JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
208° y 159°

I.-
ANTECEDENTES

La identificación de la causa principal, de las partes, del juzgado a quo y de la incidencia objeto del recurso
Procedimiento que tiene por objeto la pretensión de SIMULACION DE VENTA tramitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por la ciudadana ANA YARLING MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.941.063, representada por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.803 y 74.463, contra los ciudadanos TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, NANCY THAÍS LEDEZMA y WOLFFGANG ENRIQUE LEDEZMA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.587.940, V-11.503.812, V-9.227.327 en su orden.
En el curso de este procedimiento fueron llamados como litisconsorcio necesario a integrar el contradictorio, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA y OMAR DE JESÚS PERNÍA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.022.626 y V-5.562.961 y en la oportunidad de la contestación del llamamiento que se les hizo para que intervinieran como terceros forzosos, éstos a su vez, pidieron el llamamiento forzoso de los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, decisión que fue apelada y originó la presente incidencia.
La decisión del juzgado a quo recurrida.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2018, dictó auto en el cual: 1) acordó citar como tercero a los ciudadanos ROGELIO MANUEL SANCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.236.835 y V-9.359.612, quienes debían comparecer al término de tres días a objeto de presentar la contestación a la cita y proponer las defensas que les favorecieran tanto a la demanda principal como a la cita. 2) ordenó la prosecución de la causa en lo relativo al juicio principal al estado de promover pruebas.
El recurso de apelación.
Las actuaciones que conforman el presente cuaderno se encuentran en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2018, por el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, apoderado del codemandado ciudadano TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.587.940 y la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.644, actuando como apoderada de los ciudadanos NANCY THAÍS LEDEZMA QUIROZ y WOLFFGANG ENRIQUE LEDEZMA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.503.812 y V- 9.227.327, respectivamente, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y remitió el presente cuaderno al juzgado superior distribuidor de causas de esta circunscripción judicial.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento civil ordinario.
Informes presentado por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de abril del 2018, la abogada KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NANCY THAÍS LEDEZMA QUIROZ y WOLFFGANG ENRIQUE LEDEZMA QUIROZ, y asistiendo al ciudadano TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, parte codemanda en la causa, presentó escrito de informes donde niegan y rechazan que sea simulada la venta del vehículo contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166 de fecha 12 de septiembre de 2013 y se oponen al llamamiento de los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS sosteniendo que los llamados a tercería no tienen ningún interés legitimo.
Observaciones a los informes.
En fecha 9 de mayo del 2018, las apoderadas de la parte demandante abogadas IRAIMA YANNETE SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, consignaron ante este tribunal escrito de observaciones a los informes de la parte co-demandada, en el cual señalan que existe un litis consorcio y por ello que deben ser llamados como terceros los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS; solicitaron se declare sin lugar la apelación y se ratifique la intervención de los terceros.
II.-
THEMA DECIDENDUM

El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es el auto de fecha 23 de febrero de 2018 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el cual acordó citar como tercero a los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

A diferencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, donde aparecía dispersa la regulación y no eran reconocidas algunas figuras, hoy se encuentra sistematizado, especialmente gracias a la influencia del profesor Arístides Rengel Romberg que fue corredactor del Código y quien reflejó allí su criterio sobre el asunto, que es el mismo sostenido por el maestro Luis Loreto y que consiste en dividir las formas de intervención de los sujetos en la causa en dos grupos: 1) La voluntaria, que se subdivide en: A) Principal, de la cual forman parte: a) La intervención ad excludendum (tercería) (artículo 370, ord. 1º) y b) La oposición incidental de tercero al embargo (Artículo 370, ord 2º) ; y B) Adhesiva, de la cual forman parte: a) La intervención adhesiva (Artículo 370, ord. 3º) y b) la apelación de tercero. (Art. 370, ord. 6º) 2) Intervención forzosa que se subdivide en: A) La cita de saneamiento o garantía (Artículo 370, ord. 5º y B) La integración del litisconsorcio necesario y cuasi-necesario (Artículo 370, ord. 4º). El trámite procesal se prevé en los artículos 371 a 387, incluido el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

La intervención de terceros en el proceso pendiente (el que está en curso) se justifica, básicamente; 1) Para brindar protección oportuna a los terceros cuando sus derechos son o pueden verse afectados en un proceso en el cual son extraños. 2) Para que las partes, dentro del mismo proceso, puedan exigir a otros lo que les es exigido a ellas. 3) Por razones de economía procesal. 4) Para evitar sentencias eventualmente contradictorias sobre un mismo asunto.

El juez a quo, en el auto apelado, a solicitud de los llamados en tercería, también acuerda el llamamiento de los terceros, ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, y tal decisión dice fundamentarla en los numerales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
En el caso del ordinal 4° del artículo 370, el llamamiento se hace para integrar el litisconsorcio necesario o el llamado litisconsorcio cuasi necesario, siendo éste último, según el profesor colombiano Jairo Parra Quijano, aquel en que “existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso. No se exige, por tanto, como ocurre con el supuesto de litisconsorcio necesario, que todas esas personas demanden o sean demandadas en forma conjunta”. (Los Terceros. Ediciones Librería del profesional. 4ª edición, Bogotá. 1987)
El ordinal 5° del artículo 370 se refiere a la cita de saneamiento o garantía. La hipótesis de la cita de saneamiento (para que el comprador reclame del vendedor el cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa o por la garantía de buen funcionamiento de la cosa derivadas del contrato de compraventa) así como el saneamiento mutuo entre los herederos y el que deriva del contrato de donación. Y el llamamiento en garantía es el que hace un sujeto a otro para el cumplimiento de las garantías personales a quien tenga derecho legal o contractual.
Esas son las hipótesis bajo las cuales puede llamarse a un sujeto a intervenir forzosamente en la causa pendiente, siendo un requisito impretermitible para la admisión de este llamamiento forzoso, según lo establece expresamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, que se acompañe prueba documental que acredite el interés.
Ahora bien, alegan los intervinientes forzosos iniciales, como fundamento del llamamiento forzoso que a su vez hace, que realizaron una operación comercial consistente en dar en consignación el vehículo de su propiedad, clase camioneta, modelo eco sport, año 2007, color rojo, placa AD257YS, serial de carrocería 9BFZE16F=78893217, serial de motor CJJB78893217, marca Ford, a la sociedad mercantil ROGER AUTO C.A, cuyo presidente es el ciudadano ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.236.835 el cual fue finalmente vendido a la ciudadana BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, figurando como parte vendedora la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA y apareciendo el cónyuge de ésta dando su consentimiento, lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166 de fecha 12 de septiembre de 2013.
Alegan también que la venta de este vehículo se iba a hacer en principio a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, esposo de la ciudadana NANCY THAÍS LEDEZMA QUIROZ, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal y que para el momento en que iban a firmar, ésta ciudadana que se encontraba en la Notaría, les informó de manera verbal que la venta no se podía hacer ni a su esposo ni a ella motivado a que iban a recibir un vehículo del gobierno, razón por la cual, no pueden tener ningún vehículo a su nombre ni de su propiedad.
Al respecto, encuentra este juzgador de alzada que la pretensión objeto de la causa principal es de simulación absoluta dirigida a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de la venta donde figura como vendedora la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA y como compradora la ciudadana BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166 de fecha 12 de septiembre de 2013, del vehículo allí descrito, siendo los sujetos procesales de esta pretensión MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA y su cónyuge OMAR DE JESÚS PERNÍA MERCADO, por tratarse de un bien de la comunidad registrable y por el otro lado, los sucesores procesales BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA en virtud del fallecimiento de ésta última.
De modo que resulta ostensible que ni la sociedad mercantil ROGER AUTO C.A. ni el ciudadano ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ, tampoco el ciudadano MORENO JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, tienen ningún interés procesal en esta causa, entendiendo por interés procesal la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer valer o hacer cumplir los derechos que se derivan de los contratos y la leyes a favor de los sujetos que se consideran titulares de tales derechos, una vez sean exigibles y no hayan sido satisfechos por el sujeto obligado. Y menos aún se justifica la intervención de estos sujetos a este proceso como terceros, por cuanto no tienen ningún derecho que pueda verse afectado, no requiriendo entonces protección. Tampoco existe ninguna prestación que se le esté exigiendo a alguna de las partes y quiera ésta en el mismo proceso exigírsela a quienes se quiere vincular como terceros. Asimismo, la sentencia que pueda proferirse en la causa principal no corre el riesgo de chocar con otra decisión. Y finalmente, no existen razones de economía procesal para hacer ese llamamiento; al contrario, ese llamamiento es una demora para este proceso que causa dilación procesal. Es por todo lo cual, que debe inadmitirse tal llamamiento de tercería de los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, así se decide.

Y en todo caso, que los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, tengan información útil que pueda servir para el mejor juzgamiento de la causa principal, las partes han podido hacer uso de esa fuente de prueba a través de la prueba testimonial.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE INADMITE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS formulado por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA y OMAR DE JESÚS PERNÍA MERCADO, en el escrito de contestación al llamamiento que se les hizo para integrar el litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el cual acordó citar como terceros a los ciudadanos ROGELIO MANUEL SÁNCHEZ MORENO y JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2018 por el abogado JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez



Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria


María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7626.-
FOA.-