REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (31/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

PARTE DEMANDANTE: María Arcilia Sierra Chacón, Luis Alberto Sierra Chacón y Carmen Cecilia Sierra Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.854.195, V.-14.180.399, V.-14.348.171, respectivamente, domiciliados en San José, Sector Pata de Chocora, Camino La Pabellona, Aldea La Cucuri, Municipio Córdoba del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA Abogada Zoila Eglee López Rodríguez inscrita en
PARTE DEMANDANTE: el Inpreabogado bajo el N.° 105.038.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, entre carreras 4 y 5, Sector Centro, Planta Alta del Tribunal de Córdoba, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira

PARTE DEMANDADA: Ana Paula Murillo de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-5.662.058, domiciliada en la carrera 4, entre calles 10 y 11, portón negro, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita
PARTE DEMANDANTE: en el Inpreabogado bajo el N.° 65.803.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Torre “E”, piso 7, Oficina 702, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: 9135-2016.

SENTENCIA: Definitiva

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 27 de julio de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de cumplimiento de documento de contrato agrario.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa por escrito libelar junto anexos, suscrito en fecha 08/08/2016, por la abogada Zoila Eglee López Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 105.038, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Sierra Chacón María Arcilian, Luis Alberto y Carmen Cecilia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.854.195, V.-14.180.399, V.-14.348.171, respectivamente, contra la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, titular de la cédula de identidad N.° V.-5.662.058, por Cumplimiento de Contrato (folios 01 al 20). Mediante auto de fecha 11/08/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, instando a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la parte demandada, a fin de elaborar la respectiva boleta de citación (folio 21). Mediante diligencia suscrita en fecha 19/10/2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó correo especial, en virtud de que el domicilio de la parte demandada cuenta sin número de casa (folio 22). Mediante auto dictado en fecha 24/10/2016, este Juzgado Agrario en vista la diligencia suscrita en fecha 19/10/2016, nombró correo especial a la abogada Zoila Eglee López Rodríguez. En la misma fecha se libró boleta de citación con despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira (folio 23 y 24). En fecha 26/10/2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora hizo entrega de los fotostatos para la respectiva compulsa. En la misma fecha, la abogada Zoila López solicitó la entrega del correo especial para la citación (folio 25 y 26). Mediante diligencia suscrita en fecha 10/11/2016, la abogada Zoila López consignó la comisión de citación de la parte demandada por correo especial (folio 27 al 35). En fecha 23/11/2016, la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, titular de la cédula de identidad N.° V.-5.662.058, asistida por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 65.803, presentó escrito de contestación a la demanda junto anexos (folios 36 al 65). En fecha 23/11/2016, la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Iraima Yanette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Gerardo José Lara Contramaestre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803, 74.463 y 160.510, respectivamente. En la misma fecha esta Instancia Agraria acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los citados abogados. Por último se presentó escrito por la parte demandada, en el cual solicitó a este Juzgado asirse de las actas del expediente 9042, e informar hacía el expediente 9135 (folios 66 al 69). Mediante auto dictado en fecha 29/11/2016, esta Instancia Agraria fijó audiencia preliminar en la presente causa, librándose oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira (folio 70). En fecha 05/12/2016, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Iraima Ibarra, presentó escrito de tacha de documento (folios 71 al 76). En fecha 09/12/2016, esta Instancia Agraria dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaro inadmisible la tacha propuesta por parte demandada (folios 77 al 79). Mediante diligencia de fecha 14/12/2016, suscrita por la abogada Zoila Eglee López apoderada judicial de la parte demandante, consignó Poder, en virtud de que por error al momento de la presentación de la demanda le fue devuelto (folios 80 al 83). En fecha 21/12/2016, esta Instancia Agraria declara firme la decisión dictada en fecha 09/12/2016 (folio 84). Consta en Acta de fecha 11/01/2017, la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa (folio 85). Consta en Acta de fecha 18/01/2017, la versión escrita de la Audiencia Preliminar (folios 86 y 87). En fecha 27/01/2017, esta Instancia Agraria estableció los Hechos Controvertidos, abriendo lapso de (05) días de despacho para promoción de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 88 al 90). En fecha 09/02/2017, se presentaron escritos de promoción de pruebas de mérito, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, y la apoderada judicial de la parte demandante abogada Zoila Eglee López Rodríguez (folios 91 al 97). Mediante auto dictado en fecha 10/02/2017, esta Instancia Agraria pasó a pronunciarse sobre la admisión de pruebas, librándose oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de estado Táchira (folios 98 y 99). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/02/2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue recibido y firmado el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, consignando el mismo en un folio útil (folio 100 y vuelto). Por auto de fecha 05/04/2017, este Juzgado fijó Audiencia Probatoria en la presente causa, asimismo se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en virtud de que no consta en autos las resultas del Oficio N.° 092 (folio 101 y vuelto). Mediante diligencia de fecha 05/05/2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue recibido y firmado el oficio librado a la Fiscalía (folio 102). En fecha 09/05/2017, esta Instancia Agraria recibió oficio N.° 20-FS-1635-2017 de fecha 05/05/2017, procedente del Ministerio Público – Fiscalía Superior del estado Táchira (folio 103 y vuelto). En fecha 31/05/2017, se presentó escrito por la Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, solicitando el diferimiento de la Audiencia Probatoria acordada (folio 104). Por auto dictado en fecha 31/05/2017, esta Instancia Agraria en vista del escrito presentado, difiere la referida Audiencia para el día 27/07/2017 (folio 105). No hay más actuaciones que narrar.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinal 8° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…omissis…

8-Acciones petitorias por cumplimento de contrato en materia agraria.

Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.

En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre el cumplimiento de un contrato privado de compra venta propiedad y mejoras fomentadas sobre terrenos baldíos con un total de 20,57 hectáreas, ubicado en el Caserío Santa Fe, Aldea la Cucurí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, razón por la cual y en concordancia con el artículo 197 numeral 8 ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se inicia la causa bajo estudio, expresando la parte actora en su escrito libelar que en el mes de Junio del año 2013, que el demandante se encontrada en busca de una finca por la inmediaciones de Santa Ana para ejercer labores agrícolas, encontrándose con el ciudadano Joselito Parra, hijo de la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.058, quien les informo que su madre estaba vendiendo una propiedad y mejoras fomentadas sobre terrenos baldíos con un total de 20.57 hectáreas, ubicado en el Caserío Santa Fe, Aldea la Cucurí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, compuesta la casa en una habitación y matas de plátano, con linderos NORTE: del P02 Norte , SUR: con la Quebrada la Pabellona; ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Díaz y Juan Ballén. OESTE: con mejoras que son o fueron de Juan Ballén y Félix Becerra, alineado según levantamiento topográfico en coordenada UTM, de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Juan Ballén, SUR: con la Quebrada la Pabellona; ESTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Díaz y Juan Ballén. OESTE: con mejoras que son o fueron de Juan Ballén y Félix Becerra; cuyos linderos son NORTE: del P02 Norte 837677.4562 802023.6648, pasando por el P03 norte 838703.6200, este 802053.9213 hasta el P04 Norte 838711.0000 este 802117.0000 con Rosalino Rincón, mide sesenta y tres metros con cincuenta y un centímetros (63,51 m), SUR: del P01 Norte 837882.0000 este 802150.0000, hasta el P05 Norte 837880.0000, este 802550.0000 con la Quebrada la Pabellona, mide cuatrocientos metros con sesenta y dos centímetros (400, 62 m), ESTE: del P04 norte 838711.0000 este 802117.0000 hasta el P05 norte 837880.0000 este 802550.0000 con Freddy Porras y Benjamin Gelviz, mide novecientos treinta y cinco metros con veintisiete centímetros (935,27 m), OESTE: del P02 norte 837677.4562 este 802023.6648, hasta el P01 norte 837882.0000 este 802150.0000 con Armando Peña y Alfonso Contreras, mide ochocientos cuarenta y cinco metros con setenta y siete centímetros (845,77 m), por un monto de Noventa Mil Bolívares (90.000,00), concretaron la negociación dándole la cantidad a la ciudadana Ana Paula Murillo de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), y el restante sería cancelado al firmar el Documento, quedando este pago reflejado en una hoja de cuaderno firmada por ambas partes, marcada con la letra “A” (folio 09), en fecha 02 de agosto de 2013 hicieron posesión de las mejoras Objeto de la venta, de la finca San José fomentadas es el caso que a realizarse la venta por ante el Registro de Córdoba el documento del mismo fue rechazado porque dicha venta tenia que hacerse por la oficina del INTI, porque excedía el limite de la cantidad de hectáreas para realizar dicha venta, lo cual procedieron hacer los tramites correspondientes por ante la oficina del INTI, es el caso que la ciudadana María Olga Parra, hija de la demandada le informe a la parte demandante que por la demora del tramite tendrían que pagar una suma de Diez Mil Bolívares, (Bs. 10.000,00) para que su mama firmara, solo quedando la deuda de Setenta Mil Bolívares y la parte demandada incumpliendo lo pactado y firmado en el recibo Privado, la parte actora accedió a comprar un cheque de Gerencia N° 003670276 del banco Sofitasa por la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) marcada con la letra “B” (folio 10), y fue entregado a la oficina del INTI, una vez firmada el acta de Transferencia de las bienhechurías ante ese organismo, la venta la realizaron mediante un Documento Privado de fecha 11/11/2013 marcado con la letra “C” (folio 11) y Acta de transferencia, marcada con la letra “D y E (folio 12 y 13), dichas mejoras fueron adquiridas por la parte demandada tal como consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 24, folios 39 al 41 vto, Tomo 41 de fecha 30 de abril de 1987, marcada con la letra “F” (folio 14 al 16), luego de los procedimientos realizados incluyeron la solicitud de traspaso de derechos de propiedad realizada por la parte demandada supra identificada, ante la coordinación de la ORT-TACHIRA, marcada con la letra “H” (folio 18), luego les informan en la oficina del INTI, que el mencionado fundo San José se encuentra dentro de los limites del Parque Nacional el Tama, por lo que dicha autorización se debía tramitar ante INPARQUES, para poder finiquitar la venta, obteniendo la autorización para protocolizar la venta el 12 de mayo de 2014 N° PNT 0020, marcada con la letra “I” (folio 19), asimismo presentaron constancia emitida por el Consejo Comunal de Patechocora donde consta la venta de dicha finca, marcada con la letra “J” (folio 20), al informarle lo sucedido a la parte demandada todo lo sucedido la hija hizo mención que dicha ciudadana no firmaría ya que el costo de la finca ya no era el mismo y que tenían que cancelar mas, ya la parte demandante había cancelado la totalidad del monto acordado, negándose a cancelar dicho aumento.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y los hechos como en derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante. Anuncia que no es cierto que pactó con la parte actora por medio de su hijo la venta de dicha finca, relata que no es cierto que dio en venta las mejoras antes expuestas por la parte demandante debido a que solo cedió cosecha Agrícola consistente en rubros agrícolas como: plátano, guineo, café etc. Expone que solo alquiló por un tiempo determinado potreros para ganado, y no como señala la parte demandante que fue una venta, en consecuencia rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en el petitorio de la demanda, a su vez hace mención que desconoce y niega los documentos presentados junto al libelo de demanda.
De lo anterior, conviene resaltar los hechos controvertidos en los que se trabo la litis, primero la naturaleza del contrato realizado, en virtud que los demandantes alegan que la venta fue realizada sobre las mejoras agrícolas descritas a los autos, y la demandada, que le cedió cosechas de café, guineo y plátano, y el alquiler por un tiempo determinado de potreros para ganado. Segundo, que la parte demandada haya cumplido la obligación de hacer la tradición legal de las mejoras agrícolas con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Tercero determinar si existe vicio en el consentimiento dado por la parte demandada. Cuarto, determinar si el objeto y el precio de la presunta venta, fue modificada por la parte demandada. Y finalmente, la autenticidad de la firma que aparece en el documento de compra venta celebrado en fecha 20 de julio de 2013, corriente al folio 09.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 27/07/2018, corriente en el folio 119.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documentales
a.- Original de Recibo Privado de la compra en hoja del cuaderno, marcado con la letra “A”, (folio 09)
b- Copia simple del cheque de gerencia N° 00370276 del Banco Sofitasa por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) marcado con la letra “B”, (folio 10)
c.- Original de Documento Privado de venta, marcada con la letra “C”, (folio 11)
d.- Original del Acta de Transferencia del predio, marcada con la letra “D”, (folio 12)
e.- Original de la Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario N° 2271, de fecha 11 de noviembre de 2013, marcado con la letra “E”, (folio 13)
f.- Original del Documento de Venta Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 24, folio 39 al 41 Vto., de fecha 30 de abril de 1987, marcado con la letra “F” (folio 14 al 16)
g.- Original de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario de Fecha 2 de abril de 2014, marcada con la letra “G” (folio 17)
h.- Original de la Solicitud de Traspaso de derechos de propiedad, marcado con la letra “H” (folio 18)
i.- Original de la Autorización para protocolizar la venta de fecha 12 de mayo de 2014 N° PNT 0020, marcado con la letra “I” (folio 19).
j.- Original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal de Patechocora Municipio Córdoba, marcada con la letra “J”, (folio 20)
-Las probanzas “A y C”, se tratan de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-La probanza “B”, se trata de copia simple y certificada de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Las probanzas “D, E, F G, H y I”, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Ahora bien respecto de la probanza “J”, las cuales es expedida por un tercero en este caso por el Consejo Comunal de la localidad, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.

2. Testimoniales: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los ciudadanos José Armando Peña García y Gloria Melissa Sánchez Arias.
José Armando Peña García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.573.539. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Nancy Iraidis López Rodríguez, supra identificada, quien procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce a la ciudadana Ana Paula Motillo de Parra desde hace cuanto tiempo y por que?. CONTESTÓ: la conozco desde que fui vecino de ella, entré como en el 2008. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Ana Paula, sabe y le consta que era propietaria del fundo colindante San José y por qué? CONTESTÓ: si conozco que es propietaria. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce a mi demandantes, los hermanos Sierra Chacon y desde hace cuento tiempo?. CONTESTÓ: si los distingo desde que llegaron a la finca esa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los hermanos Sierra Chacon producen algo en el fundo san José y qué explotan?. CONTESTÓ: si producen guineo y cafecito, tiene potreros. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si desde que reside en la zona, el fundo en litigio era productivo cuando pertenecía a la señora Ana Paula Murillo de Parra?. CONTESTÓ: no, eso estaba en rastrojo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo san José fue vendido a los hermanos Sierra Chacon y explique por qué?. CONTESTÓ: Yo se que son vecino míos pero no me consta eso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe de un ofrecimiento de venta anterior donde la ciudadana Ana Paula cambió el monto después del acuerdo y explique? CONTESTÓ: pues una vez el hermano mío hizo un negocio pero no se llegó a nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: Ninguna. Es todo. De seguidas, se le concedió el derecho de repreguntar a la Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, coapoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene una enemistad manifiesta con la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra?. CONTESTÓ: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base sus respuestas a la pregunta Numero 7 cómo se llama su hermano y que tipo de negociación realizó con la demandada de autos?. CONTESTÓ: Moisés Peña y él le dijo que le iba a comprar la finca que hicieron una negociación pero la señora dijo luego que valía mas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a u respuesta anterior como le consta lo dicho por su hermano y lo realizado en esa supuesta negociación?. CONTESTÓ: porque la finca de mi hermano esta pegada a la finca de ella entonces para agrandar la finca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en los hechos que acaba de narrar?. CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra desde hace cuanto tiempo?. CONTESTÓ: Pues yo entre como en el 2008, desde ese tiempo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora Ana Paula Murillo de parra, ha tenido comunicación y trato personal con ella?. CONTESTÓ: Si una vez que otra que nos saludamos. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive cerca del fundo San José y a qué distancia?. CONTESTÓ: soy vecino. Es todo.
Seguidamente, Gloria Melissa Sánchez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.179. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Nancy Iraidis López Rodríguez, supra identificada, quien procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce a la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: tengo tiempo conociendo a la señora Ana Paula, aproximadamente 13, 14 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta donde esta ubicado el fundo San José? CONTESTÓ: esta ubicado en pata de chocora al final de la vía, vía la pabellona. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué cargo ocupa en el Concejo Comunal de Patechocora?. CONTESTÓ: Vocera principal de la unidad financiera. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted firmo la constancia de concejo comunal que le fue entregada y solicitada por la señora Ana Paula Murillo de Parra?. CONTESTÓ: Si la firme y la sellé. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a los hermanos Sierra Chacon y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: si los conozco, son vecinos y desde el 2013 que ellos compraron la finca y llegaron a la comunidad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: No, para nada. Es todo. De seguidas, se le concedió el derecho de repreguntar a la Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, coapoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en base a su respuesta de que conoce a los hermanos Sierra Chacon, puede indicar al tribunal los nombres de ellos?. CONTESTÓ: Pues Luis Sierra Chacon, María Sierra Chacon y la otra muchacha no se cómo se llama. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en esa comunidad? CONTESTÓ: 22 años viviendo en patechocora. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene trato y comunicación con la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra?. CONTESTÓ: En saludos y ella me responde de la misma forma. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo ha sido miembro del concejo comunal de patechocora? CONTESTÓ: Desde el 2006, hace 12 años soy miembro del concejo comunal. Es todo.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos José Armando Peña García y Gloria Melissa Sánchez Arias, promovidos por la actora, quienes son contestes en que conocen desde hace varios años a la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, y que era la propietaria del terreno; en cuanto a los ciudadanos Luis Alberto Sierra Chacón, Carmen Cecilia Sierra Chacón y María Arcila Sierra Chacón; saben donde viven y mas o menos desde hace cuanto tiempo, que actividades desarrollan en el fundo objeto de la litis; para el firmante de esta sentencia, los dos testigos antes citados, las testimoniales de éstos concuerdan entre sí, considera que han dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, y así se declara.
3.- Informe:
Oficio dirigido a la Fiscaliza Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de que informe si por ante ese Organismo cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, contra los ciudadanos María Arcila Sierra Chacón, Luis Alberto Sierra Chacón y Carmen Cecilia Sierra Chacón, del cual llegó respuesta en fecha 05 de mayo de 2017, mediante oficio 20-FS-1635-2017, y en el que indican que después de revisar los sistema automatizaos en el Sistema de Casos del Ministerio Público, no se registra ninguna causa en donde aparezcan los prenombrados ciudadanos.
La anterior probanza, se trata de copia simple y certificada de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales:
a.1- Copia del cheque de gerencia emitido a favor de este juzgado de Primera Instancia Agraria del Banco Bicentenario del Pueblo Cuenta N° 0175-004731-0070087118, cheque N° 00002853, por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Bolívares (Bs.122.000,00) constante al (folio 65).
-La probanza “A.1”, se trata de copia simple y certificada de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Testimoniales: de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de Miriam Duran Calderón.
Miriam Duran Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.537, el apoderado judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Paula parra de murillo y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “si la conozco y desde hace, bueno cuando tenía 14 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cual era la actividad o trabajo de la ciudadana antes mencionada? CONTESTÓ: “la señora Paula se dedica a trabajar en una finca, en la que ha trabajado toda su vida”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento en donde está ubicada la finquita que usted señala, la finquita de la ciudadana Ana Paula Parra de Murillo? CONTESTÓ: “esta situada en la Aldea la Cucurí, en la Pabeñona, de Santa Ana hacia arriba”. CUARTA PREGUNTA: ¿ tiene conocimiento de que producía la señora Ana Paula en esa finca o inmueble?. CONTESTÓ: “ahí se producía o se produce porque son unas buenas tierras, café plátano, chocheco, yuca”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de que la señora Ana Paula haya vendido o vendió el inmueble que usted menciona? CONTESTÓ: “No, nunca supe de que ella haya vendido la finquita esa”. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de quien o quienes trabajaban o producían en el inmueble que usted denomina finquita, propiedad de la ciudadana Ana Paula? CONTESTO: “siempre fue ella quien a estado al frente de la finca”. Es todo. De seguidas, se le concedió el derecho de repreguntar al apoderado judicial de la parte demandante, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce a los hermanos Sierra, demandantes de esta causa?. CONTESTÓ: “No, yo no los conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener desde los catorce años conociendo a la señora Ana Paula de Murillo, como le consta que la señora trabajaba la finca o que explotaba esos rubros al momento de la venta? CONTESTÓ: “ bueno porque mis abuelos tienen una finca más arriba de la finca de ella, siempre que yo iba a visitar a mis abuelos con mis padres, él entraba ahí y conversaba con la señora Paula ” TERCERA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener de la ubicación de la finquita, diga el nombre de dicha finca?. CONTESTÓ: “San José” CUARTA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a lo expuesto, que visitaba la finca, explique la vía de acceso y si la finca tiene naciente? CONTESTÓ: “cuando yo iba era pura carretera de tierra, eso era puro monte y carretera de tierra, se que tiene nueve potreros, pero yo iba era a la casa a tomar café y a hablar con la señora”. QUINTA REPREGUNTA: ¿como le consta que era la señora ana Paula quien explotaba los rubros mencionados por usted?. CONTESTÓ: “porque cada vez que yo iba a visitar a mi abuelo, mis papas entraban ahí y siempre hablaban de eso, y siempre se encontraba ella en esa finquita”. SEXTA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a lo expuesto podría decir la testigo, que existe un vinculo de amistad con la señora Ana Paula? CONTESTO: “bueno siempre existió por mi papa, porque los padres de él tienen la finca por esa vía”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en la resulta de este juicio? CONTESTO: “Ninguno” Es todo. Por último la Juez Procede a formular las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA: ¿donde vive usted? CONTESTÓ: “por el terminal de pasajeros de la concordia”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Entonces usted es vecina de la señora ana Paula? CONTESTÓ: “No soy vecina, conozco a la señora es por mi abuelo, y porque en vacaciones se iba para allá”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe quien tiene posesión actual de ese predio ahora? CONTESTÓ: “no”. Es todo.
Con relación a la testimonial de la ciudadana Miriam Duran Calderón, promovido por la parte accionada, se observa que la declaración realizada no es conteste ni concordante entre si, pues a pesar de que si conoce a la ciudadana Ana Paula de Murillo, declara la testigo que le consta que ella explota la tierra, pero a su vez no sabe quien tiene la posesión del bien inmueble, por lo que al no demostrar seguridad y concordancia con sus respuestas, quien aquí decide desecha este testimonio, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operador de justicia que en referencia a la declaración testimonial de la ciudadana Carmen Fabiola Moreno Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.501, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, este Tribunal la declaró desierta por incomparecencia de la identificada testigo en consonancia con el acta del 09/10/2015 (Folios 202 y 203 II Pieza) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerla a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia de la identificada testigo. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo la controversia, siendo oportuno realizar las siguientes precisiones sobre el cumplimiento de un contrato privado de compra venta, por lo que es preciso tener claro la concepción legal del contrato, el cual se conforma por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir necesariamente un consentimiento para lograr un fin específico. En este sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Por su parte, Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se le obliga a pagar el precio en dinero”.
Asimismo, puntualiza las características que debe tener una venta, entre las cuales están: 1) contrato bilateral, 2) consensual, 3) oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En ese orden, el catedrático Mauricio Rodríguez Ferrara, en su Libro “El Contrato de Opción”, Quinta Edición, (Librosca 2008), señala lo siguiente:
“Para descubrir la verdadera naturaleza de un contrato cualquiera, la única manera es atendiendo a la intención perseguida por las partes, o como lo han establecido certeramente algunos autores, es menester atender al “contenido del contrato”, el cual es típico y diferenciante para cada esquema negocial. Sólo analizando lo querido y buscado por las partes directamente en el contrato (que es a lo que se denomina exactamente intención y resulta distinto a los motivos del contrato) podemos descubrir la verdadera esencia del contrato”.

Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Con estas consideraciones, el legislador enseña, que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente, en otros términos, los contratos se convierten en ley privadas para las partes.
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera: “… ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles… El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester puntualizar que el Código Civil venezolano regula lo concerniente a contratos en los siguientes artículos:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Así pues, y trascrito el extracto de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta es el que interesa a los fines de resolver el asunto de marras, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. Por consiguiente, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
Ahora bien, la norma nos guía en cuanto a las consecuencias de que una de las partes no cumpla con su obligación como contratante, artículo 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)”

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción para el cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo tanto las disposiciones legales reproducidas en las líneas precedentes, establecen de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, así sea de manera privada debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador para poder llevar a cabo así el negocio jurídico. Por consiguiente esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado de este Tribunal)””
En concordancia con lo anterior, la Sala Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…”

Así las cosas, conforme a lo expuesto anteriormente se entiende que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a observarlo y a respetarlo, como están obligadas a observar y respetar la ley, pues el mismo se convierte en obligatorio para ellos, por lo tanto, si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los órganos jurisdiccionales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, o la resolución del mismo.
Como consecuencia se desprende en el caso de marras después de haberse analizado el acervo probatorio promovido y evacuado que evidentemente la parte actora demostró que la parte demandada, en este caso la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, realizó una serie de trámites legales y administrativos conducentes a cumplir con el traspaso de las mejoras contenidas en el Fundo objeto de la presente litis, y así generar la obligación principal de entrega. En este sentido, quien aquí juzga aplicando la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias logra determinar que lo anterior se ve reforzado, al notarse que se cumplen con la mayoría de los trámites para efectuar un traspaso, pues incluso se observa la existencia del acta de transferencia de derechos que se solicita por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, anudado a ello se denota que se efectúa todo lo concerniente a la protocolización de un documento de transacción de acciones y derechos sobre mejoras ubicadas en el sector Santa Fe, Aldea La Cucuri, Municipio Córdoba del Estado Táchira, entre la partes de la presente causa, frente al Instituto Nacional de Parques, como requisito fundamental por ser este terreno parte de los linderos del Parque Nacional “El Tama”. Asimismo, llama poderosamente la atención que se firman dos contratos privados, uno de ellos es realizado a mano, y en el que firman como testigos dos hijos de la vendedora, quien en el caso de marras es la demandada, y un segundo contrato realizado por un Abogado, lo que evidencia para esta Instancia una intención firme, expresa y clara de querer traspasar o vender las mejoras sobre el terreno, no obstante incumplen lo anteriormente expuesto, dado que la parte demandada no cumplió con su obligación de transferir y entregar formalmente la propiedad, sino que para su incumplimiento arguye en su defensa que hubo un vicio de consentimiento, aludiendo para ello lo señalado en el artículo 1.146 del Código Civil, específicamente puntualiza el vicio de voluntad y consentimiento, todo ello a través del dolo.
Como colorario, conforme a la jurisprudencia y la doctrina acotada respecto a los requisitos para la procedencia del referido vicio que alega, para que se califique el dolo como vicio del consentimiento, y sea tomado en cuenta para cualquier Juzgado a la hora de dictar sentencia, el mismo debe ser alegado y probado en autos, lo que llama poderosamente la atención para quien aquí juzga, es que si bien es cierto fue alegado el vicio de consentimiento en la contestación de la demanda, no es menos cierto que no fue probado por la parte demandada, conforme a lo establecido en el 1.354 del Código Civil, en concordancia del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, es decir, que quien alegue un hecho debe probarlo. A este respecto, esta Instancia Agraria no encuentra argumento o prueba alguna que sustente el alegado vicio de consentimiento, sino todo lo contrario tal y como se expuso, se desprende fehacientemente que existió la intención de querer vender por todos los trámites legales y administrativos contentivos de las solicitudes de tramitación ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) llevados a cabo para la procedencia de la venta, por todo lo cual no se probó dicho vicio del consentimiento. Aunado a ello, se reitera que es evidente que lo alegado por la parte accionada queda sin sustento ya que alude que efectuó fue un arrendamiento de cosecha agrícola y no una venta de mejoras, por lo tanto aplicando las máximas de experiencias se observa que conforme con lo alegado y probado se genera una discrepancia dado que se desprende que la ciudadana demandada puso en posesión a los demandantes desde el momento en que suscriben el contrato de venta y ello conlleva a una contradicción entre el contrato que presumen que efectuó y los tramites administrativos y legales que realizó.
De lo anterior se denota y constata por este Tribunal Agrario que efectivamente hubo una falta de cumplimiento en las obligaciones inherentes a la venta de las mejoras sobre el terreno baldío antes identificado, pues aún cuando la parte actora cumplió su obligación de cancelar lo solicitado por la vendedora, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de traspasar y entregar legalmente la propiedad de las referidas mejoras, a través de la protocolización del documento de compraventa en el Registro Publico correspondiente, contraviniendo con lo preceptuado en el contrato privado que suscribieron ambas partes, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos María Arcilia Sierra Chacón, Luis Alberto Sierra Chacón y Carmen Cecilia Sierra Chacón, en contra la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, descritos todos en autos, ordenándose la ciudadana demandada a prestar la colaboración para que se realice todo lo conducente a la protocolización del documento de compra venta con un total de 20.57 hectáreas, ubicado en el Caserío Santa Fe, Aldea la Cucurí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, Aldea la Cucurí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la Oficina del Registro Público correspondiente, y en el caso de que la referida ciudadana demandada se negare a entregar todos los recaudos para la protocolización, una vez firme la presente Sentencia, y visto que la parte actora cumplió con su parte en la obligación, se pasará a Registrar la presente Decisión en el Registro Público correspondiente, tal y como lo señala el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO privado de Compra venta de la propiedad y mejoras fomentadas sobre terrenos baldíos con un total de 20.57 hectáreas, ubicado en el Caserío Santa Fe, Aldea la Cucurí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, interpuesta por los ciudadanos María Arcilia Sierra Chacón, Luis Alberto Sierra Chacón y Carmen Cecilia Sierra Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.854.195, V.-14.180.399, V.-14.348.171, y hábiles, actuando a través de su Apoderada Judicial, la abogada Zoila Eglee López Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 105.038, en contra de la ciudadana Ana Paula Murillo de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-5.662.058, domiciliada en la carrera 4, entre calles 10 y 11, portón negro, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana demandada Ana Paula Murillo de Parra, descrita en autos a prestar la colaboración para que se realice todo lo conducente a la protocolización del documento de compra venta con un total de 20.57 hectáreas, ubicado en el Caserío Santa Fe, Aldea la Cucurí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, Aldea la Cucurí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la Oficina del Registro Público correspondiente, y en el caso de que la referida ciudadana se negare a entregar todos los recaudos para la protocolización, una vez firme la presente Sentencia, y visto que la parte actora cumplió con su parte en la obligación se pasará a Registrar la presente Decisión en el Registro Público correspondiente, tal y como lo señala el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho. (31/07/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez

Abg. Luís Ronald Araque García

La Secretaria

Abg. Carmen Rosa Sierra