Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por la abogado DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.833 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.843 y de este domicilio, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio identificado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 21.832, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- En fecha 31 de mayo de 2018 el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 y vto.).
.- Copia fotostática certificada contentiva del escrito de fecha 30 de mayo de 2018 mediante el cual la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia recusó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial arriba identificado (folio 2).
.- En fecha 8 de junio de 2018, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 3.613 (folio 3).
.- A los folios 4 al 6 corre escrito de pruebas consignado por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, junto con recaudos (copias fotostáticas) que van del folio 7 al 63.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
La recusante señaló lo siguiente:
“...Vista la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de mayo de 2018, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2018 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Medina Hurtado en fecha 16 de febrero de 2018, declarándolo inadmisible por la instancia superior y revocando la decisión dictada por el Juez a quem. Fundamentando la inadmisibilidad en el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Amparo Constitucional en sus artículos 5 y 6 “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. En consecuencia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil tenía diez (10) días para hacer uso de la vía ordinaria, a fin de decidir los reparos anunciados en fecha 08 de febrero de 2018, denegando justicia y quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa al admitir un amparo sobrevenido contra funcionario público sin resolver la vía ordinaria, lo que demuestra la conducta totalmente parcializada del juzgador por la parte accionante de la partición, incurriendo además en emitir criterio al fondo al ordenar en el amparo acciones al fondo a fin de decidir la acción de partición. Con tal fundamento de hecho solicito formalmente, ciudadano Juez, la RECUSACIÓN ANTE SU INSTANCIA por considerar que en la presente causa ha demostrado falta de objetividad, violando el principio de igualdad procesal así como por haber emitido criterio al fondo en la sentencia de amparo sobrevenido…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 31 de mayo de 2018, entre otras cosas, señaló:
“…con ocasión de la diligencia presentada el día 30 de mayo de 2018… en el expediente Nro. 21.832 por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA,… quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde recusa a este Jurisdiscente señalando que en la presente causa ha demostrado falta de objetividad, violando el principio de igualdad procesal y ha emitido criterio al fondo en la sentencia de amparo sobrevenido.
…previa lectura de la diligencia contentiva de la recusación formulada, observa que se dictó decisión sobre el amparo sobrevenido formulado por la parte demandante, el cual se interpuso contra el informe presentado por la Arquitecto Mariam Andrea Ocariz Rosario de fecha 20 de diciembre de 2017, en el juicio de partición aquí en litigio, es decir, que no se ha dictado decisión sobre el fondo del asunto principal controvertido…
…por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo me limito a rendir el presente informe de recusación que por ley corresponde, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente recusación…”.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
De la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial conociendo el amparo en apelación, no se desprende que el a quo haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto no hace mención expresa a que la causa deba continuar siendo tramitada ante otro tribunal, por lo que el Juez recusado lo que hizo fue actuar conforme el dictamen de un Tribunal Superior. En efecto, expresamente señaló el Juzgado Superior: “…, restando que el sentenciador de instancia emita su decisión sobre ese punto específico tal como lo precisó al final del acta levantada el día 08-02-2018”.
Así las cosas, de las actas no se desprende que el Juez recusado se halle incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto; ni consta que haya obrado con falta de objetividad.
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente recusación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez recusado, así como este expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.613, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

EXP. 3.613.-
JLFdeA/MPGD/diury.-