REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFIACIÓN DE LAS PARTES
.- PENADO: CESAR ALFREDO VIGES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.340.993.
.- DEFENSA: Abogada MARBI CÁCERES, actuando con el carácter de defensora privada del penado de autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogados JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES y ADRIANA CORREDOR MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Táchira.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omisis)
“… En fecha de 12 de enero del 2017 quienes suscriben Coronel Carlos, Castillo Cristian, Bustamante Yeferson adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo a las 10:10 horas de la noche, encontrándose de servicio se hizo presente a la dirección de control de Reuniones Públicas y Manifestaciones se hizo presente una ciudadana en un taxi marca lanos que no quiso identificarse, el cual procedió a informar que en barrancas en el sector riveras se encontraban varios sujetos robando en una vivienda y que los mismos se encontraban armados, al sitio se trasladaron unidades motorizadas que al llegar al lugar observaron un grupo de 30 personas que expresaron que los individuos que se encontraban adentro de la vivienda emprendieron la huida a pie en dirección de riveras vía puente real , donde posteriormente efectuaron el recorrido hacia el lugar , el cual observaron a un ciudadano tendido entre la maleza con el propósito de ocultarse procediendo los funcionarios a realizar la intervención policial ya que el ciudadano contaba con las características que habían sido descritas por los ciudadanos antes mencionados, al ver a la policía el ciudadano sale corriendo y por ende procedieron a realizar la voz de alto y consecuentemente a realizar una inspección corporal , en la que se le encontró un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 marca AMADEO ROSSIS. A. con un contentivo de seis cartuchos de marca CAVIM (38 S.P.L) Sin percutir, con seriales de tambor 7327 y en el puente serial 726 con los seriales desgastados no visibles de color cromado cacha de madera. Procediendo a indicarle al ciudadano la causa de la detención, seguidamente llegaron unas 30 personas al lugar con la intención de linchar al ciudadano, recibiendo este varios golpes en el cuerpo, por lo que fue necesaria la intervención policial y solicitaron apoyo en el lugar porque los ciudadanos querían quitárselos por este haber cometido un robo a una vivienda. Consecuentemente procedieron a trasladar al ciudadano a la brigada de orden público donde fue identificado como: CESAR ALFREDO VIRGUEZ RODRIGUEZ V-CI. No 25.340.993, el cual al ser verificado por el sistema SIIPOL no presentaba ningún antecedente policial. Posteriormente se hizo presente una comisión de la guardia nacional bolivariana el cual hicieron entrega de copia de una cedula que fue hallada en un vehículo tipo taxi el cual fue intervenido en riberas del Torbes. Así mismo se procedió a verificar el arma de fuego con los seriales que se visualizaban en el tambor 7327, indicando la oficial cárdenas Mayra que labora en el área que el arma de fuego no registra. Así mismo se hizo presente una comisión de la guardia nacional haciendo entrega de una copia de cedula con No V-84.386.916 identificado como ARROYO CORTES ALDEMAR que se encontraba en un vehiculo tipo taxi, el cual fue intervenido en las alturas de riberas del Torbes minutos después de lo sucedido con el ciudadano aprehendido.
(Omisis)”
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Enrique López Olaves y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su carácter de fiscales auxiliares internos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio del 2017 y publicada el 15 de junio del 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica del penado Cesar Alfredo Viges Rodríguez de Autor a Facilitador del delito de Robo Agravado; acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el mencionado ciudadano, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad; asimismo lo sentenció a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DE LA RECEPECIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de enero de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión publicándola en fecha 15 de junio del mismo año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, referida al cambio de calificación jurídica en cuanto a la forma de participación de su defendido en el delito de robo agravado de autor a cómplice, esta Juzgadora considera una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son suficientes para encuadrar la conducta del imputado CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ como FACILITADOR en el delito de Robo Agravado, pues de las declaraciones de las víctimas se extrae claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo específicamente Esmeider Reyes y Luz Reyes que un ciudadano (a quien no describen físicamente), ingresa apuntándolos con un arma, y es quien le indica al otro ciudadano (que tampoco describen físicamente y señalan que también estaba armado), que los amarrara, optando éste último por realizar tal actividad, mientras aquél se apoderaba de las pertenencias de las víctimas. Posteriormente, un sujeto es aprehendido a quien le hallan en su poder un arma de fuego, sin embargo, no le encuentran en su poder ninguna de las pertenencias denunciadas como robadas por las víctimas, es por lo que, estima quien decide, que pudiera inferirse que este sujeto aprehendido es quien facilitó al autor la comisión del hecho al dedicarse a amarrar a las víctimas, mientras aquél se apoderaba de sus pertenencias, y posteriormente huyó con las mismas. Observa esta juzgadora que ciertamente el Ministerio Publico acusa al ciudadano Cesar Alfredo Vigues Rodríguez como autor del delito de robo agravado, sin establecer clara y ciertamente su forma de participación en el hecho. No hubo reconocimiento en rueda de individuos que permitiera a este Tribunal establecer la autoría de los hechos por parte del referido imputado.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, para determinar primero si la acusación es admisible, y segundo, de ser así, la forma de participación de la persona señalada por el Ministerio Publico. Por todo lo expuesto, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico forzosamente conducen a esta juzgadora a declarar con lugar lo solicitado por la defensa, referido al cambio de calificación en cuanto a la forma de participación del imputado CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ, como FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem. Así se decide.
Por otra parte, verifica el Tribunal que el Ministerio Publico acusa al ciudadano CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y siendo que el tipo penal del Robo Agravado lleva inmerso consigo la violencia sobre la víctima, tomando en consideración el principio de la subsunción, considera quien decide que este tipo penal se aplica en concurso ideal de delitos, por lo que no podría llevarse a cabo un robo agravado sin el uso de violencia, de modo que con una misma conducta violó ambas disposiciones jurídicas, siendo aplicable la pena del delito de mayor entidad como lo es el Robo Agravado, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal. Así se decide.
En conclusión, de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud del control judicial ejercido por este Tribunal; y ALDEMAR ARROYO CORTES, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Así se decide.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 05 de septiembre de 2017, los Abogados José Enrique López Olaves y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron escritito de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Omissis)
Visto los fundamentos en la decisión recurrida, esta Representación Fiscal, considera necesario señalar:
En primer lugar, existe una clara usurpación de las atribuciones de Juez de Juicio, cuando el juez a quo realizó el análisis de los elemento s de convicción ofrecido, y los analiza como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad, evidenciándose la indefensión por parte de la víctima, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba al señalar en la recurrida:
(Omissis)
Así mismo, de los hechos narrados por el Ministerio Público, y admitidos en la audiencia Preliminar por los acusados de autos, se desprende claramente, la comisión del delito de robo Agravado, dentro de una vivienda la cual fungía como local comercial y hogar de un grupo familiar, el cual fue perpetrado por dos sujetos, de sexo masculino, donde uno de ellos portaba arma de fuego, y bajo amenaza de muerte y agresiones físicas, logran someter y desojar de objetos varios a sus víctimas, quienes al percatarse que una de sus víctimas sale de la casa y da aviso a sus vecinos, huyen a una zona boscosa, donde minutos más tarde es encontrado el ciudadano ACUSADO CESAR ALFREDO VIGES RODRIGUEZ, junto con un arma de fuego, y una tercera persona, encontrada a algunos metros de la casa donde ocurrió el hecho en cuestión, dentro de un vehículo, esperando a los dos sujetos y así facilitar la huida del lugar, quien fue identificado como ALDEMAR AROYO CORTES debidamente acusado y condenado como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del código penal(sic) en perjuicio de los ciudadanos DANIELA GUERRERO y ESMEIDER EDUARDO REYES.
Ahora bien, honorables Magistrados, si de los hechos admitidos por los acusados, se desprende claramente la comisión de un hechos delictivo por parte de tres ciudadanos en diferentes modos de participación, esto es dos (02) AUTORES y uno (01) como FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cómo es que ambos ciudadanos son condenados como FACILITADORES en la comisión del delito de Robo Agravado,; en todo caso, si de las declaraciones de las víctimas como lo afirma la juzgadora, (pronunciándose indebidamente sobre el fondo de la causa), no se desprende claramente las características de los dos sujetos que ingresaron a la vivienda; y que no existió un reconocimiento en rueda de individuos que permitiera a este Tribunal establecer la autoría de los hechos por parte del referido imputado. Lo propio era dilucidar estas “posibles dudas” en la fase de juicio, siendo la Sala de Casación Penal enfática al afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis.
Finalmente resulta ilógico y contradictorio, que admitida la acusación (los hechos) y la calificación jurídica de los tipos penales PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la cosa pública, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO DE JESUS RIVAS SANCHEZ, por el cual fue condenado el acusado CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ, cambie la participación a facilitador en el delito de Robo Agravado, si en todo caso, las lesiones al ciudadano Gilberto Rivas, fueron propinadas dentro de la vivienda donde se suscita el hecho delictivo, en el que claramente en(sic) imputado tomo participación activa.
Esta Representación fiscal, atendiendo a como fueron narrados los hechos por las víctimas de autos, tal y como fue plasmado en el escrito acusatorio, en atención a los elementos de convicción y a la Teoría denominada “dominio del hecho” según la cual es AUTOR O COAUTOR, “quien mantiene en sus manos el transcurso del hecho y que puede, de acuerdo a su voluntad, dejar avanzar o detener el transcurso de los hechos”, ratifica que la participación del imputado CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ, se corresponde con el papel dominante en el hecho total y en común acuerdo con una tercera persona (aún por identificar); quedando probado en autos que quien fue quien sometió y agredió a las víctima bajo amenaza a la vida, utilizando para ello un arma de fuego, lejos de de ser esto desde cualquier punto de vista sólo un acto preparatorio, de asistencia o auxilio como lo indica la juzgadora.
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal difiere del cambio de calificación jurídica realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, por cuanto realiza una inadecuada valoración fáctica, para entrar a conocer y JUZGAR cuestiones propias del fondo de la controversia, asegurando un resultado en la fase de Juicio Oral y Público a favor del imputado, hecho este que trasciende de la esfera de su competencia como juez de control; causando con esta actividad un gravamen irreparable al Ministerio Público y transgrede los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de la Víctima, por cuanto impidió la realización del Juicio Oral y Público donde bebían(sic) debatirse todos y cada uno de los medios de prueba; al respecto señala el Tribunal Supremo “(…)” ya que este significa un límite el ius puniendi del Estado Venezolano, lo que puede generar impunidad, tomando en cuenta que en el caso de marras nos encontramos frente a una serie de elementos de convicción a partir de los cuales se configuran claramente la comisión de los delitos de Autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Jesús Rivas Sánchez, en lo que se refiere al ciudadano CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ, y no como facilitador en el Delito de Robo Agravado.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito SE REVOQUE la decisión impugnada en CONSECUENCIA se ordene celebrar nuevamente audiencia preliminar en la presente causa, en un Tribunal distinto al que ya se pronuncio.
(Omissis).”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto; observando lo siguiente:
PRIMERO: Aprecia esta Sale que en el presente asunto, el recurso de apelación gira entorno a la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del 2017 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Apreciándose lo siguiente:
Arguyen los recurrentes que existe por parte de la Juez de Primera Instancia una clara usurpación con respecto a las funciones de las atribuciones que le corresponden al Juez de Juicio, pues la misma –Juez- procedió a realizar el análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, como si se tratara de pruebas incorporadas al proceso, trayendo como consecuencia la indefensión de la víctima, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
Asimismo, de los hechos narrados por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad por los acusados de autos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se desprende claramente que el hecho delictivo fue perpetrado por tres (03) ciudadanos en diferentes modos de participación, por lo que resulta ilógico y contradictorio que la Juez de Control admitiera la acusación y la calificación jurídica de los tipos penales Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para posteriormente cambiar la participación del ciudadano Cesar Alfredo Vigues Rodríguez a la figura del Facilitador en Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3 ambos del Código Penal.
Aunado a lo anterior los recurrentes expresaron que, atendiendo a como fueron narrados los hechos por las víctimas de autos, así como a su vez fue plasmado en el escrito acusatorio que presentó la fiscalía, en atención a los elementos de convicción y a la teoría denominada “Dominio de Hecho” según la cual es autor o coautor, ratifica la participación del imputado, correspondiéndole el papel dominante en el hecho total. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del estado Táchira.
SEGUNDO: Visto los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de apelación, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención sobre algunos aspectos referentes al control jurisdiccional, señalando lo siguiente:
En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público –Caso de marras-. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada Fase de Investigación, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada Fase Intermedia, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, por lo tanto, el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:
Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 634, de fecha 21 de abril del 2008 lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado
Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio. Señalando la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República sobre el particular lo siguiente:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio oral y público. Al respecto, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”
Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de Control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 026 Expediente: C07-517 de fecha 07 de febrero del 2011, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Del análisis de la decisión mencionada se observa que, de la misma se desprende que a los Jueces en funciones de Control se le confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los fundamentos a una acusación que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que hace que sea elemental que el juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto- por lo que no puede ser una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.
TERCERO: Sentando lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta alzada pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, referida al cambio de calificación jurídica en cuanto a la forma de participación de su defendido en el delito de robo agravado de autor a cómplice, esta Juzgadora considera una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son suficientes para encuadrar la conducta del imputado CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ como FACILITADOR en el delito de Robo Agravado, pues de las declaraciones de las víctimas se extrae claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo específicamente Esmeider Reyes y Luz Reyes que un ciudadano (a quien no describen físicamente), ingresa apuntándolos con un arma, y es quien le indica al otro ciudadano (que tampoco describen físicamente y señalan que también estaba armado), que los amarrara, optando éste último por realizar tal actividad, mientras aquél se apoderaba de las pertenencias de las víctimas. Posteriormente, un sujeto es aprehendido a quien le hallan en su poder un arma de fuego, sin embargo, no le encuentran en su poder ninguna de las pertenencias denunciadas como robadas por las víctimas, es por lo que, estima quien decide, que pudiera inferirse que este sujeto aprehendido es quien facilitó al autor la comisión del hecho al dedicarse a amarrar a las víctimas, mientras aquél se apoderaba de sus pertenencias, y posteriormente huyó con las mismas. Observa esta juzgadora que ciertamente el Ministerio Publico acusa al ciudadano Cesar Alfredo Vigues Rodríguez como autor del delito de robo agravado, sin establecer clara y ciertamente su forma de participación en el hecho. No hubo reconocimiento en rueda de individuos que permitiera a este Tribunal establecer la autoría de los hechos por parte del referido imputado.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, para determinar primero si la acusación es admisible, y segundo, de ser así, la forma de participación de la persona señalada por el Ministerio Publico. Por todo lo expuesto, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico forzosamente conducen a esta juzgadora a declarar con lugar lo solicitado por la defensa, referido al cambio de calificación en cuanto a la forma de participación del imputado CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ, como FACILITADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem. Así se decide.
Por otra parte, verifica el Tribunal que el Ministerio Publico acusa al ciudadano CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y siendo que el tipo penal del Robo Agravado lleva inmerso consigo la violencia sobre la víctima, tomando en consideración el principio de la subsunción, considera quien decide que este tipo penal se aplica en concurso ideal de delitos, por lo que no podría llevarse a cabo un robo agravado sin el uso de violencia, de modo que con una misma conducta violó ambas disposiciones jurídicas, siendo aplicable la pena del delito de mayor entidad como lo es el Robo Agravado, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal. Así se decide.
En conclusión, de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud del control judicial ejercido por este Tribunal; y ALDEMAR ARROYO CORTES, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Así se decide.
Del fragmento de la decisión señalada, se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia, al realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que los elementos de convicción compilados y constantes en actas –Declaraciones de las Víctimas-, son suficientes para adecuar la calificación jurídica en contra del ciudadano Cesar Alfredo Vigues Rodríguez, razón por la cual procedió a modificar el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al de Facilitador del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3 ambos de la norma adjetiva.
De tal manera, una vez realizado el respectivo control judicial sobre el escrito acusatorio, la A quo procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Facilitador en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3 ambos del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, dada las anteriores circunstancias, considera esta Superior Instancia de significativa importancia hacer referencia con respecto a la figura de “Facilitador” determinada por la Juez de Control para adecuar la conducta del imputado de autos y a tal respecto tenemos que:
Dispone el artículo 84 del Código Penal lo siguiente:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, la figura de cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Lo cual permite distinguir la complicidad de otras formas de participación en su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata, autor o participe de la complicidad –Facilitador- , la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
La jurisprudencia patria, respecto a las formas o grados de participación en la comisión de un hecho punible, ha realizado diversas consideraciones, entre estas se encuentra señalado en la Sentencia N° 218, del 10 de mayo del 2007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, a saber:
…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando (sic) los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…
De la decisión antes mencionada, se puede apreciar que la figura de coautor la representan aquellas personas que realizan de manera conjunta y de muto acuerdo un hecho delictivo, lo que indica la existencia de varios sujetos que participan de manera directa en un hecho punible, es decir que la acción desplegada por los sujetos es propiamente la causa del resultado antijurídico.
Para el caso que nos ocupa, la Juzgadora estimó que la conducta desplegada por el acusado Cesar Alfredo Vigues Rodríguez, se subsume dentro de la figura de facilitador en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3 ambos del Código Penal y no en el tipo penal imputado por el Ministerio Público –Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal-, razón por la cual procedió –Juez de Control- a argumentar lo siguiente:
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, referida al cambio de calificación jurídica en cuanto a la forma de participación de su defendido en el delito de robo agravado de autor a cómplice, esta Juzgadora considera una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son suficientes para encuadrar la conducta del imputado CESAR ALFREDO VIGUES RODRIGUEZ como FACILITADOR en el delito de Robo Agravado, pues de las declaraciones de las víctimas se extrae claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo específicamente Esmeider Reyes y Luz Reyes que un ciudadano (a quien no describen físicamente), ingresa apuntándolos con un arma, y es quien le indica al otro ciudadano (que tampoco describen físicamente y señalan que también estaba armado), que los amarrara, optando éste último por realizar tal actividad, mientras aquél se apoderaba de las pertenencias de las víctimas. Posteriormente, un sujeto es aprehendido a quien le hallan en su poder un arma de fuego, sin embargo, no le encuentran en su poder ninguna de las pertenencias denunciadas como robadas por las víctimas, es por lo que, estima quien decide, que pudiera inferirse que este sujeto aprehendido es quien facilitó al autor la comisión del hecho al dedicarse a amarrar a las víctimas, mientras aquél se apoderaba de sus pertenencias, y posteriormente huyó con las mismas. Observa esta juzgadora que ciertamente el Ministerio Publico acusa al ciudadano Cesar Alfredo Vigues Rodríguez como autor del delito de robo agravado, sin establecer clara y ciertamente su forma de participación en el hecho. No hubo reconocimiento en rueda de individuos que permitiera a este Tribunal establecer la autoría de los hechos por parte del referido imputado.
Si bien es cierto, el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho –Caso de marras-, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal; el legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, facilitador y el cómplice necesario.
Con respecto a la conducta empleada por el acusado de autos, se puede apreciar que de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del acta policial de fecha 12 de enero del 2017, suscrita por el “Oficial Agregado 4765” coronel Carlos, en el que procedió a señalar que “…se hizo presente una ciudadana en un taxi marca lanos que no quiso identificarse, el cual procedió a informar que en barrancas en el sector riveras se encontraban varios sujetos robando en una vivienda y que los mismos se encontraban armados…”asimismo se indicó que “…observaron a un ciudadano tendido entre la maleza con el propósito de ocultarse procediendo los funcionarios a realizar la intervención (…) y por ende procedieron a realizar la voz de alto y consecuentemente a realizar una inspección corporal , en la que se le encontró un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 marca AMADEO ROSSIS. A. Con un contentivo de seis cartuchos de marca CAVIM (38 S.P.L) Sin percutir, con seriales de tambor 7327 y en el puente serial 726 con los seriales desgastados no visibles de color cromado cacha de madera…”
En este sentido, en la audiencia preliminar se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que por medio de la misma se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Pues en esta audiencia se estudian los fundamentos que consideró el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión recurrida, es claro que la A quo no realizó el debido control material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, mediante el análisis de los elementos de convicción que pretende fundar la misma –Juez-, a efecto de concluir en la procedencia del cambio de calificación realizado de acuerdo a la participación del ciudadano Cesar Alfredo Vigues Rodríguez en el delito endilgado.
En efecto, la recurrida se limita a señalar que “…Pues de las declaraciones de las víctimas se extrae claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo específicamente Esmeider Reyes y Luz Reyes que un ciudadano (a quien no describen físicamente), ingresa apuntándolos con un arma, y es quien le indica al otro ciudadano (que tampoco describen físicamente y señalan que también estaba armado), que los amarrara, optando éste último por realizar tal actividad, mientras aquél se apoderaba de las pertenencias de las víctimas…” y que por ello “…el Ministerio Publico acusa al ciudadano Cesar Alfredo Vigues Rodríguez como autor del delito de robo agravado, sin establecer clara y ciertamente su forma de participación en el hecho. No hubo reconocimiento en rueda de individuos que permitiera a este Tribunal establecer la autoría de los hechos por parte del referido imputado…”
Respecto de lo anterior, debe señalarse que, la valoración del contenido de la prueba constituye una función propia de la fase de juicio, atendiendo al principio de inmediación atribuido al Jurisdicente encargado de dicha etapa procesal, estando vedado que en la fase intermedia del proceso se ventilen cuestiones que son propias del Juicio oral y público; por lo cual, si se hace necesaria la evacuación de las pruebas para determinar con certeza la calificación jurídica del hecho, comprendido el grado de participación del acusado en el mismo, necesariamente ello deberá ser abordado y resuelto mediante el debate probatorio –Audiencia Preliminar-. De manera que, ante la falta de un debido control de los fundamentos presentados por el Ministerio Público para sustentar la calificación jurídica del hecho, con respecto al acusado Cesar Alfredo Vigues Rodríguez, debe concluir esta Superior Instancia en que le asiste la razón a los recurrentes, razón por la cual lo procedente es declarar la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta Sala. Y así se decide.
Determinada las razones de hecho y de derecho antes señalada, esta Alzada arriba a la conclusión, que le asiste la razón a la representación fiscal y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Enrique López Olaves y Adriana Corredor Martínez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Táchira; y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del penado Cesar Alfredo Viges Rodríguez condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Enrique López Olaves y Adriana Corredor Martínez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del penado Cesar Alfredo Viges Rodríguez condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2017-000311/NIMC/FAOV.-