JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.-

208° Y 159°

I
ANTECEDENTES

El trámite en el juzgado a-quo.
En el procedimiento que tiene por objeto la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por la ciudadana CELINA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.302.744, asistida por la abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.586 contra MANUEL SUAREZ SÁNCHEZ Y ROCIO MARÍA JARAMILLO SERNA, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.150.618 y V-14.785.123, en fecha 4 de marzo de 2016, la co-demandada ROCIO MARÍA JARAMILLO SERNA presento escrito de contestación de la demanda en la cual propuso reconvención contra la demandante, la cual fue inadmitida por el juzgado a-quo.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2016, dictó auto en el cual DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte co-demandada.

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, la abogada MARIE KATERINE CAÑAS OSORIO co-apoderada judicial de la co-demandada ROCIO MARÍA JARAMILLO SERNA ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de abril de 2016, la cual se oyó en un solo efecto de conformidad con auto de fecha 27 de julio de 2016.

En fecha 2 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conoció del recurso de apelación declaró nulo el auto del 27 de julio de 2016 y repuso la causa al estado de que el juzgado a-quo dictara un nuevo auto oyendo la apelación en ambos efectos, lo que en efecto cumplió el tribunal a-quo, según auto del 15 de marzo de 2018, donde oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibidas las presentes actuaciones, inventarió las mismas.

En fecha 18 de abril de 2018, el abogado HERART DUQUE, apoderado de la parte co-demandada, presento escrito de informes, sosteniendo básicamente que no suscribió el contrato de compra venta, que cuya nulidad se accionó de manera inconsulta y participación con la ciudadana CELINA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ. Que no actuó de mala fe en la suscripción del referido documento de compra venta.

II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso es si debe admitirse o no a trámite la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada MARIE KATHERINE CAÑAS OSORIO.
La reconvención la fundamenta la co-demandada en que la demandante CELINA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, tuvo conocimiento y estuvo de acuerdo en la venta que el cónyuge de ésta, MANUEL SUAREZ SÁNCHEZ le hizo de una parcela y de las mejoras construidas sobre la misma, y cuya nulidad es la pretensión objeto de la demanda y pide que se declare. PRIMERO: que ella tuvo conocimiento y participó con su esposo en la venta. SEGUNDO: que el precio fue establecido en la suma de (Bs. 600.000,00) y que en la fijación del mismo también participó la demandante, TERCERO: que por haber habido un retraso en el pago de un abono del precio, la demandante quiso deshacer el negocio y manifestó que se le iba a vender a otra persona. CUARTO: que en el mes de noviembre del año 2012 terminó de pagarle al esposo de la demandante la suma (Bs. 1.500.000,00)

El tribunal a quo, en el auto de providenciación de la reconvención procede a inadmitirla por cuanto “no se extrae del escrito que la contiene, de manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica…”

Para resolver el presente asunto, debe partirse de lo se entiende por reconvención, que no es más que la pretensión del demandado contra el demandante que hace valer junto con la contestación al fondo de la demanda. Al respecto, debe destacarse como característica esencial de la pretensión, que se trata de una exigencia ante al órgano jurisdiccional que hace un sujeto frente a otro sujeto.

La mayoría de la doctrina autoral suele denominar la excepción como la pretensión del demandado, pero dice el maestro Devis Echandía que “no es conveniente calificar la excepción como pretensión del demandado, debido a que esta noción, en su sentido estricto, lleva inherente la idea de exigencia frente a otra persona de ciertas prestaciones o declaraciones que la obliguen, y la excepción en cambio, tiene un sentido particular de defensa u oposición específica.” (Devis Echandía. “Teoria General del proceso”. Editorial. Universidad. Buenos Aires. 1984. Tomo I, pág. 260)

En el presente caso, la parte demandada, no estructura, técnicamente, una verdadera pretensión, no plantea unos hechos jurídicamente relevantes que constituyan el supuesto de hecho normativo, ni mucho menos, con arreglo a esos hechos hace una exigencia frente a la parte demandante de una prestación de condena a un dar, hacer o no hacer (pretensiones de condena); ni exige se produzca frente a la parte demandante una sentencia mediante la cual se produzca un cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos que no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (pretensiones constitutivas); ni tampoco pide una declaración que termine un estado de incertidumbre (pretensiones merodeclarativa) que son aquellas cuyo petitum consiste en la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación o situación jurídica. “Subrayamos que la incertidumbre jurídica en cuestión debe versar respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación. Con lo expresado, no pueden abrigarse dudas acerca de que la falta de certeza debe ser jurídica , o sea, relativa a los derechos y deberes, por tanto, se ha sentado que no procede cuando la incertidumbre recae sobre cuestiones de hecho o fácticas.” Jorge Walter Peyrano. Procesos atípicos. P. 85). Así por ejemplo, no se puede declarar cierto que fue concluido un contrato.


Así las cosas, los hechos alegados y la declaración jurisdiccional que pide la co-demandada en su escrito de reconvención, configuran una verdadera excepción procesal (defensa de fondo) porque se trata de una manifestación de voluntad defensiva dirigida a enervar la pretensión de la demandante, que de prosperar conducen simplemente a la declaratoria sin lugar de la demanda. Por tanto, no resulta admisible la reconvención propuesta. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las copias de la sentencia que acompañó la parte recurrente en apelación, este jurisdicente no se pronuncia por cuanto no entra dentro del ámbito del asunto a decidir por virtud del recurso de apelación, ya que ni siquiera la decisión recurrida fue la sentencia definitiva, y además cualquier pronunciamiento sobre fraude procesal (incluso cosa juzgada) debe hacerlo un juzgado que conozca en primera instancia, para que lo que decida pueda tener la doble instancia, por lo que la parte aquí apelante, debe hacer el planteamiento ante el tribunal de la causa.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana ROCIO MARÍA JARAMILLO SERNA contra la ciudadana CELINA MARÍA SÁNCHES RAMIREZ.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana ROCIO MARÍA JARAMILLO SERNA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de abril de 2016, que declaró INADMISIBLE la reconvención.

TERCERO: SE RATIFICA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de abril de 2016, que declaró INADMISIBLE la reconvención.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES DEL RECURSO, a la co-demandada, ciudadana ROCIO MARÍA JARAMILLO SERNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dieciocho. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3 de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7622.
FAOA.