REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: Abogada IDANIS TOVAR DEPABLOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.311.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8906, en nombre y representación de JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de cedula de identidad número V- 4.212.077, domiciliado en Edimburgo, Reino Unido, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 114614252.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

Trámite procesal

En fecha 18 de mayo de 2018 se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada IDANIS TOVAR DEPABLOS, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS, ambos previamente identificados, junto con los recaudos respectivos, en el que solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio del vínculo matrimonial dictado por el Tribunal del Distrito de Edimburgo, Reino Unido, el día 10 de noviembre de 2014 que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y la ciudadana MARIANELA DOMINGUEZ COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.368.322, y se le conceda fuerza ejecutoria en la República de Venezuela.

En la misma fecha de recibo se le dio entrada, se inventarió bajo el número 7641 y se dispuso que se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la segunda instancia del procedimiento breve.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

Copia de la cédula de identidad número V- 4.212.077 del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS. (Folio 4).

Extracto de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIANELLA DOMINGUEZ COVA y JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS, dictada por el Tribunal del Distrito de Edimburgo el día 10 de noviembre de 2014, traducida al idioma español por la interprete María Dolores Gil, en la ciudad de Caracas el día 10 de febrero de 2017, debidamente apostillada bajo el número APO-161330, en Edimburgo, Reino Unido el día 25 de noviembre de 2014. (Folios 5, 6 y 7).

Copia simple del acta de matrimonio N° 129 traducida al idioma Español, de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y MARIANELA DOMINGUEZ COVA, inserta bajo el N° 3 y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal el 27 de noviembre de 2006. (Folio 11)

Original del poder otorgado por el ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS a la abogada YDANIS TOVAR DEPABLOS, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 29 de marzo de 1985, bajo el N° 26, Protocolo tercero, primer trimestre del año 1985.. (Folio 12)

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones jurisdiccionales firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial, en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esas decisiones antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya dictado o iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del EXEQUÁTUR para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos jurisdiccionales contenciosos. Y conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

La competencia.

De conformidad con lo señalado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables” .


La norma anterior es clara al señalar que los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros sobre asuntos de naturaleza no contenciosa (formando parte de estos últimos las sentencia o resoluciones jurisdiccionales de divorcio no contencioso) su declaratoria de exequátur es competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (www.tsj-gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm) (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).


Por su parte el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Resaltado propio).

Los requisitos de procedencia.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa y de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y MARIANELA DOMINGUEZ COVA, traducida al idioma Español que corre agregada al folio 5, que la declaratoria de divorcio dictada por el Tribunal del Distrito de Edimburgo, Reino Unido, el día 10 de noviembre de 2014, cuya ejecutoria se solicita, es de naturaleza no contenciosa.

La sentencia divorcio de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y MARIANELA DOMINGUEZ COVA, dictada por el Tribunal del Distrito de Edimburgo, Reino Unido, el día 10 de noviembre de 2014, agregada a los folios 5 al 7, fue debidamente apostillada el día 20 de enero de 2017 bajo el N° APO-161330, por el señor Michael Corrigan, oficial de la Corte del Sheriff de Edimburgo, siendo una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

Sobre la verificación de la apostilla, es requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente. En este sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela el 5 de mayo de 1998, en lo que se refiere al CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, entre los cuales se encuentran las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales, tal como se establece en el literal a) del artículo 1° del CONVENIO. Precisando el artículo 2 eiusdem, que la legalización se refiere únicamente a la certificación de la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, lo cual se acreditará, de acuerdo con los artículos 3 y 5 eiusdem con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Y según lo establece el artículo 4 del CONVENIO, la apostilla se colocará sobre el documento o sobre una prolongación del mismo.

En el artículo 7 del CONVENIO se establece que cada Estado Contratante llevará un registro en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) El número de orden y la fecha de la apostilla. b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Y en el único aparte del mencionado artículo dice: “A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro.”

De la verificación de la apostilla consignada por la abogada solicitante, cuyo código de verificación APO-161330 se encuentra en la misma, se desprende, consultados como fueron en el login www.verifyapostille.service.gov.uk los datos allí señalados, que la sentencia de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2014, traducida al idioma Español cuyo ejecutoria se solicita, fue debidamente apostillada bajo el N° APO-161330 el día 20 de enero de 2017 por el señor Michael Corrigan, oficial de la Corte del Sheriff de Edimburgo.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes del Distrito de Edimburgo, Reino Unido, por cuanto se evidencia de su contenido, que el Tribunal de Distrito de Edimburgo “dictó Sentencia en virtud de la cual el Demandado queda divorciado de la Demandante”

Asimismo, la resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento es la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y MARIANELA DOMINGUEZ COVA; no se evidencia que posean bienes inmuebles en el territorio venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Igualmente, la decisión de divorcio de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y MARIANELA DOMINGUEZ COVA, dictada el día 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal del Distrito de Edimburgo, Reino Unido, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

Y finalmente, no consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

De manera que, en el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y MARIANELA DOMINGUEZ COVA, dictada el día 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal del Distrito de Edimburgo, Reino Unido, apostillada el día 20 de enero de 2017 por el señor Michael Corrigan, oficial de la Corte del Sheriff de Edimburgo, bajo el N° APO-161330, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio cuyo EXEQUÁTUR se solicita, y así formalmente se decide.

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el tribunal del Distrito de Edimburgo, Reino Unido, el día 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró el DIVORCIO de los ciudadanos JUAN JOSÉ TOVAR DEPABLOS y MARIANELA DOMÍNGUEZ COVA.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales torres

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7641.
Greisy/ycrm.-