REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


208° y 159°


JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 21 de mayo de 2018, por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente 7013, fundamentada en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Y por auto de fecha 11 de junio de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO manifiesta que el día 7 de abril de 2016, siendo juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, se inhibió en la causa número 8353, porque aún mantiene con el ciudadano JOSÉ VALMORE FLORIDO GARCÍA, codemandado en la citada causa, una amistad que ronda los diez años y frecuenta el sitio donde trabaja (Silenciadores Sayago) que se encuentra ubicado diagonal a su casa de habitación y considera que su imparcialidad está comprometida.

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN lo siguiente:

Acta de inhibición por él suscrita en fecha 21 de mayo de 2018.

Auto del tribunal a quo ordenando la remisión de actuaciones pertinentes para el conocimiento de la incidencia de inhibición y remisión del expediente en cuestión al Tribunal superior encargado de la distribución de causas.

Acta de Inhibición suscrita el 7 de abril de 2016, en la causa número 8353 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, cuando el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO fungía como juez del mencionado tribunal.

El tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, respecto a las causales de inhibición, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…

“El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala).

El juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

(…omissis…)

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”


Ahora bien, encuentra este juzgador dirimente, con arreglo al principio iura novi curia, que le permite separarse de los alegatos de derecho en que el juez inhibido fundamenta su solicitud, que la causal pertinente a los hechos expuestos, es la señalada en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… omissis …

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad
Íntima, con alguno de los litigantes.”


Observa quien aquí decide de las actuaciones recibidas en esta instancia superior, que el juez inhibido en el acta de inhibición manifiesta mantener una amistad desde hace aproximadamente 10 años con el codemandado JOSÉ VALMORE FLORIDO GARCÍA y su entorno laboral que se encuentra ubicado en diagonal a su casa de habitación y que su imparcialidad se ve comprometida, lo que de por sí basta a este tribunal para declarar con lugar la inhibición interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y la norma señalada en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 21 de mayo de 2018, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7013.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal del juez inhibido, Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


María Gabriela Arenales Torres.-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, con oficio número 0530-136 y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevadas en este tribunal.
Yuderky.-
Exp. Nº 7647.-