JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Junio de 2018.

208º y 159º

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JOSÉ TOMAS PULIDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 630.683.

Apoderado del Demandante:
Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito ante el IPSA bajo el N° 8.153.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL – Apelación de la decisión dictada en fecha 11-05-2018.

En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 35.884, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14-05-2018, por el Doctor Franklin Pineda, apoderado recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11-05-2018 por dicho Juzgado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
A los folios 1-2, escrito presentado en fecha 30-04-2018, por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado del ciudadano José Tomás Pulido Márquez, contentivo de recurso de amparo constitucional contra sentencia judicial al abrigo de los artículos 1, 2, 4, 13, 22 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo apuntado por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar mandamiento de amparo a su favor mediante el cual se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, abstenerse de ejecutar el desalojo de vivienda fijado para el día 15-05-2018, hasta tanto la parte demandante no de cumplimiento a sus obligaciones de regularizar la relación arrendaticia, de solicitar y obtener la autorización administrativa necesaria y obligatoria para perseguir un buen derecho, la restitución de la posesión del inmueble arrendado descrito por su situación y linderos, señalando como agraviante a la ciudadana Yolinda del Carmen Ríos Chacón, Juez del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y como agraviado al ciudadano José Tomás Pulido Márquez, en su condición de inquilino del inmueble cuyo desalojo arbitrario se persigue. Alega que conforme al libelo de demanda el proceso de Desalojo que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado 2° Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5.010 y documento reconocido judicialmente ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 159, tomo 4, de fecha 14-12-1990, su representado ocupa en calidad de inquilino, desde el año 1990, un inmueble ubicado en la vereda 7 con calle 62 N° 4-105 del Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, propiedad de quien en vida respondía al nombre de Luis Alfonso Sánchez Maldonado; que a su muerte heredaron sus hijos William Edecio Sánchez Vivas, Elsida Zulay Sánchez de Bolívar y Luis Edgardo Sánchez Vivas; dicho contrato fue suscrito por un lapso de seis (06) meses, por la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales. Que al vencimiento del contrato de alquiler su representado continuó ocupando el inmueble referido hasta el 06-02-2003, fecha en la que ambas partes convinieron en continuar su relación arrendaticia mediante la suscripción de un contrato de alquiler escrito, sin lapso de vencimiento, por la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales. Que el contrato escrito de alquiler fue sustituido en fecha 02-02-2004 por un nuevo contrato, por un lapso de un (01) año, a razón de Bs. 160.000,00 mensuales. Que a la expiración del anterior contrato, en fecha 07-03-2005 suscribieron un convenio privado, en el que prorrogaron el contrato anteriormente existente y elevaron el canon de alquiler hasta la suma de Bs. 180.000,00 mensuales, sin lapso de vencimiento. Que al vencimiento del anterior contrato, en fecha 04-04-2006, suscriben nuevo convenio privado de prórroga y elevación del canon de alquiler, a la suma de Bs. 200.000,00 mensuales. Que finalmente con fecha 04-07-2007, firman un nuevo acuerdo privado mediante por el que prorrogan el contrato anterior por espacio de un (01) año contado a partir del 01-07-2007 y elevan el canon de alquiler hasta la suma de Bs. 280.000,00 mensuales. Que es de hacer notar que la presente relación arrendaticia se ha mantenido desde sus inicios incólume en el tiempo y en el espacio de manera pacífica, pública y constante, pues fue solo a raíz de que se produjeron algunas fricciones personales entre su mandante y su arrendador que este último se negó a seguir recibiendo los cánones de alquiler, en razón por la que su representado se vio constreñido en la necesidad de consignar dichos cánones, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 646 y donde se depositaron hasta el mes de junio de 2012, época de la aparición de la nueva legislación Inquilinaria, principalmente representada por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de mayo de 2011, que ordena a los arrendadores de viviendas, la Regularización de sus contratos de alquiler, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y la adecuación de los cánones de alquiler a los presupuestos de la nueva normativa legal especial sobre la materia de arrendamientos, obligaciones que hasta la presente fecha no han sido cumplidas ni en vida del propietario Luis Alfonso Sánchez Maldonado, ni lo han sido en aún por parte de sus únicos y universales herederos. Que a la luz de la nueva legislación en materia de arrendamientos de vivienda, el expediente N° 646 del Juzgado Tercero de Municipios fue remitido al Organismo competente recién creado, al efecto de las consignaciones arrendaticias y los nuevos cánones de alquiler están siendo depositados actualmente ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 1000 de ese despacho, en el que permanecen depositados a la orden de los herederos del arrendador fallecido, desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de marzo de 2018 inclusive. Que resultaba que su representado José Tomás Pulido Márquez, ocupa el inmueble aquí señalado de manera pacífica e ininterrumpida, por espacio de veintiocho (28) años habiendo cancelado, hasta la presente fecha la totalidad de arrendamiento, tanto los acordados verbalmente con el extinto propietario, como los convenios según los diferentes contratos de alquiler, y en razón de ello, ha desarrollado un sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia su comunidad y hacia su hábitat en donde ha desarrollado parte de su vida, de manera que arrancarlo abruptamente de su morada le genera tensiones psicológicas, fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida de su hogar, amén de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros de su grupo familiar, tal como sabiamente se asienta en la exposición de motivos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que las disposiciones transitorias primera y novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todas las contrataciones verbales o escritas sobre arrendamientos de viviendas, deben adecuarse a los parámetros de la nueva normativa Inquilinaria dentro de los plazos legales señalados para ello, ocurriendo entonces que ni el extinto propietario arrendador Luis Alfonso Sánchez Maldonado diera cumplimiento a estas obligaciones legales, ni en la actualidad sus únicos y universales herederos antes señalados, hayan ejecutado diligencia alguna, así como tampoco han dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, especialmente las señaladas en su artículo quinto (5°) y siguientes, referidas al procedimiento administrativo previo necesario y obligatorio para que el arrendador pueda procurar, en buen derecho, la restitución de la posesión del inmueble arrendado. Que el señalado Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos (sic) antes mencionado, actuando como Tribunal de la causa en el expediente de desalojo de vivienda N° 5.010, pretende efectuar el desalojo arbitrario de la vivienda que actualmente ocupa su representado y su grupo familiar, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a sus obligaciones de Regularizar su relación arrendaticia y de solicitar y obtener la Autorización Administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), necesaria y obligatoria para proceder a impetrar judicialmente la restitución de la posesión del inmueble arrendado, en los términos legales anteriormente consignados, cometiendo una abierta y flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y para ello ha fijado el día 15-05-2018, a las 10 am., según se desprende de la Boleta de Notificación de fecha 12-01-2018, dejada en el domicilio de su representado.
Al folio 4, por auto de fecha 30-04-2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
A los folios 5-7, auto de fecha 30-04-2018, en el que se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en representación del ciudadano José Tomás Pulido Márquez, contra la ciudadana Yolinda del Carmen Ríos Chacón, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de la orden de desalojo de vivienda fijada para el día 15-05-2018, en el expediente 5010 que por desalojo de vivienda cursa en el Tribunal a su cargo. En consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que resulte competente previa distribución.
Al folio 47, auto de fecha 07-05-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal, en el que el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado del ciudadano José Tomás Pulido Márquez, contra la ciudadana Yolinda del Carmen Ríos Chacón, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de la orden de desalojo fijada para el día 15-05-2018, que por desalojo cursaba en el referido Tribunal. El Tribunal acordó notificar al solicitante de amparo para que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes después de que conste en autos su notificación, señale con claridad si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-04-2010, se encuentra definitivamente e igualmente se le insta a que consigne al menos copia simple, de todas las actuaciones judiciales realizadas durante la ejecución de la referida sentencia que ordenó la entrega del inmueble ubicado en la vereda 7 con calle 62, signado con el N° 4-105 de Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 49-50, diligencia suscrita en fecha 09-05-2018, por el abogado Franklin Pineda, apoderado actor, en el que consignó lo indicado en el auto dictado por el Tribunal, relativas a las actuaciones adelantadas durante la ejecución de la sentencia de desalojo, a través de las que se determina el incumplimiento por parte de la Juez recurrida, a las obligaciones que le impone los artículos 4 y 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto en aquella causa no se ha realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas de Desalojo, ni se ha regularizado la relación arrendaticia, máxime si se toma en cuenta que la causa principal estuvo paralizada por espacio de cuatro (4) años, sin que la parte demandante instara la continuación de aquel proceso, por cuanto el desalojo arbitrario propuesto está fijado para el día 15 de mayo, por lo que solicitó la habilitación suficiente a los fines de que este despacho expida oficio dirigido a la Juez recurrida, ordenándole la suspensión de le ejecución, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los requisitos administrativos previos, por parte del demandante, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexo consignó recaudos.
Riela al folio 51, auto fechado 13 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que fijó la ejecución voluntaria de la sentencia.
El 24 de septiembre de 2010 la abogada René Sorlay González Acevedo solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto del 4 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Viviendas, para la asignación de un refugio para el demandado y su grupo familiar.
Corre al folio 65, oficio N° CRT-082/2017 fechado 1° de noviembre de 2017 emanado del SUNAVI, donde asignó refugio temporal al demandado José Tomás Pulido Márquez, y por diligencia del 18 de abril de 2018 el abogado Franklin Pineda en representación del demandado, informó la no aceptación del refugio temporal asignado (folios 66 y 67).
A los folios 70-81, en fecha 11-05-2018, el a quo dictó decisión, “en virtud del principio de economía procesal, dado que de los argumentos antes expresados se evidencia que no hubo violación a los derechos constitucionales que el presunto agraviado señaló le fue violado, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, contra la ejecución o práctica de desalojo dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente N° 5010 de la nomenclatura de dicho tribunal.” (sic)
Al folio 82, diligencia suscrita en fecha 14-05-2018, por el abogado Franklin Pineda, apoderado recurrente, en la que apeló del auto inmediatamente anterior, en el que se le negó procedencia a la solicitud de amparo constitucional presentada.
Al folio 84, auto dictado en fecha 17-05-2018, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, a los fines de su distribución. Siendo recibido en esta Alzada en fecha 22-05-2018.
Al folio 88, diligencia presentada en fecha 23-05-2018, por el abogado Jhonar Alexander Canchica, apoderado de los ciudadanos William Edecio Sánchez Vivas, Elsida Zulay Sánchez de Bolívar y Luis Edgardo Sánchez Vivas, parte demandante en el expediente N° 5010 que cursa en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que manifestó que el abogado Franklin Pineda Carvajal, intentó el 30-04-2018 amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que su cliente José Tomás Pulido Márquez, sería desalojado y fijada por el Tribunal Segundo de Municipio el 15 de mayo de 2018 la casa que es propiedad de sus mandantes por derecho de sucesión, ubicada en la vereda 7 con calle 62 N° 4-105 Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, derecho que en el juicio intentó negar el abogado in comento, pero que en su debido momento alegaron dicho derecho establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y fueron reconocidos como Herederos Únicos y Universales sus mandantes. Que en fecha 11-05-2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia declara sin lugar in limini litis el amparo constitucional interpuesto por el abogado Franklin Pineda Carvajal quien apeló a este Tribunal Superior. Que el abogado Franklin Pineda Carvajal el día 14-05-2018, un día antes de que se practicara el desalojo ordenado, lo buscó por más de cinco (5) veces en su oficina, hasta que al fin lo consiguió entrando a su oficina, y pidiéndole a ruego que le diera más tiempo para el desalojo de su cliente que se efectuaría el 15-05-2018, que el señor José Tomás Pulido ya tenía para donde mudarse, pero le faltaba que le colocaran el agua y la energía eléctrica y aprovechándose de su buena fe, firmaron un compromiso en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el que acordaron suspender el desalojo por ocho (08) días, tiempo en el que llegarían a un acuerdo para suspender o no el desalojo y sin saber que había intentado un amparo constitucional para evitar el desalojo de José Tomás Pulido Márquez el 16-05-2018 acordando suspender el desalojo por 30 días hábiles contados a partir de haberse vencido los 08 días acordados el día 14 de mayo del año en curso. Que el desalojo objeto de la apelación del abogado Franklin Pineda Carvajal se inicia con la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 29-04-2010 en la que condenó a José Tomás Pulido Márquez a entregarle al padre de sus mandantes, vivo para la fecha, el inmueble objeto de la controversia, pero José Tomás Pulido Márquez, asumiendo una posición rebelde, se negó hacerle entrega de lo que legítimamente le pertenecía a Luis Alfonso Sánchez Maldonado y que ahora les pertenece a sus mandantes como legítimos herederos de este último. Que en fecha 27-04-2017, el abogado Franklin Pineda diligenció como abogado de la parte demandada en el expediente 5010-2009 en el que alegó la perención de la instancia por falta de interés procesal, tomando como principio jurídico el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 ejusdem y en sentencia interlocutoria de fecha 04-05-2017, el Tribunal le negó con razones jurídicas incuestionables la totalidad de los pretendidos alegatos de la diligencia de fecha 27-04-2017. Que el abogado Franklin Pineda, en el juicio y otros juicios donde es su contraparte, siempre ha demostrado una conducta que se aleja del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo diligencias cuando le provoca, en las que disfraza pruebas incongruentes para defender sus causas chocando con la razón jurídica, desconociendo la ratio e intercala incidentes que provocan daños que infieren no solo en la parte demandante, sino también en la sociedad, intentando cuando se le ocurre, recursos innobles que empañan la verdad y dilatan el proceso, abusando así de la libertad constitucional de poner en movimiento la justicia y olvidando que los principios jurídicos están unidos a la buena fe, a la lealtad y a la probidad.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió en materia de amparo constitucional el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la pretensión en amparo constitucional el apoderado judicial del accionante alegó:
Que conforme al libelo de demanda de desalojo que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, su representado ocupa en calidad de inquilino el inmueble de autos de manera pública y pacífica por espacio de 28 años.
Que a los vencimientos de los contratos de alquiler, siempre se han venido renovando mutuamente, manteniéndose desde sus inicios la relación arrendaticia incólume en el tiempo y en el espacio.
Que el señalado Juzgado de Municipio actuando como tribunal de la causa, pretende efectuar el desalojo arbitrario de la vivienda que actualmente ocupa su representado y grupo familiar, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a sus obligaciones de regularizar la relación arrendaticia y de solicitar y obtener la autorización administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), necesaria y obligatoria para proceder e impetrar judicialmente la restitución de la posesión del inmueble arrendado, con lo quel está cohonestando una abierta y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, según los términos consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que ha fijado para el 15 de mayo de 2018, el desalojo.
Pidió se sirva expedir mandamiento de amparo a su favor, por el que se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar el desalojo de vivienda fijado para el 15 de mayo de 2018, hasta tanto la parte demandante no de cumplimiento a sus obligaciones de regularizar la presente relación arrendaticia y de solicitar y obtener la autorización administrativa necesaria y obligatoria para perseguir en buen derecho, la restitución de la posesión del inmueble arrendado.
Ahora bien, el a quo declaró la improcedencia in limine litis de la acción por cuanto del recuento de las actuaciones realizadas y consignadas en la causa, se pudo constatar en primer lugar, que la sentencia dictada en la causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento que ordenó la entrega de la vivienda objeto del contrato fue dictada en fecha 29 de abril de 2010, se ordenó el ejecútese de la misma, estableciéndose el lapso de cumplimiento voluntario en fecha 13 de agosto de 2010, siendo en fecha 4 de marzo de 2015 que se ordenó la continuación del proceso y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y que conforme a las obligaciones que debe cumplir un juez ejecutante de un desalojo en donde debe proveérsele al demandado un refugio temporal, en el caso se cumplió, por lo que consideró que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados.
Planteado esto, debe este juzgador en primer lugar y como labor pedagógica hacer la siguiente consideración con respecto a los términos inadmisibilidad e improcedencia in limine litis.
Este tema ha sido profundamente debatido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al diferenciar estos dos términos: “Inadmisibilidad”, la cual se declara por las causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la “improcedencia in limine litis”, la cual se declara por razones de economía y celeridad procesal y constituye una sentencia de fondo adelantada, en donde el juez constitucional dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional puede ab initio declarar su improcedencia por resultar inoficioso iniciar el procedimiento, razonando el por qué encuentra que no hay violación constitucional.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136 del 6 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), ha señalado:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Negritas de este Tribunal Superior).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/RC-3136-061202-01-2093.HTM)

En el caso bajo examen, se denuncia que el Tribunal presunto agraviante violó el derecho a la defensa y el debido proceso del quejoso por cuanto pretende efectuar el desalojo arbitrario de la vivienda que actualmente ocupa su representado y grupo familiar, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a sus obligaciones de regularizar la relación arrendaticia y de solicitar y obtener la autorización administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), necesaria y obligatoria para proceder e impetrar judicialmente la restitución de la posesión del inmueble arrendado.
Así las cosas, consta en las actas que en fecha ocho (08) de julio de 2009 fue admitida la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Sánchez Maldonado (ya fallecido) contra el ciudadano José Tomás Pulido Márquez, causa sentenciada el 29 de abril de 2010, en donde se declaró con lugar la demanda ordenando al demandado entregar el inmueble ubicado en la vereda 7 con calle 62, signado con el N° 4-105 de Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y bienes, quedando definitivamente firme, fijándose el 13 de agosto de 2010 por auto, un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario, conforme al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el tribunal de la causa, en fecha 4 de marzo de 2015, en la continuación de la causa y conforme al artículo 13 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a objeto de que se suministrara a la parte demandada (aquí presunta quejosa) y a su grupo familiar un refugio, lo que se hizo en esa misma fecha. El día 1° de noviembre de 2017 le fue asignado refugio temporal al demandado José Tomás Pulido Márquez y por diligencia del 18 de abril de 2018 el abogado Franklin Pineda en representación del demandado, informó la no aceptación del refugio temporal asignado (folios 66 y 67).

Debe recordarse que el amparo constitucional constituye la pretensión que busca se garantice a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo que la misma está enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del iter procesal observa este sentenciador que ciertamente no existe violación alguna de derecho o garantía constitucional por parte del Tribunal presunto agraviante como acertadamente lo analizó el a quo, ya que se cumplieron los lapsos procesales en el proceso de cumplimiento de contrato que ya quedó definitivamente firme y en etapa de ejecución, debiendo el accionado o demandado proceder a entregar el referido inmueble tal y como lo ordenó la sentencia del 29 de abril de 2010, situación que a la fecha, no se ha materializado.
No encuentra este sentenciador motivos que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, al contrario, tuvo acceso a las actas del expediente, se cumplieron todos los trámites administrativos por parte del ente administrativo (SUNAVI), en asignarle un refugio temporal, que no aceptó. En tal sentido, en el caso bajo estudio es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una sentencia que ya fue dictada dentro del marco de un debido proceso y que por demás se encuentra definitivamente firme en etapa de ejecución.
Acorde con la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.
En fuerza de las anteriores consideraciones a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación con la consecuente confirmatoria del fallo proferido por el a quo que declaró improcedente la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin A. Pineda C. en fecha 14 de mayo de 2018 contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de mayo de 2018, que declaró improcedente el amparo constitucional.
No hay condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/aasr
Exp.18-4548