REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., domiciliada en Baruta, Estado Miranda, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-10-2008, bajo el N° 2, Tomo 132-A Cto, modificados sus estatutos sociales en acta general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15-06-2010, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 07-09-2010, bajo el N° 15, Tomo 98.

Apoderados de la Demandante:
Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.199,12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-14.259.495 y V-9.249.230 respectivamente.

Apoderado de los Demandados:
Abogado José Luis Arango Morales, inscrito ante el IPSA bajo el N° 129.270.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN - REENVÍO.

En fecha 16-06-2017, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el N° 3.226, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido a su vez del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con oficio N° 17-0695, de fecha 26-05-2017, expediente N° AA20-C-2016-000773, que en sentencia de fecha 28-04-2017, casó de oficio la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el día 08-08-2016, en consecuencia, anuló dicha decisión ordenado al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia atendiendo lo acordado por dicha Sala.
En la misma fecha de recibido el expediente, 16-06-2017, este Tribunal le dio entrada e inventarió; el Juez se abocó el conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.
Diligencia de fecha 22-06-2017, en la que el abogado José Luis Arango, apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa y solicitó se librara boleta de notificación a la parte querellante.
En fecha 04-07-2017 el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., en la persona de su co apoderado judicial, abogado Juan Pablo Díaz.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, responde a la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08-10-2015, suscrita por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, co apoderado judicial de la parte querellante y ratificada en fecha 14-10-2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co apoderado judicial de la parte antes mencionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-11-2013, por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., en el que interpuso Interdicto Posesorio de Perturbación, contra los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y José Iván Parada Mendoza (sic), en su carácter de perturbadores, para que se decretara el amparo a la posesión de la parte querellante, practicándose todas las medidas y diligencias concernientes a asegurar el cumplimiento dicho decreto, ordenándose lo siguiente: 1-Que los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y José Iván Parada Mendoza, se abstuvieran de manera inmediata y permanente de perturbar la posesión que su representada ejerce sobre el un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, y en consecuencia, se abstuvieran de impedir, obstaculizar por cualquier medio el libre tránsito de vehículos, personas y cosas que su representada quiera ingresar al terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral N° 20-23-03-U01-010-025-094-000-P00-000, con un área aproximadamente de 6.362,50 Mts2, cuyos linderos son: Norte: En parte con vía pública y en parte con vía de acceso interno hacia el Conjunto Residencial La Arboleda, mide 80,18 mts, en línea quebrada; Noreste: Con el Conjunto Residencial La Arboleda, mide 13,05 mts; Este: Con el Conjunto Residencial La Arboleda, mide 96,76 mts, en línea quebrada; Suroeste: Con el curso de la Quebrada La Parada, mide 99,96 mts, en línea quebrada; Sur: En línea recta, con embaulamiento de la Quebrada La Parada, mide 15,64 y Oeste: Con Avenida Ferrero Tamayo, mide 53,87 mts; 2-Que se ampare a la querellante para ésta pueda iniciar y adelantar hasta su conclusión definitiva todas las obras de construcción de un inmueble proyectado, consistente en la construcción de un edificio de 03 plantas más terraza comprendido dentro de los linderos y medidas antes mencionados; 3-Que los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y José Iván Parada Mendoza, se abstuvieran de ingresar al terreno propiedad de su representada, prohibiéndoseles romper o violentar de cualquier manera las cadenas y candados que se encuentran en los portones que dan acceso a la entrada principal del referido terreno. Solicitó se le participara a la Policía del Estado Táchira y a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela sobre los decretos de amparo decretados a los fines de asegurar su cumplimiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 500.000,00, equivalentes a 4.672,90 UT. Solicitó se declarara con lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte querellada. Anexó recaudos.
Al folio 60, auto de fecha 09-01-2014, en el que el a quo admitió el presente interdicto de amparo. Conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decretó amparo a la posesión de la parte querellante, ordenando a los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y José Iván Parada Mendoza (sic), el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las medidas y diligencias pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento del presente decreto; ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado comisionado, con la advertencia de que una vez regresara el expediente se ordenaría la citación de la parte querellada.
De los folios 61-79, resultas de la comisión de Interdicto de Amparo a la Posesión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 80-92, actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión proferida en fecha 16-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 93, diligencia de fecha 17-06-2014, en la que la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, consignó Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-06-2014. Solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de que se iniciaran las averiguaciones correspondientes en contra de los querellados de autos por desacato a una orden judicial.
A los folios 100-101, actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada en fecha 16-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 102, auto de fecha 11-08-2014, en el que el a quo acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo requerido por la abogada Mónica Rangel Valbuena.
Al folio 103, corre oficio N° 608-2014, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Diligencia de fecha 14-08-2014, en la que los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y Jorge Iván Parada Mendoza, actuando con el carácter de autos, confirieron poder apud acta al abogado José Luis Arango Morales.
Al folio 107, decisión dictada en fecha 16-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que repuso la causa al estado en que se encontraba para el 31-03-2014, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas a partir del día 31-03-2014 inclusive, quedando incólumes la diligencia de fecha 17-06-2014 (F 93), así como la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-06-2014 (F 102) y el oficio N° 608 de la misma fecha (F 103). Ordenó continuar la tramitación de la presente causa cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 16-09-2014, en la que la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, sustituyó totalmente el poder que le fuera conferido en el abogado Juan Pablo Díaz Osorio.
Al folio 114, diligencia de fecha 19-09-2014, en la que los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y Jorge Iván Parada Mendoza, actuando con el carácter de autos, confirieron poder apud acta al abogado José Luis Arango Morales.
Escrito presentado en fecha 22-09-2014, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los derechos de los demandados, solicitó se dictaran las siguientes medidas innominadas consistentes en: 1) La prohibición expresa para que la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., pudiera realizar cualquier tipo de movimiento de tierra o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto del presente litigio, respetándose de tal manera los linderos y medidas señalados según contrato de arrendamiento N° 10070 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo: Norte: Mejoras que son o fueron de Consorcio Andino mide 40,00 Mts; Sur: Mejoras que son o fueron de hermanos Jaimes, mide 18,24 mts; Este: Con zona verde, mide 64,51 Mts, en línea quebrada; Oeste: Avenida Ferrero Tamayo, mide 54,04 mts, en línea quebrada; 2) Se prohíba expresamente a cualquier accionista, apoderado, representante, o trabajador relacionado de manera directa o indirecta con la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., el ingreso a la porción del lote de terreno antes mencionado; 3) Se autorizaran a los ciudadanos Jorge Iván Parada Mendoza y Susan Katherine Madrid Restrepo, para que puedan ingresar exclusivamente al área o porción del aludido lote de terreno, por ser éstos los que vienen ejerciendo actos posesorios en el mismo, manteniendo limpia dicha área, comportándose como dueños, usando esa área para el resguardo de los vehículos de su propiedad. Anexó recaudos.
Al folio 147, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-09-2014, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficiara a su poderdante. Conforme al principio de comunidad de la prueba invocó el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos y afirmaciones expuestas por la parte demandada que demostraran la verdad y la legalidad de los alegatos expuestos por su representada en el presente juicio. Reprodujo el mérito y valor probatorio de las siguientes documentales: -Acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A.; -Documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15-03-2013, bajo el N° 2010.521, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4124 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el que la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., compró a la empresa Inversiones AEP 2009 C.A., el inmueble objeto del presente litigio; -Resolución N° 952, de fecha 04-10-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, autorizando a su representada a iniciar los trabajos de construcción y ejecución de una obra compuesta por un inmueble de tres (03) plantas más terraza, destinado a locales comerciales y consultorios médicos; -Resolución expedida por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Jefatura de Área Legal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira distinguida con las siglas CE/Resolución del Contrato/214-13, de fecha 31-07-2013. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a los siguientes organismos: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Jefatura de Área Legal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, promovió experticia técnica topográfica, a los fines requeridos. -Documentales: Instrumento acompañado al escrito de querella interdictal, marcado “F”, expedido por la empresa de vigilancia Jacobo´s; -Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Montilva Guerrero y Freddy Alexander Arellano Quiñónez.; Testimoniales: Carlos Alberto Mantilla Guerrero, Freddy Alexander Arellano Quiñónez, Alirio Antonio Triana, Edward Corredor Rengifo, Espedito Cáceres Santamaría, Juan Carlos Delgado Quintero, Edgar Omar Zambrano Contreras, Gustavo Adolfo Salamanca Prato, Heraclio Antonio Soto Belandria, Freddy Ali Benítez Vásquez, Gerardo Cuta Martínez. Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial se trasladara a la dirección donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto del presente litigio, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil solicitó se acordara la citación de los querellados para que absolvieran posiciones juradas. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, el ciudadano Alejandro Espejo Piñango, representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A. manifestó su disposición a absolver recíprocamente a la contraparte las posiciones juradas que ésta le formulara.
De los folios 164-171, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-09-2014, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, promovió e invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a sus representados, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba. Documentales: -Documento contentivo de venta de inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 16-08-2005; -Documento contentivo de venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 02-01-2006; -Documento contentivo de permiso de reparación menor N° 004, de fecha 15-01-2008, expedido a favor de la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo, por la Dirección de Ingeniería adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; -Documento contentivo de contrato de arrendamiento sobre la parcela municipal N° 17-56, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo cuyas medidas y linderos indicó; -Documento contentivo de acuerdo privado entre el representante de la empresa Agreconsa Oriente C.A., Ricardo Colmenares Piñango y los querellados de autos, en fecha 09-03-2010; -Recibo de fecha 09-02-2010; -Poder General de Administración y Disposición otorgando amplias facultades al ciudadano Ricardo E. Colmenares Piñango; -Documento de venta inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-03-2013, bajo el N° 2010.521, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4124; Acuerdo N° SC-A-1142-2008 del Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-11-2008; -Certificado de empotramiento a nombre de la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; -Documento contentivo de mejoras construidas sobre el terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 17-56; Constancia expedida por la abogada Doris Colmenares Jefe del Área de Catastro, a la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo; Testimoniales: Walter Valentino Sánchez Chacón, Luis Gerardo Sánchez, María Mery Araque Maldonado, Álvaro Gómez, Humberto José Sánchez, Nelson Benites Rangel, Cristóbal Yenner Muñoz, Ramón Darío Sánchez, Luisa Emira Coromoto Vivas, José Hermes García Morales. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a: Banco Banesco Banco Universal, Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
De los folios 181-213, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 214, auto de admisión de pruebas de fecha 30-09-2014.
De los folios 215-243, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-10-2014, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, en el que promovió la testimonial de la ciudadana Andrea Zulay Solano Sánchez, para que ratificara el contenido y firma del documento anexo al escrito de querella, constituido por el reporte de fecha 24-09-2013. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 promovió prueba de informes a los fines de que se librara oficio a la Empresa Mercantil Jacobos Seguridad, para que informaran sobre los particulares que indicó, solicitando igualmente a la referida empresa todos los documentos, copias y archivos que sustenten la información requerida.
Al folio 248, auto de fecha 02-10-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio.
De los folios 249-251, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-10-2014, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil solicitó se acordara la citación del ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, a los fines de que absolviera posiciones juradas. Conforme a lo establecido en el artículo 406 ejusdem manifestó su disposición para comparecer ante el Juzgado para absolver recíprocamente posiciones juradas con la contraparte.
Auto de fecha 03-10-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Luis Arango Morales.
Al folio 254, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 03-10-2014, en la que el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas innominada; ratificó el mérito probatorio de todos los soportes o sustentos agregados junto con la solicitud para que fungieran como elementos de prueba de lo alegado.
De los folios 256- 257, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-10-2014, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Impresiones fotográficas realizadas en noviembre 2008 al terreno sobre el cual han mantenido los querellados la posesión; -Reprodujo el Valor probatorio del levantamiento topográfico realizado en el mes de febrero de 2011, realizado en el terreno objeto del presente litigio. Promovió la testimonial del ciudadano José Hernán Pérez, para que ratificara el levantamiento topográfico, antes mencionado.
Auto de fecha 03-10-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Luis Arango Morales.
De los folios 275- 278, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 03-10-2014, en la que el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogara el lapso probatorio en la presente causa.
De los folios 280-286, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
Auto de fecha 06-10-2014, en el que el a quo acordó prorrogar por 10 días de despacho el lapso probatorio, sólo en lo que respecta a la evacuación de pruebas promovidas y admitidas dentro del lapsos probatorio.
De los folios 287-307, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 08-10-2014, en la que el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre las medidas innominadas solicitadas.
De los folios 309-328, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 16-10-2014, en la que el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogara el lapso probatorio en la presente causa, a los fines de que los expertos realizaran la experticia encomendada.
Auto de fecha 21-10-2014, en el que el a quo acordó prorrogar por cinco (05) días de despacho el lapso probatorio, sólo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia promovida dentro del lapsos probatorio.
De los folios 337-339, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
De los folios 342-351, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
De los folios 353-357, actuaciones relacionadas con el evacuación de pruebas.
Escrito presentado en fecha 05-11-2014, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declararan improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por los querellados mediante escrito presentado en fecha 22-09-2014.
Escrito de alegatos presentado en fecha 06-11-2014, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo la querella incoada por la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., por no tener la misma una base fáctica ni legal y por no ser ciertas las argumentaciones realizadas por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por ser exagerada y desproporcional. Como punto previó alegó que tal y como consta en el libelo de demanda la parte querellante identificó a uno de los querellados como José Iván Parada Mendoza, nombre éste que a su decir, no corresponde con el número de cédula aportado, careciendo con ello de uno de los requisitos de forma establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en el defecto de forma de la demanda establecido en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, puesto que incluso de esa manera fue identificado el querellado en el auto de admisión de la demanda y a lo largo de todas las actuaciones procesales, no correspondiendo el nombre de éste con el respectivo número de cédula de identidad. Señala que la parte querellante no tiene la posesión legítima sobre la porción del terreno poseída por los querellados, cuyas medidas y linderos se señalan en las pruebas presentadas y en el levantamiento topográfico consignado y ratificado por ésta parte; que como han venido demostrando los querellados son los que han mantenido la porción de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, siendo ante la sociedad y vecinos los dueños, protegiendo el terreno mediante la construcción de una pared, realizando la limpieza permanente, construyendo unas mejoras que posteriormente fueron demolidas unas pocas con autorización del querellado para permitir el acceso a los querellantes a través de dicho terreno desde el año 2010 para el área de terreno ubicado en la parte posterior presuntamente propiedad de la constructora y otras demolidas por los empleados de la Promotora Ferrero Tamayo C.A., sin autorización alguna, suscribiendo un convenio de buena fe, y siendo indemnizado el ciudadano Jorge Iván Parada por la demolición de parte de las mejoras, donde dicho acceso se permitió para los camiones y el personal a fin de realizar algunas construcciones en un área posterior del lote de terreno. Que desde un inicio la presente acción se encuentra caducada al transcurrir más de un año desde que la parte querellante tuvo pleno conocimiento de que los querellados eran poseedores del lote de terreno desde hacía más de cuatro (04) años, indemnizándolos y actuando con pleno conocimiento de los hechos. Que las testimoniales de la parte querellante no señalan hechos concretos, ni materiales que acrediten la posesión de dicha parte del lote de terreno objeto del presente litigio; que no señalan hechos concretos y concluyentes que demuestren la perturbación alegada por la actora; que además puede concluirse de dichas testimoniales que los querellados han poseído la parte del lote de terreno desde mucho antes que siquiera se iniciaran trabajos en la parte posterior del terreno en el que edificaron La Arboleda Etapa II, así mismo, puede deducirse que no tiene ninguna ingerencia la querellante sobre la construcción del muro o pared perimetral que protege el frente del terreno, puesto que dicha pared fue construida por el ciudadano Jorge Iván Parada previo los cumplimientos de trámites administrativos realizados por la ciudadana Susan Katherine Madrid, en aras de resguardar y proteger el frente del terreno y realizar el cierre del mismo, a los fines de evitar el ingreso de personas ajenas al mismo. Que también puede concluirse que desde hace muchos años los querellados de autos han poseído, ocupado y usado la parte inicial del terreno objeto del presente litigio, que se encuentra incluida en las medidas y linderos presentados en el levantamiento topográfico antes mencionado, con pleno conocimiento de los representantes y directores de la empresa Promotora Ferrero Tamayo, Agreconsa Oriente e Inversiones AEP 2009, ingresando siempre por sus propios medios. Por las razones antes expuestas solicitó se analizaran y se consideraran todos los elementos señalados en el presente escrito y se valoraran las pruebas promovidas por ésta parte, y no impugnadas por la parte querellante. Pidió se declarara la caducidad de la acción, o en su defecto se declarara sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas; así mismo, solicitó el levantamiento de las medidas existentes en contra de sus representados y se reconozca su cualidad de verdaderos poseedores del área o parte del lote de terreno alegada en posesión.
Al folio 424, escrito presentado en fecha 06-11-2014, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que junto con el escrito de demanda fueron consignados una serie de documentos que demuestran hechos posesorios que su representada realizó para con el bien del cual también es propietaria descrito anteriormente; que el inmueble adquirido por la Promotora Ferrero Tamayo C.A., es el mismo que previamente había adquirido su único accionista Inversiones AEP 2009 C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-03-2010, bajo el N° 2010.521, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4124, correspondiente al libro real del año 2010; que si bien dichas pruebas no son las únicas capaces de demostrar la relación posesoria de la cual se afirma su existencia, por cuanto lo cierto también es que el justificativo de testigos acompañado con el escrito de querella interdictal, fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Carlos Alberto Montilla, quedando con ello demostrado además demanda de la posesión que le asiste a su representada, los hechos perturbatorios realizados por los querellados; que de las declaraciones testimoniales deben ser necesariamente adminiculadas con las pruebas documentales para que se pueda concluir que efectivamente existe posesión ultra anual de su representada y que dicha posesión ha sido perturbada constantemente por los querellados, quienes a su decir, nunca se dedicaron a objetar dicha posesión ultra anual de la Promotora Ferrero Tamayo C.A., sobre el lote de terreno, razón que convierte a dicha posesión en un hecho que no se encuentra en controversia, y que por ende debe darse por cierto. Señala que con la inspección judicial realizada el Tribunal pudo percatarse de las obras que adelanta su representada en el lote de terreno objeto del presente litigio, de la protección existente en lo linderos de dicho terreno, de la existencia de un portón de acceso principal ubicado en el lindero oeste del mismo, colindante con la Avenida Ferrero Tamayo; que la experticia técnica topográfica arrojó conclusiones determinantes a la luz del presente procedimiento, como lo es el hecho de que el portón de acceso que aparece señalado en el levantamiento topográfico realizado por los expertos se encuentra dentro del lote de terreno propiedad de la Promotora Ferrero Tamayo C.A., lo que a su decir, trae como consecuencia lógica que toda entrada de los querellados, se hace en contravención de la posesión precaria que éstos tienen del terreno ejido que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira les dio en calidad de arrendamiento, y al acceder los mismos por el portón de acceso como violentamente lo hacen, pretendiendo que esa porción la tienen mediante el contrato de arrendamiento celebrado con dicha Alcaldía es falso de toda falsedad tal y como fue determinado por los expertos a la hora de realizar la experticia encomendada. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte querellada.
Auto de fecha 10-11-2014, en el que el a quo decretó medida cautelar preventiva innominada, relativa a la prohibición expresa para que la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., pueda realizar cualquier tipo de movimiento de tierra, o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto del presente litigio.
Diligencia de fecha 13-11-2014, en la que el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó se desechara por extemporáneo el escrito de consideraciones presentado en fecha 06-11-2014, por la parte querellante.
Al folio 441, diligencia de fecha 13-11-2014, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, procedió a recusar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 14-11-2014, en el que el a quo declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio.
Al folio 448, acta de inhibición del abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 20-11-2014, en el que el a quo vencido el lapso de allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02-12-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, exhortando a las partes a la consignación de las copias fotostáticas certificadas de la tablilla de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de envío, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la que el Juez se desprendió de la causa; se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó oportunidad para que las partes ejercieran los recursos establecidos en la ley.
De los folios 02-179 de la 2da Pieza, corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas, remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficios N°s 876 y 904, de fecha 26-11-2014 y 05-12-2014 respectivamente.
De los folios 180-184, resultas de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 04-12-2014.
De los folios 196-197, corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas, remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficios N° 184 de fecha 06-03-2015.
En fecha 12-03-2015 se abrió cuaderno separado de denuncia de fraude procesal.
Diligencia de fecha 11-05-2015, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Auto de fecha 13-05-2015, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Diligencia de fecha 14-05-2015, en la que el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado José Luis Arango Morales, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de la querellada Susan Katherine Madrid Restrepo, se dieron por notificados del auto de fecha 13-05-2015 y solicitaron se librara boleta de notificación a la parte querellante.
Auto de fecha 14-05-2015, en el que el a quo acordó librar boleta de notificación a la parte querellante.
Diligencia de fecha 22-05-2015, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, consignó informe de la empresa de seguridad Monto Seguridad C.A., en el que se señala la comisión de hechos perturbatorios cometidos por parte de los querellados de autos, en fecha 16-05-2015. Solicitó el traslado del Tribunal a los fines de que practica una inspección ocular a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
De los folios 207-232, escrito presentado en fecha 27-05-2015, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.
Al folio 233, acto conciliatorio celebrado en fecha 28-05-2015, estando presentes la abogada Mónica Rangel Valbuena, co apoderada judicial de la parte querellante, los ciudadanos Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, Carlos Alberto Montilva Guerrero y el abogado José L. Arango M., apoderado judicial de la parte co querellada y el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza.
De los folios 235-239, corre inspección ocular realizada en fecha 02-06-2015, conforme a lo solicitado por la parte querellada.
En fecha 16-07-2015, se efectuó la reanudación del acto conciliatorio acordado en fecha 28-05-2015, con la asistencia de los abogados Juan Pablo Díaz Osorio, co apoderado judicial de la parte querellante y José L. Arango M., apoderado judicial de la parte querellada.
De los folios 248- 250, escrito de consideraciones presentado en fecha 21-07-2015, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos.
Diligencia de fecha 06-08-2015, en la que el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, consignó fotografías impresas, en las que se evidencia el desacato a la orden judicial emitida por el a quo.
De los folios 02-43 de la 3ra Pieza, resultas de de la inhibición propuesta por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Decisión dictada en fecha 29-09-2015, en la que el a quo declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.495 y V-9.249.230, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su apoderado judicial abg. José Luis Arango, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.129.270. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA por haber resultado vencida en la incidencia de fraude procesal. TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29-10-2008, bajo el Nro. 2, tomo 132-A Cto, modificados sus estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 15-06-2010, registrada en el citado Registro Mercantil el 07-09-2010, bajo el Nro. 15, tomo 98, representada en la presente causa por su apoderado general abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.874, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.199, contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.259.495 y V-9.249.230, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. CUARTO: Se ordena a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., respetar la posesión que han venido ejerciendo los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, ya identificados, sobre la siguiente área: Norte: 40 metros con terrenos que pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; Sur: 18,64 mts. Con inmueble “A” propiedad de los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA; Este: mide 50,70 mts en línea quebrada (10,80 mts +39,90 mts) con propiedades de SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; y Oeste: con la avenida Ferrero Tamayo mide 25,39 mts. QUINTO: Se le ordena a la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre el área delimitada en el numeral anterior. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se levantará el decreto de amparo a la posesión emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-01-2014 que ordenó a los querellados cesar en los actos perturbatorios. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., por haber resultado vencida en el juicio principal. OCTAVO: Notifíquese a la partes de la presente decisión.” (sic)
Al folio 100, diligencia de fecha 08-10-2015, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
De los folios 101-104, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 105, diligencia de fecha 14-10-2015, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 21-10-2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Escrito de Informes presentado en fecha 15-12-2015, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, co apoderada judicial de la parte querellante, en el que manifestó que de la totalidad de las actas que componen el presente se puede concluir que el presente procedimiento siendo de naturaleza interdictal, relativo en principio a situaciones fácticas derivadas de la posesión, pero que sin embargo no excluyen aspectos relativos a la propiedad, confluyen o se fusionan en el mismo sujeto, en este caso querellante la doble cualidad de poseedor legítimo y propietario, posesión legítima determinada por el ejercicio real y efectivo de los atributos del derecho de propiedad consagrados en el artículo 545 del Código Civil, y circunscrito al goce de un derecho según la definición que de posesión prevé el artículo 771 ejusdem. Que el primer requisito de procedencia de la acción relativo a la posesión legítima por más de un año, queda demostrada del hecho de ser sucesora a título particular de la Sociedad Mercantil Inversora AEP 2009, C.A., conforme las previsiones del artículo 781 del Código Civil, y de los actos posesorios derivados del goce de su derecho (artículo 771) de propiedad, que constan en las actuaciones administrativas recibidas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la evacuación de pruebas de informes y que se evidencia igualmente, de los trabajos de ejecución del proyecto de construcción de la obra civil que consta en la inspección ocular practicada en fecha 28-05-2015 y su correspondiente informe fotográfico y del testimonio de los testigos que fueron contestes en afirmar que allí se estaban realizando trabajos de construcción a cargo de su representada. Que de las actuaciones administrativas remitidas por dicha Alcaldía se evidencia de igual modo, que estando el proyecto circunscrito a la totalidad de la extensión del terreno propiedad de su mandante, incluido el que constituye objeto de la presente controversia, se excluye por vía de consecuencia la posesión pretendida por la parte querellada. Que la parte querellada solo ha ejercido la simple detentación, uso u ocupación, como un acto de tolerancia de su mandante, y los hechos de estacionar vehículo, abrir y cerrar el portón, levantar pared protectora, lejos de constituir verdaderos actos posesorios, solo representan la adecuación del espacio objeto de la detención para lo que constituía su uso de estacionamiento de vehículos, con la consecuente necesidad de resguardo de los mismos. Que los actos de perturbación denunciados como fundamento de la presente acción, derivan de la actitud de la parte querellada de hacer caso omiso de la Resolución Administrativa identificada CE/RES/214-13, de fecha 31-07-2013, que traducen un desconocimiento deliberado al derecho de propiedad, que representa además la demostración que no tienen los querellados la posesión legítima, puesto que es evidente que dicho trámite administrativo es un inequívoco acto posesorio, vinculado al derecho de propiedad que representa, además la demostración que no tienen los querellados la posesión legítima que alegan, ya que en el supuesto negado que en algún momento la hubiesen ejercido, ésta dejó de ser continua, pacífica e ininterrumpida, en virtud del mencionado procedimiento administrativo; que de las documentales insertas a los folios 181 al 190 de la pieza I, constituida por títulos de adquisición de mejoras por parte de los querellados, y del testimonio del ciudadano Nelson Benítez Rangel, queda demostrado que los querellados llegaron al sector en el año 2005, desvirtuando con ello el alegato de permanencia por más de 20 años, e invalidando el testimonio de los testigos que declararon respecto de una posesión por más de 20 años. De las documentales administrativas promovidas por la parte querellada, constituidas por contratos de arrendamiento celebrados entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la querellada Susan Katherine Madrid Restrepo, demuestran que la posesión ejercida es sobre un lote de terreno de carácter ejidal, y que la ocupación del terreno de su representada obedeció al error en que incurrió la administración, el cual fue subsanado con la resolución de rectificación de medidas, a partir de la cual su permanencia en el mismo resulta ilegal y arbitraria, constituyendo con ello actos de perturbación que hacen procedente la presente acción. De la documental inserta a los folios 135-137 de la pieza I, contentiva de acuerdo de indemnización por demolición de mejoras, relacionada con el acta de reunión de conciliación, de fecha 16-07-2015, se evidencia la verdadera intención de la parte querellada con el ejercicio de actos de perturbación en el terreno propiedad de su representada, que no es otro que obtener una indemnización, a cambio de cesar en dicha perturbación. Que el presente caso se generó por el error en que incurrió la administración municipal, la concurrencia de posesiones por algún tiempo, que si bien cesó desde el punto de vista del derecho con la resolución correspondiente, aun permanece en los hechos por la actitud de omisión e inobservancia de la parte querellada, que debe ser resuelta por el Juzgado tomando en consideración que la parte querellante ejerce los actos de posesión legítima en virtud del goce de su derecho de propiedad, y en consecuencia al hecho posesorio se le adiciona el título , mientras que la parte querellada solo ha ejercido en el mismo actos de detentación o de uso tolerados por el propietario, que devino en ilegal y arbitrario, en virtud de la resolución administrativa de rectificación de linderos, y los requerimientos o prohibiciones de uso determinados por el propietario. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación y se revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-09-2015, y que en tutela de los derechos de su representada se ordene a la parte querellada: 1-Se abstengan de forma inmediata y permanente de perturbar la posesión ejercida por la Promotora Ferrero Tamayo C.A., sobre el terreno antes descrito, y en consecuencia se abstengan de impedir, obstaculizar por cualquier medio el libre tránsito de vehículos, personas y cosas al terreno; 2- El amparo a su representada para continuar y adelantar hasta su conclusión definitiva todas las obras de construcción del inmueble proyectado; 3- Que los querellados se abstengan de ingresar al terreno propiedad de su representada y que se les prohíba romper o violentar de cualquier manera las cadenas, candados y portones de acceso a la entrada principal de dicho terreno.
En la misma oportunidad de presentar informes 15-12-2015, el abogado José Luis Arango Morales, apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Iván Parada y Susan Katherine Madrid, presentó escrito en el que manifestó que el a quo determinó en base a todos los elementos señalados y probados a lo largo del proceso, que la discusión en la presente causa se centra exclusivamente sobre la posesión y no sobre la propiedad, y por todo lo que consta en autos el Tribunal determinó que efectivamente la posesión como poder de hecho se ha mantenido por parte de los querellados, quienes han mantenido el ánimo de tener la porción del lote de terreno como suyo propio, siendo una posesión legítima al ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con la intención de tener la cosa como suya propia; que de forma los querellados han ejercido el uso del terreno, así como la ocupación y posesión material del mismo también como estacionamiento, la construcción de mejoras realizadas por ellos mismos, el mantenimiento, limpieza y cuidado de dicho terreno. Que todos los elementos concurrentes para la posesión legítima fueron probados y demostrados, recayendo dicha posesión sobre los querellados. Alega que la parte querellante ha actuado por vías de hecho en reiteradas ocasiones pese a existir un juicio activo precisamente referente al lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo; que durante el presente juicio se dejó constancia de cada acción ejecutada por la parte querellante; que de igual manera de la inspección ocular quedó constancia de la existencia de un vehículo Chevrolet Aveo gris propiedad del ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, en el interior del lote de terreno y que fuera sacado por vía de hecho con posterioridad a la inspección ocular haciendo uso de una grúa de plataforma y que fuera denunciado incluso ante el Ministerio Público, ya que dicha extracción fue realizada sin autorización alguna del propietario del mismo, haciendo uso de la fuerza con custodia de sujetos desconocidos quienes a su decir, actuaron con violencia. Igualmente, esa defensa denunció fraude procesal por considerar que al haber realizado la venta del lote de terreno la empresa Promotora Ferrero Tamayo C.A., en fecha 27-12-2015, sin haberse siquiera admitido el interdicto de amparo posesorio, y continuar el juicio haciéndose ver como propietaria del mismo, se considera esto como una actuación contraria al ideal de justicia, puesto que con la apariencia de ser propietarios ejercieron recursos legales sin tener cualidad para ello, utilizando como instrumento fundamental el documento anterior por el cual había adquirido la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., un lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo. Por las razones antes expuestas esa defensa consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estaba totalmente ajustada a derecho, dando fuerza a la verdad que fue expuesta a lo largo del proceso. Solicitó se ratificara la sentencia dictada en Primera Instancia.
De los folios 160- 167, escrito de observaciones a los informes de la parte querellada presentado en fecha 14-01-2016, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos.
Escrito presentado en fecha 07-06-2016, por el abogado José Luis Arango Morales, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretaran medidas innominadas consistentes en la paralización de la obra y prohibición de cualquier movimiento de tierra, así como el vaciado de material de desecho o de construcción sobre los linderos que indicó.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta en fechas ocho (08) y quince (15) de octubre de 2015, por los abogados Juan Pablo Díaz Osorio y Jorge Isaac Jaimes Larrota, en ese orden, (folios 100 y 105, tercera pieza) co-apoderados de la parte querellante, sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., contra el fallo proferido por el a quo el día veintinueve (29) de septiembre de 2015 que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y Jorge Iván Parada Mendoza, parte querellada, condenándolos en costas; sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., identificada en autos, contra los ciudadanos Susan Katherine Madrid Restrepo y Jorge Iván Parada Mendoza, identificados en actas; ordenó a la querellante respetar la posesión que han venido ejerciendo los querellados sobre el inmueble que identifica en linderos y medidas; ordenó de igual forma a la querellante abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre el área delimitada en el numeral cuarto del dispositivo del fallo apelado. De igual forma precisó que una vez quede firme la decisión, se levantará el decreto de amparo a la posesión emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día nueve (09) de enero de 2014 que ordenó a los querellados cesar los actos perturbatorios; condenó en costas a la querellante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó la notificación de las partes.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiuno (21) de octubre de 2015, siendo recibido en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° AA20-C-2016-000773, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recepcionado a su vez del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en fecha veintiocho (28) de abril de 2017 casó la sentencia proferida por ese Juzgado de alzada en fecha 08-08-2016, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior a que correspondiera, dictar nueva sentencia atendiendo lo acordado por esa suprema instancia.
En acatamiento a lo decidido por el Máximo Tribunal y dada la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29-09-2015.

INFORMES PARTE APELANTE
La representación de la querellante consignó escrito de informes en los que esbozó las razones del recurso ejercido, indicando respecto a la recurrida lo siguiente:
En primer lugar aborda lo relativo a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la representación de los querellados, indicando que dado el hecho de haber sido declarada sin lugar por el a quo en la recurrida y por no haber ejercido apelación esa representación contra ese pronunciamiento en concreto, no es objeto de revisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE:
De lleno con la recurrida, la representación apelante se centra en el análisis del acervo probatorio por ellos promovido, iniciando por las documentales, manifestando que los instrumentos acompañados junto con la querella, el juez de instancia los valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, dando por demostrada la cualidad de la querellante para intervenir, sin que surja inconveniente o disconformidad por la valoración hecha, “… no respecto de congruencia y logicidad entre lo valorado y lo decidido” (…)
Respecto a los documentos aportados en el íter procesal, dice que la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el día 05-06-2014, la valoró conforme a los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y que de acuerdo a lo que de ella se desprende “… se evidencia uno de los actos de perturbación denunciados como fundamento de esta acción, constituidos por la presencia de vehículos que impiden o entorpecen el desarrollo adecuado de la obra”, concluyendo en que fueron valoradas correctamente…
Referente a los testigos promovidos, señala que el a quo los desechó por haberse contradicho (Carlos Alberto Montilva y Gustavo Adolfo Salamanca), por no merecerles confianza y por tener un año laborando para la querellante (Gustavo Adolfo Salamanca) y denuncia que hubo omisión de valoración respecto a tres de ellos (Alirio Antonio Triana, Edward Corredor y Edgar Omar Zambrano Contreras).
De igual forma en cuanto a los testimonios rendidos por Freddy Alí Benítez Vásquez, Gerardo Cuta Martínez, Freddy Alexander Arellano Quiñónez y Carlos Delgado Quintana, el co-apoderado recurrente manifiesta que el a quo los desechó en razón de concentrarse en dos ó tres preguntas “… viciándolas de indeterminadas a no establecer expresamente lo demostrado por cada una de ellas”.
Acerca de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03-10-2014, el co-apoderado recurrente indica que de acuerdo a como valoró el a quo el medio en cuestión, se deduce, dice, los actos posesorios ejercidos por su apoderada…
Al referirse a la experticia topográfica promovida por esa representación, el co-apoderado de la querellante refiere que con ella quedó demostrado que los querellados extendieron su dominio fuera de los límites que estableció la Resolución de Rectificación de Medidas del 31-07-2013, constituyendo una ocupación ilegítima de la porción de terreno propiedad de su mandante y de la que es poseedora legítima, lo que por vía de consecuencia constituye perturbación y hace procedente la reclamación propuesta a través de la presente acción.
Atinente a la prueba de informes promovida, el co-apoderado de la querellante recurrente refiere que la respuesta remitida por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente demuestra los actos posesorios ejercidos por su mandante, constituidos éstos por los trámites administrativos para el desarrollo del proyecto de obra civil en el lote de terreno de su propiedad, de igual forma las resultas de la prueba de informes remitida a la empresa de seguridad Jacobo’s, cuyo resultado coincide con lo dicho por los testigos promovidos y con la documental “F” acompañada en la querella y las resultas de esta misma prueba remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, demuestran los actos posesorios ejercidos por su mandante Promotora Ferrero Tamayo C.A.

DE LAS PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:
Al abordar el análisis de las pruebas de los querellados, la representación de Promotora Ferrero Tamayo C.A., se centra en primer término en las documentales promovidas con la oposición el 22-09-2014 (folios 116 al 128) y que cursan del 129 al 146, primera pieza, que el a quo valoró conforme a criterio de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, emitida el 08-07-1998 y de los que dice no existe inconformidad acerca de la valoración aunque sí respecto a las conclusiones. De igual forma, en cuanto al instrumento que riela a los folios 135 al 137 (primera pieza) que dice contiene acuerdo indemnizatorio por demolición, menciona que no fue objeto de desconocimiento.
Respecto a las pruebas de los querellados contenidas en el escrito de promoción presentado el 30-09-2014, la representación apelante señala que el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado el día 16-08-2005, con matrícula 2005-LRI-T40 por el que el co-querellado Jorge Iván Parada Mendoza adquirió unos inmuebles en la Avenida Ferrero Tamayo, fue valorado de acuerdo a los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil y que el mismo debió ser relacionado con el testimonio rendido por Nelson Benítez Rangel y así se hubiera extraído la contradicción en que incurre en cuanto al tiempo que tendrían los querellados de habitar y en segundo término, para demostrar que el lote de terreno adquirido por ellos no se corresponde con el que constituye objeto de perturbación denunciada.
De la misma forma, en cuanto al documento valorado por el que Jorge Iván Parada Mendoza le vendió a Susan Katherine Madrid Restrepo, matriculado bajo el N° 2006-LRI-T01-07, de fecha 02-01-2006, lo adquirido el 16-08-2005 antes reseñado, la representación apelante señala que ambos constituyen el primer elemento que con certeza refieren la fecha de permanencia de los querellados en el sector reforzado por lo dicho por Nelson Benítez Rangel y que desvirtúa los testimonios de los testigos promovidos por los querellados.
Acerca de los documentales como el Permiso de Reparación menor del 15-01-2008, los Contratos de Arrendamiento celebrados entre Susan Katherine Madrid Restrepo con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en los años 20017 y 2013; el acuerdo de desafectación y venta de terrenos ejidos, el certificado de empadronamiento del 13-03-2013, la autorización de la Alcaldía otorgada a la querellada para realizar trámites ante el Registro, del acuerdo N° SC-A-1142-2008 para las ventas solicitadas, el co-apoderado de la querellante y aquí recurrente señala que nada aportan al proceso en lo que se refiere a demostrar la presunta posesión legítima de los querellados y el tiempo de ella.
Del acuerdo SC-A-1142-2008, informado por oficio N° DPCMS-201-2014 del 13-10-2014, lo tilda como absurdo por cuanto en el mismo se menciona que las solicitudes presentadas por Cecilio Ramírez y Susan Katherine Madrid Restrepo sobre áreas extensas que estarían habitadas por ellos desde hace más de 40 años, cuando la querellada recién nació en 1979.
De nuevo en cuanto al acuerdo indemnizatorio que corre a los folios 135 al 137 de la pieza primera, le refiere que tal documental que la ocupación ejercida por los querellados obedeció a actos de tolerancia de los entonces propietarios del terreno y que aún y cuando versan sobre mejoras, las mismas fueron levantadas en terreno ajeno sin autorización alguna y sin embargo fueron indemnizados.
El recibo de pago corriente al folio 197 de la primera pieza y las resultas de la prueba de informes requerida a Banesco, Banco Universal vinculada al acuerdo indemnizatorio, dice que no aporta mayor elemento pues no fue un hecho controvertido, pero que creó un precedente malo pues lo pretendido por los querellados es que se les indemnice por unas obras que tenían proyectadas para ser construidas aunque en terreno ajeno.
Acerca de las pruebas promovidas por los querellados el día 03-10-2014, la parte apelante refiere que las fotografías valoradas conforme al artículo 429 ejusdem y que el a quo relacionó con lo dicho por los testigos Walter Valentino Sánchez Chacón, Luis Gerardo Sánchez, María Mery Araque M., Nelson Benítez Rangel, Ramón Darío Sánchez y Alirio Triana, “… evidencian la contradicción entre sus dichos respecto al tiempo que llevan ahí” y las documentales de adquisición del 2005 y que concuerda con lo dicho por Nelson Benítez Rangel…
Respecto a las columnas, dice que lo único que aporta al proceso es que fueron levantadas en terreno ajeno y que ante su demolición fueron indemnizados, pretendiendo repetir eso con una ocupación ilegítima y abusiva de espacios que no les pertenecen.
En lo atinente al levantamiento topográfico corriente al folio 272 de la primera pieza, promovido por los querellados, el representante de la querellante recurrente expone que el mismo, pese a haber sido ratificado, no debe atribuírsele valor sustancial por haber sido hecho con la sola intervención del solicitante, no es vinculante para su colindante al no tener control de lo actuado, amén que los linderos que señala fueron modificados por la resolución administrativa de rectificación de medidas con fecha posterior por una autoridad competente con la intervención de los querellados, quienes fueron notificados y no ejercieron contra la misma recurso administrativo o judicial alguno. También por cuanto debe prevalecer y ser aplicada las resultas de la experticia evacuada dentro de este proceso.
Concerniente a la inspección ocular llevada a cabo el 02-06-2015 y valorada por el a quo, la representación recurrente manifiesta que con la misma se demuestra la perturbación por la querellada materializada con la permanencia de los vehículos en el terreno de su mandante, entorpeciendo el desarrollo del proyecto.
Tocante a los testimonios promovidos por los querellados, el co-apoderado de la parte actora refiere que aún y cuando el a quo estableció que fueron contestes y concordantes, no advirtió inconsistencias con otros medios de prueba y las contradicciones en que incurrieron.
En relación a las fotografías presentadas por los querellados mediante diligencia del 19-12-2014, valoradas por el a quo por no haber sido impugnadas, el co-apoderado de la querellante refiere que fueron incorporadas tiempo después de vencido el lapso probatorio y conforme al artículo 429, primer aparte del C.P.C., para que adquieran eficacia probatoria tendrían que haber sido aceptadas expresamente por la contra parte, lo que no sucedió por parte de su defendida, incurriendo el juzgador de instancia en error de aplicación de la norma en mención, por lo que deben desecharse.

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA:
En su escrito de informes, la parte querellante/apelante refiere que la decisión apelada está inmersa en los vicios enumerados de seguidas:
• Silencio de pruebas: refiere que el a quo centró la valoración del acervo probatorio promovido a los dichos de los testigos, pese a decenas de documentales promovidas por cada parte que fueron valoradas aunque no consideradas ni mencionadas.
• Falsa suposición: por cuanto el a quo solo consideró la declaración de los testigos, que en el caso particular lo único que desprende, dice, “… es una simple detentación o tenencia, que se corresponde con el uso tolerado o permitido por la propietaria, que se evidencia además del convenio de indemnización por demolición… (omissis) …los testimonios desvirtúan el carecer no equívoco que debe llevar aparejada la posesión, toda vez que coinciden varios testimonios en la afirmación que el portón de acceso es empleado por ambas partes (querellante-querellado)”
• Ultrapetita: porque concedió derechos posesorios a los querellados con todos sus efectos legales al establecer que el “área de intrusión” (según el levantamiento topográfico levantado en el procedimiento administrativo de rectificación de medidas) denominada así por la Alcaldía, tenía una extensión 860,93 mts2 como la misma que han poseído los querellados, cuando ninguna de las partes contendientes alegó o se excepcionó o bien nunca se mencionó esas dimensiones, lo que constituye menoscabo al derecho de propiedad de la querellante, poseedora legítima y propietaria del terreno.

En las conclusiones en los informes rendidos ante la alzada, primeramente, el co-apoderado de la querellante-recurrente señala que aún cuando el presente procedimiento versa sobre situaciones fácticas derivadas de la posesión, en su representada confluyen la doble cualidad de poseedor legítimo y propietario.
En segundo término, respecto al primer requisito de procedencia de la acción, posesión legítima por más de un año, dice que quedó demostrada por el hecho de ser su representada sucesora a título particular de la sociedad mercantil Inversora AEP 2009, C.A., conforme al artículo 781 del Código Civil y de los actos posesorios derivados del goce de su derecho de propiedad, constantes en las actuaciones administrativas recibidas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la evacuación de la prueba de informes. También se evidencia, dice, de los trabajos de ejecución del proyecto de construcción de la obra civil que consta de la inspección ocular practicada el 28-05-2015, del informe fotográfico correspondiente y del testimonio de los testigos que son contestes en afirmar los trabajos que allí se realizan.
Como tercera conclusión, la parte querellante refiere que los querellados solo han ejercido una simple detentación, uso ú ocupación como acto de tolerancia por parte de su mandante y que los hechos de estacionar el vehículo, abrir y cerrar el portón y levantar una pared protectora, “… lejos de constituir verdaderos actos posesorios, solo representan la adecuación del espacio objeto de la detentación para lo que constituía su uso de estacionamiento de vehículos, con la consecuente necesidad de resguardo de los mismos”
En la conclusión cuarta, la parte apelante señala que los actos de perturbación llevados adelante por los querellados derivan de hacer caso omiso a la Resolución administrativa CE/RES/214-13 del 31-07-2013 que traduce un desconocimiento deliberado al derecho de propiedad de la querellante y al ejercicio de su posesión legítima, que demuestra que ellos no han tenido la posesión legítima que alegan, pues -dice- de haberla tenido, “… esta dejó de ser continua, pacífica e ininterrumpida, por virtud del mencionado procedimiento administrativo.”
La quinta conclusión de la representación apelante, refiere que de los títulos de adquisición insertos a los folios 181 al 190 de la pieza primera y del testimonio rendido por Nelson Benítez Rangel queda demostrado que los querellados llegaron al sector en 2005, lo que desvirtúa el testimonio de los testigos que declararon respecto a una permanencia por más de veinte años.
La sexta conclusión de la parte recurrente señala que los contratos de arrendamiento promovidos por los querellados, suscritos entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo demuestran que la posesión ejercida es sobre un lote de terreno ejido y que la ocupación del terreno de su representada obedeció a un error incurrido por la administración que fue subsanado con la resolución de Rectificación de medidas, “… a partir de la cual su permanencia en el mismo es ilegal y arbitraria, constituyen actos de perturbación y en consecuencia hacen procedente la acción”
Respecto a la séptima conclusión, manifiesta que del acuerdo indemnizatorio por demolición de mejoras, relacionado con la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 16-07-2015, corriente a los folios 135 al 137 de la primera pieza, se evidencia la verdadera intención de los querellados en el ejercicio de los actos de perturbación, que no es otra que obtener una indemnización a cambio de cesar la perturbación, cuando, de ser cierta las mejoras proyectadas sobre el terreno, sería más fácil ofrecer comprar la porción de terreno que renunciar al mismo a cambio de una indemnización.
En la octava y última conclusión, la querellante a través de su co-apoderado, refiere que debido al error en que incurrió la administración municipal se presentó la concurrencia de posesiones por algún tiempo pero que cesó con la resolución por parte de la Alcaldía, aunque persiste la actitud de inobservancia por la querellada. Agrega que su representada ejerce actos de posesión legítima en virtud del goce de su derecho de propiedad, significando que al hecho posesorio se le adiciona el título, mientras que los querellados ejercen actos de detentación o de uso tolerados por el propietario, adicionando que deben prevalecer los actos posesorios derivados del título.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida al conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente ante esta alzada busca la revocatoria del fallo de primera instancia por los vicios que denuncia. Al efecto, se estudian para determinar su procedencia.

I
La primera delación de la parte recurrente se concreta a que el a quo habría incurrido en silencio de pruebas por haber omitido cantidad de documentales que pese a haber sido valoradas, no fueron consideradas ni mencionadas, centrándose mayormente en las declaraciones rendidas por los testigos, añadiendo que en éstas hubo contradicciones e inconsistencias.
Acerca de este señalamiento, debe dejarse asentado que de lo expuesto por la propia representación recurrente, los distintos medios probatorios promovidos sí fueron tenidos en cuenta por el a quo lo que enerva la denuncia, siendo lo cierto que el juzgador de instancia sí abordó y valoró los distintos medios promovidos por los contrincantes, solo que en el caso que se resuelve, al tratarse de un interdicto de amparo a la posesión, se hizo hincapié en las testimoniales por ser la prueba más apropiada para evidenciar o desechar las presuntas perturbaciones en la posesión que, según dice la representación de la querellante, llevan a cabo los querellados, ello en razón a que la posesión se manifiesta con actos materiales y concretos, siendo a través de las testimoniales que puede dejarse constancia de lo que presenciaron de tales actos o hechos, esto en armonía con el criterio propugnado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 515, expediente AA20-C-2010-000221, del 16-11-2010, lo que conduce a desestimar la denuncia dado el hecho concreto que sí hubo valoración señalado por la propia querellante recurrente y en razón a que en este tipo de procedimiento la prueba primordial es la testimonial. Así se establece.

II
Respecto a la denuncia del vicio de falsa suposición que afectaría al fallo recurrido, (folio 137, pieza 3) por haber tenido en cuenta únicamente la declaración de los testigos promovidos sin que analizara los elementos que caracterizan la posesión legítima además de no valorar ni analizar las restantes pruebas promovidas, debe señalarse que en materia de interdictos lo determinante es la relación de hecho que se establece entre el poseedor y la cosa a través de actos concretos sobre esta última que no se prueban con título alguno por tratarse de una tenencia material sobre el objeto que bien puede estar bajo la égida del propietario como también sin que en éste confluya la posesión, ya que aún siendo titular de ese derecho, puede darse el caso que nunca haya estado en posesión del mismo. Así, siendo que lo que predomina en estas circunstancias es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa o bien, la prueba de testigos el medio idóneo para comprobar y/o poner en evidencia los hechos, aportando al proceso los testimonios de lo que presenciaron, puesto que de lo que se conoce son hechos que comportan posesión sobre un bien y sin que se discuta acerca de la propiedad.
De lo anterior se colige que aún y cuando la parte querellante haya promovido buen número de medios probatorios, lo que determina acerca de la pretensión en cuanto a la perturbación que se dice padece, es la prueba de testigos, por lo que en el caso que se dilucida no se da en modo alguno el presunto vicio de falsa suposición. Así se precisa.

III
La siguiente delación de la parte recurrente se centra en el presunto vicio de ultrapetita con el que estaría afectado el fallo en razón a que el a quo estableció derechos sobre una situación fáctica y le ordenó a la aquí recurrente, “… respetar la posesión atribuida a los querellados, orden judicial ésta que deriva en una franca violación del derecho de propiedad de la parte querellante, poseedora legítima y propietaria del terreno (…)”, basándose para ello en la valoración del plano topográfico en ocasión del procedimiento administrativo de rectificación de medidas, que no fue tenido en cuenta al ser valorado por el juzgador “… como un verdadero acto posesorio de mi mandante” pero si lo fue para establecer que dicha área ha venido siendo poseída por los querellados por más de veinte años, “… concediéndoles derechos posesorios con todos sus efectos legales”.
Al verificar la delación planteada, encuentra este juzgador que en la recurrida, el a quo estableció en el dispositivo lo siguiente:
“…
CUARTO: Se ordena a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A, respetar la posesión que han venido ejerciendo los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, ya identificados, sobre la siguiente área: Norte: 40 metros con terrenos que pertenecen a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A.; Sur: 18,64 mts. Con el inmueble “A” propiedad de los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA; Este: mide 50,70mts en línea quebrada (10,80 mts +39,90 mts) con propiedades de SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A.; y Oeste: con la avenida Ferrero Tamayo mide 25,39 mts.
QUINTO: Se ordena ala parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre el área delimitada en el numeral anterior.” (sic)
De lo dictaminado por el a quo a objeto de precisar su procedencia, al folio 95, tercera pieza, al final de la valoración, encuentra este sentenciador la conclusión compendiada en los ordinales cuarto y quinto del dispositivo que de acuerdo a la denuncia serían los derechos que el a quo habría creado a favor de los querellados basado en una situación fáctica. La aludida conclusión fue extraída de lo que se recibió como respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a la prueba de informes promovida por la representación de los querellados (folios 174 al 180, ambos inclusive, primera pieza) mediante oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, tribunal inicial en conocer la causa y que posteriormente llegara al a quo, en el que se observa al folio 149 de la segunda pieza, el levantamiento topográfico referido.
Conforme al vicio denunciado, debe conocerse la concepción que sobre el mismo tiene el Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina nacional. Es así como la Sala de Casación Civil, en fallo cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia J. Pérez V., señaló lo siguiente:
“… La ultrapetita está consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido considerada por la jurisprudencia como una de las modalidades de la incongruencia positiva, que se produce cuando se le otorga al demandante más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada.
Así, entre otras, en sentencia N° 00014 de fecha 24 de enero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Tañero” C.A; c/ José Abelardo López Ospina y otro, esta Sala señaló:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo…”.
De igual forma, en sentencia N° 00141 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Inversiones Y, C.A. c/ Fiamar C.A., y otros, esta Sala señaló: “la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc//marzo/RC-00111-130307-06767.HTM)

A nivel de los procesalistas venezolanos, la ultrapetita es entendida como incongruencia positiva, que “… puede resultar de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes (por ejemplo, declarar de oficio la prescripción extintiva), u otorgar al demandante más de lo pedido, ultrapetita; o una cosa diferente de la pedida, extrapetita” (Abreu Burelli - Mejía Arnal, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª edición actualizada. Pág. 371, Caracas 2005)
Ahora bien, tratándose de una causa en la que por el tipo de acción lo que persigue el querellante es que a través del interdicto que se decrete se le proteja en la posesión que dice tiene sobre un inmueble, en el entendido de cumplir previamente con las condiciones para que la posesión se considere legítima y siendo que el pronunciamiento a juicio de la parte recurrente estableció derechos a favor de los querellados, conviene tener en cuenta que en este tipo de procedimientos en la decisión definitiva, el juzgador “… no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho” (Abdón Sánchez Noguera, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes,, Pág. 331, Caracas 2001) lo que permite precisar que en la recurrida el sentenciador de instancia ciertamente estableció derechos sobre el inmueble en favor de los querellados, cuando lo procedente era que declarase con lugar si encuentra elementos firmes para ello (inclusive parcialmente) o bien sin lugar la pretensión de la parte actora, incurriendo con ese proceder en la ultrapetita denunciada, lo que conduce a este juzgador a declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo apelado en razón a que la conclusión alcanzada va más allá de los peticionado, con el agravante que los querellados en ningún momento plantearon semejante petitorio, pese a alegar ser los poseedores del inmueble. Así se establece.
Evidenciada y confirmada la ultrapetita denunciada por la parte recurrente en el caso de autos, se declarara la procedencia de la delación por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, en atención a lo ordenado por el artículo 244 ejusdem, se declara la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

IV
Antes de cualquier pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido, estima necesario este sentenciador dejar establecido en cuanto al fraude procesal denunciado por la parte querellada y declarado sin lugar en la recurrida, que tal pronunciamiento no fue apelado por los denunciantes (querellados), trasluciendo conformidad con ello, lo que conduce a precisar que no será revisado esa parte del pronunciamiento. Así se establece.



V
En atención a lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio.
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” (sic)
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Los artículos 772 y 782 del Código Civil por su parte señalan lo siguiente:
“Art. 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Art. 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, enumera los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil. Tales son:
a) Que la posesión sea mayor de un año
b) Que la posesión sea legítima
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
d) Que la posesión sea perturbada
f) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
g) Que la ejerza el poseedor legítimo.
e) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó lo que se cita a continuación en fallo N° 63 del 18-02-2008, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza:
“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00063-180208-000674.htm)

Esta acción interdictal entonces, como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece la normativa y la jurisprudencia supra transcrita, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias.
Una vez delimitados los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, se pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, que deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador en cuanto a quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.
Las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas acorde a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, que adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene:

VALORACIÓN DEL ACERVO DE PRUEBAS
PARTE QUERELLANTE:
Con la querella:
• Folios 13 al 16 (primera pieza, ambos inclusive) en copia simple, marcado “A”, poder general de administración y disposición conferido por Promotora Ferrero Tamayo C.A., a los ciudadanos Alejandro Espejo P., Francisco A. Rodríguez N. y Ricardo E. Colmenares Piñango por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 19-06-2009. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.360 del Código Civil al no haber sido impugnada ni controvertida, de la que se extrae la representación que consta en ella.
• Folios 17 al 22 (primera pieza, ambos inclusive) en copia simple, marcado “B”, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C. A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 29-10-2008, anotado bajo el N° 2, Tomo 132-A Cto. Se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.360 del Código Civil al no haber sido impugnado ni controvertido, del que se extrae que los accionistas de dicha sociedad son C.A. Dayco de Construcciones, representada por los ciudadanos Gustavo Celis y Nayarí Suárez, por una parte, y el ciudadano Luis Alberto D’ Agostino A., por la otra.
• Folios 24 al 32 (primera pieza, ambos inclusive) en copia simple, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 98-A, fechado 07-09-2010, que se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.360 del Código Civil al no haber sido impugnada ni controvertida, extrayéndose de la misma que mediante asamblea extraordinaria de accionistas se aprobaron los estados financieros de la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., de los años finalizados el 31 de diciembre de 2008 y 2009; se reformaron de manera total de los estatutos sociales así como se designó nueva junta directiva, producto de la adquisición total del paquete accionario por parte de Inversiones AEP2009 C.A.
• Folios 33 al 38 (primera pieza, ambos inclusive) en copia simple, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.521, Asiento registral 2 del inmueble con matrícula N° 440.18.8.3.4124, fechado 15-03-2010. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC., en lo sucesivo) y 1.360 del Código Civil al no haber sido impugnada ni controvertida, de la que se extrae la adquisición de la propiedad del inmueble objeto del juicio por parte de Promotora Ferrero a Inversiones AEP2009.
• Folios 39 al 44 (primera pieza, ambos inclusive) en copia simple Resolución N° 952 de fecha 04-10-2013 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento público administrativo que de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor del artículo 435 del CPC por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario, extrayéndose de la misma que fue declarado con lugar el Recurso Jerárquico propuesto por Promotora Ferrero Tamayo C.A., ordenándosele a la División de Planificación Urbana que revocara el Acto Administrativo N° DPU/VU/188-13 del 14-08-2018 y que otorgara variables urbanas conforme a lo allí especificado a Promotora Ferrero Tamayo C.A.
• Folios 45 al 47 (primera pieza, ambos inclusive) copia simple del oficio N° DPU/VU/147-13, de fecha 02-07-2013, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido a Promotora Ferrero Tamayo C.A. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, a tenor del artículo 435 del CPC por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario, extrayéndose de ella que le fueron otorgadas variables urbanas a la aquí apelante Promotora Ferrero Tamayo C.A.
• Folio 48 (primera pieza) en copia simple, Certificado de Alineamiento otorgado por la División de Planificación Urbana, de fecha 02-07-2013 a favor de Promotora Ferrero Tamayo C.A. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, a tenor del artículo 435 del CPC por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario, según solicitud N° 169-13, del que se extrae el alineamiento otorgado y que debe respetar.
• Folios 49 al 53 (primera pieza, ambos inclusive) en copia simple oficio s/n emitido por el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fechado 03-09-2013, dirigido a Promotora Ferrero Tamayo C.A., en la persona del Ing. Carlos Montilva C., con el que se adjunta la Resolución N° ALC/RES 214-13, de fecha 31-07-2013 en la que ese despacho rectifica las medidas correspondientes al Contrato de Arrendamiento N° 10.070 al haber incurrido la administración “…en error de fondo y de forma al otorgar en anexión terrenos cuya condición no eran ejidales, sino propios de terceras personas y, por otra parte, separados por un paso de agua y limítrofes entre las Parroquias Pedro María Morantes y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal”.
• Folios 54 y 55 (primera pieza) en original, marcado “F”, informe emitido por Jacobo’s Protección en Seguridad, documento emanado de tercero cuya ratificación mediante prueba testimonial fue promovida para su ratificación en juicio a través, de acuerdo al artículo 431, por lo que se desecha.
• Folios 56 al 58, (primera pieza, ambos inclusive) en original, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el día 25-11-2013, con las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Montilva Guerrero y Freddy Alexander Arellano, del que se promovió su ratificación en juicio conforme al artículo 431, acudiendo y ratificando el primero de los nombrados el día 30-09-2014, por lo que se tiene como cierto lo allí expresado.
Fase de pruebas:
TESTIMONIALES:
• Folios 220 y 221 (primera pieza) testimonial rendida ante el a quo el día 01-10-2014 por el ciudadano Carlos Alberto Montilva Guerrero, valorada a tenor del artículo 508 ejusdem, teniéndose de este testimonio que cuando fue preguntado indicó que los querellados estacionan vehículos dentro del terreno con lo que limitan el paso de camiones con materiales; que han roto las cadenas con las que se cierra el portón a objeto de introducir los vehículos. Al ser repreguntado, manifestó a la cuarta repregunta que no se encontraba presente cuando los querellados ingresaban al inmueble, que lo hacían en horas nocturnas, siendo informado por la vigilancia. De la repuesta rendida a la quinta repregunta señaló que no ha hecho estudio ni proyecto. A la sexta interrogante, indicó que desconocía la forma en que ingresaban los querellados o las personas enviadas por ellos porque no estaba en el portón de vigilancia. Por otra parte, al ser repreguntado y contestar la décima repregunta (si para febrero de 2010 ya había ingresado al terreno donde se levanta la obra) indicó que “… no estaba aquí en esa época”, respuesta que adminiculada a la respuesta a la décima tercera repregunta (desde que fecha fue contratado por la empresa que está haciendo los edificios) indicando que “fue contratado en septiembre de 2010 para la construcción de la segunda etapa y luego en febrero de 2014 para la construcción y tramitación de permisología del Centro Comercial que se ejecuta en los terrenos”, de las mismas aprecia este sentenciador inconsistencias al punto de contradecirse, de suerte que no puede tenerse como cierto y como tal se desecha este testimonio.
• Folios 227 al 228 (primera pieza) testimonio rendido el 01-10-2014 por el ciudadano Alirio Antonio Triana. Se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, del que se extrae en cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado actor que en la segunda manifiesta de manera afirmativa que le consta la posesión que alega tener la querellante; en la cuarta interrogante indica que trabaja para una contratista que ha hecho trabajos para la querellante, lo que puede considerarse como conocimiento directo. En las preguntas, séptima, octava y novena, el testigo muestra conocimiento en cuanto a lo que se le interroga respecto a los actos perturbatorios, rotura de candados y cadenas, groserías y la persistencia de los hechos. Al ser repreguntado por el apoderado de los querellados manifiesta que no le consta: en la quinta indica que no sabe qué día ocurrió pero sí la hora (entre 8:30 y 9:00 pm), en la sexta, señala que “… desde que esta la construcción han estado ahí” (sic). En la octava expone que es el chofer de la compañía contratista y que ya había estado trabajando en los edificios, contradiciéndose respecto a la sexta repregunta. Cuando responde la décima primera repregunta responde que vio como tres o cuatro columnas, más no paredes, lo que deja ver que los querellados las levantaron lo que resalta con el acuerdo entre Agreconsa Oriente C.A., y Jorge Iván Parada Mendoza donde el último autorizó el derribo por parte de Agreconsa Oriente C.A., que al ser adminiculado permite concluir respecto a la documental corriente a los folios 135 al 137 (primera pieza) que sí existían las columnas, más el testimonio en sí no genera confianza producto de ser referencial el conocimiento que dice tener, a la par de contradecirse, razón para desestimarlo.
• Folios 232 y 233 (primera pieza) testimonio rendido el día 02-10-2014 por Edward Corredor Rengifo, se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, de lo que se extrae en cuanto al interrogatorio por el apoderado actor, que el testigo, de las dieciséis interrogantes, a la mayoría de ellas respondió “sí” o “no”, o bien que “si tengo conocimiento”. Similar proceder tuvo cuando fue repreguntado por el apoderado de los querellados y las tantas interrogaciones formuladas; a la par, en la cuarta respuesta al interrogatorio del apoderado de la querellante promovente contesta “Porque trabajo allí”, dejando traslucir interés en el presente proceso, lo que conlleva a su descarte como testigo. Así se establece.
• Folios 236 y 237 (primera pieza) testimonio rendido el día 02-10-2014 por Espedito Cáceres Santamaría, se valora conforme al artículo 508 ejusdem, del que se observa el interés directo que tiene cuando respondió a la cuarta interrogante del apoderado de la querellante que él trabaja allí lo que no permite que se tome en consideración su testimonio ya que sus respuestas, conforme a lo transcrito de sus dichos reafirman el interés denotado previamente así como una conducta poco menos que autómata, sin mayor aporte de razones, en especial cuando sostiene en varias partes “… porque es de la constructora Ferrero Tamayo”, “… porque es de ella” (…), lo que permite concluir a quien juzga que el testimonio debe descartarse ante el interés evidenciado. Así se precisa.
• Folios 256 y 257 (primera pieza) testimonio rendido el día 03-10-2014 por Edgar Omar Zambrano Contreras, se valora conforme al artículo 508 ejusdem, observándose que el declarante tiene conocimiento de lo discutido al responder a lo que le pregunta el apoderado de la querellante, no obstante, cuando respondió a la octava repregunta, indica que no lleva libro alguno donde asiente los acontecimientos; ante la décima (10ª) repregunta señala que ha estado con la contratista en labores de plomería, dejando entrever cierto interés; al responder a la décima segunda repregunta, indica que le consta que del 2013 y 2014 existían problemas de ingreso al terreno, lo que trasluce contradicciones pues declara que le consta cuando es preguntado por el apoderado querellante y cuando fue repreguntado señala que no le consta, en especial al referirse a las columnas que fueron demolidas, dejando entrever contradicción en sus dichos, dando pié a dudas en este sentenciador pues solo tiene conocimiento de lo conveniente, no así de lo que le pregunte la representación de la contraparte, por lo que se desecha este testimonio. Así se establece.
• Folios 275 y 277 (primera pieza) testimonio rendido el día 03-10-2014 por Gustavo Adolfo Salamanca Prato. Se valora conforme al artículo 508 ejusdem, del que se observa al responder, comportamiento muy similar al que mostró Edward Corredor Rengifo, esto es, respondiendo “si” o bien “no”; más adelante al ser repreguntado indica “no me acuerdo”, “Yo no se nada de eso”; responde “no” a la interrogante acerca de si observó a los querellados abrir por sí mismos los candados; en las restantes repreguntas responde con negaciones simples sin aportar mayores razones, siendo maleable su testimonio, no aportando certeza ni aún seguridad alguna por lo que se desecha. Así se precisa.
• Folios 277 y 278 (primera pieza) testimonio rendido por Heraclio Antonio Soto Belandria en fecha 03-10-2014, valorado de acuerdo al artículo 508 del C. P. C. Este testigo, muy parecido al anterior, responde con afirmaciones o negaciones a las preguntas formuladas por el apoderado querellante. Cuando es repreguntado por el apoderado de los querellados, en la segunda interrogante responde “sí” en cuanto a la existencia de una pared al iniciar la obra por la querellante; a la séptima interrogante señala que los vigilantes le abrían algunas veces a los querellados; responde “sí” a haber visto ingresar a los querellados sin ningún tipo de conducta violenta. Al contestar la décima cuarta interrogante, señala que los querellados ingresaban abriendo el portón con su propia llave. Lo particular del testimonio radica en que deja entrever que los querellados contaban con algún tipo de anuencia por parte de la querellante.
• Folios 310 y 311 (primera pieza) testimonio rendido por Freddy Alí Benítez Vásquez el día 10-10-2014. Se valora conforme al artículo 508 ejusdem. Al igual que los dos anteriores, responde con afirmaciones o negaciones a las interrogantes formuladas por el apoderado querellante. Más cuando es repreguntado por el apoderado de los querellados en la octava y novena repreguntas, sus respuestas vislumbran que la querellante asentía con la actitud desplegada por los querellados en cuanto al ingreso al terreno.
• Folios 312 al 313 (primera pieza), testimonio rendido por Gerardo Cuta Martínez el 10-10-2014, valorado a tenor del artículo 508 ejusdem. Al ser repreguntado indicó que observó a los querellados ingresar al lote de terreno, en ocasiones violentando el candado y botándolo. Afirmó que los querellados ejercían la posesión sobre el terreno porque debían buscarlos para que movieran los vehículos cuando ingresaban los camiones. Este testimonio coincide con los dos previos pues el hecho de ingresar los querellados por sus vehículos o bien ir a buscarlos para que los retiraran dejan ver que era habitual hacerlo, trasluciendo conformidad por la querellante.
• Folios 314 al 316 (primera pieza), testimonio rendido por Freddy Alexander Arellano Quiñónez el 13-10-2014. Se valora conforme al artículo 508 ejusdem. Cuando fue interrogado por el abogado de la querellante tuvo respuestas afirmativas o bien negativas a las mismas, no obstante, al ser repreguntado respondió que existía la pared que protege el terreno que va desde unos locales comerciales hasta el propio portón de acceso y que ha visto ingresar al terreno a los querellados Jorge Iván Parada Mendoza y Susan Katherin Madrid Restrepo, lo que hace pensar que la querellante estaba en cuenta de ello, siendo coincidente con los tres testimonios precedentes.
• Folios 317 y 318 (primera pieza), testimonio de Juan Carlos Delgado Quintana, rendido el día 13-10-2014, valorado de acuerdo al artículo 508 ejusdem. Coincidente con los anteriores, responde “si” o bien “no” a las preguntas formuladas por el abogado de la querellante, más sin embargo al ser repreguntado contestó que ya existía la pared que inicia en los locales comerciales y que termina en el portón de acceso y que protege el terreno; la sexta interrogante da a entender que existía acceso y utilización por los querellados. En la repregunta décimo octava da a entender que vio hechos violentos por los querellados; en la décimo novena responde que estuvo presente en algunas reuniones entre las partes del presente juicio. Este testimonio, coetáneo con los anteriores, deja ver que la querellante está consciente de la presencia de los querellados y su uso de una franja del terreno como estacionamiento de sus vehículos.

DOCUMENTALES:
Inspección Ocular llevada a cabo por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el día 05-06-2014 en el sitio que se describe correspondiéndose con el lote de terreno objeto del presente litigio y que es valorada a tenor de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, con anexos de impresiones fotográficas tomadas ese día en el sitio, desprendiéndose la presencia en el terreno de dos vehículos que se describen, aunque sin que hubiera persona que se identificase como propietario de los mismos.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 03-10-2014 corriente a los folios 282 al 285 (primera pieza) e informe rendido por el práctico designado y juramentado por el Tribunal como topógrafo, José Hernán Pérez así como su ratificación bajo juramento. Se valora a tenor del artículo 472 del C. P. C., extrayéndose de ella la presencia cierta del Tribunal en el sitio, la constatación de la malla ciclón que por su parte interna tienen adosadas hojas de zinc, con portón de similar material (malla ciclón) que sirve, al ser abierto, para entrada de maquinaria y vehículos al terreno. Se dejó constancia de la existencia de una obra de ingeniería que se encuentra en proceso, con armazón de concreto y al fondo desde el ingreso al terreno; hay estructura metálica también en pleno proceso para ese momento al igual que en la parte derecha desde el acceso, de un vehículo “AVEO”, marca Chevrolet, dos puertas, color plata, matrícula AC239HV.
EXPERTICIA TÉCNICA TOPOGRÁFICA:
Corriente a los folios 343 al 351, ambos inclusive (primera pieza) valorada a tenor de los artículos 451 y siguientes del C. P. C., se desprende, según sus conclusiones, que el lindero “OESTE” del inmueble N° 1, propiedad de Promotora Ferrero Tamayo C.A., en el documento de propiedad mide “53,87” mts., mientras que en el levantamiento topográfico en ocasión de la experticia mide “44,15” mts., lo que permite ver que es menor al que señala el documento de propiedad; los restantes linderos son coincidentes tanto en el documento de propiedad como en la experticia técnica topográfica.
El inmueble N° 2, lote de terreno ejido otorgado en arrendamiento según Resolución N° CE/RES/214-13, de fecha 31-07-2013 por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Jefatura Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a Susan Katherine Madrid Restrepo presenta las siguientes particularidades: el lindero “ESTE” mide “34,89” mts., y el lindero “OESTE” mide “28,65” mts. El levantamiento topográfico de la experticia técnica arrojó que el lindero “ESTE” mide “32,67” mts., y el lindero “OESTE” mide 36,10” mts., no coincidiendo con lo indicado por la resolución. En cuanto si la obra que adelanta Promotora Ferrero Tamayo C.A., edificación para oficina y hotel, la experticia arrojó que se encuentra dentro de la poligonal del terreno de su propiedad.

PRUEBA DE INFORMES:
• Al folio 353 al 358 (primera pieza) valorado a tenor de los artículos 433 y 507 del C. P. C., consta oficio N° 1854 de fecha 03-11-2014 conjuntamente con anexos (folios 354 al 357), remitido por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Estado Táchira al Tribunal de la causa, recibido el 04-11-2014, en el que da respuesta a la prueba de informes promovida, indicando que esa dependencia ministerial emitió Providencia Administrativa N° 293 de fecha 07-11-2013 correspondiente a Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural “Centro Profesional La Arboleda”, a nombre de Alejandro Espejo P., Presidente de Promotora Ferrero Tamayo C.A., que fuese remitido a dicha empresa mediante oficio N° 2355 del 07-11-2013, que se refleja en los anexos remitidos.
• Folios 3 al 7 (segunda pieza) valorado de acuerdo al artículo 507 ejusdem, oficio N° “JPES/ADMON/19112014”, fechado 19-11-2014, por el que Jacobo’s Protección en Seguridad responde al tribunal de la causa el oficio que este último le remitiera (N° 718 del 02-10-2014) en el que le requirió el informe que levantó la empresa de seguridad y dirigido a Promotora Ferrero Tamayo, respecto a lo ocurrido en horas de la noche del día 22-09-2013, a las 10:03 PM en el sitio sede de la obra en ejecución. En él se menciona que en esa fecha, Jorge I. Parada M., retiró los candados del portón principal utilizando porra, cincel y cizalla y que arrojó el candado y la cadena a la quebrada; el reporte que levantó el operador de seguridad de la empresa contratada y un memorando interno fechado “24/09/2013” dirigido por éste al Departamento de Administración de la empresa de seguridad.
• Folios 9 al 178 (segunda pieza) que se valora a tenor de los artículos 433 y 507 del C. P. C., oficio N° “AM/OF 999-14”, de fecha “01-12-2014”, remitido por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al entonces juez de la causa, dando respuesta al requerimiento planteado mediante prueba de informes contenido en oficio N° 684 del 29-09-2014. En el oficio se menciona la remisión al Tribunal de las solicitudes recibidas en la Alcaldía de los procedimientos sustanciados y otros adelantados por Promotora Ferrero Tamayo C.A., respecto a la obra que esta adelanta por la ejecución de la obra en el terreno, en copia. De igual forma remitió las solicitudes planteadas ante ese despacho por Susan Katherine Madrid Restrepo, tales como procedimiento de rectificación de medidas respecto al contrato de arrendamiento de terreno ejidal N° 10.070, croquis de ubicación, lo relativo a la tradición legal del inmueble; contrato de arrendamiento, solicitud de contrato de arrendamiento, certificado de solvencia municipal, certificado de empadronamiento, el mapa de ubicación; constancia para registro de mejoras; certificado de habitabilidad; Resolución N° CAL/RES 477/07, fechada “07-08-2007”; documentos que acreditan propiedad sobre mejoras; solicitud de desafectación, venta de terrenos ejidos, notificaciones por prensa; escrito de descargos presentados por la querellada Susan Katherine Madrid Restrepo, recurso de reconsideración presentado por la querellada, resolución del recurso de reconsideración, N° CE/RES/214-13 de fecha 31-07-2013 que acordó la rectificación de medidas del contrato de arrendamiento de ejido N° 10.070.
• Folios 205 y 206, documental presentada mediante diligencia fechada 21-05-2015, por el apoderado de la querellante, en original sin que se mencione a quien fue dirigida. Al no haberse promovido su ratificación mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del C. P. C., se desecha.

PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTOS PRESENTADOS JUNTO A LA OPOSICIÓN PLANTEADA EL 22-09-2014
• Folio 128, (primera pieza) contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 10.070 correspondiente al N° catastral 20-23-02-001-001-004-047-000-P00-000, inmueble ubicado en la avenida “J. R. Ferrero Tamayo” de esta ciudad, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo, de fecha 16-01-2013, en cuyo reverso consta plano de ubicación, realizado por Alberto Vanegas y fechado “17-01-2013”.
• Folios 130 al 133, en copia simple, oficio dirigido por la División de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación del Área legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo, de fecha “07-08-2007”, en el que le remiten copia de la Resolución N° CAL/RES/477-07 de la misma fecha en la que se acordó la anexión y traspaso del inmueble que allí se describe al contrato de arrendamiento N° 10.070 suscrito por la Alcaldía y dicha ciudadana. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor del artículo 435 del C. P. C., por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario, extrayéndose de ella que la franja de terreno que allí se describe fue adjudicada en anexión al contrato de arrendamiento N° 10.070, a cargo de Susan Katherine Madrid Restrepo.
• Folio 134, (primera pieza) en copia simple, autorización-constancia N° ALC/C/467-12, de fecha 19-12-2012 por la que la Jefe del área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal autoriza a Susan Katherine Madrid Restrepo para que efectúe trámites ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Se valora de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor del artículo 435 del C. P. C., teniéndose por cierto y valedero lo allí indicado por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario.
• Folio 135 al 137 (primera pieza) en original, documento privado suscrito por Agreconsa oriente C.A., representada por el ciudadano Ricardo E. Colmenares Piñango según poder que se menciona, por una parte y por la otra, Jorge Iván Parada Mendoza, fechado “09-03-2010”, valorado a tenor del artículo 444 del C. P. C., ya que no fue desconocido, del que se extrae el convenio por el que el segundo de los nombrados autoriza a la empresa Agreconsa Oriente C.A. para que derribe las mejoras levantadas por él en el terreno que se menciona y el pago que recibe a por los daños y perjuicios causados por la demolición de las mejoras y permitiendo el paso por dos (02) años.
• Folio 138 (primera pieza), copia simple del documento contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 10.070 correspondiente al N° catastral 20-23-02-001-001-004-047-000-P00-000. Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor del artículo 435 del CPC por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario.
• Folios 139 al 144 (primera pieza) copia simple de contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-04-2013, bajo el N° 25, folio 125, tomo de transcripción de ese año, valorado conforme al artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.359 del Código Civil, por el que Atilio Ayona Ramírez declara haber construido a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo mejoras que se describen así como la ampliación a las ya existentes, todo en el lote de terreno ejido ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, casa N° 17-56 de este Municipio, con un área de 696,44 mts2.
• Folio 145, (primera pieza) copia simple, certificado de empadronamiento emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo respecto al inmueble N° 17-56, sito en la avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal. Se valora de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, a tenor del artículo 435 del CPC por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario.

Fase de pruebas:
• Folios 181 al 184 (primera pieza) en copia simple, valorados conforme al artículo 429 del C. P. C. y 1.359 del Código Civil, documento por el que Luisa Emira Coromoto Vivas de García vendió a Jorge Iván Parada Mendoza unos inmuebles que se describen con sus anexos, situados en la avenida Ferrero Tamayo de esta capital, protocolizados por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo la matrícula N° 2005-LRI-T40-28, en fecha 16-08-2005.
• Folios 185 al 190, documento de venta por el que Jorge Iván Parada Mendoza vende a Susan Katherine Madrid Restrepo los inmuebles que se describen con sus anexos, situados en la avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2006-LRI-T01-07, de fecha 02-01-2006, con croquis de ubicación. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Folio 191 (primera pieza) Permiso de Reparación Menor otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, N° 004, a la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo respecto del inmueble sito en la avenida Ferrero Tamayo, N° 17-56. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor del artículo 435 del C. P. C. por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario.
• Folio 192 (primera pieza) en copia simple, contrato de arrendamiento N° 10.070 a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo. Ya fue valorado.
• Folio 193 (primera pieza) en copia simple contrato de arrendamiento N° 10.070, fechado 25-09-2007, N° catastral 20-23-02-001-001-004-047-000-P00-000. Ya fue valorado por cuanto se corresponde con el documento que corre al folio 138.
• Folios 194 al 196 (primera pieza), en copia simple, instrumento privado que se corresponde con el que fuese valorado corriente a los folios 135 al 137 de la primera pieza. Ya valorado.
• Folio 197 (primera pieza), en original, recibo privado emitido por Promotora Ferrero Tamayo C. A., de fecha 09-02-2010, en el que Jorge Iván Parada Mendoza declara haber recibido la suma de Bs. 12.500,00 por la demolición de las mejoras por él levantadas. Se valora a tenor del artículo 444 del C. P. C., por no haber sido tachado ni desconocido, extrayéndose que hubo la cancelación de la suma mencionada a favor del querellado por parte de la querellante, por el concepto que se especifica.
• Folio 198 (primera pieza) en copia simple, cheque emitido por Promotora Ferrero Tamayo C.A., contra Banesco Banco Universal, a favor de Jorge Iván Parada Mendoza, por un monto de Bs. 12.500,00. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por no haber sido contradicho y que al relacionarse con el anterior recibo, se tiene como cierto que hubo la cancelación de la suma detallada y a favor del querellado por la empresa querellante.
• Folios 199 al 205 (primera pieza) en copia simple, comunicación N° CHOM-032-2008, fechada 30-10-2008, emitida por la Comisión Permanente de Hacienda Pública Municipal dirigida al Concejo Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira por la que se recomienda la desafectación y posterior venta de terrenos ejidos ubicados en el municipio a los ciudadanos que se mencionan, encontrándose que al folio 201 se menciona a la Susan Katherine Madrid Restrepo como beneficiaria. Según la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor del artículo 435 del C. P. C. por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario.
• Folio 206 (primera pieza) en original, certificado de empadronamiento de fecha 13-03-2013 a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo, correspondiente al inmueble marcado 17-56, sito en avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad. Conforme a doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se valora a tenor del artículo 435 del C. P. C. por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario.
• Folios 207 al 212, original de contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-04-2013, bajo el N° 25, folio 125, tomo de transcripción de ese año por el que Atilio Ayona Ramírez declara haber construido a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo mejoras que se describen así como la ampliación a las ya existentes, todo en el lote de terreno ejido ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, casa N° 17-56 de este Municipio, con un área de 696,44 mts2. Ya fue valorado.
• Folio 213, en original, constancia N° ALC/C/509-09, de fecha 21-12-2009, expedida por el Departamento del Área legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Registro Subalterno del Municipio, a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo autorizándola para realizar los trámites ante esa dependencia respecto al inmueble que se señala. Se valora según la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, a tenor del artículo 435 del C. P. C. por no haber sido impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario.
• Folios 319 al 320, comunicación N° DPCCMSC-201-2014, fechada 13-10-2014 expedida por el Concejo Municipal de San Cristóbal respondiendo la solicitud hecha por el Tribunal de la causa ante la prueba de informes promovida (oficio N° 699 del 30/09/2014). Se valora a tenor del artículo 433 ejusdem, de la que se extrae que ese cuerpo edilicio aprobó mediante acuerdo N° SC-A-1142-2008, en sesión extraordinaria del 07-11-2008, la desafectación y venta subsiguiente de 74 terrenos ejidos que se mencionan, encontrándose que a Susan Katherine Madrid Restrepo se le benefició con la venta del terreno ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes de este Municipio, N° 17-56 sito en la avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad y detallándose que en cuanto a la ciudadana mencionada, la venta acordada solo procede respecto al área de terreno construida (600,00 mts2) ya que el restante terreno constituye área protectora de quebrada y debe ser reflejada en el documento de venta.
• Folio 197 (segunda pieza) en original, comunicación fechada 22-12-2014 remitida por la Vicepresidencia de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal en respuesta al oficio N° 698 de fecha 30-09-2014 remitido por el entonces Tribunal de la causa ante la promoción de prueba de informes para que esa entidad bancaria informara respecto a la cuenta corriente N° 0134-0340-60-3403053339, si el cheque serial 2274010 fue presentado al cobro y que cuenta corresponde; a quien corresponde la cuenta N° 0134-0340-06-83403053357. El banco informó que la primera cuenta pertenece a Promotora Ferrero Tamayo C.A., que el cheque fue presentado al cobro en taquilla en fecha 10-02-2010, que ubicaría el cheque original y lo remitiría; respecto a la segunda cuenta informó que no fue ubicada en sus registros. Se valora a tenor del artículo 507 del C. P. C., dándose por valedero lo allí especificado.

DOCUMENTALES:
• Folios 259 al 272 (primera pieza) impresiones fotográficas no impugnadas por la contraparte. Se valoran a tenor de los artículos 7 y 395 del C. P. C., de las que se desprende columnas levantadas en el área de terreno que luego serían retiradas así como se constata para ese momento la presencia de un vehículo, concordante con lo manifestado por testigos ya valorados.
• Folio 273 (primera pieza) levantamiento topográfico que se valora a tenor de los artículos 431 y 508, ratificado por José Hernán Pérez el 07-10-2014, que al ser desplegado permite apreciar que corresponde al inmueble marcado bajo el N° 17-56 de la avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad.

INSPECCIÓN OCULAR
La parte querellada promovió en el acto conciliatorio el 28-05-2015, acordado y ordenado por el Juez de la causa y que contó con la aceptación de la querellante, inspección que practicó el Tribunal de la causa el día 02-06-2015 en el terreno sin nomenclatura, sito en la avenida Ferrero Tamayo, al lado de Residencias La Arboleda, en esta ciudad. Se valora conforme al artículo 472 del C. P. C., dejándose constancia de la existencia de dos portones de acceso al frente del inmueble, ambos con láminas de zinc y mallas ciclón y con candados. De igual forma se observó un vehículo marca aveo, de tres puertas, color gris así como tierra y material de acopio producto de remoción y moviendo en razón de la obra que se adelanta.

TESTIMONIALES:
• Folios 222 y 223 (primera pieza) testimonio rendido por Walter Valentino Sánchez Chacón el 01-10-2014. Se valora conforme al artículo 508 ejusdem de cuya declaración solo se extrae que los querellados han estado en ese inmueble, hacen uso del terreno, guardan sus vehículos y hacen mantenimiento al terreno; levantaron columnas. De lo respondido por el testigo acerca de lo afirmado por la parte querellante en cuanto a ejercer la posesión sobre el terreno es poco lo que puede extraerse ya que al ser repreguntado no aporta razón que indique que es poseedora legítima.
• Folios 225 y 226 (primera pieza) testimonio rendido por Luis Gerardo Sánchez el 01-10-2014. Valorado conforme al artículo 508 ejusdem y de lo respondido al ser repreguntado nada se lograr extraer conclusión alguna que permita avizorar que la posesión legítima sobre el lote de terreno en discordia la ejerza la querellante.
• Folios 229 al 231 (primera pieza) testimonio rendido por María Mery Araque Maldonado el día 01-10-2014. Se valora a tenor del artículo 508 del C. P. C., del que se tiene que al ser interrogada por el apoderado querellante mayormente afirma o niega lo que se pregunta más cuando fue repreguntada por el apoderado querellante lejos de aportar razón en cuanto quién es el poseedor legítimo, señala lo que ve desde donde se ubica, sin que deje entrever quién tiene la posesión legítima que se discute sobre el lote en discordia, aportando poco menos que nada a la causa.
• Folio 234 (primera pieza) testimonio rendido por Nelson Benítez Rangel el 02-10-2014. Valorado de acuerdo al artículo 508 del C. P. C., quien al responder las preguntas formuladas por el apoderado de los querellados (promovente) lo hace conforme a la interrogante que se le plantea. Ahora, al ser repreguntado nada aportó que permita extraer quién tiene la posesión legítima sobre le lote de terreno en discusión.
• Folios 240 al 241 (primera pieza) testimonio rendido por Ramón Darío Sánchez el día 02-10-2014, valorado conforme al artículo 508 del C. P. C., quien al ser interrogado por el apoderado de la parte querellada expone que esta última guardan en el terreno sus vehículos, que fue el querellado quien levantó la pared perimetral, que cuentan con llaves para abrir los candado que tiene el portón amén que fue quien levantó columnas producto de haberlo visto abrir los huecos. Al ser repreguntado, lejos de aportar quién a su juicio tiene la posesión sobre el inmueble, nada indicó.
• Folios 301 al 304 (primera pieza) testimonio de Álvaro Gómez Mendoza rendido el día 08-10-2014. Se valora conforme al artículo 508 ejusdem, del que se extrae que los querellados ocupan desde hace diez años aproximadamente el terreno como poseedores, que le consta que fueron los querellados quienes construyeron la pared perimetral, que a través del portón ingresaban al terreno y que fueron ellos quienes levantaron columnas dentro del terreno. De las respuestas dadas a las repreguntas poco se aprecia respecto a quién tiene la posesión legítima sobre el terreno, sin que porte al juicio que se dilucida.
• Folios 305 al 306 (primera pieza) testimonio de Humberto José Sánchez, valorado a tenor del artículo 508 del C. P. C., de cuyos dichos nada se extrae en cuanto a quien tiene la posesión legítima sobre el inmueble. Este testigo no inspira confianza en este juzgador, razón para desestimar el testimonio.


DOCUMENTALES AGREGADAS A LA DILIGENCIA PRESENTADA EL DÍA 19-12-2014.
A los folios 185 al 187 (segunda pieza) corren agregadas impresiones fotográficas que son valoradas conforme a los artículos 7 y 395 del C. P. C., las que no fueron impugnadas, más sin embrago, las mismas no aportan en cuanto a precisar quién cuenta con la posesión legítima sobre el terreno, al concentrarse en mostrar los daños padecidos por el vehículo en ellas reflejado, razón por la que se desestiman.

DOCUMENTALES AGREGADAS JUNTO AL ESCRITO PRESENTADO EL DÍA 21-07-2015.
A los folios 251 al 253 y 256 al 258 (segunda pieza) cursan impresiones fotográficas aportadas por la parte querellada los días 21-07-2015 y 06-08-2015. Se valoran a tenor de los artículos 7 y 395 del C. P. C., que no fueron impugnadas por la contraparte, no obstante, de ellas solo se extrae lo que permiten ver en cuanto a un vehículo junto a maleza y a su costado izquierdo piedras y desperdicios propios de la remoción de tierra producto de la construcción así como la maquinaria que está dentro del terreno, pero en ningún coso aporta o permite extraer conclusión de quién ejerce la posesión legítima sobre el terreno.

VI
DE LO PRINCIPAL DEL PLEITO
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio promovido, se tiene que la legislación venezolana cuenta con mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, conocido también como mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
En el presente caso se hará énfasis en el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil en el sentido siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
La acción descrita constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, referente a “Los interdictos”.
Este interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el ámbito jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, constituyendo su finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) es el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, “… fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.” (Sentencia N° 07, Expediente N° 06-0969, del 01-02-2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado del Tribunal)
Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o, por el contrario, viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, teniéndose:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Precisados los requisitos para que la posesión sea legítima, al verificarlos en el interdicto de amparo requerido, se tiene:
Respecto a la continuidad, este presupuesto está satisfecho a criterio de quien decide.
En cuanto a la posesión ultra anual, en efecto la querellante viene ocupando la franja de terreno, constituyéndose la misma como entrada y salida al terreno donde viene levantando el proyecto inmobiliario y, en razón a que lo adquirió de su anterior propietario puede interpretarse que la ejerce más allá del año requerido. Más no obstante, sobre parte del terreno se levantaron columnas y allí los querellados guardan o estacionan sus vehículos, lo que quedó evidenciado por los dichos de las partes y por lo reseñado en las inspecciones levantadas en el trámite del proceso, lo que denota interrupción por parte de los querellados, no observándose que la posesión que alega la querellante sea pacífica y en beneficio, amén que los querellados manifiestan que son ellos quienes tienen la posesión, considerando quien juzga que estos dos requisitos no se satisfacen.
Respecto a que sea pública este requisito está cumplido a criterio de este juzgador puesto que por conocimiento y por deducción se extrae que si la querellante levanta un proyecto es porque tiene la propiedad y la tenencia sobre el terreno, más sin embargo, se discute en cuanto a si su posesión es legítima que es lo que se está dilucidando de modo de decretar el amparo a la posesión o desecharlo.
No equívoca la posesión, en este punto se entra a dudar ya que existe el reclamo de la querellante plasmado en el interdicto y la oposición de los querellados con sus argumentos y que respaldan con el contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 10.070 que tuvo una anexión producto de la reconsideración en cuanto a las medidas.
Intención de tener la cosa como propia, este requisito se encuentra cumplido a criterio de quien juzga, no obstante debe tenerse presente que quien planteó el interdicto es la propietaria del inmueble, no habiendo discusión sobre ese punto, siendo que en este tipo de interdicto lo que se discute es la posesión legítima que estaría siendo menoscabada, que en el caso concreto, se reitera, esta última no entra en discusión ya que lo que se discute es una situación de hecho.
Destaca la circunstancia que los querellados son arrendatarios de un lote de terreno contiguo a la propiedad de la querellante y que producto de haber solicitado que se les arrendara bajo la misma figura en el mismo contrato una franja del terreno contiguo, pasó a su dominio producto de la rectificación de medidas que hiciera la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que les concedió, como se dijo, el dominio sobre una parte del terreno que estaría dentro de la propiedad de la querellante.
Por otra parte, de las pruebas valoradas sobresale el acuerdo privado suscrito entre la entonces propietaria Agreconsa Oriente C.A., y el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza con el que el último de los nombrados autorizaba a la primera a que demoliera unas mejoras que él había levantado (columnas) y a que pasaran los camiones y maquinaria para el desarrollo civil que se adelantaba, percibiendo a su vez una suma de dinero a modo de compensación por las demoliciones descritas. Este convenio nunca fue desconocido por la querellante, sucesora por adquisición posterior que hiciera del inmueble, lo que deja ver que los querellados han venido ocupando el la franja de terreno del aludido inmueble y como tal vislumbra que sobre la franja de terreno han estado los querellados.
Así mismo, al hacer un análisis comparativo entre el acuerdo suscrito por Agreconsa Oriente C.A., y Jorge Iván Parada Mendoza, se tiene que para la fecha en que fue suscrito, “09-03-2010”, a esa fecha existían las columnas levantadas por el querellado Parada Mendoza y luego demolidas por Agreconsa Oriente C.A. a la par de autorizarla para que ingresara maquinaria así como los camiones, circunstancia que denota que la posesión alegada por Promotora Ferrero Tamayo C.A., no ha sido lo pacífica que se requiere para completar los presupuestos para considerar como legítima su posesión.
Al tratarse de un interdicto de amparo a la posesión, debe tenerse presente que lo que existe es una relación de hecho que conlleva la circunstancia de tener bajo su dominio un determinado bien y el medio probatorio por excelencia es la prueba de testigos dado que son estos quienes pueden dejar constancia de lo que han visto o presenciado. En el caso que se resuelve, de los testigos promovidos por la querellante (10 en total) los tres primeros, Carlos Antonio Montilva Guerrero, Edward Corredor Rengifo y Espedito Cáceres Santamaría fueron descartados dada su relación directa con la querellante por laborar para ella.
Edgar Omar Zambrano Contreras se contradijo; Gustavo Adolfo Salamanca fue descartado.
Por su parte, los testigos Heraclio Antonio Soto Belandria, Freddy Alí Benítez Vásquez, Gerardo Cuta Martínez, Freddy Alexander Arellano Quiñónez y Juan Carlos Delgado Quintana al ser interrogados muestran como punto en común el conocimiento y/o la aceptación por la querellada en cuanto a que los querellados utilizan el lote de terreno como estacionamiento, amén de haber levantado columnas sobre él, por lo que su aporte para precisar que la posesión legítima sobre el inmueble es ejercida por la querellante es poco menos que nula.
Cuando la querellante repreguntó a los testigos de los querellados, los dicho por estos, lejos de haber sido enervado, en modo alguno contribuyó a dejar entrever que sea la querellante quien tiene la posesión legítima pues, como se indicó, al tratarse de repreguntas, las mismas debían haber sido dirigidas a debilitar lo dicho en beneficio de los querellados y que a su vez permitieran ver que era la querellante quien contaba con la posesión legítima.
La principal defensa esgrimida por los querellados estuvo centrada en el contrato de arrendamiento del terreno ejido que viene ocupando y que demuestra que lo viene haciendo tiempo antes de iniciarse las obras civiles que adelanta la querellante, hecho que no tiene discusión; a la par, quedó evidenciado que fue la parte querellada quien levantó la pared perimetral y también las columnas a lo que debe añadirse que vienen estacionado sus vehículos dentro del terreno, poniendo de manifiesto que la posesión que alega tener la querellante no cumple con los presupuestos para ser considerada como legítima.
Del acervo probatorio con que se cuenta, muy poco revela o deja ver que sea la querellante quien goza y disfruta de posesión legítima sobre el inmueble y así concurrir a interponer la querella interdictal en cuestión ya que la procedencia de ese medio de protección está supeditada a que se cumpla con los presupuestos exigidos por los artículo 772 del Código Civil, concordado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ambos consustanciados con la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo presente el enunciado del artículo 254 del C. P. C., que prescribe que los jueces “… no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, al no haber demostrado la querellante que la posesión con la que cuenta cumpla con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil para ser legítima, la acción impetrada sucumbe, dado que no satisfizo los presupuestos de procedencia para la interposición de la querella, lo que conduce a que sea declarada sin lugar. Así se decide.
Al no haber apelado la parte querellada el dictamen relativo a la incidencia de fraude procesal que denunció y que fuese declarada sin lugar por el a quo, opera respecto a ellos la condenatoria en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 29-10-2008 bajo el N° 2, Tomo 132-A Cto, con estatutos sociales modificados en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15-06-2010, protocolizada en ese despacho registral bajo el N° 15, Tomo 98 en fecha 07-09-2010, representada por el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.874, abogado inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.199 contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintinueve (29) de septiembre de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintinueve (29) de septiembre de 2015.
TERCERO: SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la parte querellada, ciudadanos Jorge Iván Parada Mendoza y Susan Katherine Madrid Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.249.230 y V- 14.259.495, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que SE LES CONDENA en costas por haber resultado vencidos en dicha incidencia, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 29-10-2008 bajo el N° 2, Tomo 132-A Cto, con estatutos sociales modificados en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15-06-2010, protocolizada en ese despacho registral bajo el N° 15, Tomo 98 en fecha 07-09-2010, representada por el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.874, abogado inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.199 contra los ciudadanos Jorge Iván Parada Mendoza y Susan Katherine Madrid Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.249.230 y V- 14.259.495, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. Se revoca el decreto de amparo a la posesión proferido el día nueve (09) de enero de 2014.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante por haber resultado vencida a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana; se libraron boletas de notificación. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 17-4441