Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.378, inicialmente contra los ciudadanos César Augusto Monsalve Parra, Doris Josefina Monsalve Blanco y Angela Virginia Monsalve Blanco, y en virtud del fallecimiento del ciudadano César Augusto Monsalve Parra, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.149.464, contra JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.662.868, V-9.207.373 y V-5.662.869 respectivamente; procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8495-16.
Apoderados del Demandante: Abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.423 y 103.137.
Apoderados de los Demandados: Abogados RIGOBERTO AMAYA CHACÓN y WILLIAM ARMANDO MOLINA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.539 y 197.699.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 9 de noviembre de 2017 por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de noviembre de 2.017, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato; 2) Como consecuencia de lo anterior, condenó a la parte demandada a inscribir ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, la compra venta de los derechos y acciones sobre un inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la Calle 5, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-004-016-013-000-P00-000, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas y local comercial, inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMETROS CUADRADOS (199,87 m2); 3) En caso que la parte demandada no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la presente sentencia tendrá los efectos del contrato no cumplido de conformidad al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; 4) Hubo condenatoria en costas de la parte demandada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I
En fecha 12 de febrero de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 10). Los anexos corren a los folios 11 al 34.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2016 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO Y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO. En cuanto a la medida solicitada el a quo indicó que se pronunciaría por auto separado (folio 35).
A los folios 36 y 37 corre solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora.
En fecha 25 de febrero del año 2016 la parte demandante LUIS EMIRO OCHOA HURTADO confirió poder apud acta a los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO (folio 38).
Al folio 40 y 41 consta que el a quo acordó notificar a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el inmueble objeto de litigio está construido sobre terreno ejido.
Corren a los folios del 89 al 148, solicitud de Medidas Preventivas junto con anexos.
Riela a los folios del 158 al 160, diligencia suscrita por la codemandada DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, informando que el codemandado CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA falleció, consignando la correspondiente acta de defunción.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016 el Tribunal a quo, ordenó citar a los herederos conocidos y librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA (folio 163).
Corren a los folios 164 al 214 actuaciones relacionadas con la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA.
En fecha 31 de marzo de 2017 los codemandados ANGELA VIRGINIA MONSALVE DE ARELLANO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO Y JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO, asistidos de abogado contestaron la demanda (folios 215 al 222).
Riela a los folios 225 y 226, Poder Especial otorgado por ANGELA VIRGINIA MONSALVE DE ARRELLANO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO a los abogados RIGOBERTO AMAYA CHACON Y WILLIA ARMANDO MOLINA CHACON.
En fecha 4 de mayo de 2017, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 229 al 242).
En fecha 9 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 243 al 246).
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante escrito el Abogado RIGOBERTO AMAYA CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (folios 248 al 250).
PIEZA II
Rielan los folios 02 al 03 actuaciones relacionadas al escrito de oposición de pruebas presentadas por la Representación Judicial de la parte demandada y la Declaratoria del Tribunal de la causa de extemporáneas por tardías.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 03 al 06).
Rielan los folios 7 al 10, oficios números 5790-298, 5790-299, 5790-300, 5790-301 dirigidos al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, SENIAT, Banco Provincial, de los cuales se requirió informes.
En fecha 01 de junio de 2017, el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 22 al 27).
Corren a los folios 30, 33, 34, 35, 36, 39, actas de declaración de testigos, promovidos por la parte demandante.
Riela inserto al folio 46, oficio número 5790-470, dirigido al Banco Provincial en fecha 20 de julio de 2017.
En fecha 26 de Julio del 2017, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 47 al 51).
En fecha 7 de agosto del 2017, el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, presentó escrito de observaciones (folios 53 y 54). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada Abogado RIGOBERTO AMAYA CHACON hizo lo propio (folios 55 al 58).
Rielan a los folios 59 al 62, oficio junto con anexo número SG-201704304 proveniente del Banco Provincial, en respuesta al oficio 5790-470.
El 3 de noviembre de 2017 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión apelada ya relacionada ab initio (folios 65 al 87).
En fecha 9 de noviembre de 2017, mediante diligencia el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACON apeló de la anterior decisión (folio 90). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 95).
En fecha 8 de diciembre de 2017 este Juzgado Superior recibió de distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.552 (folio 97).
En fecha 22 de enero de 2018 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de las resultas del oficio 5790-298 de fecha 17 de Mayo del 2017 (folios 98 y 99).
En fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta instancia (folios 100 al 123). En la misma fecha el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de informes (folios 124 al 126).
Mediante escrito de 6 de febrero de 2018 el abogado CARLOS ENRRIQUE MORENO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 127 y 128).
Mediante escrito de 7 de febrero de 2018, este Juzgado Superior dictó auto negando la solicitud de la parte demandada (folio 129).
Riela a los folios 130 al 135, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito de la demanda expuso:
…El contrato cuyo cumplimiento se pretende, lo constituye una compra-venta de la TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la Calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-004-016-013-000-P00-000, en el cual las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE…, la primera actuando en nombre propio y la segunda mencionada actuando también en nombre y representación de su padre, el ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA…, me dieron en venta el 100% de los DERECHOS Y ACCIONES sobre una casa para habitación de dos (02) plantas y local comercial…, inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (199,87 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Félix María Vásquez, en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 m); SUR: Con Calle 5, en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 m); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Labrador, en una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 m) en línea quebrada y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alicia Carrero, en una extensión de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) en línea quebrada. Los derechos y acciones que me dieron en venta pertenecían a los vendedores de la siguiente forma: Al ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, en parte según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1.978, inserto bajo el N° 103, Tomo 2; asimismo pertenecieron al referido ciudadano en parte según documento de fecha 15 de agosto del 2.001, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 39, Tomo 007, Protocolo 01, Folios 1/3, 3er Trimestre. Por otra parte los aludidos derechos y acciones pertenecieron a las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, por herencia al fallecimiento de su señora madre JOSEFINA BLANCO DE MONSALVE…, según planilla sucesoral N° S-32-H-94-A, expediente N° 01471 de fecha 05 de octubre del 2000. El precio inicial de la venta de los derechos y acciones fue la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), suma que pagué en su totalidad como más adelante se explicará.
…Concretada la negociación en el último trimestre del año 2014, las vendedoras iniciaron los trámites ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la División de Catastro, a los fines de procurar las respectivas solvencias necesarias para la protocolización de la venta, lugar donde reposa un ejemplar contentivo de la negociación ya referida. Es de resaltar que en el documento que se iba a registrar se hizo mención que la forma de pago sería a través de tres (3) cheques del Banco Sofitasa, con los números 23611435 a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (225.000,00), cheque N° 67811436 a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (37.500,00) y CHEQUE N° 57311437 a nombre de la ciudadana ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (37.500,00), todos de la cuenta N° 01370001030005434301 de la cual soy titular, para ser cobrados en fecha 16 de marzo de 2015, sin embargo, por petición de las vendedoras, en vista que para el mes de diciembre del 2.014 aun no se había logrado la protocolización del documento contentivo de la negociación, toda vez que aun faltaban algunos trámites, ellas me exigieron que para mantener la negociación debía pagarles en efectivo inmediatamente, pero aumentado el precio en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) más, es decir, el precio total sería TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), petición que me desagradó y sin embargo accedí con la finalidad de que no me incrementara más el precio de venta y con la condición que me devolviesen los cheques que estaban en su poder, razón por la que en el mes de enero del 2015, después de recibir los mencionados cheques, específicamente los días 6,7, 8 y 9 le realicé cuatro (4) transferencias a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, cuenta de ahorros 01080070680200551844, en el Banco Provincial, la primera por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), y las tres restantes por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) respectivamente, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), dinero que recibieron conforme las vendedoras en nombre propio y de su padre y del cual dispusieron libremente, siendo tan cierto lo anteriormente expuesto que en fecha 22 de abril del 2015, que las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, realizaron la respectiva notificación de venta del inmueble ante el SENIAT, utilizando para ello el mismo instrumento llevado a la Alcaldía a los fines de tramitar las solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta. Ahora bien, sin que exista alguna causa justificada, las vendedoras después de recibir el pago total del precio de venta del inmueble, de manera injustificada pretenden ahora incumplir con lo previamente pactado, manifestando que ahora el precio no sería el convenido, dado que otra persona les había ofrecido un mejor precio, razón por la cual ha sido imposible que me cumplan con la protocolización y registro de la venta y/o negocio que pactamos y del cual cumplí a cabalidad, razón por la cual se hace necesario accionar por vía judicial a los fines de que cumplan el contrato. Es de resaltar que el documento original que se iba a protocolizar ante la respectiva Oficina de Registro, quedó en poder de las demandadas.
…Por los razonamientos expuestos… y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa se logre que…, cumplan con el contrato que aquí demando, es decir, con la protocolización del inmueble a mi favor ante el Registro correspondiente, es por lo que en nombre propio ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO…, para que personalmente o por intermedio de su representante legal, convengan o en su defecto el Tribunal ORDENE lo siguiente:
…Hacer todos los trámites respectivos a los efectos de registrar y/o protocolizar el documento de compra-venta a mi nombre, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en los términos pactados en el contrato.
…En el supuesto que los demandados no cumplan voluntariamente con el particular PRIMERO, la sentencia sirva de justo título a mi favor y se ordene su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira….”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada:
“… que en fecha once 11 de marzo del 2011, mis representados los ciudadanos ANGELA VIRGINIA MONSALVE DE ARELLANO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, ya identificados… realizaron conversaciones con el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado en autos. Previa conversaciones de un contrato de arrendamiento sobre un garaje,…, con las siguientes medidas 4,5 metros de fondo y 2,90 metros de ancho, aproximadamente, por razones de extrema necesidad de estar desprovista de dinero, medicina y alimento de sostenimiento de nuestro padre el ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, hoy cuyos (sic), que por intermedio de un vecino José Ignacio Ramírez Ortíz, le ofertamos el alquiler y este a su vez nos presenta al ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado en auto. Estando presente le proponemos como depósito el referido inmueble (garaje) para solo uso de depósito por el monto de Mil Quinientos Bolívares (BS. 1.500,00), de canon de arrendamiento y este a su vez visto el deterioro del piso del estacionamiento nos oferta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), más el arreglo del piso.
….. En fecha 13 de Marzo de 2011, el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado en auto, en compañía del ciudadano Ángel Edecio Mendoza Pérez, de profesión albañil, aprovisionado de materiales, herramientas de construcción proceden a retirar la capa de cemento vieja fracturada del piso acondicionándola para la nueva capa de cemento que servirá como nuevo piso.
Entre los días 18 y 19 de marzo de 2011, el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado en auto, realizó mudanza de mercancía de su fondo de comercio el “RINCON DEL TORNILLO”, que funciona frente a nuestra vivienda marcada con el N° 6-31, de la calle 5 entre carreras seis Bis y prolongación de la Quinta Avenida La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del garaje alquilado.
…. Realizamos conversación con el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado en auto, el día 27 de junio de 2012, se realiza un evalúo de los gastos realizados en unas mejoras y la construcción de un local comercial, para los permisos de construcción, que eran exigidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal división de urbanismo, documentos originales (contrato de arrendamiento del inmueble 2008 y los permisos de construcción), que se encuentran en poder del ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado en auto, en mejoras que se realizaron seguida como punto de referencia desde dicte (sic) de la puerta principal que da acceso a la vivienda, en un área comprendida de 4,8 metros de frente por 7,00 metros de fondo, aproximadamente, con bloque de cemento y un baño con todo sus servicios, con puerta tipo batiente de madera y friso de cemento con sus respectivos acabados, con dos puntos de electricidad, sirviéndose como puerta de acceso al margen derecho interno al pasillo o corredor que da a la vivienda principal de mis representados, así mismo fue realizando de forma continua una pared lineal de once metros ocupando el total de fondo de la vivienda, demoliendo previamente siete habitaciones, cocina, dos baños y las áreas de servicio, y en su remplazo fomentó la construcción de un apartamento con estructura metálica, techo de acerolit, tres habitaciones, tres baños, dos en obra limpia y uno revestido de cerámica, donde le manifestamos que nosotros no teníamos los recursos económicos para realizar dichas mejoras, quien el arrendatario ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado en auto, ofreciera cubrir los gastos que tuviera lugar para su construcción del local comercial y las mejoras al inmueble, y que quienes (sic) serán descontados por los canon de arrendamiento, de manera escalonada o fraccionada una vez presentadas las facturas o el monto total. Que motivado de las bienhechurías fomentada por el arrendatario el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado, mediante conversación con mis representados, se llegó a un acuerdo de actualizar la documentación ante la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal producto de las bienhechurías fomentadas en la totalidad de la vivienda para así obtener contrato de arrendamiento actualizado y el documento protocolizado de dichas mejoras a favor de mis representados, documento este que previa averiguación y seguimiento por esta defensa técnica acompañada por mi representada extrañamente se extravía de los archivos de dicha división de catastro, puesto la confianza depositada de un funcionario público que labora como topógrafo o fiscal de nombre Carlos Rodrigo Hernández lo que le manifiesta a mis representados de que debe aprovisionar y efectúa ante el Seniat una nueva notificación, para que le fueran devueltos los documentos originales que se encontraban en el registro inmobiliario según el, no podrían ser entregado debido a que se había introducido una venta del ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, ya identificados, hoy cujus, a su hija DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ya identificada, el cual mi representadas firman sabiendo de que no habían venta alguna estamparon su firma.
….. En fecha 01 de Junio de 2013, terminando el local se le manifestó verbalmente como se haría para cancelar lo invertido en el mismo, donde el arrendatario el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT ya identificado, nos manifiesta que con el alquiler que percibieran del local comercial pagaría los gastos invertidos en el mismo, a lo que mis representadas manifestaron estar de acuerdo, de vista nos percatamos de una mudanza de mercancía, inmobiliario, equipos al local comercial, era el fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA OCHO SUAREZ”, quien es propietario el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, al día siguiente mis representados como únicos propietarios del inmueble, abordan al ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado, quien les manifestó que no le cobraría ningún tipo de canon de arrendamiento, sino que recibiríamos una colaboración por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales en dinero en efectivo, sin llegar a conocer del dinero que se percibía cuanto era el monto deducible como la retribución a los gastos invertidos en las bienhechurías fomentadas en los que hoy son locales comerciales. Sino hasta el mes de diciembre 2013, que el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, ya identificado incrementa la colaboración mensual por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que eran depositados a la cuenta de ahorro 010807068020551844 del Banco Provincial, a nombre de DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ya identificada, así sucesivamente el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, ya identificado fue incrementando hasta el 16 de Julio de 2015, a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), siendo su último aporte de canon de arrendamiento el 17 de septiembre de 2015. Hasta la fecha no han cancelado los canon de arrendamiento, ni el arrendatario, ni los ocupantes del local comercial, ya que el arrendatario el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado, manifiesta que el es el dueño de los locales comerciales y de la vivienda. Es el caso ciudadano juez, producto de las diferentes agresiones psicológicas materiales por parte del arrendatario el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, se vieron en la necesidad de conversar con la ciudadana YENNY CAROLINA OCHOA SUAREZ, quien es hija del ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, apoderada y administradora del fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA OCHOA SUAREZ” ya identificada en autos, que se mantenía un contrato de arrendamiento verbal del mes de Junio 2013, fecha que se celebró entre las partes, el cual que estipulamos que se renovaría de forma anual, es decir que en el mes de Junio del presente año se cumplió dos (2) años con la presente relación contractual; de mutuo acuerdo y de forma voluntaria y sin ninguna coerción, dar una prórroga legal para la entrega del local comercial de un año, el cual comenzaba a correr desde el 1 de agosto 2015 al 1 de agosto 2016, fecha de entrega del local comercial, la ciudadana YENNY CAROLINA OCHOA SUAREZ, ya identificada, le exigió a mis representadas, talonarios de facturación para los canon de arrendamiento, para llevar el control de pago, y la realización de un contrato que no quisieron firmar, ya que los mismos se abrogan la propiedad de la vivienda en su totalidad.
….. En fecha 27 de noviembre de 2015, que mis representadas se percatan de la pretensión del arrendatario el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ya identificado, de apoderarse de la vivienda, procedieron a notificarle al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro N° 42554, dándole cumplimiento al artículo 192. En su última parte “De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación en referencia, tanto a la Gerencia Regional de Tributos Internos, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el caso”. No se realizó la protocolización de la venta del inmueble, seguidamente mis representados las ciudadanas ANGELA VIRGINIA MONSALVE DE ARELLANO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.464, según acta de defunción N° 838, de fecha 22 de abril de 2016, con poder protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 06 de Marzo del 2015, bajo el N° 14, folio 42, Tomo 5, Protocolo de transcripción del presente año y DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ya identificadas, realizaron un envío ante la oficina de San Cristóbal del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), según N° de control 00-703872, serie B N° de Factura 1896872 de fecha 30 de Noviembre de 2015, aviso de Recibo Certificado N° 14238, a nombre del ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, ya identificado, a su domicilio Barrio San Carlos Carrera 10 entre calles 9 y 10 N° 9-36, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue recibida por la ciudadana LORENA OCHOA hija del ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, ya identificado, en fecha 02 de diciembre de 2015, donde se le notificaba que se dejaba sin efecto la venta sobre un inmueble de nuestra propiedad.
…….
Así mismo en diciembre de 2015, el arrendatario el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, conjuntamente con su personal de obrero sin nuestra autorización se habían aprovisionado cada uno de una copia de las llaves de la puerta y reja de acceso a la vivienda familiar de mis representados sin tomar en consideración el mal estado de salud de que en vida se llamara Cesar Augusto Monsalve, provocando escándalo ingesta del alcohol música a alto volumen, y irrespetando la paz familiar lo que produjo en consecuencia la molestia e impases con el arrendatario hasta el punto de solicitarle la entrega del inmueble (locales comerciales) y el mismo dando respuesta que no lo iba hacer por ser el dueño del referido inmueble (locales comerciales) y vivienda.
…. Que rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en nuestra contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto que por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, que mis representados hayan celebrado con el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, ya identificado, una Venta de Derecho y Acciones, sobre el referido inmueble, según consta en planilla de recepción de fecha 02 de enero de 2015 y con fecha de otorgamiento el día Domingo 04 de Enero de 2015.
…… rechazamos y contradecimos, que en ningún momento, mis representados las ciudadanas ANGELA VIRGINIA MONSALVE DE ARELLANO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.464, según acta de defunción N° 838, de fecha 22 de abril de 2016, con poder protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el N° 14, Folio 42, Tomo 5, Protocolo de transcripción del presente año, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, …. y el ciudadano JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO…. Como heredero del ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA,… según acta de defunción N° 838, de fecha 22 de abril del 2016, hayamos realizado conversaciones con el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT, ….., de venta sobre el inmueble, solo la actualización de la documentación ante la división de catastro de la alcaldía de San Cristóbal sobre las bienhechurías fomentadas en la totalidad de la vivienda de nuestra propiedad, para obtener el contrato de arrendamiento actualizado por ser terreno ejido y la protocolización de dichas mejoras a favor de mis representados.
… Rechazamos y contradecimos que mi representados le hayan permitido acceso al inmueble, solo tenía acceso al local comercial donde en los actuales momento funciona su fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA OCHOA SUAREZ”… Como arrendatario, y no como propietario…
… rechazamos y contradecimos que en ningún momento, mis representados…, le hayamos ofrecido al ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO,… en venta todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre un inmueble de nuestra propiedad ya identificado….,
… Rechazamos y contradecimos, que en ningún momento mis representados…, que hemos recibido de manos del ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO…, tres cheques del banco Sofitasa, como parte de pago de la supuesta venta de los derechos y acciones, quedando en nuestro poder el documento original que se iba según el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO…, protocolizar ante el registro…
… Rechazamos y contradecimos, que en ningún momento, mis representados…, que el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO…, realizó cuatro transferencias a nombre de la ciudadana DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO…, a su cuenta de ahorro, tal como se describe en auto, transferencia que se realizó fue por los pagos de canon de arrendamiento de un local comercial donde funciona su fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA OCHOA SUAREZ”…, deuda que mantiene desde hace más de tres años, desde que se realizó el contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento que no quiso firmar…
… Rechazamos y contradecimos que en ningún momento mis representados,…., hayan hecho ningún tramite ante la alcaldía, para la protocolización de la venta…”
IV
DEL FALLO APELADO
En la sentencia apelada se resolvió:
…, el contrato verbal de compra venta se perfeccionó en enero de 2015, al pagar el comprador demandante ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, el precio de la venta cumpliendo así con la obligación contraída con las vendedoras demandadas, a través del contrato verbal realizado en presencia de los ciudadanos RAFAEL GREGORIO LARA MONSALVE, JESUS ARMANDO PEREZ, FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BOUHOT Y RICHARD JOVANNY JAIMES MORA, quienes fueron contestes en afirmar la existencia de la negociación sobre el inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la calle 5 Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
…, la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de la negociación de compra venta alegada por la parte demandante, toda vez que de la actividad probatoria por ella desplegada no se verificó el hecho nuevo esgrimido, referido a que el pago realizado por la parte demandante se debió a la cancelación de los cánones de arrendamiento causados en razón de la relación arrendaticia que supuestamente existió entre ellos, así como tampoco es convincente para este administrador de justicia la notificada realizada al SENIAT y al comprador manifestando que ya no haría la negociación, toda vez, que el precio fue pagado en enero de 2015 y las comunicaciones antes referidas fueron realizadas en el mes de noviembre de 2015 cuando ya la venta se encontraba perfeccionada por efecto de consentimiento concertado y efectuado por las partes, así como el pago del precio, lo que perfeccionaba el contrato real de compra venta, careciendo de validez a criterio de quien juzga una indicación de revocatoria posterior al concierto de voluntad de vender y comprar y el pago del precio, lo que traduce en una verdadera compra venta.
…,La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone a capricho a las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en el juicio, así el demandante le toca la prueba de los hechos que alega,… por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción en virtud de otro aforismo, “Reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero, en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente, por lo que, al no haber demostrado ninguno de los alegatos con el que se resistió a esta demanda, inevitablemente sucumbe ante la parte demandante quien logró demostrar sus dichos; y así se consideró.
… con base en todo lo antes referido, demostrada como ha quedado la negociación y el pago del precio venta de los derechos y acciones del inmueble objeto del contrato verbal de compra venta aquí controvertido, la parte demandada se encuentra obligada legalmente a formalizar la venta que ya realizó al manifestar libremente el consentimiento en tal negociación, tal y como se desprende del documento inserto a los folio 18y 19, así como de los recaudos demostrativos del pago del precio, lo que da aun mas certeza a este sentenciador, sobre lo aseverado y analizado en el presente fallo; y así se establece.
… dicho lo anterior, tomando lo analizado como base en este proceso, considera este sentenciador salvo un mejor criterio que pudiera o no dictarse en la alzada que los vendedores, aquí demandados, deben proceder a transferir la propiedad de los derechos y acciones sobre un inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la calle 5 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con número catastral 20-23-01-U01-004-016-013-000-P00-000, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas y local comercial en la dirección ya referida, inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (Mts2 199.87), comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Feliz Maria Vázquez en una extensión de seis metros con setenta centímetros (Mts 6,70); SUR: con la calle 5, en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (Mts 7,65); ESTE: con mejoras que son o fueron de Francisco Labrador, en una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (Mts. 33,90); en línea quebrada y OESTE: con mejoras que son o fueron de Alicia Carrero, en una extensión de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (Mts. 33,75) en línea quebrada. Los derechos y acciones vendidos pertenecían a los vendedores de la siguiente forma: al ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, en parte según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1978, inserto bajo el N° 103, Tomo 2, así mismo pertenecieron al referido ciudadano en parte según documento de fecha 15 de agosto de 2001 protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 39, Tomo 007, Protocolo 01, Folios 1/3, 3er trimestre. Por otra parte los aludidos derechos y acciones pertenecieron a las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, por herencia al fallecimiento de su señora madre JOSEFINA BLANCO DE MONSALVE, quien fuese titular de la cedula de identidad N° V-1.555.868, según planilla sucesoral N° S-32-H-94-A Expediente N° 01471 de fecha 05 de octubre de 2000. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada con lugar…”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como ya se indicó ab initio, sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2017 por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2.017, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa.
En principio, es necesario acotar que el Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Siguiendo este hilo de ideas, resulta oportuno citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2.015, conforme la cual:
“…, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones:
En la mayoría de los contratos bilaterales existen obligaciones para ambas partes contratantes y la compraventa no es la excepción, pues de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En relación con ello, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, de allí que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
De allí que para lograr la venta de un inmueble, por ejemplo, no basta que el vendedor asista a un registro junto con el comprador y firme un documento para transferirle la propiedad, puesto que muchas veces para llegar a este punto, el vendedor debe asegurarse que su inmueble esté libre de gravámenes, de vicios o defectos ocultos, debe cancelar y obtener solvencias o realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para realizar la tradición del inmueble…
…Omissis…
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:
La buena fe es un principio general del derecho que exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas o involucradas en un acto, contrato o proceso.
Cuando el artículo 1.160 del Código Civil establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”, evidencia la necesidad de que las partes, durante la ejecución del negocio jurídico, desplieguen una conducta proba, íntegra y sincera, sin que se pretenda inducir a error a su contraparte…”.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
.- Copia fotostática de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a los vendedores y demandados. Se valoran como indicio de que los vendedores entregaron al comprador sus documentos de identificación necesarios para plasmarlos en el documento de venta.
.- Oficio ALC/C/363-14, emitido por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, junto con copia del documento de venta cuyo cumplimiento se demanda y copia de número catastral del inmueble a que se refiere la venta (folios 15, 16 y 17 Pieza I), mediante el cual autoriza a los solicitantes para realizar por ante el Registro correspondiente los trámites de venta sobre las mejoras construidas en terreno ejido.
Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y del mismo se desprende la obtención de recaudo necesario para la tramitación de la venta por ante el Registro Inmobiliaro.
.- Copia certificada expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de documento presentado a ese Ente en fecha 22 abril de 2015 suscrito por las codemandadas, por medio del cual notifican que vendieron al ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado los derechos y acciones que les corresponden sobre una casa para habitación de dos plantas con local comercial, ubicado en la calle 5 N° 6-31 de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira (folios 18 y 19 Pieza I).
Se le concede valor probatorio y se tiene como documento reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
.- Estado de cuenta del Banco Provincial, perteneciente a la cuenta N°0108-0070-65-0100118876, de la cual es titular el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA (folio 20).
Se valora conforme a los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende una serie de movimientos, entre los cuales se evidencia que fueron realizadas cuatro (4) transferencias bancarias en fechas 06, 07, 08 y 09 de enero de 2015, la primera de ellas por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) y las tres posteriores, cada una por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a nombre de Doris Josefina Monsalve. Se valora en cuanto la parte demandada acepta que recibió tales transferencias según se desprende del folio 221 de la Pieza 1 cuando señaló: “…transferencia que se realizó fue por los pagos de los canos de arrendamiento de un local comercial donde funciona su fondo de comercio denominado ‘DISTRIBUIDORA OCHOA SUAREZ’, ya identificada en autos…”, y aunque indicó que dicho dinero se corresponde con unos supuestos cánones de arrendamiento, este hecho nunca se probó en el íter procesal. Por el contrario, a criterio de esta sentenciadora dichas transferencias son el pago por la venta del inmueble que se discute, pues las transferencias son del mes de enero de 2015 y en el mes de abril de 2015 se presentó al SENIAT el documento informando la v enta, el cual supra se declaró reconocido.
.- Constancia de Recepción de fecha 02 de enero de 2015, relativa a la recepción 8, número de trámite 439.2015.1.8. No se le concede valor probatorio pues de la misma no se desprende que se trate de la venta del inmueble que se discute en este juicio (folio 21 Pieza I).
.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 39, Tomo 007, Protocolo 01, Folios 1 al 3, 3er Trimestre (folios 22 al 24 Pieza I).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifica la venta realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MONSALVE, de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
.- Copia fotostática del poder general de administración y disposición que le otorgó el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, a su hija ÁNGELA VIRGINA MONSALVE BLANCO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 2015, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2015 (folios 25 al 29 Pieza I).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana ANGELA VIRGINIA MONSALVE DE ARELLANO, para que lo representara sin limitación alguna en todos los asuntos relacionados con los derechos y acciones que le pertenecían sobre una casa de habitación de dos plantas y con local comercial, ubicado en la Calle 5, N° 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral 20 23 01 U01 004 016 013 000 P00 000 y con contrato de arrendamiento N° 2008.
.-Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y declaración sucesoral de la ciudadana JOSEFINA BLANCO DE MONSALVE, madre de los ciudadanos DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO y esposa del ya fallecido CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA (folios 30 al 34).
Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que los ciudadanos ya mencionados adquirieron la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda.
2.- Testimoniales:
.- Ciudadanos RAFAEL GREGORIO LARA MONSALVE, JESÚS ARMANDO PÉREZ, FRANKLIN ARTURO HERNÁNDEZ BOUHOT (folios 30, 33, 34, 35, 36 Pieza II).
No se les concede valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, conforme el cual “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
2.- Informes:
Con relación a los informes a ser rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; por la Oficina o División de Tramitaciones y Coordinador de Archivo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT. No se valoran en virtud de no haberse recibido respuesta de los referidos Entes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
.- Copia fotostática del documento privado (folios 232 y 233 Pieza I).
Aunque se trata de una fotocopia simple, no suscrita, que contiene la venta de derechos y acciones que hacen los demandados al demandante de autos, se aprecia en cuanto sirve para formar criterio sobre la certeza de la venta que se discute en este juicio, pues los demandados en su escrito de promoción de pruebas señalan “…, cabe destacar ciudadano juez que el documento que mantiene mis representados en su poder no coincide con el presentado en el libelo de la demanda”, lo cual contraría lo expuesto por los demandados en la contestación cuando manifiestan que niegan y rechazan que le ofrecieron en venta el inmueble al hoy demandante.
.- Copia fotostática de la notificación al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con número de Registro 17313 de fecha 22 de abril de 2015 (folios 234 y 235 Pieza I).
Esta prueba ya ha sido valorada, quedando tal instrumento reconocido y del mismo se desprende que las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO actuando en nombre propio y de su padre CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, declaran que dieron en venta al ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, el inmueble aquí tantas veces referido, por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales declararon a su vez, haberlos recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción.
.- Copias fotostática de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con número de registro 42554 de fecha 27 de noviembre de 2015, (folio 236 Pieza I), mediante el cual las codemandadas informan que la venta no se formalizó por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; y copia fotostática de comunicación de nulidad de trámite enviada por ante la Oficina de San Cristóbal del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), N° de Control 00-703872, Serie B, número de factura 1896872, de fecha 30 de noviembre de 2015, y aviso de recibo certificado N°14238 a nombre de LUIS EMIRO OCHOA HURTADO (folios 237 al 240 Pieza I).
Habiendo quedado reconocida la venta en la declaración efectuada al SENIAT y que ya fue valorada, quedan sin efecto las anteriores documentales unilaterales de la parte demandada con las que pretenden dejar sin efecto dicha venta.
No se valora por tratarse de copia simple de documento privado que carece de la firma del demandante.
2.- Informes:
Con relación a los informes a ser rendidos por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. No hay que valorar en virtud de no haberse recibido respuesta de los referidos Entes.
Esta Alzada para decidir observa:
Analizadas las pruebas, observa esta Alzada que la parte demandante demostró haber realizado el pago de la venta de los derechos y acciones a través de las transferencias hechas en el mes de enero de 2015, inclusive por un monto mayor al declarado en el instrumento por el cual la parte demandada declaró al SENIAT que habían efectuado la venta, el cual quedó reconocido en virtud de no haberse desconocido por la parte demandada; lo cual significa que la parte demandante como comprador cumplió su obligación de pagar el precio y la parte demandada como vendedora no dio cumplimiento a su obligación del otorgamiento del instrumento por ante la Oficina de Registro correspondiente. La parte demandada no probó nada que le favoreceriera.
De otra parte, se observa que la parte demandada en su contestación señala una serie de hechos relacionados con el ciudadano Franklin Arturo Hernández Bouhot, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.951, pero dicho ciudadano no forma parte de la negociación que se discute ni tampoco fue llamado al juicio como tercero, ni aparece probado algún hecho relacionado con el indicado ciudadano que pudiera cambiar la suerte de esta sentencia.
Como corolario de lo antes analizado, debe declararse sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, y declararse con lugar la demanda, como se hace de seguidas de manera clara, expresa, positiva y precisa, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN el 9 de noviembre de 2017, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 23.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 23. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO Y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, por sus propios derechos y como herederos del de cujus CÉSAR AUGUSTO MONSALVE PARRA; 2) Se condena a la parte demandada a realizar los trámites necesarios que correspondan como vendedores para inscribir ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, la compra venta de los derechos y acciones sobre un inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la Calle 5, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-004-016-013-000-P00-000, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas y local comercial, inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMETROS CUADRADOS (199,87 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Félix María Vásquez, en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 m); SUR: Con Calle 5, en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 m); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Labrador, en una extensión de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 m) en línea quebrada y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alicia Carrero, en una extensión de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) en línea quebrada. Los derechos y acciones vendidos pertenecían a los vendedores de la siguiente forma: Al ciudadano CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, en parte según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1.978, inserto bajo el N° 103, Tomo 2; asimismo pertenecieron al referido ciudadano en parte según documento de fecha 15 de agosto del 2.001, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 39, Tomo 007, Protocolo 01, Folios 1/3, 3er Trimestre. Por otra parte los aludidos derechos y acciones pertenecieron a las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, por herencia al fallecimiento de su señora madre JOSEFINA BLANCO DE MONSALVE, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.555.868, según planilla sucesoral N° S-32-H-94-A, expediente N° 01471 de fecha 05 de octubre del 2000; transfiriendo la propiedad al demandante LUIS EMIRO OCHOA HURTADO. 3) En caso de que la parte demandada no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la presente sentencia tendrá los efectos del contrato no cumplido conforme lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso, la presente sentencia tendrá los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor del demandante y deberá ser registrada la misma a los fines legales correspondientes. 4) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.552, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.552, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp. 3.552.-
|