REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO: SP01-R-2018-000018.

PARTE ACTORA: CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 23.132.706.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 90.937.

PARTE ACCIONADA: AGROPECUARIA EL JABILLO C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.515.

Motivo: Indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

Sentencia: Definitiva.

I
DE LA APELACION

Han subido a esta Alzada por distribución la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2018.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, se da por recibido el presente asunto, programándose la celebración de la Audiencia para el día 28/05/2018, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:
Alegatos del demandado:
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrente señaló que la apelación se basa en denunciar el vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el Juez de Primera Instancia, por cuanto el juez a-quo no tomo en cuenta la contestación de la demanda para determinar el salario integral a ser usado para el cálculo de la responsabilidad subjetiva, pues el accidente laboral ocurrió en el año 2009 y el INPSASEL señalo que el salario tomado como base para el cálculo de la indemnización es el del mes inmediatamente anterior a la fecha del informe emitido por este organismo, sin embargo la normativa jurídica indica que el salario a tomarse para el cálculo de estas indemnizaciones es el de la fecha del infortunio.
Es así que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tomo como salario para el cálculo la cantidad de Bs. 1054,58 pero no indico de donde considero este monto, pues, en el expediente existen pruebas, específicamente la demanda llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que se evidencia el salario que devengaba el trabajador y el que debió considerar el a quo para el cálculo de la indemnización.

Alegatos del demandante:

Oído el objeto de la apelación, la parte demandante señalo que el juzgado a quo dejo establecido que nunca se impugnaron los actos de INPSASEL, por tanto es carga del patrono demostrar los salarios, actuación este que nunca determino, pretendiendo utilizar una demanda para establecer dicho salario, lo que mal puede ser utilizado por el recurrente como medio probatorio.

De igual manera, indico que la presente apelación constituye una dilación del proceso, aunado a que es un hecho publico y notorio la devaluación que se vive en el país, razón por la cual considera que los montos condenados por daño moral y la indexación objetiva deben adecuarse al los montos corrientes del mercado.

En la demanda:

Analizadas las actas procesales, correspondientes a la demanda interpuesta en fecha 13 de febrero del año 2017, por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Jabillo, C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, visto que el día 18.12.2009, se encontraba desempeñando el cargo de maquinista en la entidad de trabajo accionada, laborando conjuntamente con otros compañeros en la localidad de San Buenas, procediendo a bajar el tanque de aceite de una maquina oruga D-8, para colocarlo a una maquina similar que se encontraba dentro de las instalaciones de la agropecuaria, estando suspendido el tanque por medio de las cuerdas y haciéndole palanca para poder bajarlo al piso, el tanque se corrió haciendo un movimiento brusco producto del peso y aprisionó el dedo anular de la mano derecha del accionante. Razones estas por las cuales fue trasladado por el administrador y apoderado de la empresa a la localidad de El Piñal a un ambulatorio donde lo atendieron y luego fue trasladado al hospital de San Cristóbal, en el cual fue tratado por fractura del dedo anular, ameritando intervención quirúrgica y posteriormente terapias de rehabilitación.
Es así que pasado un tiempo luego de ocurrido el accidente procedió a efectuar la denuncia del mismo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a Táchira y municipios Páez y Muñoz del estado Apure, donde evaluado por parte del Servicio de Salud Laboral abrieron historia con número TAC-2016-1079, evidenciándose cicatriz en cara palmar, lateral y dorsal del dedo anular derecho, normotofica y normocronica, limitación de movimiento en la articulación metacarpofalangica para la flexión anquilosis de la interfalangica proximal y distal con deformidad en flexión y para la manipulación que requieren uso de la fuerza muscular de mano derecha.
Aunado a lo anterior determinó que las causas básicas del accidente fueron desconocimiento del riesgo al que se exponía el trabajador al realizar la labor de desmontaje del tanque de aceite, ausencia de capacitación en materia de seguridad y salud, prevención de accidentes relacionados a las tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria pesada, trayendo como causas inmediatas atrapamiento del dedo anular derecho luego que el tanque de aceite hiciera un movimiento brusco producto del peso, ausencia de un sistema mecánico suministrado a los trabajadores que permitiera bajar de forma segura el tanque de aceite, ausencia de dotación al trabajador de guantes para protección de las manos.
Por consiguiente la certificación médica ocupacional n.° TAC-0123-2016, correspondiente al expediente TAC-39-IA-15-0200 determino que el trabajador sufrió fractura del dedo anular de la mano derecha, ameritando intervención quirúrgica, posterior rehabilitación y que se trató de un accidente de trabajo, con diagnostico fractura de dedo anular de mano derecha, que le originó una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un porcentaje por discapacidad de 17%.
En este sentido demanda el pago de Bs. 1.029.959,42 por indemnización de responsabilidad subjetiva del patrono, cantidad calculada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, según informe pericial n. ° 065-2016 de fecha 15/12/2016. Así como el pago de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral, así como también el lucro cesante por lo que dejare de percibir desde la fecha de diagnostico de su incapacidad 15/12/2016 hasta la edad obligatoria de su jubilación, 60 años, alegando que durante dicho periodo no podrá operar efectivamente con su mano derecha, por Bs. 5.851.872,00, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 7.181.821,42.



En la contestación:
La demandada en el acto de contestación señala que niega, rechaza y contradice que el actor se encontrara el día 18/12/2009 laborando para la accionada en la localidad de San Buenas, que el único centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Joaquín de Navay y alega que no se le pidió o exigió al actor que trabajara fuera de su horario laboral ni fuera de las instalaciones de la finca San Joaquín propiedad de la demandada y que para esa fecha el ciudadano Roque Alberto Parada Pérez no era apoderado especial, gerente o representante de la demandada.
De igual forma indica que el actor laboró hasta el 04/06/2014 fecha en que presentó su renuncia, en un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12 p. m. y de 1:00 p. m. hasta las 4:00 p. m., que nunca trabajo fuera de ese horario, que nunca se generaron horas extras ni trabajo en días de descanso o feriados, por lo que no existió orden de laborar fuera de su horario habitual, ni mucho menos fuera de su centro de trabajo, ni menos en un sitio tan alejado como la localidad de San Buenas.
Señalando además que no tiene la obligación de suministrar al accionante sistema mecánico que permitiera bajar en forma segura tanques o que tuviera la obligación de dotarlo de guantes de protección para las manos, todo para ser usado fuera de la jornada laboral o del centro de trabajo o para ser usado en cualquier otro tipo de trabajo ajeno a la Agropecuaria el Jabillo, C. A.
Considerando además que el accidente no se derivó de la omisión del patrono en garantizar las condiciones de salud y seguridad, ya que la lesión sufrida por el actor no es resultante de una acción ocurrida con ocasión del trabajo, por lo que niega que la accionada haya violentado lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, así como también negó que haya mediado hecho ilícito por la parte patronal, negó y rechazó que el accidente cumpla con la definición de accidente laboral establecida en la ley antes mencionada, producto de una acción sobrevenida con ocasión del trabajo.
Por ende considera que la accionada no le debe al actor los montos demandados por prestaciones o indemnizaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 7.181.831,42.

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:
• Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0123-2016, correspondiente al expediente N.° TAC-39-IA-15-0200, inserta en los folios del 10 al 12. Por ser un documento público emanado de una autoridad administrativa competente para ello, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la autoridad administrativa las circunstancias en las que se suscito el accidente, es así que el día 18/12/2009, el accionante se encontraba laborando conjuntamente con otros compañeros de trabajo de la Agropecuaria el Jabillo C.A. en la localidad de San Buenas, trasladados previamente por el administrador de la agropecuaria, quienes procedieron a bajar el tanque de aceite de una maquina oruga D-8, para colocarlo a una maquina similar que se encontraba dentro de las instalaciones de la agropecuaria, estando suspendido el tanque por medio de cuerdas que hacían palanca para poder bajarlo al piso, pero el tanque se corrió haciendo un movimiento brusco producto del peso y aprisionó el dedo anular de la mano derecha del trabajador accionante; conllevando inmediatamente al trasladado del trabajador por parte del administrador a un ambulatorio ubicado en la localidad del El Piñal donde fue atendido y luego trasladado al hospital de San Cristóbal, ameritando el trabajador intervención quirúrgica y posteriores terapias de rehabilitación. Aunado a ello se evidencia que las causas básicas del accidente se debieron al desconocimiento del riesgo al que se exponía el trabajador al realizar la labor de desmontaje del tanque de aceite de la máquina de oruga; puesto que la entidad de trabajo no le suministro al trabajador la capacitación correspondiente, ni menos aún los implementos de seguridad, certificando el accidente de trabajo cuyo diagnostico consistió en fractura de dedo anular de mano derecha, lo cual conlleva a una discapacidad parcial permanente cuyo porcentaje por discapacidad se corresponde con el 17%.
• Informe pericial N.° 065-2016, de fecha 15/12/2016, realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, inserto en los folios 13 y 14, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los datos del trabajador, de la entidad de trabajo, el salario integral que se corresponde con Bs. 1.058,54, la categoría del daño certificada con discapacidad parcial permanente, con monto por indemnización de conformidad con el artículo 10 de la LOPCYMAT por Bs. 1.029.959,42, emitiéndose con ello el calculo para la determinación del monto mínimo para el tramite respectivo.
• Constancia de concubinato de fecha 03/03/2014, copias simples de la partida de nacimiento Nros. 264 y 168, insertos en el folio 61, 62 y 64. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido esta Alzada observa el núcleo familiar constituido por el trabajador y por ende la carga familiar.
• Informe de la Corporación de Salud, programa prótesis e implantes, inserto en el folio 65. Por ser un documento público emanado de una autoridad administrativa competente para ello, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la autoridad administrativa Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido esta Alzada observa la valoración médica realizada al trabajador en la cual se indica la lesión de la cual fue objeto el trabajador de la cual no tuvo mejoría y por ende quedo incapacitado, aunado a que debe evitar peso y esfuerzo físico sobre la columna.

Pruebas de informes:
Se emitió oficio N° J1-J-304-2017, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si existe un expediente número TAC-39-IA-15-0200, en el cual el ciudadano Carmen Alberto Mendoza, titular de la cedula de identidad n. ° V.- 23 132 706, denuncia la ocurrencia de un accidente laboral ocurrido en la Agropecuaria El Jabillo C. A., ubicado en la carretera vieja San Joaquín de Navay, hacienda el Jabillo.
• De existir dicho expediente se sirva a remitir copia certificada de sus actuaciones y anexos.

En tal sentido esta Alzada observa que se recibió respuesta en fecha 21/02/2018, mediante oficio N.° DT: 0041/2018, sucrito por la abogado Nancy Esperanza García Torres en su carácter de directora regional de la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores Táchira, en el cual informa que si existe un expediente signado con el número TAC-39-IA-15-0200, perteneciente al ciudadano Carmen Alberto Mendoza, en relación a la declaración de accidente denunciado contra la Agropecuaria el Jabillo, C.A, asimismo remite copia certificada del referido expediente más auto de copias certificadas, todo lo cual corre inserto a los folios 129 al 173, documentales éstas que ratifican el contenido de documentales que fueron valorados y consideradas con anterioridad, por el Juzgado a quo, y cuyo valor probatorio se ratifica.

Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos José Emilio Gutiérrez, Anain Monsalve Fuentes, Armando Yovanny Cádiz, Fabio Barón Rincón, José Pascual Rujano Barillas, Raúl Monsalve Camacho y Gonzalo de Jesús Ceballos Ramírez. Observando esta Alzada que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a rendir declaración testimonial, tal y como consta en acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 05/04/2018, ratificando el señalamiento hecho en primera instancia respecto a no existir nada que valorar.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos José María Guerrero Méndez, Gleiyen del Valle Parra Durán, Carlos Gerardo Araque Moncada, Juan Carlos Sánchez, Oscar Jesús Sánchez, Esteban de Jesús Álvarez Barriga, René Alejandro Ovalles y Carlos Eduardo Araque Sandoval. Observando esta Alzada Ramírez. Observando esta Alzada que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a rendir declaración testimonial, tal y como consta en acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 05/04/2018, ratificando el señalamiento hecho en primera instancia respecto a no existir nada que valorar.

Pruebas documentales:
Copia del libelo de demanda, expediente N° SP01-L-2015-000134, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta en los folios del 79 al 101 y copia certificada a los folios 177 al 199. Esta alzada ratifica el criterio de valoración de Primera Instancia en razón de tratarse de documentos públicos suscritos por funcionarios competentes se les otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia la demanda incoada por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria El Jabillo C. A., por cobro de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo que unió a las partes desde el 16/06/1998 hasta el 14/06/2014.

Pruebas de informes:
Se emitió oficio N° J1-J-305-2017, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en sus archivos aparece el expediente n. ° SP01-L-2015-000134, relativo a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 23.132.706 en contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jabillo C. A.
• Con respecto al particular anterior, informe si en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, que encabeza el expediente señalado, aparece a los folios 4 al 8, un cuadro contentivo de cálculos por conceptos laborales, en donde aparece una columna detallada mes a mes, el salario para los meses de noviembre y diciembre del año 2009.
• Que informe según el cuadro de cálculos realizados en el referido libelo de la demanda, cuál fue el monto del salario integral diario para los meses de noviembre y diciembre del año 2009.
• Remitir copia del libelo de la demanda presentado por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, ya identificado en el expediente n. ° SP01-L-2015-000134 y así mismo copia de la transacción por las partes que dio fin al procedimiento.

En tal sentido esta Alzada observa que se recibió respuesta en fecha 21/03/2018, mediante oficio N.° J4-SME-071-2018, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira a través del cual remite copia certificada del expediente signado SP01-L-2015-000134 y se remite copia certificada del mismo, todo lo cual corre inserto a los folios 176 al 199 del presente expediente, y cuyo contenido fue ya objeto de valoración en documental antes analizado, por lo que se ratifica el criterio de valoración en los términos referidos a la misma.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta alzada observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, señala en la decisión recurrida lo siguiente:

Ahora bien, de las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el incumplimiento por parte de la demandada, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, del informe de investigación de accidente referido con anterioridad, del cual se constata la inexistencia de documentación referente a la gestión de seguridad y salud de la entidad de trabajo ni del accionante, falta de información por escrito a los trabajadores de los principios de prevención a condiciones inseguras e insalubres en la ejecución de las actividades, inexistencia de capacitación adecuada y eficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral, sin correr inserto a los autos del presente expediente alguna prueba tendiente a evidenciar el cumplimiento por parte de la accionada de alguna normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por lo que se infiere que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor y el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, en tal sentido, considera quien aquí juzga procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.


En tal sentido, el juzgador de primera instancia procedió de seguidas a realizar los cálculos concernientes a la indemnización prevista en la norma indicada, a saber, artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, sin mencionar en el desarrollo de la misma, según el recurrente, de dónde considero el salario integral para el cálculo, dejando de razonar - a juicio de aquel- la contestación de la demanda y que el Inpsasel señalo como salario base para el cálculo de la indemnización el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha del informe y no el de la fecha del infortunio, argumentos éstos que constituyen el motivo de apelación.
Al respecto, considera quien aquí decide, que efectivamente el Juzgado a quo señala en la sentencia recurrida que “(…) se condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por responsabilidad subjetiva equivalente a 1326,11 días de salario integral, que multiplicado por el salario integral devengado de Bs. 1058,54, generó una cantidad de Bs. 1.403.740.48 (…)”; sin indicar en la motiva cómo determino el salario integral, o cuál prueba le permitió señalar la cantidad de Bs. 1058,54 como tal, delatándose en este aspecto el vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente.
Ahora bien, considerando el argumento de la parte demandada que en la sentencia recurrida, el Juzgado de Primera Instancia no considero los alegatos de la contestación de la demanda, este despacho considera oportuno indicar que tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, los hechos que alega el demandado a fin de contradecir la demanda deben ser probados por el mismo en el decurso del procedimiento, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo análisis, pues si bien el demandado negó el salario integral no presento prueba que permitiera determinar lo indicado por él, pues si bien es cierto, existe una demanda por prestaciones sociales previa donde se llego a un acuerdo de pago, no quiere decir que el mismo haya sido determinado a través de una prueba cierta que vaya mas allá de la voluntad de las partes de terminar el proceso por mutuo acuerdo.
Por otra parte, observa quien aquí decide que consta en el acervo probatorio, previamente valorado, certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se considera a los efectos del cálculo de la indemnización por accidente laboral el salario integral de Bs. 1058,54, y siendo este un documento administrativo cuyo contenido no fue objeto de impugnación, se considera como suficiente para tenerlo como cierto.
En razón de lo anterior, si bien es cierto esta alzada evidencia que el Juzgado a quo no indicó en la motiva de la sentencia la prueba considerada para la determinación del salario integral, no es menos cierto que el criterio aplicado por aquel para condenar el pago de las indemnizaciones demandadas resulta acertado, y siendo que el cálculo de las mismas se llevo a cabo con el salario suficientemente probado durante el iter procesal (Bs. 1058,54) se ratifica la obligación de la entidad de trabajo de pagar la cantidad de Bs. 1.403.740,48 por concepto de Indemnización subjetiva, así como los demás montos condenado en la misma. Así se decide.

De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 27.4.2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado de conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2018, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARMEN ALBERTO MENDOZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 23.132.706., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL JABILLO, C.A., y condena a esta última a pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.403.740,48).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación, siendo las 3:25 p.m, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión.

La Juez


Abg. Marizol Duran Colmenares.
La Secretaria


Abg. Isley Gamboa

SP01-R-2018-18
MDC/rcr.-