REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.

208° Y 159°
I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 11 de junio de 2018 se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-301125169, representada por el apoderado judicial ciudadano Elpidio José Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.358.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.659.

Dicho amparo cautelar se fundamenta en la no culminación de solicitud de importación signada bajo el Nro C962 de fecha 27/04/2018 presentada ante la oficina de operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, consistente de Botas de Seguridad en cuero natural con punta composite. Considera el afectado que ha cumplido con todos los requisitos legales, no obstante, la importación se encuentra en consulta, o lo que es lo mismo un proceso investigativo, derivado de la operación “manos de papel”. Pues, existe una vinculación del proveedor INDUSTRIA SAGA DE COLOMOBIA S.A.S con FABRICA INDUSTRIAL SAGA C.A, que se encuentra en listado de investigación, única respuesta le otorga la aduana de San Antonio.

Acota el afectado que su representada no está bajo investigación alguna y que es completamente ajena a FABRICA INDUSTRIAL SAGA C.A.
Considera que la respuesta de la administración tributaria signada con la nomenclatura SNAT/INA/APSA/DO/2018-E-0883 carece de motivación, pues no informa, el por qué de la investigación a su representada, tan es así que su representada en ese escrito no es mencionada, tampoco establece tiempo de la investigación. Hay que hacer notar que en materia aduanera se aplica el abandono legal de la mercancía, siendo riesgoso que su representada pierda la totalidad de la mercancía.

Resalta el hecho que su representada casi simultáneamente realizó otra importación siendo la misma culminada con el mismo tipo de mercancía. Por otro lado, resalta que al estar la mercancía en el depósito causa gastos de almacenamiento por día, además de ello la excesiva demora ha causado perdidas por incumplimientos de contrato de venta, y ello ocasiona vulneración de la buena reputación como comerciante de su representada. Todo ello considera que transgrede las garantías constitucionales tales como: El debido proceso, presunción de inocencia, de buena fe, el derecho al trabajo, el derecho a ejercer la actividad económica, el derecho de propiedad y el derecho a la información.

De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR y que culmine el tramite de nacionalización de mercancía, se proceda a su validación, se desaduane y se despache


II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar en contra la respuesta SNAT/INA/APSA/DO/2018-E-0883.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal como se desprende de la liquidación de aduanas, pago, declaración, recibo de pago, facturas, DUA, constancias de registro de importador, Gerencia de la Aduana de San Antonio constancia de registro de documentos, constancia de importador de calzado, recurso de petición administrativa, expediente de la otra importación.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando la Administración Tributaria da respuesta en los términos en los que ni siguiera se refiere a la importadora, no le señala plazo ni causa legal para no terminar el trámite de la importación.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, ésta alegó transgresión de las garantías constitucionales tales como: El debido proceso, presunción de inocencia, de buena fe, el derecho al trabajo, el derecho a ejercer la actividad económica, el derecho de propiedad y el derecho a la información, en virtud que no culminó la solicitud de importación signada bajo el Nro C962 de fecha 27/04/2018 presentada ante la oficina de operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, consistente de Botas de Seguridad en cuero natural con punta composite, todo ello debido a un proceso investigativo, derivado de la operación “manos de papel”, por vinculación entre el proveedor INDUSTRIAS SAGA DE COLOMOBIA S.A.S con FABRICA INDUSTRIAL SAGA C.A, que se encuentra en listado de investigación.

Considera el apoderado judicial que su representada cumplió con todos los requisitos de importación y para demostrarlo trajo a los autos la siguiente documentación:

Auto de apertura, declaración única de aduanas, forma 86, forma 84, declaración valor de la aduana, planilla de pago de habilitaciones forma 99080, forma 69084, factura de importación Nro E-57, lista de empaque, certificado de origen 254180000002269, acta de recepción de mercancías, recibida por la almacenadora panamericana, orden de descargue, manifiesto de carga Nro 105550 de transporte TRANSIFRONT C:A, declaración jurada de divisas, constancia de registro nacional de productos importados 0639002-270-87 con vencimiento 26 de junio de 2018, constancia de registro obligatorio de fabricantes e importaciones de calzado Nro 000435CI03-270540 con fecha de vencimiento 26 de junio de 2017. Los documentos corren insertos del folio 43 al 75.
El derecho de petición admsinitrativa, la respuesta (acto recurrido) y otro tramite aduanero de importación que realizo la misma empresa que comenzó el 15 de mayo y termino con pase de salida del 17 de mayo de los corrientes (2 días)

Por otro lado, para demostrar la lesión que le causa el que no se haya culminado el proceso de importación de la mercancía y aun permanezca en depósito aduanero, requirió al agente aduanal de su representada información por escrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira para lo cual la misma dio respuesta en los siguientes términos:

Que la gerencia debido a instrucciones recibidas mediante circular Nro SnAT/INA/2018/00000255 de fecha 17/04/2018, emanada de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario de Venezuela (SUDEBAN), cuyas personas naturales y jurídicas allí señaladas, se encuentran bajo un proceso investigativo derivado de la operación “manos de papel” impulsada por el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros y anunciado por el Vicepresidente del al República.

Es por ello que la realizar el reconocimiento documental de la Declaración Ünica de aduanas C-962 de fecha 27/04/2018, se identificó al proveedor INDUSTRIAS SAGA DE COLOMOBIA S.A.S, y que éste tiene vinculación comercial con la empresa FABRICA INDUSTRIAL SAGA C.A, que se encuentra en listado de investigación…

En tal sentido, esta gerencia de aduana informa y somete a consideración de la intendencia Nacional de aduanas la situación presentada con la precipitada declaración, a través de memorando identificado con el Nro SNAT/INA/GAPSAT/DO/2018/0785 de fecha 07/05/2018, encontrándonos a la espera de las instrucciones pertinente las cuales serán notificadas una vez recibamos respuesta del Nivel Normativo


El debido proceso es una garantía constitucional, que implica que no está permitido, suvertir lo establecido en la norma, ni tampoco los procedimientos administrativos, mucho menos en el derecho tributario, ni aduanero pues la rigurosidad de la norma implica la garantía de los administrados, mas allá del fondo del asunto sobre la motivación o no de la respuesta, es evidente que frente a la investigación administrativa que enfrenta la empresa Venezolana señalada como vinculada con el proveedor; los efectos de la investigación no pueden arropar a terceros de la negociación, máxime cuando no existe ninguna medida cautelar que prohíba realizar negociaciones con las empresas, mucho menos puede nivel normativo demorar desde el 27 de abril hasta el 13 de junio sin emitir instrucciones sobre los efectos de la investigación penal- económico contra terceros; de la factura de compra se evidencia que la vendedora es INDUSTRIAS SAGA DE COLOMBIA S.A.S y la compradora es SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A ninguna de las cuales se encuentra en la lista del operativo manos de papel, por lo que los principios de celeridad del comercio internacional no pueden verse obstruidos por circulares, sin instrucciones especificas, ni consultas que demoren mas de 30 días vulnerando los derechos de los terceros y causando perjuicios a los mismos.
El deber de colaboración en defensa del interés del Estado cuando se está en presencia de delitos llamados económicos e investigaciones que requieren tiempo y rigurosidad técnica para poder desarticular y probar delitos de esta naturaleza tiene necesariamente que articularse con las relaciones comerciales internacionales, las necesidades actuales del país y los derechos y garantías de los ciudadanos, por ello el derecho administrativo ha dotado de poder cautelar garantista a la administración y como órganos de control a los jueces.
La garantía del debido proceso administrativo ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta S. señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)… reiterado en sentencia 801 de la Sal Costitucional de fecha 19 de agosto de 2016 EXP 16-0539

En el caso de autos la aduana principal de San Antonio del Táchira violó el debido proceso administrativo al no terminar la importación Nro C962 de fecha 27/04/2018 presentada ante la oficina de operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira sin mediar ninguna procedimiento y so pretexto de esperar instrucciones de nivel normativos desde hace mas de 30 días, por lo que debe decretarse el amparo y así se decide.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia se ordena inmediatamente a la Aduna Principal de San Antonio del Táchira termine la importación y proceda a su validación, desaduanamiento y despacho de la mercancía amparada bajo el Nro. C 962 de fecha 27/04/2018 cuyo consignatario es la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A


V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-301125169, representada por el apoderado judicial ciudadano Elpidio José Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.358.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.659 contra el OFICIO SNAT/INA/APSA/DO/2018-E-0883

2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, ordenar inmediatamente a la Aduna Principal de San Antonio del Táchira termine la importación y proceda a su validación, desaduanamiento y despacho de la mercancía amparada bajo el Nro. C 962 de fecha 27/04/2018 cuyo consignatario es la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA C.A consistente en Botin de Seguridad en cuero Natural con puntera Composite; por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para su importación.

3. Notifíquese, a la Procuraduría General de la República y al SENIAT a nivel normativo y a la Superintendencia de Bancos; sí mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 13 días del mes JUNIO de 2018 Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO