REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
Vista las actuaciones que rielan en el presente expediente signado con el N° 3.081, y visto el oficio N° 444, de esta misma fecha, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando respuesta al Oficio N° 226 de fecha 22 de junio de 2018, enviado por este Juzgado Superior, en el cual se solicita información del expediente N° 8315 (nomenclatura del tribunal de la causa), cuyas partes son: DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA; DEMANDADOS: ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ DUQUE y LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMÍREZ; Motivo: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN; informando el indicado Juzgado que “mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de noviembre de 2016, declaró la Perención de la Instancia”.
Al efecto, esta Alzada observa:
.- Que subió al conocimiento de esta superioridad el presente legajo de copias fotostáticas certificadas (relacionadas con el expediente supra relacionado), en virtud del recurso de apelación que intentara la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.300, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA, contra la decisión interlocutoria fechada 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ la medida solicitada, por cuanto de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
.- Que en fecha 22 de junio de 2018 este Juzgado Superior, mediante auto acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informara en que estado se encuentra el expediente N° 8315 (nomenclatura de ese Tribunal).
.- Que en fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio informó de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, que declaró la Perención de la Instancia, tal y como ya fue mencionado.
.- Que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. Subrayado de esta Alzada).
De de lo anteriormente expuesto se observa que en el a quo se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la causa principal, por medio de la cual se declaró la Perención de la Instancia en fecha 30 de noviembre de 2016 y que contra la misma no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, la presente apelación de interlocutoria se ha extinguido y sería inoficioso y un desgaste jurisdiccional innecesario sentenciarla en esta Alzada.
En consecuencia, se acuerda remitir junto con oficio, las actuaciones llevadas en esta instancia al tribunal de la causa para ser agregadas al expediente principal como Cuaderno Separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria Temp.
JLFdeA/MPGD/yelibeth s
Exp. N° 3.081