Trata el presente asunto del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA accionara la abogada YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.327.923 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.192, actuando como co-apoderada judicial la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOVE, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 1.970, bajo el N° 2, siendo reformado íntegramente sus estatutos e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1.997, bajo el N° 45, Tomo 12-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-07007149-4; contra los ciudadanos ALIX NOHEMI ARAUJO CASTELLANOS, JESÚS ERASMO SOSA RIVERA, JOSÉ LUIS MORA VALERO, JOSÉ EDUARDO NIÑO JIMENEZ, LINDSAY JAIMES y OSCAR ADOLFO LÓPEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.827.288, V-12.355.061, V-17.932.418, V-9.462.238, V-13.395.431 y V-9.466.738 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante abogada YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA en fecha 18 de febrero de 2.016, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECRETÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
A los folios 1 al 14, corre libelo de demanda por nulidad de acta de asamblea junto con sus respectivos anexos (folios 15 al 40), presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA.
El 15 de octubre de 2.015, es recibida previa distribución la demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose por una parte emplazar a la parte demandada ciudadanos ALIX NOHEMI ARAUJO CASTELLANOS, JESÚS ERASMO SOSA RIVERA, JOSÉ LUIS MORA VALERO, JOSÉ EDUARDO NIÑO JIMENEZ, LINDSAY JAIMES y OSCAR ADOLFO LÓPEZ NIETO para la contestación. Se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación de la parte demandada. (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.015 el alguacil titular informó que la parte actora le había suministrado los emolumentos necesarios para elaborar las boletas de citación de la parte demandada (folio 42).
En fecha 3 de diciembre de 2.015 el a quo dictó decisión en la que declaró la nulidad de todo lo actuado por lo que repuso la causa al estado de admitirla nuevamente de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero de 2.016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia (folios 45 al 47).
En fecha 18 de febrero de 2.016 la abogada YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA actuando con el carácter acreditada en autos apeló de la decisión de fecha 16 de febrero de 2.016 (folio 48 al 50). Por auto de fecha 19 de febrero de 2.016 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 51).
En fecha 2 de marzo de 2.016 este Juzgado Superior, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.272. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folio 53).
La abogada YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA en representación de la parte demandante y apelante presentó escrito de informes el 30 de marzo de 2.016 (folio 58).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogada YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA, versa sobre la decisión del a quo que decretó la perención de la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de los demandados, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.- Que el 15 de octubre de 2.015 la apoderada actora presentó escrito de demanda junto con sus anexos.
.- Que el 15 de octubre de 2.015 el a quo admite la demanda.
.- Que el 10 de noviembre de 2.015 mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa comunicó que la parte actora le suministró el valor de los emolumentos para elaborar la boleta de citación de la parte demandada.
.- Que el 3 de diciembre de 2.015 el tribunal de cognición declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve.
.- Que el 16 de febrero de 2.016 el a quo declaró la perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Ahora bien, acorde con los principios constitucionales inspiradores de una tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en orden a “flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil”, en sus decisiones más recientes, como la dictada en fecha 30 de abril de 2.014 en el expediente N° 2013 000590, ha señalado que si bien es cierto que sobre el demandante pesa la carga de impulsar la citación, con base en la correcta interpretación del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione (a favor de la acción), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, cuando se desprenda de las actas que el acto de citación alcanzó su fin, y que la parte demandada contestó la demanda y participó en las etapas procesales del juicio, resulta inútil decretar la perención breve de la instancia.
En el presente caso, de las actas remitidas a esta Alzada no se desprende que la parte demandada haya sido citada y menos aún que haya participado en el juicio, por tanto lo que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar si se verificó o no la perención de la instancia, es la decisión de fecha 3 de diciembre de 2015 que repuso la causa al estado de admitirla nuevamente.
Efectivamente el auto de fecha 3 de diciembre de 2015 reza: “…SE REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 15 de octubre de 2015, en consecuencia de ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 eiusdem DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado, por lo que, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente acción conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón de lo antes evidenciado y ordenado, SE PROCEDE A LA ADMISIÓN cuanto ha lugar en derecho DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA…, en consecuencia, CÍTESE a los ciudadanos…”.
En tal sentido, revisado el auto in comento, se observa que en el mismo no se notificó a la parte actora. Para garantizarle los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales y precisamente darle impulso procesal a la demanda instaurada, en virtud del tiempo transcurrido desde el primer auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2015 y por cuanto el tribunal a quo revoca su propio auto de admisión, era necesario que notificara de la decisión contenida en el auto del 3 de diciembre de 2015 a la parte actora, y una vez notificada, comienzan a correr los lapsos procesales; por lo tanto, ante la falta de notificación de la demandante, mal pudo verificarse la perención en la presente causa, cometiendo yerro el tribunal a quo al declarar una perención breve que nunca se produjo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se repone la causa al estado de notificar a la parte demandante del auto de fecha 3 de diciembre de 2015, lo que acarrea en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOVE C.A., contra la decisión que decretó la perención de la instancia, dictada el 16 de febrero de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notifique a la parte actora sobre la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, con asiento diario N° 03. En consecuencia, queda anulado todo lo actuado con posterioridad al auto en referencia, inclusive la sentencia apelada dictada el 16 de febrero de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LA DEMANDANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.272, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/diury.-
Exp. 3.272.-