REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (04/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue la audiencia preliminar el día 11/06/2018, con la presencia de la parte demandante ciudadana María Antonia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.021.566, asistida por las abogadas Mayela Ramírez Escalante y Karla Sinely Sosa Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo el nros. 38.684 y 97.375, respectivamente, y la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Armando Ramón Carrero Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.77 y 260.177, respectivamente, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Mediante escrito suscrito en fecha 25/10/2017, por la ciudadana María Antonia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.021.566, asistida por la abogada Mayela Ramírez Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.684, demanda al ciudadano Timoleon Acero Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.224, por Deslinde, alegando la demandante ser adjudicataria de un lote de terreno denominado Brisas del Guayabal ubicado en el Sector Caño Amarillo parte alta, El Veletal, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por parte del Instituto Nacional de Tierras, señalando que desde el día 12/12/2016 el ciudadano Timoleon Acero Amado, parte demandada identificada en autos, quien es colindante del lote de terreno por el sur, sin autorización alguna derribó la cerca que divide ambas propiedades, la cual posee una distancia aproximada de (300 mts), alegando éste que es parte de su propiedad. Posteriormente la parte actora acudió a la Defensoría Pública y al Instituto Nacional de Tierras a los fines de resolver la problemática sin tener que accionar por vía jurisdiccional pero se encontró con la sorpresa de no poder solucionar pacíficamente. Adicional a las situaciones acaecidas, la parte demandada efectuó una siembra de auyama, yuca, guineo, frijoles y maíz, alegando que lo hizo en virtud de que es propietario de ese lote de terreno, manifestando la parte actora que se le está causando un daño irreparable sobre sus cultivos con una resiembra, pues le ha sido imposible continuar con el proyecto de siembra que normalmente ejercía ya que teme que el colindante demandado pueda actuar contra su persona. Es por ello que solicita la parte demandante se fije un lindero que es su frente. Asimismo solicitó medida cautelar de protección agroalimentaria. Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 306 de la carta magna en concordancia con los artículos 196, 197 ordinal 2°, 245, 246 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6030 de fecha 04/08/2011, así también en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Civil. Promovió documentales, exhibición de documentos y experticia. (Folios 1 al 43).
Mediante escrito consignado en fecha 26/04/2018, por el ciudadano Timoleon Acero Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.224, asistido por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787, dio contestación a la demanda, alegando como excepción perentoria la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por cuanto no solo se debió demandar al copropietario que riela en autos, ciudadano Timoleon Acero, sino a todos los propietarios del fundo en cuestión por existir litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, señalando que dicho terreno perteneció también a su esposa Ana Cristina Contreras, quien falleció en fecha 29/08/2016, conforme acta de defunción N° 104 de fecha 12/09/2016, generando que los copropietarios herederos de la causante son Acero Contreras Ruz Mary, Nelsa del Carmen, Rosalba, Wilmer Alberto, Norvey Yvone, Blanca Filomena y José Pablo, además propiedad del inmueble que se desprende del documento privado debidamente reconocido según sentencia de fecha 09/04/2012 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. Así también rechazó la demanda incoada por cuanto señala que es indeterminada ya que la parte actora no señala los linderos y medida de su lote de terreno y tampoco señala cual de los lotes es propietario el demandado, no señalando el lindero que supuestamente afecta su propiedad, no existe similitud entre los linderos del documento de propiedad y el título de adjudicación de tierras, así también niega y contradice que desde el día 12/12/2016 tenga problemáticas con la ciudadana María Antonia Contreras y tampoco es cierto que derribó las cercas que divide ambas propiedades, es falso que arrancó árboles frutales. Desconoce los puntos de coordenadas señalados en el escrito libelar. Rechaza por completo y contradice que haya resembrado sobre los cultivos del demandante. Promovió documentales. (Folios 85 al 119).
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de acción posesoria por despojo, contradicha por los accionados.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa versan sobre:
1) Establecer la falta de cualidad del demandado por alegar que existe un litisconsorcio pasivo necesario
2) Determinar la ubicación del lindero objeto de la presente demanda como lo es el lado sur
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.