JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

208° Y 159°


En fecha 4 de junio de 2018, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana LOURDES MARÍA PENTÓN RAMÍREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 64101803375, con pasaporte N° J561393, domiciliada en el sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio INÉS COROMOTO ROSALES ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.388, en el que solicitó se declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la sentencia de divorcio del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano MARIO LUIS MARTÍN ANTIGUA, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus, de la República de Cuba el 4 de febrero de 1999, en sentencia número 34, expediente 54, la cual se encuentra definitivamente firme desde el 17 de marzo de 1999, según se evidencia de la certificación de divorcio expedido por la ciudadana ROSANA YALIET PÉREZ PONDE, Registradora del estado civil de Sancti Spiritus, Municipio Sancti Spiritus, provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, el 24 de enero de 2017, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores DACCRE, según número E 262297 de fecha 6 de febrero de 2017 y certificada su firma por la ciudadana Delcy Morejón Díaz.

En la misma fecha de recibo se le dio entrada y se dispuso que se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la segunda instancia del procedimiento breve.

El tribunal para decidir observa:


El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, bien a los fines de su ejecución, bien para constituir un nuevo estado civil, una situación jurídica o relación jurídica; o bien para llevar certeza; o bien como medio de prueba, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

De modo que a través de esta figura se le da alcance extraterritorial a decisiones jurisdiccionales dictadas en el extranjero, lo que permite a los Estados cumplir con el deber de cooperación internacional, en un periodo histórico de globalización cultural, social y comercial, buscando con ello que las decisiones judiciales tengan la mayor utilidad y eficacia y no queden ilusorias.

El exequátur aparece regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de las autoridades extranjeras; artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1 y 8, así como en el capitulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55. Y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, observa este tribunal, que el exequátur se pide respecto a una sentencia de divorcio expedida por el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spiritus, República de Cuba el 4 de febrero de 1999, en sentencia número 34, expediente 54, según se evidencia de la certificación de divorcio expedido por la ciudadana ROSANA YALIET PÉREZ PONCE, Registradora del estado civil de Sancti Spiritus, Municipio Sancti Spiritus, provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba, el 24 de enero de 2017, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores DACCRE, según número E 262297 de fecha 6 de febrero de 2017 y certificada su firma por la ciudadana Delcy Morejón Díaz.

De un examen preliminar del documento contentivo de la decisión respecto de la cual se pide el exequátur, el tribunal encuentra que el mismo no cumple los requisitos de eficacia probatoria en Venezuela, en razón a que la República de Cuba a la fecha, no es signataria de la Convención de la Haya para la apostilla de documentos. En razón de ello, el mencionado documento contentivo de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, debió haber sido legalizado a través de la autenticación de las firmas y los sellos que aparecen sobre el mismo, correspondiendo finalmente su pase por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, y dicha legalización no aparece cumplida. Igualmente no consta de manera clara que el divorcio a que se refiere la presente solicitud de exequátur, haya sido no contencioso, tal como lo establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


En atención a lo señalado, le es forzoso a este tribunal superior, inadmitir la presente solicitud de exequátur, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, acordando hacer entrega a la interesada de las actuaciones corrientes a los autos dejando en su lugar copia fotostática certificada de las mismas. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMITE la solicitud de exequátur requerida por la ciudadana LOURDES MARÍA PENTÓN RAMÍREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 64101803375, con pasaporte N° J561393, domiciliada en el sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

María Gabriela Arenales torres
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7645.
Yuderky.-