El presente expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 3441-2014 de ese Despacho, contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fue interpuesto por el abogado JOSÉ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8393, con domicilio en la ciudad de San Antonio del estado Táchira, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDEZ SIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.256 con domicilio en la ciudad de San Antonio del estado Táchira; en contra de la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.238.

Apoderados de la parte actora: Abogados JOSE GUERRERO (ya identificado) y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, con cédula de Identidad N° V-9.130.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.247.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GUERRERO el 27 de noviembre de 2.014, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (sic) DE COMPRA VENTA, INCOADO POR EL CIUDADANO JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, CONTRA LA CIUDADANA NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2.014 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con sus respectivos anexos que van desde los folios 5 al 16.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la demandada, con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se resolvería por auto separado (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.014 el alguacil del a quo consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (folio 20).
En fecha 03 de noviembre de 2.014, la parte demandada NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA presentó escrito de contestación de la demanda (folios 22 y 23).
El 14 de noviembre de 2.014 el apoderado judicial actoral abogado JOSÉ GUERRERO, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 26 al 28), y mediante auto del 14 de noviembre de 2.014 el Tribunal de la causa las admite (folio 29).
Mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2.014, el Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse hecho presente la parte demandante promoverte de la inspección judicial, por lo cual se declaro desierto el acto (folios 30 y 31).
Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GUERRERO solicitó al a quo fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, y en la misma fecha consignó constancia médica (folios 32 y 34).
En fecha 18 de noviembre de 2.014 mediante auto, el tribunal de la causa acordó realizar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos hasta la presente fecha (folios 35 y 36).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.014, el a quo declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte actora por resultar extemporánea por tardía (folios 37 y 38).
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2.014 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 39 al 47).
En fecha 27 de noviembre de 2.014 el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GUERRERO apeló de la anterior decisión (folio 48). Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 52).
En fecha 17 de diciembre de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.075 (folio 54).
En fecha 09 de enero de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, presentó escrito de promoción de prueba ante esta instancia, solicitando posiciones juradas de la parte demandada NEILA SOFÍA BENAVIDEZ SIZA (folios 55 y 56).
Mediante auto del 13 de enero de 2.012, se admitió la prueba y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la citación de la parte demandada NEILA SOFÍA BENAVIDEZ SIZA (folio 58).
Riela a los folios 62 al 68 actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada practicada por el Juzgado comisionado.
Corre al folio 69 acta levantada por este tribunal, en que se señala que la parte actora ciudadano JORGE IVÁN BENAVIDEZ SIZA, no compareció a absolver posiciones juradas y que esta prueba no se evacuó.
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual consta que fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:

“…Mi representado sostuvo reunión con los ciudadanos NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA…, ILMA CECILIA BENAVIDES DE LARGO… ROSAURA BENAVIDES SIZA… DICSXON BENAVIDES MENDOZA… YADIRA ESPERANZA BENAVIDES SIZA… y ANGELICA ESPERANZA BENAVIDES JAIMES…, para comprar un lote de terreno de su propiedad y las mejoras sobre el construidas ubicadas en la Parroquia El Palotal Municipio Bolívar, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE. Avenida Venezuela mide 15mts, SUR; Con propiedad de Bertha Charita, mide quince metros (15mts) ESTE. Con propiedad de Bertha Sharita y mide cuarenta y seis metros (46mts). Dicho inmueble les pertenece por herencia de su padre JUSTO PASTOR BENAVIDES ANGARITA, Como consta en el documento que se anexa con copia de planilla sucesoral. El precio que se convino fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00).
Así las cosas, mi representado se dispuso a realizar todos los trámites ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar, llevando el documento de venta con todos los recaudos exigidos y pagando los gastos de registro, dicho precio fue pagado por mi poderdante en la forma siguiente: A NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, con CHEQUE N° 76341110, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), a ROSAURA BENAVIDES SIZA, con cheque N° 16641109 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) DIXSON BENAVIDES MENDOZA con cheque N° 74941108 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) A YADIRA ESPERANZA BENAVIDES SIZA CON CHEQUE N° 74941108 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) A YADIRA ESPERANZA BENAVIDES SIZA CON CHEQUE N° 02141124, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) Y ANGELICA ESPERANZA BENJAVIDES SIZA, con cheque N° 95141114 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) Y ANGELICA ESPERANZA BENAVIDES SIZA con cheque N° 78241117 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) todos del Banco del Caribe de la cuenta N° 01140431684310037880. El documento de venta fue firmado por cinco de los compradores menos por la ciudadana NEYLA SOFIA BENAVIDES SIZA quien se negó a firmar sin causa justificada habiendo cobrado el cheque que le fue girado, lo cual será girado en su debida oportunidad lo que le ha producido daños económicos a mi poderdante.
…con fundamento en lo expuesto anteriormente en este escrito y por cuanto han sido totalmente infructuosas todas las gestiones hechas para obtener la firma del documento de venta, he recibido precisas instrucciones de mi representado para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA… en su condición de copropietaria del lote de terreno ya identificado, para que convenga en:
Primero: Formalizar mediante su firma la venta del lote de terreno ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Táchira, y se obligue al saneamiento de ley libre de todo gravamen y pasivos, en consecuencia el traspaso de la plena propiedad a nombre de mi representado del inmueble ya identificado en esta demanda.
Segundo: En el evento que la citada demandada no diere cumplimiento con lo ordenado por este tribunal, entonces se declare los efectos de incumplimiento de contrato de venta y se ordene la protocolización del fallo judicial la citada Oficina de Registro Público, como documento traslativo de la propiedad del inmueble mencionado…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00) equivalente a mil unidades tributarias (1.000 UT)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la demandada que:
“No es cierto que celebré un contrato de compraventa verbal con el ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra por el JORGE IVAN BENAVIDES SIZA… en los siguientes particulares POR SER INFUNDADA Y NO AJUSTADA A DERECHO:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que yo, NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, HUBIERA TENIDO UNA REUNIÓN con el ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, con la finalidad de celebrar contrato verbal de compra venta, relacionada con un lote de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida Venezuela mide 15 mts, Sur: con propiedad de Bertha Sharita, mide 15 mts, Este: con propiedad de Bertha Sharita y mide cuartenta y seis mts; del cual soy copropietaria.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la presente acción de demanda en mi contra, por no encontrarse basada en hechos reales, ni enmarcada dentro de los parámetros de Ley; porque no es cierto que haya recibido del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDEZ SIZA, un cheque por la cantidad de 20.000 bolívares, a cambio de cederle mi copropiedad del terreno antes citado.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante, manifieste que mi persona me haya negado a firmar un documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Bolívar, llevando y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley; visto que en supuesto negado de existir dicho documento, no se han cumplido con los requisitos de Ley correspondientes.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, las pretensiones del demandante puesto que no hay lealtad en los hechos esgrimidos, dado que se pretende violar flagrantemente los derechos que se me otorgan en el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…La pretensión de la parte actora…, ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, representado por el abogado JOSE GUERRERO, se refiere a que la parte demandada NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, de cumplimiento al contrato verbal de compra venta, sobre el descrito bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, ya suficientemente especificado en el documento registrado anexo, y que se materialice con la formal compra venta ante el Registro Público del Municipio bolívar del estado Táchira.
Su petitorio lo constituye: Que se formalice mediante su firma, la venta del lote de terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Táchira, se obligue al saneamiento de Ley, libre de todo gravamen y pasivos, en consecuencia el traspaso de la plena propiedad a nombre del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA; que en caso que la demandada no diere cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se declare los efectos de incumplimiento de contrato de venta, y se ordene la protocolización del fallo Judicial ante la indicada Oficina de Registro Público, como documento traslativo de la propiedad del inmueble mencionado; que se condene a la parte demandada, a pagar prudencialmente las costas y los costos, así como el pago de honorarios profesionales.
Debidamente emplazada la identificada parte demandada, ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA de conformidad con lo que establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en forma temporánea y asistida por el abogado en ejercicio WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo…
…En fecha 18 de noviembre de 2.014, vencido ya el lapso para promover y evacuar pruebas, el abogado JOSE GUERRERO alegando que se encontraba enfermo, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de cada una de las inspecciones judiciales promovidas. En aras de dar este Tribunal de Municipio, respuesta oportuna y motivada a lo indicado por la representación del actor demandante, en igual data ordenó librar por Secretaría, cómputo de los lapsos procesales en la causa que nos ocupa; una vez obtenido, mediante auto suficientemente motivado en igual data, fundada en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al no haber sido solicitada dentro de la oportunidad de Ley, ni la prórroga del lapso probatorio, ni la reapertura de este; en consecuencia fue declarada Improcedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, por resultar Extemporánea por tardía.
Cabe destacar que la identificada parte demandada, ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, asistida por el profesional del derecho WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ en su escrito de litis contestatio, negó cada uno de los hechos en que se funda la demanda; esto trae como consecuencia, el desconocimiento del derecho pretendido por la parte accionante y por ende “…si no hay relación jurídica que no tenga como antecedente un hecho, si este no existe, tampoco puede existir el derecho…” (Alsina Hugo, Defensas y Excepciones, editorial Atenea, Caracas 2.010, pg.47).
En este orden de ideas, la parte actora demandante JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, representado por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE GUERRERO, no logró demostrar que hubiese celebrado un contrato verbal de compra venta sobre el bien inmueble suficientemente descrito en la fotocopia del instrumento fundamental de la demanda, con la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, que esta hubiese recibido como pago al respecto, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) y que posteriormente se hubiese negado a firmar el respectivo documento de compra venta, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que sobre las motivaciones expuestas, debe la pretensión del actor demandante sucumbir en derecho, siendo forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Demanda, procediéndose a las demás declaraciones de Ley. Así se decide…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa fuera incoada por el abogado JOSÉ GUERRERO con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, contra NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, la cual fue decidida en fecha 24 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda; y condenó en costas a la parte demandante; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado por la representación judicial del ciudadano JORGE IVAN BENAVIDES SIZA.

En principio, es necesario acotar que el Código Civil nos enseña:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato…
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).

Planteada así la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Copia fotostática simple de Planilla de Declaración Sucesoral N° 0086, expedida por el SENIAT, a nombre de JUSTO PASTOR BENAVIDES ANGARITA (folios 5 al 7).
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-5.325.256, correspondiente al ciudadano BENAVIDES SIZA JORGE IVAN (folio 8).
 Copia fotostática simple de cédula de identidad N° V-5.325.238 correspondiente a la ciudadana NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA (folio 12).
 Copia fotostática certificada de documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno propio ubicado en la Aldea de Palotal Distrito Bolívar, hoy municipio Bolívar del estado Táchira, en una extensión de quince metros (15 Mts.) de frente por cuarenta y seis metros (46 Mts.), cuyos linderos son: NORTE: con la Calle Pública; SUR, ESTE y OESTE, con terrenos propiedad de la señora BERTHA CHARITA DE CASTRO, el cual fue vendido por el ciudadano JESÚS RAMÓN AMAYA QUINTERO al ciudadano JUSTO PASTOR BENAVIDES ANGARITA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira el 19 de julio de 1.995, inserto bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Primero (folios 13 al 16).
Se observa que la parte demandante no aportó el presunto documento de compraventa que fue firmado por el resto de vendedores, con excepción de la ciudadana NEILA SOFÍA BENAVIDES SIZA, a quien demanda para que formalice con su firma por ante el Registro correspondiente, la venta de un lote de terreno. Así las cosas, las pruebas supra mencionadas devienen en impertinentes, pues de ellas no se desprende ningún elemento que sirva para dilucidar la pretensión planteada.
De la revisión de las actas procesales que compone el presente expediente, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispuso lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece…
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma)…”.

Así pues, habiéndose desechado las pruebas aportadas, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, ya que no demostró que la demandada NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA haya pactado con el demandante la compra venta de sus derechos y acciones sobre un lote de terreno y las mejoras sobre este construidas, ubicado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; no probó que el resto de presuntos vendedores hayan suscrito la venta; no probó que la demandada hubiere reciibido la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como pago por la venta de sus derechos y acciones; cuya carga, en virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandante en relación a la existencia del mencionado contrato, carga ésta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta sentenciadora la existencia del mismo, todo ello de conformidad del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, ante la escasa actividad probatoria de la parte actora, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirma la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GUERRERO en fecha 27 de noviembre de 2.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 24 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 13, QUE DECLARÓ “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, INCOADA POR EL CIUDADANO JORGE IVAN BENAVIDES SIZA, REPRESENTADO POR EL ABOGADO JOSÉ GUERRERO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA NEILA SOFIA BENAVIDES SIZA, TODOS YA SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA IDENTIFICADA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.075, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La secretaria temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.075, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JLFde/patty.-
Exp. 3.075.-