Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA accionara el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.635.889 y V-9.212.196, también representados por el abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.892373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.311; en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.331.159 y V-9.335.575 en su orden, y contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TREBOL, C.A.”, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 14-A, bajo el N° 45 del 13 de septiembre de 1991, representada por su Presidenta PERLA BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.381, representados por la Defensora Ad Litem abogada MÓNICA NATALY VELÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.586.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.835.
Conoce esta Alzada del presente expediente por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000040/2015 en el expediente N° 2014-000421 de fecha 27 de febrero de 2.015, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado; en consecuencia se decreta la nulidad del fallo y se ordenó al Tribunal Superior competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.
Consecuencia de lo anterior, conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1° de marzo de 2011.
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 28 de mayo de 2.009 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 2 y 3). Los anexos fueron presentados en fecha 9 de junio de 2.009 y corren a los folios 4 al 24.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROZO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A., en la persona de la ciudadana PERLA NOLÍVAR NIETO, en su carácter de Presidenta (folios 25 y 26).
Vista la imposibilidad del Alguacil del Tribunal de la causa de notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A., en la persona de la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, el a quo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, ordenó la notificación de la misma por medio de carteles (folio 45).
En fecha 14 de octubre de 2009, el tribunal de la causa declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante Resolución N° 2009-0054, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la reorganización de los Tribunales con competencia Agraria (folio 48).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose la Jueza de dicho Despacho al conocimiento de la causa, acordando conceder un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes ejercieran en caso de proceder, el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, consignó ejemplar de Diario Los Andes y Diario La Nación de fechas 7 y 11 de octubre de 2009, en el cual aparece la publicación de la citación por carteles ordenada por el Tribunal de la causa (folios 51 al 53).
En fecha 24 de noviembre de 2009, la secretaria accidental del tribunal de la causa, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia agraria, y encontrándose la causa en los trámites de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo la respectiva fijación del cartel de citación, librado a la demandada INVERSIONES TREBOL, C.A., en la persona de su representante ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, en el domicilio indicado (folio 55).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, el tribunal de la causa nombró como defensora Ad-Litem de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A., en la persona de su presidenta PERLA BOLÍVAR NIETO, a la abogada MÓNICA NATHALY VELASQUEZ MORALES (folio 62). En fecha 25 de febrero de 2010, la mencionada abogada aceptó el cargo de defensora Ad-Litem recaída sobre ella (folio 66). En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada MÓNICA NATHALY VELASQUEZ MORALES, fue debidamente juramentada por el a quo (folio 72).
En fecha 28 de julio de 2010, la abogada MÓNICA NATHALY VELASQUEZ MORALES, mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 79 y 80).
El 9 de agosto de 2010, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 82 y 83). Y en fecha 16 de septiembre de 2010, el mencionada abogado presentó escrito complementario de promoción de pruebas (folio 84); y anexos que van desde el folio 85 al 92.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reservar de su apreciación en la definitiva (folio 94).
A los folios 107 al 111 corren insertas las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de informes por ante el a quo (folios 112 y 113).
En fecha 1° de marzo de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que la defensora Ad-Litem al de contestación nuevamente a la demanda, por cuanto al momento de hacerlo no hizo una defensa efectiva y eficaz en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 114 al 124).
Luego de notificadas las partes de la decisión dictada por el a quo, en fecha 7 de agosto de 2012, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, apeló de la misma (146), siendo escuchada por el tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2012 en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 147).
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias fotostáticas certificadas de la apelación, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 101).
El 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y declaró la falta de cualidad pasiva en la presente causa, declaró inadmisible la demanda y revocó la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2012 (folios 157 al 171).
Razón por la cual el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en fecha 9 de abril de 2013, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (folio 172).
En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil (folio 176).
En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, le dio entrada al expediente (folio 185).
El 6 de mayo de 2013 fue remitido a la Sala de Casación Civil, el escrito y recaudos presentados por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA de Formalización de Recurso de Casación anunciado, por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias del estado Táchira (folios 187 al 201). Recurso que fue declarado con lugar en fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 207 al 232).
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, recibió el expediente y mediante oficio ordenó remitir el mismo al Juzgado distribuidor (folios 234 y 235).
El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución (folio 237).
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Superior dictó nueva sentencia la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandante y revocó la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011 (folios 246 al 259). El 14 de mayo de 2014, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, anunció nuevamente recurso de casación y recurso de nulidad contra la sentencia dictada (folio 261). Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal admitió los recursos anunciados y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 262).
En fecha 5 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, le dio entrada en el Libro de Registro respectivo (folio 271).
El 18 de junio de 2014 fue remitido a la Sala de Casación Civil, el escrito y recaudos presentados por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA de Formalización de Recurso de Casación anunciado, por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias del estado Táchira (folios 273 al 286). Recurso que en fecha 27 de febrero de 2015, fue declarado con lugar, se decretó la nulidad del fallo definitivo y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (folios 293 al 311).
En fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente para que dicte nueva sentencia, según lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia (folio 313).
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias del estado Táchira, recibió el expediente le dio entrada y el curso de Ley (folio 315). En fecha 4 de mayo de 2015, la ciudadana Jueza se inhibió de conocer la causa (folio 316).
El 11 de mayo de 2015, este Juzgado Superior, recibió de distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.136, ordenando la notificación de las partes (folio 320).
Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, solicitó se notificara a la parte demandada mediante cartel (folio 396). Y en la misma fecha esta Alzada acordó lo solicitado (folio 347).
En fecha 25 de enero de 2.016 mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, consignó ejemplar de Diario La Nación donde se publicó el cartel ordenado por este Tribunal (folios 349 y 350).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito de la demanda expuso:
“… Mis representados son propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 34 del Conjunto Residencial Trebolinda, con una superficie aproximada de terreno de 270 metros cuadrados y sobre el cual se encuentra construida una vivienda sin concluir de la cual también mis mandantes son propietarios con un área de construcción de 224 metros cuadrados y consta en una planta baja, sala, comedor, cocina, área de servicios, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicios con baño y un garaje para dos vehículos y una planta alta conformada por un estar íntimo, balcón, habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones y un baño. El inmueble en cuestión está poseído de manera pública, legítima y notoria por mis poderdantes y forma parte del Conjunto Residencial Trebolinda ubicado en la Avenida Rotaria y la cota 1000, jurisdicción del Municipio La Concordia, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con vialidad interna del conjunto Residencia Trebolinda, mide 15 metros; SUR: colinda con el Conjunto Residencia Trebolinda, mide 15 metros; ESTE: Colinda con terrenos adyacentes al conjunto residencia Trebolinda mide 18 metros; y OESTE: Colinda con la vivienda N° 35 del conjunto residencia Trebolinda, mide 18 metros, correspondiéndole a dicho inmueble una alícuota de todas las áreas comunes del mencionado Conjunto Residencia … documento de la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, de fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 47, Tomo 221, en donde consta que mis poderdantes compraron a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO E HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, quienes a su vez adquirieron el inmueble en negociación que realizaran a través de documento autenticado bajo el N° 95, Tomo 185 del 28 de noviembre de 1995, de la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, por venta que realizara la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A…, representada por su Presidente PERLA BOLÍVAR NIETO…, Sociedad Mercantil que adquirió el terreno según documento registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL, el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Pero es el caso, Honorable Juez, que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO, HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A., no han cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente protocolizado en la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, en donde está ubicado el inmueble a pesar de que el inmueble vendido está poseído por mis poderdantes y de las múltiples gestiones que han realizado de manera amistosa para que se cumpla con tal obligación de los vendedores.
Por las razones que anteceden acudo ante su digna autoridad en nombre de mis representados para demandar a ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO…, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A…, representada por su Presidente PERLA BOLÍVAR NIETO…, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que mis mandantes son los propietarios del inmueble señalado ya descrito en esta demanda. 2) Para que los demandados cumplan con la obligación del otorgamiento del instrumento de propiedad registrado y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Primero del Municipio San Cristóbal ó que la sentencia que recaiga en el juicio sea el título de propiedad y se registre la sentencia definitivamente firma y ejecutoria en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira ó en su defecto sean declarados por este Tribunal. Fundamento la presente demanda en los hechos señalados…. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 270.000,00), es decir 6.000 Unidades Tributarias…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la defensora Ad Litem en la presente causa, que:
“… En primer término, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, por considerar que la misma no se adecúa a la realidad, así como tampoco son ajustados a derecho los fundamentos legales presentados por la parte actora en la presente demanda que se ha incoado en contra de mis representados los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROZO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A., representada por la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO en su carácter de codemandados en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que no se haya cumplido con el otorgamiento de documento de propiedad por parte de mis representados para el cumplimiento de la tradición del inmueble objeto del litigio, circunstancia que trataré de demostrar fehacientemente con los medios de prueba idóneos que me sean suministrados al efecto.
Alegado lo anterior quiero indicar que en cumplimiento a la misión que indicara el Tribunal procedí a la ubicación de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROZO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A., representada por la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO en la presente causa, con la finalidad de obtener información y argumentos suficientes para lograr una efectiva defensa de los derechos e intereses y salvaguardar sus derechos a la defensa de manera íntegra; no obstante, realicé notificación por medio de IPOSTEL el día veintisiete (27) de julio de 2.010 con acuse de recibo que consignaré a este Tribunal para su verificación; a su vez, es importante destacar que no se me han dado mayores datos que los alegados en el presente escrito y que sigo haciendo las diligencias pertinentes para lograr su notificación.
Dejando constancia que me reservo el derecho de promover las pruebas que pudieren favorecer a mis representados.
Finalmente solicito se tenga el presente escrito como contestación a la demanda y el mismo sea agregado a los autos y apreciado en su justo valor en la definitiva…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que las partes demandadas ciudadanos HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO y la Abog. MÓNICA NATHALY VELASQUEZ como defensor ad litem de ciónla parte co-demandada S.M INVERSIONES TREBAL, C.A., procedan a dar contestación a la demanda, ya que el defensor ad litem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzará a correr al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que las partes (sic) demandadas (sic) ciudadanos HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO, ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO y la Abog. MÓNICA NATHALY VELÁSQUEZ como defensor ad-litem de la parte co-demandada S.M. INVERSIONES TREBOL, C.A, procedan a dar contestación a la demanda,…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAM STELLA OSORIO DE SILVA, para impugnar la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado de que los demandados procedan a dar contestación a la demanda, ya que el defensor ad litem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz, en consonancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2015, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al haber conocido en casación del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 5 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Contrato de Opción de Compra-Venta, condenó en costas a la parte demandante y revocó la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, sentenció:
“…, Plantea, el formalizante que la recurrida quebrantó el principio de la no reformatio in peius, por cuanto sucedió que en primera instancia, el juez ordenó la reposición de la causa al estado que el defensor ad litem contestara de nuevo la demanda…
… Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo interlocutorio de reposición de la causa dictado por el Tribunal de primera instancia la representación judicial de los demandantes, a través de su apoderado judicial, abogado Felipe Chacón.
… De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo declaró la reposición de la causa al estado que los codemandados dieran nueva contestación a la demanda, por considerar que la actuación realizada por la defensora ad litem, no fue efectiva ni eficaz. Contra este fallo interlocutorio de reposición apelaron únicamente los demandantes. El ad quem declaró con lugar la apelación ejercida por los accionantes, pero procedió a decidir el fondo de la controversia al declarar sin lugar la demanda, aun cuando no existía un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de la cognición, quebrantando no solo el principio de no reformatio in peius, sino el de doble grado de jurisdicción.
En este sentido, establecido como ha quedado que los únicos apelantes en el presente asunto fueron los demandantes; que la decisión del a quo ordenó la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda, al considerar que la actuación realizada por la defensora ad litem no fue efectiva ni eficaz, conformándose los codemandados con el predicho dispositivo dado que no ejercieron recurso alguno. Pero el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por los accionantes, declaró con lugar la apelación y entró a decidir el fondo de la controversia, …, con lo cual se desmejoró de manera abrupta, la situación de los accionantes apelantes…
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó los artículos 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al proceder a través de la apelación de un fallo interlocutorio de reposición a entrar a decidir el fondo de la controversia que no había sido resuelta en primera instancia, violentando el principio del doble grado de jurisdicción, sin que los codemandados hubiesen apelado de la decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita al desmejorar la situación de los demandantes –únicos apelantes- configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado en autos, violando igualmente el artículo 12 aiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria de costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tomando en consideración lo supra expuesto, corresponde a esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira resolver la apelación propuesta por el abogado FELIPE CHACÓN en su condición de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó la reposición de la causa al estado de que los codemandados HILDA MARISOL GOMEZ DE QUIJANO, ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARROSO y la Abogada MONICA NATHALY VELASQUEZ como defensora ad-litem de la codemandada S.M. INVERSIONES TREBOL C.A., procedan a dar contestación a la demanda, ya que el defensor ad litem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000057,en fecha 28 de junio de 2017, conforme la cual:
“…En otro orden de ideas, esta Sala…, mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), relativo a las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante… Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…)’. (Subrayado de la Sala).
De igual modo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
‘...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
(...Omissis...)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...’ (Resaltado de la Sala Constitucional).
Acorde con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se desprende que constituye una obligación para el defensor ad litem entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa, motivo por el cual, no basta con que el defensor le envíe telegramas, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con su deber le corresponde ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, debiendo además contestar la demanda e impugnar los fallos que le sean adversos.
En el caso concreto según se evidenció supra, tal domicilio no fue determinado por el intimante; sin embargo, al respecto el defensor ad litem guardó silencio. De tal modo, esta Sala evidencia que en el sub iudice el defensor ad litem incumplió con su obligación de señalar tal defecto de forma del libelo, cuestión que le imposibilitaba de acudir personalmente al domicilio del demandado, y es en este sentido que incumplió con su obligación y no como lo determina la recurrida, la cual le censuró no haber contactado personalmente a su defendido, con el propósito de recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo, pues mal podía establecer tal contacto personal ya que –como se dijo- en el libelo de demanda no consta el domicilio del demandado…”. (Resaltado de quien decide).
Así las cosas, de las actas corrientes en autos se constata:
• Que en el libelo de la demanda se indica que la codemandada INVERSIONES TREBOL C.A. y su Presidenta están domiciliadas en San Cristóbal estado Táchira, pero no aporta el demandante la dirección de esta codemandada a los fines de su citación.
• Que en fecha 14 de julio de 2009 el Alguacil del Tribunal a quo en diligencia informó: “…que el día martes catorce de julio de dos mil nueve, …me trasladé al domicilio indicado de forma verbal por el ciudadano Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, …, donde no pude contactar a la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, … Información suministrada por un ciudadano quien no se identificó y quien se encontraba en dicho domicilio, me informó que dicha ciudadana no vivía en dicha casa, no habiendo manera inmediata de contactarla, se hace imposible la práctica de la citación”.
• Que los codemandados ROBERTO ANTONIO QUIJANO e HILDA MARISOL GÓMEZ DE QUIJANO fueron citados personalmente en fecha 12 de agosto de 2009, y en la misma fecha mediante diligencia expusieron: “En vista de que hemos sido citados por el alguacil, convenimos en la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho expuestos en la demanda”.
Expuesto lo anterior, y en apego a la jurisprudencia supra invocada, esta Alzada arriba a la conclusión de que en el asunto de marras efectivamente la defensora ad litem no realizó una defensa efectiva y eficaz como lo indicó la sentencia apelada, pues debió invocar el defecto de forma de la demanda por no haber señalado la dirección de la demandada cuya representación le fue encomendada, lo que hizo imposible que pudiera contactarla. Por su parte, los otros dos (2) codemandados convinieron en la demanda en fecha 12 de agosto de 2009. Así las cosas, la reposición ordenada por el a quo es procedente, pero al estado de que conteste la defensora ad litem, tomando en cuenta la decidido en esta sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación planteada, y se modifica la sentencia apelada como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en este fallo.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de co apoderado judicial de los demandantes JOSÉ ANTONIO SILVA DUARTE y MIRIAN STELA OSORIO DE SILVA, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 57.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 1° de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 57. En consecuencia, se repone la causa al estado de que quien ejerza la defensa ad litem de la codemandada INVERSIONES TREBOL C.A., conteste la demanda, tomando en cuenta lo resuelto en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.136, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.136, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./MPGD/yelibeth s.-
Exp. 3.136.-
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