Trata el presente juicio de la acción que por DERECHO DE ACCESIÓN accionara el ciudadano JOSÉ JOAQUIN FAJARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-14.180.796, representado por los abogados CESAR OMERO SIERRA y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.021 y V-12.993.447 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.494 y 79.078 respectivamente; en contra de la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 38, Tomo 10-A, en fecha 23 de agosto de 1993, representada por el ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.025.628, representado por los abogados en ejercicio PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA, LEONARDO JAVIER CARDOZO y MARÍA BETZABE APITZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.278, 178.324, 97.792, 180.702 y 176.969. Contra ambas partes del juicio principal fue interpuesta Demanda de Tercería por la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, representada por la abogada JOHANNA FANEY GARCÍA LUBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 91.907.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por la representación judicial del demandante en la causa principal ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de marzo de 2.015, que declaró sin lugar la falta de cualidad activa; sin lugar la demanda por derecho de accesión; con lugar la tercería interpuesta por FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT; levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar; no hubo condenatoria en costas en el juicio principal; en la tercería se condenó en costas a la parte demandante y demandada.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

PIEZA I
En fecha 25 de octubre de 2.010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 6). Los anexos fueron presentados en fecha 29 de octubre de 2.010 y corren a los folios 7 al 18.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 20 y 21).
En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el accionante de autos confirió poder apud acta a los abogados CESAR OMERO SIERRA y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA.
El representante de la compañía INVERSIONES LA MACARENA, C.A. ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, a través de diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, se dio por citado, solicitando se dejara sin efecto la designación del defensor ad litem (folio 53 y anexos 54 al 71).
En diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, la compañía demandada a través del Presidente confirió poder apud acta a los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, GERONIMO EDUARDO OTERO Y MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.471, 34.000, 86.368 y 81.104 (folio 72).
En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 77 al 85)
En fecha 18 de octubre de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA presentó escrito de pruebas (folios 88 y 89). El 24 de octubre de 2.011 la representación judicial de la demandada, abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 92 al 96 y anexos 97 al 102). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 2 de noviembre de 2.011 (folios 105 y 106).
En fecha 4 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, quienes aceptaron (folio 109, 110, 120 y 135)
En fecha 4 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos (folio 111, 112)
El co apoderado judicial de la demandada, abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, en fecha 4 de noviembre de 2011 solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de los escritos de pruebas (folio 115 y 116)
Al folio 123 riela acta de inhibición levantada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y se avocó al conocimiento (folio 128).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de enero de 2013, solicitó la reposición de la causa (folio 161 al 165), la cual fue negada por auto de fecha 2 de abril de 2013 (folio 167), la cual fue apelada en fecha 4 de abril de 2013 (folio 168), la apelación fue oída en un solo efecto en fecha 10 de abril de 2013 (folio 170), y las resultas de dicha apelación rielan del folio 175 al 364, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación y ordenó al a quo a practicar mediante oficio la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y que una vez constara la misma la causa quedaría suspendida por 45 días de despacho (folio 366).
El ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en su carácter de Presidente de la demandada INVERSIONES LA MACARENA, C.A., revocó el poder apud acta conferido en autos (folio 368).
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la demandada a través del Presidente confirió poder apud acta a los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA, LEONARDO JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ y MARÍA BETZABEÉ APITZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969 en su orden (folio 369).

PIEZA II
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se agregó oficio dirigido al a quo, emanado de la Procuraduría General de la República, con sello húmedo (folio 10 y 11).
En fecha 5 de marzo de 2.015, el a quo dictó la sentencia definitiva ya relacionada ut supra por ser la sentencia apelada (folios 12 al 38), cuyas notificaciones rielan a los folios 42, 49, 54 al 64.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Manuel Trujillo, co apoderado judicial del demandante de autos, apeló de la sentencia proferida por el a quo (folio 50), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2015 (folio 66).
El 7 de agosto de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.187 (folios 68).
Esta Alzada por auto de fecha 11 de agosto de 2015, revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de agosto de 2015 y fijó el vigésimo día de despacho para presentar informes.
La abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, co apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 72 al 77).

PIEZA de TERCERÍA
En fecha 1 de junio de 2012, la abogada JOHANNA GARCÍA LUBO, apoderada judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, interpuso tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folio 1 y anexos 2 al 11)
El a quo, por auto de fecha 13 de junio de 2012, concedió tres (3) días de despacho a los fines de subsanar el escrito de tercería y cumplir con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 12)
La abogada JOHANNA GARCÍA LUBO, apoderada judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, en fecha 3 de agosto de 2012, presentó escrito a través del cual interpuso demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco y la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A. (folio 14-15 y anexos 16 al 19)
El a quo en fecha 6 de agosto de 2012, admitió la demanda de tercería (folio 21)
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la co demandada sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA, C.A., a través de su Presidente ciudadano Fernando Moreno Arias, se dio por citada (folio 27).
Corren resultas de la comisión de citación del co demandado José Joaquín Fajardo Blanco, debidamente cumplida (folio 29 al 34).
El abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, co apoderado judicial del co demandado ciudadano José Joaquín Fajardo, dio contestación a la demanda de tercería (folio 36 al 39).
El a quo fijó oportunidad para la celebración de acto conciliatorio (folio 40).
En fecha 2 de abril de 2013, el a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y se recibió oficio de respuesta (folio 44 y 47).
Riela un (1) CUADERNO DE MEDIDAS, con numeración corrida de los folios 1 al 49.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito de la demanda expuso:
“…soy propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira y que al momento de adquirirlo se alinderaba así: NORTE: con terrenos que son o fueron de clemente Monsalve en una extensión de 90 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Betzabé Monsalve en una extensión de 579 metros; SUR: a partir del lindero este cruza en perpendicular hacia el oeste en una extensión de 15 metros, para luego dirigirse hacia el sur en 12 metros, cruza nuevamente hacia el Oeste en una extensión de 18 metros para volver al sur en una extensión de 24 metros, para volver nuevamente hacia el Oeste en 16 metros y volver hacia el sur hasta la carretera que conduce a San Joaquín en una extensión de 36 metros y alinderarse a la carretera hacia el sur-oeste en 30 metros; y OESTE: Arranca desde un vértice formado por el lindero sur de la carretera en 41 metros, con dirección norte con terrenos que son o fueron de Natividad Martínez, cruzando hacia el este en 17 metros, para seguir en dirección hacia el norte en 44 metros y nuevamente cruzar en dirección oeste en 17 metros, con terrenos de quien vendió, luego sigue en dirección al norte en 557 metros, con terrenos que son o fueron de Natividad Martínez… el día 14 de abril de 2008, le vendí parte del lote de terreno antes descrito a la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A…
… alinderada así: NORTE: con terrenos donde actualmente se encuentra el Crematorio Municipal, que va desde el punto L01 al punto L11, mide 74,91 metros; SUR: Con terrenos propiedad de quien vende, que va desde el punto L05, hasta el punto L06, mide 82,97 metros; ESTE: Con propiedad que actualmente de la Asociación Civil “Los Sin Techo”, desde el punto L06 hasta el punto L11, en línea recta en 242,62 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Ignacio Velasco, que va desde el punto L01 hasta el punto L05, en línea recta, en 245,37 metros. Todo consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, el día 14 de abril de 2008, inserto bajo el número 301, folios 02 al 05, protocolo único, tomo 07…
…el terreno que le vendí a la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A quedó colindando con terrenos que son aun de mi total y absoluta propiedad, pero en los que no habito, pues mi lugar de habitación es en la población de Santa Ana capital del municipio Córdoba.
Luego de realizar la venta a la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A esta comenzó a levantar en los terrenos que le había vendido un conjunto residencial de varios edificios…
…en julio de 2010, cuando volví a los terrenos que son de mi propiedad me percaté que la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A había realizado algunas construcciones sobre el terreno que es de mi propiedad, específicamente construyó sobre el mismo, una pared perimetral, un tanque de agua, una planta de tratamiento para aguas servidas (planta de tratamiento) la red de aguas negras y para colmo de males gran parte de un edificio de 24 apartamentos.
Todas estas construcciones fueron realizadas sobre el terreno de mi propiedad sin aviso alguno y sin mi consentimiento…
… tienen un valor superior a los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000); empero la franja de terreno de mi propiedad, sobre la que ilegalmente se construyó todo lo ya descrito, mide tres mil cuarenta y cinco metros cuadrados (3.045 mts2), aproximadamente y tiene un valor de aproximadamente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) por metro cuadrado, por lo que de considerarse todo el metraje ilegalmente usado por la demandada para realizar sus construcciones, este tendría un valor de NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.913.500). Evidentemente las construcciones tienen un valor mucho mayor al terreno de mi propiedad.
El artículo 559 del Código Civil venezolano vigente, pauta…
… es claro entonces que la consecuencia de tales actos de la demandada, es que debe pagarme doble o duplo del precio del terreno de mi propiedad que usó para las mencionadas construcciones, tal y como lo prevé el artículo 559 del Código Civil… Dejando claro que me reservo una posible acción de indemnización por los daños y perjuicios que me causó tales actos de la demandada.
… demando como efectivamente lo hago a la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A, identificada supra, para que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado a:
1.- Pagarme la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.827.000), que es el doble o duplo del valor del terreno que ocupó ilegalmente con las construcciones descritas en los hechos narrados en esta demanda, y en consecuencia se le otorgue a la demandada la propiedad de la franja del terreno de mi propiedad que ocupó con la construcción, tal y como lo pauta el artículo 559 del Código Civil venezolano vigente…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., a través de su co apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, que:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante la falta de cualidad para intentar y sostener la presente acción, la cual fundamento en los siguientes términos:
… del levantamiento topográfico que acompañó la parte actora junto con su libelo de demanda, se aprecia claramente que pretende arrogarse una doble cualidad, una como propietario, que vendría a ser por el lindero SUR y otra alegando un derecho ajeno por el lindero ESTE, propiedad esta de la Asociación Civil “LOS SIN TECHO”, que se demostrará en el debate probatorio, pertenece a la Asociación Civil LOS SIN TECHO y en tal razón mal puede arrogarse el demandante derechos que no le pertenecen en razón de lo dispuesto en el artículo 16 concatenado con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…
Del referido levantamiento, se desprende que la parte actora reclama por el lindero SUR, un área de dos mil cuatrocientos cincuenta metros con cincuenta y tres metros cuadrados (2.450,53 mts2) y así mismo, reclama por el lindero ESTE, que es propiedad de la Asociación Civil LOS SIN TECHO, la cantidad de un mil seiscientos veintiséis metros con sesenta centímetros cuadrados (1.626,60 mts2)…
En el presente caso ciudadana jueza y analizado los presupuestos procesales, no existe en la persona del demandante la titularidad del derecho que en nombre propio pretende reclamar, es decir, carece de la legitimación para accionar (legitimatio ad causam) por cuanto no puede ejercer la potestad que le da el derecho de propiedad, si de él fuera la cosa reclamada…
… sería inaudito, que la parte actora sin tener esa legitimación pueda pretender hacer valer en el presente juicio cualquier clase de derecho que le pudiese corresponder a un tercero ajeno a la litis y, menos aún, sin tener esa potestad legal, en este caso en particular, que pretende arrogarse una cualidad que no le corresponde, al alegar presuntos derechos de la Asociación Civil LOS SIN TECHOS.
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
CONVENGO EN LA DEMANDA en cuanto a:
Que … adquirió por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2008, inserto bajo el N° 301, folios 2 al 5, Protocolo único, Tomo 07 de la parte demandante, un lote de terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira…
… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INVOCADO EN EL LIBELO POR EL DEMANDANTE en cuanto ha (sic):
1.- que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea San Joaquín… 2.- que al momento de adquirirlo se alinderaba así: NORTE: con terrenos que son o fueron de clemente Monsalve en una extensión de 90 metros; SUR: a partir del lindero este cruza perpendicular hacia en (sic) oeste en una extensión de 15 metros, para luego dirigirse hacia el sur en 12 metros, cruza nuevamente hacia el oeste en una extensión de 18 metros para volver al sur en una extensión de 24 metros, para volver nuevamente hacia el oeste en 16 metros y volver hacia el sur hasta la carretera que conduce a San Joaquín en una extensión de 36 metros y alinderase a la carretera hacia el suroeste en 30 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Betzabé Monsalve en una extensión de 579 metros y OESTE: Arranca desde un vértice formado por el lindero sur de la carretera en 41 metros, con dirección norte con terrenos que son o fueron de Natividad Martínez, cruzando hacia el este en 17 metros, para seguir en dirección hacia el norte en 44 metros y nuevamente cruzar en dirección oeste en 17 metros, con terrenos de quien vendió, luego sigue en dirección al norte en 557 metros, con terrenos que son o fueron de Natividad Martínez; 3.- Que se puede denotar que el demandante le vendió a mi representada terrenos que colindan con los suyos y que no habita; 4.- Que mi representada comenzó a levantar en los terrenos a aquella vendidos un conjunto residencial… 5.- Que en el mes de julio de 2.010 se percató que sobre terrenos de su propiedad, mi representada había realizado algunas construcciones como son: una pared perimetral, un tanque de agua, una planta de tratamiento para aguas servidas (planta de tratamiento) la red de aguas negras y para colmo de males gran parte de un edificio de 24 apartamentos; 6.-Que todas esas construcciones fueron realizadas sobre terrenos propiedad del demandante sin su aviso ni consentimiento; 7.- Que no tenía conocimiento que las mencionadas obras se estaban ejecutando en sus predios por cuanto no habita allí; 8.- Que las construcciones hechas por mi representada tienen un valor superior a 4.000.000,00 de bolívares; 9.- que la franja de terreno sobre lo que ilegalmente se construyó, mide 3.045 mts2, aseveración ésta que se contradice totalmente con lo señalado en los planos soporte de su acción, en los cuales, señalan que por el lindero SUR reclaman 2.450,53 metros cuadrados (m2) y, por el lindero ESTE reclaman 1.626,60 metros cuadrados (m2) para un total de 4.087,13 metros cuadrados; 10.- Que el metraje presuntamente ocupado por mi representada tiene un valor aproximado de 913.500 bolívares; 11.- Que las construcciones tienen un valor mayor al terreno de su propiedad; 12.- Que no se percató sino hasta el mes de julio de 2.010 de la construcción de esas construcciones sobre terreno de su propiedad; 13.- Que mediante experticia demostrará que mi representada construyó una parte de un gran edificio con mejoras ya descritas; 14.- Que mi representada debe pagarle al demandante el doble o duplo del precio del terreno de su propiedad que usó para fomentar las mencionadas construcciones tal como lo prevé el artículo 599 del Código Civil; 15.- Que acude a la vía judicial en procura de su derecho a la tutela judicial efectiva que merece como propietario y como acreedor en contra de mi representada; 16.- Que mi representada debe pagarle la cantidad de 1.827.000,00 bolívares que es el doble del valor que ilegalmente; 17.- Que se le otorgue a mi representada la propiedad de la franja de terreno que ocupó con la construcción descrita...”

IV
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
La FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT alegó su pretensión en los términos que a continuación se explanan:
“…en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) el Tribunal decreta la Medida Cautelar solicitada por el demandante, sobre el inmueble antes identificado y ordena oficiar al Registrador correspondiente. Es importante señalar, que el terreno sobre el cual está decretada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, está construido el Desarrollo Habitacional Villa Córdoba que pertenece al Estado Venezolano y, fue ejecutado por la sociedad mercantil aquí demandada, en virtud de un DOCUMENTO DE DONACIÓN DE TERRENO que fuera efectuado al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)… y posteriormente obra encomendada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, ambos entes del Estado Venezolano, adscritos al Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por tal motivo, me dirijo a usted a fin de demandar en Tercería como en efecto lo hago, por medio del presente libelo de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinal N° 1, al ciudadano JOSÉ JOAQUIN FAJARDO BLANCO… y a la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA, C.A… fundamentado la presente demanda por tercería en el contrato suscrito con el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)… y el contrato suscrito con el ente al cual represento… lo cual evidencia que efectivamente son viviendas de interés social las allí construidas, garantizándole a las familias adjudicadas una vivienda digna, tal cual lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), el representante legal de la empresa aquí demandada por medio de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 12, Tomo 31, se compromete a donar a FONDUR el terreno ya mencionado…
…es evidente que al Estado Venezolano y a la familias beneficiarias de las viviendas, se le están lesionando los derechos que son otorgados por la leyes venezolanas, al no poder el Estado otorgarle el título de propiedad a los adjudicados, por lo que solicito a este digno Tribunal levante la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el terreno objeto del presente litigio para proceder a protocolizar el documento de donación y posteriormente otorgar los documentos de propiedad a los beneficiarios…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA
DEL CO DEMANDADO JOSÉ JOAQUIN FAJARDO BLANCO, quien expuso:
“…el representante de la demandada de autos, luego presentó un extemporáneo, escrito de contestación a la demanda y otro de oposición a la medida cautelar … en el cual NO INFORMÓ AL JUZGADO QUE SOBRE EL MENCIONADO TERRENO LA DEMANDADA CONSTRUIA UN GRUPO DE EDIFICIOS PARA EL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, A PESAR QUE TAL OBRA ESTABA EN PLENA EJECUCIÓN, PUES HABIA FIRMADO UN CONTRATO DESDE EL AÑO 2008.
La demandada, claramente escondió tal información pues la misma atentaba en contra de sus intereses, ya que sabía que si el ESTADO VENEZOLANO, se enteraba del juicio tendría evidentes problemas para culminar su obra, que estaba construyendo en terrenos que no eran propiedad de la demandada, sino de mi patrocinado…
Esta parte demandante se entera del interés legítimo que tiene el ESTADO VENEZOLANO en esta causa cuando se presenta una representante de la MISION HABITAT e impetra demanda de tercería en contra de las partes intervinientes en este proceso. Ante tal tercería y la valiosa información suministrada por la misma, surgen distintas posiciones que deben asumirse:
PRIMERO: CONVENIMOS, en la petición del tercero relativa a la pronta solución de la presente causa…
… pedimos… la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
SEGUNDO: RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS la petición del tercero relativo al levantamiento de la medida cautelar… se evidencia que la causa principal en la cual mi patrocinado demandó la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A, se admitió y se decretó la cautela, casi un año antes que ocurriera la adjudicación de los edificios construidos sobre terrenos de mi mandante, a terceros, que según el escrito ocurrió en septiembre de 2011; por lo que la falta de trasmisión de propiedad a esos terceros es única y exclusiva responsabilidad de la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C.A, que aún conociendo de la existencia del juicio, y de la cautela en particular no informó a FONDUR…
… la petición del tercero interviniente, es comprensible pero manifiestamente ilegal y atentatoria de los derechos de mi mandante, pues al levantar la cautela perdería sentido el juicio que ha incoado en contra de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A. Por ello pedimos se llame a las partes a una audiencia conciliatoria a los fines de encontrar una salida que nos permita a todos la satisfacción de los derechos infringidos…”.

VI
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Al caso de marras no cuenta esta juzgadora con pruebas suficientes que demuestren los hechos alegados por el demandante, por el contrario, el Estado Venezolano representado por la FUNDACION MISIÓN HABITAT, ente descentralizado de la Administración Pública adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat… alegó que interviene en el presente juicio, …, en virtud de que su representada es el Ente Ejecutor del Desarrollo Habitacional Villa Córdoba, ubicado en la población de Santa Ana, construido en terreno objeto del presente litigio, siendo que el mismo ya está ocupado por sus beneficiarios desde septiembre de 2011 y, se requiere que la empresa Sociedad Mercantil…
…Dicho esto, al presente caso la carga de demostrar la veracidad de lo alegado en su demanda le correspondía a la parte demandante quien promovió la prueba de experticia que debía ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado… y que era determinante para dilucidar lo pretendido en contra del demandado y así desvirtuar lo expuesto por el demandado y la demandante en tercería, pero no hubo impulso procesal para que los expertos nombrados presentaran informe conclusivo y demostraran ante el Tribunal su pretensión, más aún cuando la parte demandada mantuvo su posición de la veracidad del documento que la acreditaba como propietaria del lote de terreno y además que fue donado a la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT…, lo cual a criterio de quien aquí juzga apoyado en doctrina especializada y decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia era carga ineludible del demandante como ya de dijo de probar lo alegado en su libelo de demanda y al no haber suficientes pruebas que llevan a la convicción del juez de lo pretendido en juicio por la parte actora, opera lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma. En consecuencia,…, es forzoso para esta juzgadora… declarar sin lugar la demanda y con lugar la tercería…”.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la representación judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, para impugnar la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declarara sin lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco en contra de la empresa Inversiones La Macarena, C.A., con lugar la tercería interpuesta por Fundación Misión Hábitat, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no condenó en costas en el juicio principal, y condenó en costas a la parte demandante y demandada en la tercería.


Este tribunal para decidir observa:

En principio, es necesario acotar que el Código Civil contempla:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De lo expuesto en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, se desprende que entre el ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco y la sociedad mercantil INVERSIONES MACARENA, C.A., celebraron un contrato de compra venta de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, el cual fue debidamente protocolizado, no obstante, el vendedor ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, hoy demandante expuso que la compradora ocupó y construyó una porción de terreno que no había sido dada en venta, y que alcanza a TRES MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.045 MTS2), y consignó levantamiento topográfico practicado extrajudicialmente, alegando que procede la aplicación del artículo 559 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 559: “Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.”

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La demandada de autos, sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad activa del actor para sostener el juicio en virtud, que se atribuye derechos que a decir de la demandada corresponden a la Asociación Civil LOS SIN TECHO.
De la revisión al escrito libelar se evidencia, que la parte demandante en todo momento indica que la parte demandada levantó mejoras sobre porción de terreno de su propiedad, y cuando solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, señala como colindante a la Asociación Civil a “Los Sin Techo”. En criterio de esta Alzada, entendida la legitimatio ad causam como la titularidad activa y pasiva de la acción, es decir, como la cualidad para intentar y sostener el juicio, en el caso de marras, el actor se afirma propietario de un fundo contiguo al del demandado y sobre el cual la parte demandada levantó edificaciones y con ello satisface el requisito de la cualidad para demandar; y por el hecho de haber mencionado como colindante a la Asociación Civil “Los Sin Techo”, no significa que pretenda abrogarse derechos ajenos.
En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de previo pronunciamiento alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2.002, consistente de la venta que le hiciera la ciudadana MIRIAM ZULAY FAJARDO LIZARAZO al ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, un fundo agrícola, constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de clemente Monsalve en una extensión de 90 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Betzabé Monsalve en una extensión de 579 metros; SUR: a partir del lindero este cruza en perpendicular hacia el oeste en una extensión de 15 metros, para luego dirigirse hacia el sur en 12 metros, cruza nuevamente hacia el Oeste en una extensión de 18 metros para volver al sur en una extensión de 24 metros, para volver nuevamente hacia el Oeste en 16 metros y volver hacia el sur hasta la carretera que conduce a San Joaquín en una extensión de 36 metros y alinderase a la carretera hacia el sur-oeste en 30 metros; y OESTE: Arranca desde un vértice formado por el lindero sur de la carretera en 41 metros, con dirección norte con terrenos que son o fueron de Natividad Martínez, cruzando hacia el este en 17 metros, para seguir en dirección hacia el norte en 44 metros y nuevamente cruzar en dirección oeste en 17 metros, con terrenos de quien vendió, luego sigue en dirección al norte en 557 metros, con terrenos que son o fueron de Natividad Martínez, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios 94 al 97 (folios 8 y 12 pieza I).
 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2.008, consistente de la venta que le hiciera el ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO a la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., de un lote de terreno propio, con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000,00), el cual forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medida NORTE: con terrenos donde actualmente se encuentra el Crematorio Municipal, que va desde el punto L01 al punto L11, mide 74,91 metros; SUR: Con terrenos que se reserva el vendedor, que va desde el punto L05, hasta el punto L06, mide 82, 97 metros; ESTE: Con propiedad que actualmente de la Asociación Civil “Los Sin Techo”, desde el punto L06 hasta el punto L11, en línea recta en 242,62 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Ignacio Velasco, que va desde el punto L01 hasta el punto L05, en línea recta, en 245,37 metros. Todo consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, el día 14 de abril de 2008, inserto bajo el número 301, folios 02 al 05, protocolo único, tomo 07 (folios 14 y 15)
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachados de falsos, ni impugnados en la contestación de la demanda.
 Original de levantamiento topográfico, practicado al lote de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ JOAQUIN FAJARDO BLANCO, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en el primer particular de esta valoración de pruebas, el mismo fue realizado por el topógrafo José Sánchez, en el que reflejan el espacio de terreno que se encuentra siendo ocupado por las mejoras construidas por la demandada empresa Inversiones La Macarena C.A., el cual constituye documento privado (folio 20 pieza I).
Esta documental, constituye una prueba privada que debe ser ratificada en juicio por la persona que la suscribe, a través de la prueba testimonial, lo cual no se verificó en autos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, aun cuando no fue impugnado por la parte demandada.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Copia fotostática simple de documento suscrito por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Táchira, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., el cual reposa bajo el N° 39, Tomo 10-A, de fecha 23 de agosto de 1993 (folio 54 al 71 pieza I).

Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachados de falsos, ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente.

 Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 5 de marzo de 1.992, consistente de la venta que le hiciera el ciudadano JOSE SILVERIO MORA MONSALVE a la Asociación Civil COMITÉ PROVIVIENDA LOS SIN TECHO, de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Clemente Monsalve; SUR: En parte con terrenos del vendedor y en parte con un Callejón seco; ESTE: Con propiedad que es o fue de Laureano Ballesteros; y OESTE: Con propiedades que es o fue de Flor Tarazona. Todo consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, el día 5 de marzo de 1.992, inserto bajo el número 78, folios 300 al 304 Protocolo Primero, tomo 1 (folios 98 al 102).
No se le concede valor probatorio por ser impertinente a la causa bajo estudio.
 Original de levantamiento topográfico, practicado al lote de terreno propiedad de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en el segundo particular de la valoración de pruebas de la parte demandante, el mismo fue realizado por el topógrafo Pablo Flores, en el que reflejan el espacio de terreno de su propiedad y que se encuentra siendo ocupado por las mejoras construidas por la empresa Inversiones La Macarena C.A., el cual constituye documento privado (folio 97 pieza I).
Esta documental, constituye una prueba privada que debe ser ratificada en juicio por la persona que la suscribe, a través de la prueba testimonial, lo cual no se verificó en auto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, aun cuando no fue impugnado por la parte demandada.
 A los folios 150 y 151 corre resulta de pruebas de informes solicitado al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, a través del cual remite copia certificada del levantamiento topográfico que se encuentra en sus archivos, correspondientes al documento de fecha 14 de abril de 2008, inserto bajo el número 301, folios 02 al 05, protocolo único, tomo 07.
Se valora en cuanto forma parte del cuaderno de comprobantes relacionado con el documento indicado supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA
 Copia fotostática simple de documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, contentivo de la declaración manifestada por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., a través de la cual se compromete a donar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para el caso de que le sea adjudicada a su representada el contrato definitivo para la ejecución de la obra denominada “Construcción de tres (3) edificios de 24 apartamentos cada uno (total 72 apartamentos) y obras de urbanismo en el desarrollo habitacional Villa Córdoba, ubicada en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, un lote de terreno de aproximadamente 10.000 m2 que forma parte de otro de mayor extensión, el cual opcionó en compra según documento suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 71, Tomo 01; el cual reposa bajo el N° 12, Tomo 31, de fecha 1 de febrero de 2008 (folio 16 al 17 Cuaderno de Tercería).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso, ni impugnado en la contestación de la demanda de tercería.
 Copia fotostática simple de documento principal del contrato para la ejecución de obra pública de fecha 7 de febrero de 2008, a través del cual, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le adjudica la obra a la contratista Inversiones La Macarena, C.A.
Se valora como documento administrativo.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quien aquí decide, pasa a conocer el fondo de la pretensión bajo las siguientes consideraciones:

Respecto al derecho de accesión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000403, estableció:

“…En relación al concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
…Omissis…
Ahora bien, la Sala en su labor interpretativa de las normas legales, estima necesario puntualizar que el artículo 559 del Código Civil, regula un supuesto especial de accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de la construcción de un edifico (sic), entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.
2.- Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.
3.- Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.
4.- Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.
Asimismo, prevé el artículo 559 eiusdem, que de cumplirse con los requisitos antes señalados, podrán declararse propiedad del constructor la edificación y el área contigua ocupada por él, siempre y cuando el constructor de la edificación pague al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios, sí la construcción se hubiere hecho con conocimiento del propietario del fundo contiguo, ya que de no haber habido conocimiento por parte de éste, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble del valor de la superficie ocupada.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas aprecia la Sala que conforme a este artículo tanto el constructor como el propietario del fundo contiguo, pueden ejercer una acción tendente hacer valer sus derechos, pues, de cumplirse los referidos requisitos, el constructor puede exigir al órgano jurisdiccional que se le declare propietario del edificio y del área contigua ocupada por la construcción, pagando al propietario del fundo contiguo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por su parte, el propietario del fundo contiguo, con fundamento en el artículo en comentarios, puede también ejercer una acción mediante la cual exija que se le pague el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios que considere se le deben pagar…”

De la jurisprudencia transcrita, se evidencian los tipos de accesión que existen, ampliando la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, por la incorporación en suelo ajeno con materiales propios; asimismo, establece los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia en el caso de estudio se pasa a verifica si se encuentran cumplidos los mismos, y en tal sentido tenemos: 1.- Que se trate de la construcción de un edificio, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fábrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras. Al respecto, se evidencia de lo expuesto por el demandante, que la demandada construyó en el área de terreno de su propiedad, parte de un edificio de 24 apartamentos entre otras construcciones promovidas por la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, lo cual no fue desvirtuado, al contrario la demandada reconoce que realizó una construcción en terrenos de su propiedad, verificándose este requisito. 2.- Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo. La prueba idónea para verificar el cumplimiento de este requisito debió ser una experticia, probanza que no se produjo en el presente juicio y que era fundamental para la procedencia de la acción, por tanto, no puede esta sentenciadora verificar tal alegato de la parte actora y en consecuencia no se cumple con este requisito de procedencia para la acción de accesión. 3.- Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó. 4.- Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente. Al no estar demostrado el cumplimiento del segundo requisito, resulta imposible verificar el tercer y cuarto requisito por ser consecuencia del segundo, es decir, resulta de vital importancia demostrar que la obra emprendida en terrenos contiguos se extendió a terrenos propiedad del demandante, para así poder alegar y demostrar la buena fe del constructor y la falta de oposición del propietario del terreno ocupado indebidamente, razón por la cual, resulta imperativo para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere la acción, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

DE LA TERCERÍA INTERPUESTA POR LA FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), fue beneficiaria del compromiso de donación de un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 m2), que forma parte de otro de mayor extensión, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., según se desprende de documento suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2007, anotada bajo el N° 71, Tomo 01, folios 148-149 de los libros respectivo, por la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A., para el caso de que le sea adjudicado el contrato definitivo para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE TRES (3) EDIFICIOS DE 24 APARTAMENTOS CADA UNO (TOTAL 72 APARTAMENTOS) Y OBRAS DE URBANISMO EN EL DESARROLLO HABITACIONAL VILLA CORDOBA, UBICADA EN SANTA ANA, MUNICIPIO CORDOBA, ESTADO TACHIRA” (folio 16-17 cuaderno de tercería).
Igualmente, se encuentra consignado contrato para la ejecución de obra pública, celebrado entre el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA, C.A., debidamente suscrito por ambas partes, a través del cual, la primera de las nombradas le asigna la obra a la segunda de las nombradas, verificándose la condición para la procedencia de la donación indicada en el párrafo que antecede (folios 18 y 19 cuaderno de tercería).
Asimismo, de las actas procesales se desprende que el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) fue sucedido por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, a la cual se le asignó la obra in comento y que fue realizada por la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A.
El tribunal a quo, a solicitud de la parte demandante ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A., constituyendo dicho inmueble el terreno ofrecido para ser donado a FONDUR en caso de que le fuera adjudicada la obra de construcción, y terreno sobre el cual efectivamente se construyó el Desarrollo Habitacional Villa Córdoba que pertenece al Estado Venezolano representado por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT. Consta acuse de recibo del Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira (folio 4 y 8 cuaderno de medidas).
De lo expuesto, esta Alzada corrobora el interés de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, para intervenir como demandante en tercería de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, al tener un interés directo en el presente proceso la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, y al ser demandados en tercería ambas partes del juicio principal, es decir, el ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco y la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A., estos han debido ejercer su defensas y consecuentemente utilizar los medios probatorios idóneos a fin de desvirtuar la pretensión de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, evidenciándose que solo dio contestación a la tercería el ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, quien se limitó a señalar que desconocía que la construcción pertenecía o correspondía a un complejo habitacional de interés público por lo que solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual efectivamente se realizó y cuyas resultas corren al folio 47 del cuaderno de tercería.
En este sentido, el demandado ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, al no probar ni en el juicio principal ni en la tercería que la construcción emprendida por la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A. haya traspasado los límites del terreno de su propiedad a terrenos contiguos de donde se inició la referida obra, el cual a su decir es de su propiedad, dejó de cumplir con la carga de la prueba, todo lo cual conlleva a la procedencia de la tercería propuesta.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de tercería interpuesta por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, y en consecuencia, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un lote de terreno, con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), el cual forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba; estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno donde actualmente se encuentra el Crematorio Municipal, que va desde el punto L-01 al punto L-11, mide setenta y cuatro metros con noventa y un centímetros (74,91 mts); SUR: con terreno propiedad de quien vende, que va desde el punto L-05 hasta el punto L-06, mide ochenta y dos metros con noventa y siete centímetros (82,97 mts); ESTE: Con propiedad que es actualmente de la Asociación Civil “Los Sin Techo”, que va desde el punto L06 al punto L11 en línea recta en doscientos cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (242,62 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ignacio Velazco, que va desde el punto L-01 hasta el punto L-05 en línea recta, en doscientos cuarenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (245,37 mts), según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2008, inserto bajo el número 301, folios 02 al 05, Protocolo Único, Tomo 07, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A., tal y como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

VIII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 79.078, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FAJARDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-14.180.796, parte demandante, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 25.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FAJARDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-14.180.796, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA, C.A. representada por su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-5.025.628, por derecho de accesión.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, representada por la abogada JOHANNA FANEY GARCÍA LUBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.907, contra el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FAJARDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-14.180.796, y contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA, C.A. representada por su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-5.025.628, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un lote de terreno, con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), el cual forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Códoba; estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno donde actualmente se encuentra el Crematorio Municipal, que va desde el punto L-01 al punto L-11, mide setenta y cuatro metros con noventa y un centímetros (74,91 mts); SUR: con terreno propiedad de quien vende, que va desde el punto L-05 hasta el punto L-06, mide ochenta y dos metros con noventa y siete centímetros (82,97 mts); ESTE: Con propiedad que es actualmente de la Asociación Civil “Los Sin Techo”, que va desde el punto L06 al punto L11 en línea recta en doscientos cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (242,62 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ignacio Velazco, que va desde el punto L-01 hasta el punto L-05 en línea recta, en doscientos cuarenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (245,37 mts), según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2008, inserto bajo el número 301, folios 02 al 05, Protocolo Único, Tomo 07, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.187, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.187, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA.-
Exp. 3.187