REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 25 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: SP01-R-2017-000089.

ACCIONANTE: RAMÓN ELOY MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 9.357.750.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante Ramón Márquez, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, se da por recibido el presente asunto, disponiéndose la prosecución del proceso, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A partir de dicho auto, transcurrieron diez días de despacho durante las fechas: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de junio de 2018, sin que la parte recurrente en apelación consignase escrito de fundamentos de la apelación, como plantea la norma estatuida en la articulación legal mencionada en el acápite anterior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Prevé el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento en segunda instancia para los juicios que se ventilen conforme a esta ley, entre los cuales se prevén los de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, regulados en la Sección Tercera del Capítulo II, ejusdem.

Señalan las normas de referencia, que apelada la decisión definitiva o interlocutoria, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, admitido tal recurso por el Juez a quo y remitido el expediente al Tribunal Superior, la parte recurrente deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación propuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, so pena de considerar desistida la apelación por falta de fundamentación, en caso de no presentar el mencionado escrito. Así, la norma respectiva dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En este sentido, se observa que la ley le impone al justiciable, la carga procesal de impulsar el recurso de apelación ejercido, a través de la consignación del escrito de fundamentación del mismo, y sanciona con desistimiento la aparente pérdida de interés en el proceso, cuando no cumple con dicha carga procesal.


Es así que en el presente caso, el lapso de presentación del mencionado recurso transcurrió íntegramente entre las fechas del 11 de junio al 22 de junio de 2018, ambas inclusive, sin que el accionante Ramón Márquez, asistido o representado de abogado, presentara escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, en contra de la Providencia Administrativa N° 169-2003 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se autoriza a la empresa CORPOELEC a despedir al ciudadano Ramón Márquez Contreras.

Por lo tanto, siendo que la parte recurrente no fundamentó el recurso interpuesto, en el lapso procesal correspondiente para ello, resulta forzoso para esta Alzada considerar desistido el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante RAMÓN ELOY MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 9.357.750, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez

Abg. Marizol Duran Colmenares.
La secretaria

Abg. Isley Gamboa

Nota: En este mismo día, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Isley Gamboa
Secretaria


SP01-R-2017-89
MDC/mig.