REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: K.A.V.G. (identidad omitida por disposición de la ley Artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
.- ABOGADA: Eliana Lucia Fernández Peñaloza, con el carácter de defensora privada.
.-FISCALÍA: abogada, Luz Adriana Albarracín Hortua, representante de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
.-VÍCTIMA: Junior José Remigio Morales Pérez (occiso).
.-DELITO: Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en responsabilidad Penal de Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Jueza de primera instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyo la prisión preventiva de la libertad, por una medida cautelar sustitutiva al adolescente K.A.V.G.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 01 de febrero de 2018, a los fines de subsanar omisiones (copia fotostática debidamente certificada por secretaría del acta de imposición de la decisión recurrida, realizada al imputado de autos), se devolvieron las actuaciones al tribunal de origen.
En fecha 21 de febrero de 2018, por recibido oficio N° J-113-18, procedente del Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio de la sección penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remiten el cuaderno de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2018-000019, seguido al adolescente K.A.V.G, se le dio reingreso.
En fecha 23 de febrero de 2018, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la quinta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código. De igual forma se solicitó la el asunto principal N° J-1642-2017.
En fecha 14 de marzo de 2018, por recibido oficio N° J-166-18, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remiten el asunto principal signado con el N° J-1642-2017, seguido al adolescente K.A.V.G.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Según escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2017, que señala lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha dos (02) de marzo de 2017, la funcionario Detective MARLY TOLOZA, adscrita a la Red de Emergencia 171 Táchira, realiza llamada telefónica informando que en la Urbanización Libertadores de América, vía pública, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, quien presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, Una vez presentes en la referida dirección, se encontraba comisión de la Policía del Estado Táchira comandada por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ TORREALBA, credencial 1991, (…), logrando observar sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino en decúbito dorsal, con su extremidad superior (MANOS) derecha e izquierda flexionada en dirección a la región cefálica, su extremidad superior (sic) (PIERNAS) a lo largo de su eje longitudinal; de igual forma el mismo presentaba la siguiente vestimenta: (…),; de igual manera se observa debajo de su brazo izquierdo, Un (01) pliego de papel bond, de color blanco, por lo que se procedió a ser removido de su posición original, cual dice textualmente “POR SAPOS DE LA PTJ BAMOS POR: MELQUIADES Y TONI, ATT: LA EMPRESA”, del mismo modo procedimos a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés Criminalístico, donde se logró colectar la siguientes evidencias: Once (11) conchas de balas percutidas, calibre 9 mm, de las cuales 10 presentaban inscripciones en su colote donde se lee CAVIM 08 y una con inscripción en su colote donde se lee CBC-07; (…)
(Omissis)
Asimismo, de las investigaciones se evidencia que existen elementos de convicción y de la declaración de la ciudadana I A, (demás datos de identificación queda reservados y en poder del ministerio público de acuerdo a las provisiones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos del procesales), ante la División de Investigaciones Contra Homicidios Base San Antonio del Táchira, ciudadano adolescente “(…)”, en compañía de otro sujeto le causan la muerte de manera premeditada con un arma de fuego al ciudadano JUNIOR JOSE REMIGIO MORALES PEREZ, en virtud de que observa desde su vivienda cuando estos ciudadanos cometen el hecho y dan veloz huida del sitio.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de primera instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, dictó la decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día 9 de agosto de 2017, fecha en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado; hasta la fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, por lo que resulta evidentemente que ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, el referido artículo en su parágrafo segundo reza lo siguiente:
“Artículo 581. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
En razón de ello, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de ingresos y balance general que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses en donde se evidencie el ingreso y promedio exigidos por el Tribunal que le permita responder por vía de multa, y la ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informe si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.
Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente “(…)”, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal, por los cuales el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión presentada por la Abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, en su carácter de defensora del acusado “(…), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de José Remigio Morales Pérez.
SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de ingresos y balance general que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses en donde se evidencie el ingreso y promedio exigidos por el Tribunal que le permita responder por vía de multa, y la ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informe si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el acta de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de enero de 2018, la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, con el carácter de Fiscal provisorio vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en responsabilidad penal de adolescente, planteó lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en lo establecido en los artículos 613 y 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección a Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado el adolescente “(…)”
Ahora bien, para pode argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira para sustituir la medida argumentando el transcurso del tiempo, el juzgador debe de hacer un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
En este sentido el citado artículo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado e imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Y en el presente caso, así fue dado que efectivamente dichos extremos legales se encuentran totalmente satisfechos tal como se explicaran a continuación cada uno de los mismos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos en la presencia de un hecho punible, como lo es el Delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ REMIGIO MORALEZ PÉREZ, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley, es de las que permiten como sanción definitiva la privación de la libertad, motivo por el cual se satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, o participe de la comisión de un hecho punible, es necesario señalar que en el presente caso, una vez la presente Dependencia Fiscal tiene conocimiento de la comisión del hecho objeto de la presente causa, dio Inicio a la Respectiva Investigación, logrando durante el desarrollo de la misma, obtener fundados elementos de Convicción, que en nos determinen en primer lugar la comisión de un Hecho Punible como lo es el Delito supra señalado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto al Peligro de Fuga existe una presunción razonable del mismo dado que nos encontramos ante la trasgresión de un bien Jurídico, de gran relevancia como lo es un Delito contra las Personas, que genera violencia, alarma amenaza de grave daño contra personas, asimismo la pena a imponer en el presente caso, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ REMIGIO MORALEZ PÉREZ, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley, es de las que permiten como sanción definitiva la privación de la libertad….Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad….cuyo término máximo es de DIEZ (10) AÑOS”; igualmente en cuanto al peligro de Obstaculización, éste se encuentra lleno en sus extremos legales, dado que el imputado, pueden influir para que testigos, victimas, se comporten de manera desleal o reticente al proceso, en virtud de que él mismo los conoce, y sabe cual es su sitio de residencia, y en consecuencia intente afectar la búsqueda de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Es importante traer a colación lo señalado al respecto por nuestra Carta Magna, en el artículo 49 ordinal 1 al contemplar el derecho de recurrir y atribuye la función de administrar justicia a los órganos de poder judicial, conociendo las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, aditivo a ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…).
En éste orden de ideas si se parte de la estructura del proceso penal entiéndase que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la acción hasta la sentencia, han de transcurrir una serie de actos procesales, es imperativo señalar que las normas que integran el sistema penal venezolano(Código Orgánico Procesal Penal, entre otras) son de estricto orden público, concepto éste que esta constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser relajadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de enero de 2018, la abogada Eliana Lucia Fernández Peñaloza, con el carácter de defensora privada, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanas Magistradas, en fecha 19 de diciembre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección penal de Adolescente, dista decisión en la que resuelve la petición presentada y en la que declara con lugar la solicitud de Revisión de la Prisión Preventiva y la sustituye por una menos gravosa, argumentando, que si bien es cierto la medida cuyo decaimiento se peticionaba, se encontraba dentro de las medidas que podían ser decretadas en virtud de las circunstancias de la causa, no podía obviar el hecho que habían transcurridos tres (03) meses desde el momento de su decreto y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, la misma debía ser revisada y sustituida por una medida que no comportara privación.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, de acuerdo al 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad es inviolable, lo cual implica que por su carácter primario cualquier menoscabo del mismo, debe ser interpretado de forma restrictiva, por exigencia del principio “ pro homine” en materia de interpretación de los derechos humanos. Por al motivo, dicho derecho constitucional – el de la libertad personal-, solamente pueden ser menoscabado por razones que tengan el mismo rango, siendo que se prevé como legitima la limitación cuando así lo disponga un orden judicial, a menos que la persona sea sorprendida en la comisión de un hecho previsto en la ley como delito (artículo 49.6 constitucional), significando ello que, en materia de la libertad personal, existen dos principios de obligatorio cumplimiento para que cualquier detención sea legítima: la reserva legal y la reserva judicial.
En materia de adolescentes, es indispensable distinguir las tres instituciones fundamentales que limitan ese Derecho a la Libertad, esto es la “Aprehensión en flagrancia”, la “Detención preventiva”, la Prisión preventiva como medida cautelar”, reguladas en los artículos 557, 559 y 581, respectivamente, de la citada Ley Orgánica de Protección a Niño, Niña y Adolescente.
(Omissis)
En este orden de ideas, es menester señalar que, las interpretaciones de la ley especial que rige la materia, en relación al adolescente en conflicto con la ley penal, siempre debe estar orientado a su protección frente al poder punitivo del estado, es por ello, que la decisión dictada se encuentra completamente apegada a derecho, ya que en protección al Derecho a la Libertad que le asiste a mi defendido y habiendo transcurrido mas de tres meses desde el momento en que se dicta la Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 581 de la Ley, lo procedente era, por disposición imperativa de la ley, hacer cesar la misma, y sustituirla por una que no supusiera privación.
La apelante aduce que la Juez no tomó en consideración que las circunstancias del caso no habían variado, sin embrago, como bien lo señala la Juez en su decisión, la medida revisada, en su momento inicial estuvo ajustada a derecho, sin embrago no podía obviar el transcurso del tiempo, en aras de garantizar el Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y resguardo el Principio de Presunción de Inocencia, siendo éste el motivo por el cual entra a revisar la medida decretada, aplicando las medidas sustitutivas a esa privación que consideró necesaria s para garantizar el sometimiento del imputado a los actos subsiguientes del proceso, ya que le fueron impuestas sendas condiciones previas a su libertad de tal magnitud que a la presente fecha no ha podido materializarse, en aras de garantizar igualmente las resultas del juicio, por lo que resulta injustificada la apelación, ya que la Juez no solo resolvió conforme a derecho sino que garantizó la comparencia del imputado al juicio así como su realización.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Luz Adriana Albarracín Hortua, representante de la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación de auto, sobre la disconformidad del Ministerio Público, en relación a la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez de primera instancia en funciones de Juicio de la sección penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyó la prisión preventiva de la libertad, por una medida cautelar sustitutiva al adolescente K.A.V.G.
La vindicta pública fundamenta el recurso de apelación de auto según el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.”
Sostiene la recurrente, que la Juez de instancia no consideró al momento de imponerle al acusado de autos una medida cautelar, percibiendo la gravedad de los hechos, la situación particular del adolescente a quien actualmente tiene una investigación por el delito de fuga por ante la fiscalía 24 del Ministerio Público, ignorando con ello la gravedad del delito imputado y el daño social causado.
Asimismo, señala que la A quo para poder argumentar la decisión impugnada en un principio debió analizar las causas que la llevaron para sustituir la medida privativa por una cautelar, argumentando la misma -Juez- únicamente en su auto fundado el transcurso del tiempo, obviando la recurrida analizar los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, considera que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez de la recurrida indica que las circunstancias variaron por el transcurso del tiempo por ser imposible la celebración de la audiencia del juicio oral y público respectivo.
Finalmente, por ante todo lo anteriormente expuesto solicita ante esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelaciones, por no ser contrario a derecho, y en consecuencia se revoque la decisión dictada 19 de diciembre de 2017, por la Juez de primera instancia en funciones de Juicio de la sección penal de adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: En tal sentido, previo al pronunciamiento jurisdiccional relacionado con la impugnación interpuesta por el Ministerio Público, esta sala de Corte de Apelaciones estima necesario precisar algunas nociones en relación a la medida de privación judicial preventiva de la libertad y el decaimiento de la misma.
De modo que, esta Alzada a sostenido en reiteradas ocasiones y en respaldo a lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1592 de fecha 09 de julio del 2002, que “la presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la Republica, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”.
En diversas oportunidades, esta Superior Instancia en líneas generales, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.
Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
De igual forma, esta Sala considera que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, ya que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.
De modo que, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho fundamental, inviolable e inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual, el cual no podrá ser restringido a excepción de una decisión judicial que provea lo contrario o la persona sea capturada in fraganti en la comisión de un delito, de lo contrario, a todo ciudadano a quien se le impute la autoria o participación de un hecho delictivo deberá permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra.
Es por ello, que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, de modo que, las medidas judiciales que privan o restringen totalmente la libertad de una persona, solo deberán decretarse cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, en el caso de marras seria la magnitud del delito imputado y el daño social causado.
No obstante, para ordenarse legítimamente la restricción de libertad de una persona por un órgano jurisdiccional, este debe tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, pues este va referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
De igual modo, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Al margen de estas consideraciones, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, a su vez no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, además que el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, así como también los delitos imputados para los mismos, el daño causado ya sea a la víctima y a la saciedad el general, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables o no, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, a su vez es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez de instancia al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.
TERCERO: Ahora bien, una vez estudiados los fundamentos legales y jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de medida de coerción personal, al ser este el punto álgido de la presente apelación, considera conveniente esta Alzada traer a colación los fundamentos expuestos por la Jurisdicente al momento de otorgar el decaimiento al acusado K.A.V.G. (identidad omitida por disposición de la ley Artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y al respecto se observa:
“(Omissis)
Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día 9 de agosto de 2017, fecha en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado; hasta la fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, por lo que resulta evidentemente que ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, el referido artículo en su parágrafo segundo reza lo siguiente:
“Artículo 581. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
En razón de ello, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de ingresos y balance general que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses en donde se evidencie el ingreso y promedio exigidos por el Tribunal que le permita responder por vía de multa, y la ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informe si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.
Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente “(…)”, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal, por los cuales el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.
(Omissis)”
Así pues, es claro de la lectura de la transcripción parcial de la decisión dictada por la Juez de la recurrida en fecha 19 de diciembre de 2017, siendo que la misma expuso los motivos por los cuales consideró procedente el solicitado decaimiento de la medida, que pesa sobre el joven adulto K.A.V.G. (identidad omitida por disposición de la ley Artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito; Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el articulo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal, desde el 24 de mayo de 2017, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal segundo de primera instancia en función de Control de la sección de responsabilidad penal del adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, de igual forma se observa dentro de la presente causa y de lo sostenido por la Juez A quo, una relación de las circunstancias de las dilaciones desde la fecha de la aprehensión del acusado hasta la publicación del fallo hoy impugnado, y al respecto se desprende de las actuaciones lo siguiente:
En fecha 05 de junio de 2017, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de K.A.V.G. (identidad omitida por disposición de la ley Artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal.
En fecha 09 de agosto de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal segundo de primera instancia en función de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual dictó decisión en la que entre otros términos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo novena del Ministerio Público contra el adolescente K.A.V.G, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal. Admitió los medios de prueba promovidos en contra del mismo –adolescente-, declaró con lugar la solicitud de que se imponga como medida cautelar para asegurar su comparecencia al debate oral y reservado, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de agosto de 2017, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal segundo de primera instancia en función de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de encontrarse el Tribunal en celebración de audiencia previa, razón por la cual se fijó como nueva fecha el día 11 de octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, siendo el día fijado para llevarse a cabo la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de encontrarse el Tribunal en celebración de audiencia previa, razón por la cual se fijó como nueva fecha el día 26 de octubre de 2017, siendo infructuosa la celebración del contradictorio por no haber sido posible materializar el traslado del acusado de autos, por lo que fijó como nueva fecha el día 20 de noviembre de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, siendo el día fijado para llevarse a cabo la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de no haber sido posible materializar el traslado del acusado de autos, por lo que fijó el Tribunal A quo como nueva fecha el día 06 de diciembre de 2017, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de haber sido posible materializar el traslado del acusado de autos, por lo que fijó como nueva fecha el día 10 de enero de 2018.
En este sentido, luego del desglose de los motivos de la dilación del proceso, desde la fecha de la privación de libertad del acusado K.A.V.G. en fecha; -24 de mayo del 2017-, hasta la publicación de la decisión hoy impugnada - 19 de diciembre del 2017-, esta Corte de Apelaciones percibe que si bien es cierto, tal como señala el Tribunal A quo, el eje temporal requerido por la Ley Especial que rige la materia para el decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta al acusado de autos, ha transcurrido sin que hasta el momento se haya concluido el proceso. Por ello, no es menos cierto, que para el decaimiento de la medida privativa, el transcurso del tiempo no es un factor determinante o suficiente para que opere el cese de la misma –medida-, pues también se requiere el análisis de los delitos imputados por la representación fiscal y los motivos o las causas de la dilación procesal.
Resulta adecuado, en este punto entrar en materia de medidas cautelares, y tomar en consideración el principio general de afirmación de libertad, ya que durante el tiempo que transcurra el proceso contra una persona a quien se le impute un hecho punible, se deberá asignar una medida cautelar sustitutiva de la libertad al justiciable, exceptuando aquellos casos donde éstas sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado o acusado a los actos procesales, por cuanto existen motivos para suponer un peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, siendo en estos caso lo ajustado a derecho imponer una medida de privación judicial preventiva de la libertad, tal y como lo contemplan los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
Del análisis restrictivo respecto del otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación; así como en la ponderación del derecho de libertad del encausado de autos y la garantía, se observa que la dilación de la presente causa se debe a diferentes factores, inicialmente debido a la incomparecencia del acusado a la celebración del contradictorio, por falta de traslado desde el centro de reclusión en el que se encontraba privado de libertad, igualmente la postergación del proceso se dilató debido a que para las fechas pautadas también el Tribunal de Instancia se encontraba en otras continuaciones de Juicios Oral y reservados.
Importante señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que trascurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decae cualquier medida de coerción personal, pero que no es menos cierto, que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad.
.- Esta Superior Instancia observa, que la Jurisdicente procedió a sustituir la prisión preventiva de la libertad al acusado K.A.V.G, a quien el Ministerio Publico le imputó los delitos; Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal, al mencionado joven adulto por una medida cautelar menos gravosa bajo una serie de obligaciones a cumplir, no revisando correctamente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para poder decretar una medida distinta, a aquella que en un primer momento se le impuso al acusado, la A quo debió ponderar minuciosamente los requisitos establecidos en el referido artículo el cual establece que: “(...)1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, apreciando esta Sala que el Tribunal de la recurrida no analizó cada uno de ellos.
De manera que, esta Alaza avista que el Tribunal de la recurrida sobrepasando así la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado las posibilidades objetivas de solución el asunto a corto plazo, otorgándole con todo y ello una medida manos gravosa al acusado de autos, sin cumplir con las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, al hacer un verdadero análisis sobre el articulo 236 de la ley adjetiva penal, para así poder descartar si procedía o no para el caso de marras el otorgamiento de la misma, no considerando la Juez A quo el principio de la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable y propios, integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso no ocurrió con el otorgamiento de esta medida menos gravosa a favor del adolescente supra identificado en la presente causa penal.
Ante ello, esta Corte de Apelaciones ve la necesidad de resaltar lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que la Juez de la recurrida fundamentó su decisión conforme a ello:
“Artículo 581. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad
Según el contenido de la normativa in comento, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida privativa de libertad, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria.
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17 de diciembre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación F., así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
Esto entonces quiere decir, que la decisión impugnada carecer de fundamentación, puesto que la Juez A quo señaló: “de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”, y por ende conlleva la decisión aquí apelada a ser revocada por este Tribunal Colegiado, ya que la misma –decisión- no contempla una relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su auto fundado, además se considera la existencia del peligro de fuga por tratarse de un estado fronterizo, así como también la situación particular del joven adulto a quien actualmente tiene una investigación por el delito de fuga por ante la fiscalía 24 del Ministerio Público, no asegurando el sometimiento del justiciable al proceso, igualmente la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, por tal razón no se consideran procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, y en cuanto a las dilaciones del proceso, se deben a omisiones de parte del Tribunal de la recurrida por no ajustar correctamente las audiencias para la efectiva celebración de la misma.
En relación a lo anterior, es importante mencionar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, así como a dilaciones indebidas por falta de comparencia atribuibles al imputado, acusado o sus abogados defensores, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Es por ello, que de la decisión impugnada se observa que si bien es cierto, han transcurrido más de los tres meses que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en su artículo 581, en el cual establece en su parágrafo segundo que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses para la vigencia de la medida de coerción personal, en el caso de marras pesa sobre el acusado K.A.V.G, sin haberse culminado el proceso en su contra, siendo que la juzgadora ante ello expresó; “ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal y que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad”, razones estas la cual en consideración la Juez de instancia al inobservar todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además no analizó la magnitud y gravedad de los delitos; Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 5° y 11° del Código Penal, imputados estos por la Representación del Misterio Público al joven adulto K.A.V.G, igualmente no es menos cierto que las dilaciones se deben en algunas ocasiones a la falta de traslado del acusado a la celebración de juicio oral y reservado, a la complejidad del asunto, y a la no programación correcta y ajustada a derecho por parte del tribunal de la recurrida ya que se ha diferido en varias ocasiones el contradictorio por encontrarse en las continuaciones de otros.
De igual forma, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, el Juez competente, debe evitar que se de el fraude procesal ya sea por retardos provocados por las partes estratégicamente o por la no materialización de los traslados, y ante ello si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, esto con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
De modo que, mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón del comportamiento malicioso tanto de los procesados como de sus defensores. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho imputable al acusado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De lo que se deduce, que la posible pena a imponer ante una eventual sentencia, supera los diez años a los que se establece en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que finalmente reproduce nuevamente esta Corte de Apelaciones como conclusión, que no siempre por el cumplimiento de los tres (03) meses a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad, procede el decaimiento de la misma, y a su vez al examinar lo contemplado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar la misma que; “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes”; es procedente señalar por esta Corte de apelaciones que ello no desvirtúa los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley in comento, puesto que; a) la existencia de “riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso”, por cuanto el adolescente K.A.V.G, intento evadir su responsabilidad al intentar fugarse del lugar donde se encuentra recluido, b) el “peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, ya que en el folio (92) y vuelto de la pieza I de la causa seguida contra el joven adulto anteriormente descrito, se evidencia el peligro hacia los mismos –víctima-, pues con base a los argumentos anteriormente señalados, no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal.
Finalmente esta Corte de Apelaciones observando el íntegro del auto fundado aquí apelado, y se evidencia que la abogada Edith Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Jueza de primera instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -, no analizó los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que simplemente fundamento su decisión “ante el transcurso del tiempo no pudiendo obviar derechos fundamentales previstos en el sistema penal venezolano”, sobrepasando así la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del joven adulto K.A.V.G las posibilidades objetivas de solución el asunto a corto plazo, violando sus funciones como justiciable del Estado Venezolano, ya que simplemente se limitó al otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es por ello, que este Órgano Colegiado del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representantes de la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Responsabilidad Penal del Adolescente, revocándose contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Jueza de primera instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyo la prisión preventiva de la libertad, por una medida cautelar sustitutiva al adolescente K.A.V.G. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la representantes de la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en penal ordinario (victimas, niños, niñas y adolescentes) y responsabilidad penal de adolescente.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Edith Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Jueza de primera instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyo la prisión preventiva de la libertad, por una medida cautelar sustitutiva al adolescente K.A.V.G, y en consecuencia el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
(Ls)
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta de la Corte
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-000019/NIMC/MCA