de suspensión de la medida dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 11-08-2017, contra los bienes del abogado Jesús David Pérez Morales, relacionados con la causa penal signada con el número SP21-P-2017-015817. En virtud de lo anterior, denuncia la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita que sea admitida la acción de amparo constitucional, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de mayo de 2018, esta Alzada acordó solicitar información con respecto a los escritos presentados en fecha 27 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, contentivos de la solicitud de suspensión de la medida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha11-08-2017, contra los bienes del abogado Jesús David Pérez Morales, relacionados con la causa penal signada con el número SP21-P-2017-015817, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el referido abogado. A tal efecto, se libró oficio número 665, dirigido al referido Tribunal de Control.
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió oficio número 5C-689-2018 de fecha 23-05-2018, mediante el cual el Tribunal a quo dio respuesta al oficio número 665 librado por esta Instancia Superior en fecha 18-05-2018, relacionado con el asunto principal número SP21-P-2017-015817, constante de un (01) folio útil. Esta Corte acordó pasarla a la Jueza Ponente.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:
El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
Siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de no dar respuesta acerca de los escritos presentados en fecha 27 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, contentivos de la solicitud de suspensión de la medida dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 11-08-2017, contra los bienes del abogado Jesús David Pérez Morales, relacionados con la causa penal signada con el número SP21-P-2017-015817, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Tribunal de Control, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
1.- El accionante señala como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada Neyda Angélica Tubiñez, por cuanto dicho Tribunal no había dado respuesta acerca de los escritos presentados en fecha 27 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, contentivos de la solicitud de suspensión de la medida dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 11-08-2017, contra los bienes del abogado Jesús David Pérez Morales.
En consecuencia, denuncia la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por parte de la accionada.
2.- Ahora bien, de la información suministrada en fecha 23 de mayo de 2018, mediante oficio número 5C-689-2018, procedente del Tribunal a quo, solicitada en fecha 18-05-2018 por esta Instancia Superior, relacionada con la causa penal signada con el número SP21-P-2017-015817, se observa lo siguiente:
“En atención a su comunicación N° 665, de fecha 18/05/2018, recibida por este Tribunal en fecha 21/05/2018 mediante el cual solicita información de la causa N° SP21-P-2017-015817, así mismo le informo que en esta misma fecha este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 dicto decisión en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES DE SUSPENDER LA MEDIDA dictada en fecha 11/08/2018 y RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL, de conformidad con los artículos 8, 38 y 99 de la Ley Penal del Ambiente, y artículos 550 y 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el retiro de seis (06) vehículos tipo camión 750 (cavas) en estado de abandono y propiedad del ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES, los cuales se encuentran en la siguiente dirección EL JUNCO PARAMO, ENTRADA DE LA URBANIZACION COLOINAS DEL JUNCO LA PTJ, MUNICIPIO CÁRDENAS, DEL ESTADO TACHIRA; a favor de la URBANIZACION COLINAS DEL JUNCO LA PTJ, representando por el Concejo Comunal “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO POLICIAL JUNCO MUNICIPIO CARDENAS Y MEDIO AMBIENTE, quienes son los solicitantes y afectados en la presente causa, se ACUERDA COMISIONAR A COORDINACION ESTADAL GUARDERIA AMBIENTAL TACHIRA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de hacer efectiva la presente decisión y así mismo notificar al ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES”.
3.- De la anterior transcripción ut supra del oficio número 689-2018 de fecha 23-05-2018, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que dicho Tribunal, en esa misma fecha (23-05-2018), dictó decisión en la que declaró sin lugar la solicitud del ciudadano Jesús David Pérez Morales de suspender la medida dictada en fecha 11-08-2017 y ratificó la medida judicial precautelativa de carácter ambiental, de conformidad con los artículos 8, 38 y 99 de la Ley Penal del Ambiente, y artículos 500 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se colige que luego de la interposición de la acción de amparo constitucional por parte del abogado Jesús David Pérez Morales, el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial, dio contestación a los escritos presentados en fechas 27 de noviembre de 2017 y 23 de enero de 2018, contentivos a la solicitud de suspensión de la medida dictada por ese despacho en fecha 11-08-2017, contra los bienes del referido abogado.
En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no existe omisión por parte de la accionada en no dar respuesta a los escritos presentados por el abogado Jesús David Pérez Morales, lo cual ha hecho cesar la violación de los derechos constitucionales que el accionante señala como vulnerados o conculcados.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, y dado que se constató que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar respuesta a los escritos presentados por el abogado Jesús David Pérez Morales, es por esta razón que debe declararse inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, actuando por sus propios derechos, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante, y así finalmente se decide.
Finalmente, se INSTA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Neyda Angélica Tubiñez; propenda con la diligencia y responsabilidad que implica el cargo que ocupa, al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en especial, la debida y oportuna publicación de los autos y solicitudes que le sean requeridos en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por el abogado el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional.
TERCERO: Se EXHORTA a la Jueza a quo, propender con la diligencia y responsabilidad que implica el cargo que ocupa, al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en especial, la debida y oportuna publicación de los autos y solicitudes que le sean requeridos en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de junio del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Amp-SP21-R-2018-11/LYPR/chs