REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.676.775, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO inscrito en el Inpreabogado bajo los números 6.107.

PARTE DEMANDADA: EVA MARÍA ANDRADE HERNÁNDEZ, NORMA EDDYTH, GISELA TIBISAY, SANDY SMITH y DAHIS MARÍA HERNÁNDEZ ANDRADE, JHON LEVIX, JHAN JOSE y YOHAN ALBERTO HERNÁNDEZ VERA, titulares de la cédula de identidad números V-634.652, V-9.223.392, V-9.228.386, V-10.159.386, V-11.498.684, V-14.368.069, V-15.640.313., V-18.161.835, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA SORLEY CHACÓN SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.367 y 62.968 respectivamente .

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2018.



I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El juicio comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELASCO para que, frente a los ciudadanos EVA MARÍA ANDRADE HERNÁNDEZ, NORMA EDDYTH, GISELA TIBISAY, SANDY SMITH y DAHIS MARÍA HERNÁNDEZ ANDRADE, JHON LEVIX, JHAN JOSE y YOHAN ALBERTO HERNÁNDEZ VERA, se declarará la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble consistente en un terreno ejido, con paredes de ladrillo, techo de zinc, pisos de cemento, constante de local para garaje o taller mecánico, con todas sus dependencias y anexidades, ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal y alinderado así: NORTE: Pertenencias que son o fueron de la sucesión Neptalí Rosales, mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts), separa con pared propia; SUR: Con calle 15, entre carrera 15 y 16, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: En línea quebrada así: partiendo de la calle 15 se sigue en línea recta al norte treinta y cinco con cincuenta metros, del final de esta medida se dobla al ESTE, en seis coma treinta y dos metros, y de aquí se cruza al NORTE hasta llegar a la propiedad de la sucesión Rosales en once metros con veinte centímetros, colindando en todo este lindero ESTE con propiedad que es o fue de Avelino Ramírez y separa pared propia; y OESTE: Pertenencias que son o fueron de Luis Carvajal, mide cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,70 mts), divide pared propia del colindante, adquirido por los demandados por herencia de su padre JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, según planilla sucesoral de fecha 11 de julio de 1999, número de expediente 991170, planilla de forma S-32 N° 0092734, quien adquirió mediante documento primero notariado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 326, tomo 39, de fecha 19 de julio de 1979 y posteriormente insertado en el Registro Público de Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 1986, inscrito bajo el N° 33, tomo 10 adicional, protocolo primero.

La demanda fue admitida a trámite el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento especial de prescripción adquisitiva.
La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de abril de 2018, dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELASCO en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ por prescripción adquisitiva y condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2018, el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELASCO, apeló de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2018, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con auto de fecha 1 de junio de 2018..

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”, y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

Los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite procesal del proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, entre ellos el artículo 691, que se refiere a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva y a los recaudos que deben acompañarse:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del tribunal)

De la revisión de las actas del expediente, este juzgador observa que la parte demandante no acompañó con su libelo de demanda la certificación de derechos reales del bien inmueble objeto de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sin embargo, consignó certificación de gravámenes de los últimos veinte años del inmueble, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 28 del mes de septiembre de 2015, la cual en estricto rigor no es la CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta última debe contener el nombre, apellido y domicilio de las personas que para el momento de la interposición de la demanda aparezcan como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada.

Y es que la certificación de gravámenes corriente a los folios 30 al 32 del expediente, no sólo fue solicitada con 7 meses de anticipación a la interposición de la demanda, sino también se limita a especificar que dicho inmueble no posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargos, más no se deja constancia sobre si existen o no derechos reales constituidos sobre el referido inmueble.

La certificación de derechos reales es importante porque le permite al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de prescripción adquisitiva, ejercer control a los efectos de integrar válidamente la relación jurídico procesal desde un inicio, ya que la demanda debe dirigirse no sólo contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad que se quiere prescribir, sino también, contra todos los que aparezcan como titulares de derechos reales, tales como usufructo, uso, enfiteusis, hipotecas, etc. por tanto, la parte demandada la constituye un litisconsorcio necesario y de no integrarse válidamente desde un principio se puede embarazar de nulidad el proceso y ello impedir que pueda dictarse sentencia de fondo. De modo que no es potestativo, sino un deber del demandante acompañar con la demanda el referido instrumento para poder darle curso a la demanda, siendo éste un motivo de inadmisión de la misma, según lo tiene establecido la jurisprudencia diuturna, reiterada y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, y en el caso de ésta última, tal criterio lo contienen, entre otras, las sentencias N° 504 del 10 de septiembre de 2003, 567 del 23 de julio de 2007, 591 del 22 de septiembre de 2008, 413 del 3 de julio de 2014, 679 del 7 de noviembre de 2014 y la 155 del 6 de abril de 2015. Y a los fines de ilustrar el criterio jurisprudencial con una de tales sentencias escogidas al azar, este juzgador cita la sentencia N° 591 del 22 de septiembre de 2008:
Omissis

“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.”

Finalmente se observa de la simple lectura del libelo de demanda, una confusión del área de la cual se solicita la prescripción adquisitiva, pues no se definió específicamente qué parte de la totalidad del inmueble ocupa el accionante y cuál presuntamente se encuentra bajo calidad de arrendamiento; asimismo se evidencia en la descripción del edicto publicado por el juzgado a quo, que incluyen el terreno en el cual se encuentran construidas las mejoras, el cual es un bien ejido, es decir propiedad del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. A este respecto, la Constitución Nacional establece en el encabezamiento del artículo 181 lo siguiente:

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Por último, este tribunal quiere dejar claro que aunque se evidencia que aún falta transcurrir un tiempo prudencial del trámite de segunda instancia, se incurriría en un desgaste de actividad jurisdiccional y pérdida de tiempo al esperar el fenecimiento de los lapsos procesales, sabiendo de antemano que el procedimiento adolece de un vicio grave que afecta todo lo actuado en la presente causa y que el único remedio de acuerdo con la sentencia que se citó anteriormente es la declaratoria de inadmisibilidad. De acuerdo con esto, y en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que consagra la protección de los actos procesales a los fines de evitar nulidades futuras, en correspondencia con el principio de economía procesal y por encontrarnos ante un vicio de orden público de conformidad con el artículo 212 ejusdem, resulta forzoso para este tribunal acogiéndose a la reiterada jurisprudencia, declarar inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con los artículos 691, 340 y 434 ejusdem y, en consecuencia, revocar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues, nos. Así se decide”.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELASCO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2018 dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ VELASCO, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado Cuato de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2018.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,



Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


María Gabriela Arenales Torres.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7650.-
Gabriela.-