Trata el presente juicio de la acción que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.302, representado por los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, YOLY YUSELLY PABON SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ y JOSÉ IGNACIO MONSALVE MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.110, V-5.673.726, V-17.930.856, V-12.817.313 y V-5.658.952 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.443, 35.504, 145.907, 168.842 y 117.831 respectivamente; en contra de la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.526, domiciliada en la Calle 21, Casa N° E5-71, Sector Los Bloques de la Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio ESTEIN ARIAS GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, titulares de las cédulas de identidad números N° V-11.017.518 y V-5.283.570, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.333 y 18.833 respectivamente.
Conoce esta Alzada del presente expediente por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AA20-C-2014-000034 de fecha 27 de febrero de 2.015, la cual casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordenó al Juzgado que resultara competente dictar nueva sentencia sin incurrir de nuevo en el vicio señalado en la citada sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 27 de abril de 2.010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3). Los anexos fueron presentados en fecha 13 de mayo de 2.010 y corren a los folios 4 al 39).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCÓN y se comisionó a los fines de su citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal de la causa informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la respectiva compulsa de citación (folio 42).
En fecha 1° de junio de 2.010 la parte demandante JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO y YOLY YUSELLY PABÓN SÁNCHEZ (folio 43).
En fecha 02 de junio de 2.010, se remitió oficio N° 460 junto con compulsa al Juzgado comisionado (folio 45).
En fecha 29 de junio de 2.010 la parte demandada MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA, otorgó poder apud acta al abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA (folio 46).
Riela a los folios 47 al 54 actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada por el Tribunal comisionado.
En fecha 29 de julio de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA presentó escrito de contestación a la demanda (folios 55 al 58).
En fechas 22 y 23 de septiembre de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO presentó escritos de promoción de pruebas junto con anexos (folios 59 al 114).
En fecha 24 de septiembre de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA presentó escrito de promoción de pruebas (folios 115 y 116).
En fecha 04 de octubre de 2.010, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 120 y 122).
El 04 de octubre de 2.010 se libraron los oficios números 851, 854, 855, 856 y 857, dirigidos a la Agencia principal de Movilnet, Departamento de Impuesto Sobre la Renta del Seniat, Zona Educativa Táchira, Ministerio de Defensa e Intramujer, de los cuales se requirió informes (folios 121, 123 y vto., 124 y vto.).
Mediante diligencia del 04 de octubre de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA solicitó que se impugnaran las copias presentadas por el co-apoderado actor que rielan a los folios 84, 85, 87 al 114 de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 125).
En fecha 07 de octubre de 2.010 mediante diligencia, la abogada BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer las copias que fueron impugnadas por la parte demandada (folio 126).
En fechas 13, 14, 15 de octubre de 2.010 y 08, 10 de noviembre de 2.010 mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos ISABELINA SÁNCHEZ DE BAEZ, JORGE ELIAS BAEZ, FREDDY ORLANDO RIVERA DEPABLOS, LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, YANISKA AMARILIS VALLADARES BARRETO, GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, HARRISON ANTONIO MARIÑO CÁRDENAS, FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, GLORIA EUGENIA ROMÁN DE SAYAGO y FRANKLIN IVAN CORREA MORALES (folios 129 al 131, 133, 134, 136, 137, 147 al 150).
Mediante auto del 13 de octubre de 2.010, el Tribunal de la causa acordó que quedaban desechas las fotografías que no se ratificaran en su oportunidad legal, lo cual en ningún caso garantizaría su valoración como prueba (folio 132).
A los folios 151, 153 al 155, 158 corren insertos oficios emanados del Instituto Tachirense de la Mujer, Seniat, Ministerio de Defensa, Zona Educativa Táchira, como respuesta a los informes solicitados.
El 17 de noviembre de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN contra la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, en CONSECUENCIA quedó establecido que entre los ciudadanos JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN y la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 15 de agosto de 2.008 hasta el 10 de febrero de 2.010; condenó en costas a la demandada; una vez firme la decisión ordenó inscribir la misma en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira (folios 159 al 165).
En fecha 23 de noviembre de 2.011, la parte demandante JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN otorgó poder apud acta a los abogados NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ y JOSÉ IGNACIO MONSALVE MALDONADO (folio 166).
En fecha 19 de enero de 2.012, la parte demandada MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES (folio 174).
En fecha 20 de enero de 2.012 el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 176). Por auto de fecha 27 de enero de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 177).
En fecha 15 de febrero de 2.012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario (folio 179).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES presentó escrito de informes por ante el ad quem el 22 de marzo de 2.012 (folios 180 al 197). En la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ hizo lo propio (folios 199).
El 30 de abril de 2.012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia por la cual declaró: PRIMERO, sin lugar la apelación interpuesta; SEGUNDO, con lugar la demanda; TERCERO, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN y MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA, desde el día 15 de agosto de 2.008 hasta el día 10 de febrero de 2.010; CUARTO, confirmó el fallo de primera instancia dictado el 17 de noviembre de 2.011 y QUINTO, condenó en costas a la parte demandada (folios 202 al 215).
En fecha 21 de mayo de 2.012 mediante escrito, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, solicitó aclaratoria de sentencia (folios 216 y 217).
En fecha 25 de mayo de 2.012 la parte demandada MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2.012 (folio 218).
En fecha 11 de junio de 2.012 mediante auto, el ad quem dictó la aclaratoria de sentencia (folios 219 al 222).
En fecha 04 de julio de 2.012 la parte demandada MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, presentó escrito de formalización del recurso de casación (folios 224 al 234).
El 17 de abril de 2.013 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por la cual declaró con lugar el recurso de casación, en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto (folios 252 al 278).
Riela a los folios 282 y 283 inhibición suscrita por el Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 30 de julio de 2.013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente previa distribución, dándole el curso de ley correspondiente.
Riela a los folios 300 y 301 decisión relacionada con la inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2.013 mediante auto acordó librar edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 302).
Mediante diligencia del 18 de octubre de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ consignó ejemplar de diario La Nación de fecha 18 de octubre de 2.013 donde se publicó el edicto ordenado por el ad quem (folio 305 y 306).
Mediante escrito junto con anexos de fecha 25 de noviembre de 2.013, el abogado JUAN JOSÉ AYALA CUENCA actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana NEREIDA YSABEL OMAÑA JAIMES, solicitó se repusiera la causa al inicio en primera instancia a los fines de intervenir y ejercer el control sobre los alegatos y las pruebas de las partes (folios 308 al 330).
El 27 de noviembre de 2.013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia por la cual declaró: PRIMERO, Sin lugar la apelación interpuesta; SEGUNDO, confirmó el fallo de primera instancia dictado el 17 de noviembre de 2.011, en el que se decidió con lugar la demanda y en consecuencia se declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN y MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA, desde el día 15 de agosto de 2.008 hasta el día 10 de febrero de 2.010, y condenó en costas a la parte demandada; TERCERO, improcedente la intervención de la ciudadana NEREIDA YSABEL OMAÑA JAIMES; CUARTO, condenó en costas a la parte demandada (folios 332 al 338). Recurrida en Casación y declarado perecido el recurso, dicha sentencia fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2.015 (folios 412 al 429).
En fecha 18 de mayo de 2.015 este Juzgado Superior recibió de distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.138 (folio 437), ordenándose la notificación de las partes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AA20-C-2014-000034 de fecha 27 de febrero de 2.015, la cual casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, llega al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional la apelación planteada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda de unión concubinaria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 27 de febrero de 2015, dispuso:
“…En el caso planteado, a fin de procurar la celeridad procesal en la resolución de los casos, resulta interesante observar que en el dispositivo de la recurrida el sentenciador de alzada declaró con lugar la demanda de concubinato y afirmó que la supuesta relación comenzó el 15 de agosto de 2008 y finalizó el 10 de febrero de 2010, lo que demuestra que tuvo un lapso de duración de un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, es decir, menos del tiempo fijado por el fallo de la Sala Constitucional para determinar el requisito de permanencia necesaria para declarar la unión de hecho como un concubinato.
De lo expuesto se evidencia que la declaratoria del concubinato no tiene ni fundamentos de derecho ni explicación jurídica alguna, pues no argumenta bajo que criterio se aparta de lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia. En otras palabras, no existe fundamento alguno ni argumentativo ni de derecho que permita declarar la existencia del concubinato con una duración menor a la de dos (2) años…”
Con apego a lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación planteado. En tal sentido, se observa:
• Que la parte actora en su escrito libelar expuso:
“…Durante el mes de diciembre del año 2.007, inicié una relación amorosa estable, con la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA…, pero ocurrió que para el inicio de nuestra relación amorosa, mi divorcio aun se encontraba en trámite, pues yo estaba legalmente separado de cuerpos y de bienes desde el 10 de julio del 2.007, pero mi citada separación solo se convirtió en divorcio el 14 de agosto del 2008, cuando así fue decretado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia proferida en el expediente N° 50.682… Tal unión, que luego de mi divorcio se convirtió en concubinato, la compartimos bajo un mismo techo de forma pública y notoria, tratándonos como marido y mujer antes de nuestros familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados,…
por lo tanto nuestra relación concubinaria se extendió durante un (01) año y seis (06) meses, desde agosto del 2.008 hasta febrero del 2.010…”.
• Que la parte demandada en la contestación dijo:
“… Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado por no ser ciertos y carecer de fundamentación y lógica jurídica…”.
• La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia…
…Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a un hombre, el demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el quince (15) de agosto del año 2008, con una mujer de la cual se separó el día diez (10) de febrero de 2010, constándose que entre dichos ciudadanos si existió una unión concubinaria por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor del accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN y la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, durante el lapso antes indicado. Así se decide…”.
• Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, invoca decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio…”.
Así las cosas, esta Alzada en atención a la sentencia transcrita concluye que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer; en este sentido, resulta inoficioso valorar las pruebas promovidas por las partes, toda vez que su objeto versaría sobre la presunta relación concubinaria por el lapso de tiempo indicado en el libelo.
En el caso bajo estudio, del escrito libelar se desprende que el demandante señaló que la relación comenzó el 15 de agosto de 2.008 y finalizó el 10 de febrero de 2.010, lo que demuestra que tuvo un lapso de duración de un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, es decir, menos del tiempo fijado por la sentencia de la Sala Constitucional para determinar el requisito de permanencia necesaria para declarar la unión de hecho como un concubinato. Por lo cual, no existe fundamento alguno ni argumentativo ni de derecho que permita declarar la existencia del concubinato con una duración menor a la de dos (2) años.
Con base a los argumentos antes señalados y en justa correspondencia con la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del Tribunal a quo, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES en fecha 20 de enero de 2.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 35.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 35. En consecuencia: se declara SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.302, contra la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCÓN OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.526.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.138, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.138, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/patty.-
Exp. 3.138.-
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