REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (30/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.212.859, V-4.212.860 y V- 5.034.273, de este domicilio, en condición jurídica de comuneras en la sucesión de sus padres José Celestino Ramírez y María del Carmen Labrador de Ramírez.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.472, 91.183 y 115.878, representación que consta en Poder corriente al folio 54.
Domicilio Procesal:
Parte Demandada: Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo Ramírez Labrador, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.677.663, V- 9.228.823, V-10.740.597, V-10.740.596, V- 10.743.978, V- 10.749.391 Y V-14.606.636, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, y el ciudadano Víctor Ramón, supra identificado domiciliado en la Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, en su condición Jurídica de comuneros en la Sucesión de sus padres José Celestino Ramírez y María del Carmen Labrador de Ramírez.
Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, , representación que consta en Poder corriente al folio 98 al 100.
Domicilio Procesal: En la Torre Unión piso 10 Oficina 10 C séptima avenida, San Cristóbal estado Táchira
Motivo: Partición por Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: 9107 -2016.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 30/07/2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sobre la Partición Hereditaria.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 07/03/2016 (folios del 01 al 52); Por medio de auto de fecha 10/03/2016, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se insto a la parte actora a subsanar su escrito en los términos expuestos, para su previa admisión (folios 53); en fecha 14/03/2016 los demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, (folio 54 y 55); en fecha 16/03/2016, la parte actora presento escrito de subsanación (folio 57 Vto.); Mediante auto de fecha 28/03/2016, se admitió la demanda, y se acordó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante boleta (folio 58); Mediante escrito de fecha 31/03/2016 la parte actora requirió que se anulara la comisión de citación de unos de los demandados, librada al Juzgado de los Municipios Sucre y Uribante con sede en Pregonero y se practicara dicha citación por el alguacil del Tribunal, ( folio 59), mediante auto de fecha 04/04/2016 se dejo sin efecto la comisión de citación y se delegó al alguacil de esta instancia agraria a practicar dicha citación (folio 60), mediante diligencia de fecha 18/07/2016 el Co-apoderado de la parte actora abogado Leoncio Cuenca Espinoza, supra identificado, solicitó el abocamiento del juez para la continuación de la causa (folio 61), mediante auto de fecha 21/07/2016 el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa (folio 62), mediante diligencias de fechas 05/08/2016, 03/10/2016, 06/10/2016, 15/11/2016, suscritas por el alguacil de este juzgado quien manifestó la imposibilidad de llevar acabo la citación de los demandados debido a que unos se negaron firmar y otros no se encontraran en su domicilio (folios 63 al 76), mediante diligencia de fecha 16/11/2016, el Co-apoderado de la parte actora abogado Leoncio Cuenca Espinoza, supra identificado, solicitó se librará boleta de notificación a los codemandados que se negaron a firmar y se librará cartel de citación a los que no se pudo citar personalmente (folio 77), mediante auto de fecha 23/11/2016, fueron libradas las boletas de notificación y los carteles de citación de los demandados conforme a lo solicitado en la diligencia anterior (folio 78 al 81), mediante diligencia de fecha 08/12/2016 el abogado de la parte actora consignó ejemplar del diario la nación pagina A-4 de fecha 7/12/20116 donde aparece la publicación del cartel de citación (folio 83 y 84), en fecha 09/12/2016 la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que las boletas de notificación libradas a los codemandados Jhonny Gerardo Labrador y Luis Heberto Ramírez, supra identificados fueron fijadas en la puerta de la morada en la dirección aportada por la parte actora, (folio 86), mediante diligencia de fecha 02/0272017 el apoderado de la parte actora consigno el ejemplar de la Gaceta Oficial N° 41.080 de fecha 23/01/2017 constante del cartel de citación (folio 87 al 95), en fecha 09/0272017 la Secretaria del Tribunal hace constar que fue entregada la boleta de citación personalmente al ciudadano Víctor Ramón Ramírez Labrador, asimismo en fecha 13/02/2017 deja constancia que fue fijado el cartel de citación a los demás codemandados, en la dirección que fue aportada por la parte actora (folio 96 y 97), en fecha 16/02/2017 la parte demandada, consignaron poder apud acta que le confirieron al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, (folio 98 al 101), en fecha 23/03/2017 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda junto anexos (folio 103 vto al 120); Mediante auto de fecha 28/03/2017, y visto el escrito de la Contestación de la Demanda esta Instancia Agraria fijó la Audiencia Conciliatoria entre las partes (folio 121), mediante auto de fecha 05/04/2017, se fijó Audiencia Preliminar (folio 122), mediante auto de fecha 17/04/2017 se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la Audiencia Preliminar (folio 123), mediante acta de fecha 18/05/2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (126 y vto), en fecha 30/05/2017 se deja versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/05/2017 (127 vto y 128), mediante auto de fecha 08/06/2017 esta Instancia Agraria fija los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la Causa (folio 129 y vto y 130), En fecha 16/06/2017, el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo Ramírez Labrador, consignó escrito de pruebas (folio 131 al 134); Mediante auto dictado en fecha 16/06/2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios a los entes correspondientes (folio 135 vto al 138); mediante acta de fecha 28/06/2017 se llevó a cabo el juramento de la experto contable (folio 139); mediante auto de fecha 17/07/2017 y por cuanto el venció el lapso para la prueba de experticia, esta instancia agraria otorgo 15 días de prórroga para la evacuación de la misma, (folio 140); mediante diligencia de fecha 07/08/2017 la licenciada Alba Marina Labrador Experto contable expuso el motivo por el cual no se llevo a cabo la Prueba de Experticia, (folio 142); en fecha 11/08/2017 se libró boleta de notificación a la parte promovente de la prueba de Experticia (folio 143); mediante diligencia de fecha 21/09/2017 el Apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que se revoque por contrario imperio y se fije la audiencia de pruebas (folio 144); en fecha 26/09/2017 el Tribunal se pronunció con respecto a la diligencia de fecha 21/09/2017, (folio145); mediante diligencia de fecha 02/10/2017, suscrita por el alguacil quien expone se notificó a la parte demandada, (folio 146 y 147), mediante auto de fecha 06/1072017, notificada la parte demandada y vencido el lapso, se tiene como desistida la prueba de experticia por falta de impulso, (folio 148), mediante auto de fecha 31/10/2017 se fijó Audiencia Probatoria (folio 149), mediante auto de fecha 20/12/2017 se fijó nuevamente fecha para la Audiencia Probatoria para la evacuación de las testimoniales de la parte demandada (folio 151), la cual efectivamente se realiza en la fecha señalada (folio 154 al 156). Mediante auto de fecha 08/02/2018 se fijó Audiencia Probatoria para la evacuación de testigos de la parte demandada, la cual efectivamente se realiza en la fecha que se señala (folio 160 al 162). Mediante auto de fecha 16/04/2018 se fijó Audiencia para tratar el resto de las documentales de la parte demandante y la prueba de exhibición promovida por la parte demandada (folio 163). Mediante auto de fecha 17/04/2018 se ratifica el oficio Nº 424/2017, y se acuerda oficiar nuevamente a la referida Alcaldía (folio 164). No hay más actuaciones que narrar.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinal 4° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria… (omissis).
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre la partición hereditaria de los bienes, derechos y acciones de los ciudadanos José Celestino y María del Carmen Labrador de Ramírez, razón por la cual y en concordancia con el artículo 197 numeral 4 ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su escrito libelar (folio 01 al 08), expresa la parte actora ciudadanas Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, supra identificadas, obrando como comuneras de la Sucesión de sus padres José Celestino y María del Carmen Labrador de Ramírez, hacen mención que en fecha 26/09/1994 falleció su padre dejando como herederos a su esposa 1.- María del Carmen Labrador de Ramírez, e hijos 2.- Gloria Marlene Ramírez de García, 3.- Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez, 4.- Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, 5.- Omaira Antonia, 6.- Víctor Ramón, 7.- Marco Tulio, 8.- María Iraima, 9.- José Gregorio, 10.- Luis Heberto, 11.- Gerson Giovanny y 12.- Johnny Gerardo Ramírez Labrador; según Declaración Sucesoral del 11/04/1995, expediente N° 516, la cuota parte de la herencia fue de doceavos (1/12) para cada heredero, pero expresan que no se hizo dicha partición de la comunidad hereditaria, también hacen mención del fallecimiento de su hermano Marco Tulio Ramírez Labrador, según la Declaración Sucesoral N° 49713 del 17/12/2010, la cuota heredada fue de un doceavo (1/12) de la comunidad sucesoral de su padre la cual tampoco se partió dicha comunidad; de igual manera hacen referencia que su madre María del Carmen Labrador de Ramírez, falleció el 25/07/2010, según acta de defunción N° 550 de fecha 09/08/2010, dejando como herederos a los ciudadanos 1.- Gloria Marlene Ramírez de García, 2.- Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez, 3.- Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, 4.- Omaira Antonia, 5.- Víctor Ramón, 6.- María Iraima, 7.- José Gregorio, 8.- Luis Heberto, 9.- Gerson Giovanny y 10.- Johnny Gerardo Ramírez Labrador; según Declaración Sucesoral del 24/01/2011, expediente N° 66 y certificado de solvencia y Sucesiones N° 343 del 16/03/2012, la cuota parte para cada hijo, sobre toda (100%) la comunidad hereditaria dejada por sus padres, por tal motivo cuya partición demandan es de un décimo (1/10) o (un diez por ciento 10%), cabe destacar que entre los bienes inmuebles adquiridos y dejados por los causantes y al momento del fallecimiento también de su hermano y al no tener descendientes, ahora todos esos bienes pasan a la comunidad hereditaria en partes iguales: 1.- El cien por ciento (100%) de un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en la calle 3 bis A, lote N° 4, Barrio Santa Teresa, Parroquia Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, 2.- El cien por ciento (100%) de una casa para habitación, ubicada en la carrera 3, entre calles 2 y 3 en Queniquea, 3.- El cien por ciento (100%) de un lote de terreno en el sitio denominado Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre, del estado Táchira, 4.- El cien por ciento (100%) de un lote de terreno con casa para habitación en la aldea Machado, Municipio Sucre, estado Táchira, conformado por cuatro (04) lotes de terreno todos cultivados, expresa la parte actora que los demandados pretendieron liquidar la comunidad hereditaria en forma contraria a derecho, pues, aunque la ley faculta para enajenar su cuota parte dicha comunidad, no los faculta para hacerlo sobre bienes determinados, por lo tanto, la validez de esos actos de enajenación esta sujeta –retroactivamente- a que se los adjudiquen al comunero dicho bien. Los denominado contratos de compraventa son los siguientes:
El comunero Johnny Gerardo Ramírez Labrador, en fecha 14/07/2017 adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno propio y la casa sobre construida, ubicada en la calle 3 bis A, lote N° 4, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2015.1043, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15034 correspondiente al libro real del año 2015, equivalentes al 10% de Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny.
El comunero Víctor Ramón Ramírez Labrador, en fecha 25/01/2016, adquirió los derechos de propiedad sobre una casa para habitación, ubicada en la carrera 3, entre calles 2 y 3, en Queniquea, Municipio Sucre, del estado Táchira; según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 44, folio 154, tomo 3, protocolo de transcripción año 2016, equivalentes al 10% de Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo.
El comunero Gerson Giovanny Ramírez Labrador, en fecha 03/02/2016, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno (3.665 m2) en el sitio denominado Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, bajo la matrícula 16 L.I.T. N° 37, folios 193 al 198, tomo 1, año 2016, equivalentes al 10% de equivalentes al 10% de Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Johnny Gerardo, asimismo en la misma fecha adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno (1 ha. 1.175 m2), en la Aldea Machado Municipio Sucre del estado Táchira, equivalente al 10% de cada uno, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, bajo la matrícula 16 L.I.T. N° 38, folios 199 al 205, tomo 1, año 2016.
Su madre al momento de su fallecimiento dejó en la comunidad hereditaria los bienes muebles siguientes: cinco acciones en la sociedad mercantil Productores Asociados de Café, C.A. “PACCA QUINIQUEA” adquiridas por su madre según constancia expedida por el presidente Néstor Antonio Rosales Sánchez de fecha 06/09/2010, cuota parte que corresponde a cada comunero y el cual entre los miembros de la comunidad hereditaria la cual no se ha logrado realizar amistosamente, por tal motivo demandan una décima parte (1/10) o diez por ciento (10%) para cada comunero. Fundamentó la acción en los artículos 759, 760, 822, 765, 764, 768 del Código Civil. 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos mil de Bolívares (Bs. 600.000,00), es decir, tres mil trecientos noventa unidades tributarias (3.390 U. T.). Promovieron documentales (folio 09 al 52).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, (folios 103 al 116), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, negó, rechazó y Contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar con respecto a los inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria es decir la cuota parte de los derechos y acciones de los co-herederos, expresa el apoderado de la parte demandada que en principio todos los co-herederos en partes iguales por ser hijos de los de cujus José Celestino y María del Carmen Labrador de Ramírez, supra identificados según planilla sucesoral, siendo la primera planilla la de su padre y la segunda la de su madre, y posteriormente al fallecimiento de su hermano Marco Tulio Ramírez Labrador, los ciudadanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo, en fecha 25/01/2016, le vendieron sus derechos y acciones de un diez por ciento (10%) al ciudadano Víctor Ramón Ramírez Labrador, sobre un inmueble construido por una (01) casa para habitación, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, mediante documento N°. 44, folio 154, Tomo 3, protocolo de transcripción del año 2016.
Asimismo en fecha 03/02/2016, el ciudadano Gerson Giovanny Ramírez Labrador, le compró la totalidad de los derechos y acciones de un diez por ciento (10%) de varios lotes de terrenos especificados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, mediante documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Táchira, con Matricula N°. 16. L.I.T. N°. 37, folios 193 al 198, del tomo I, de igual manera y en la misma fecha mediante documento registrado le compró la totalidad de los derechos y acciones en un diez por ciento (10%) de un lote de terreno cultivado ubicado en la Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre, estado Táchira, que le correspondían a los ciudadanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Víctor Ramón y Johnny Gerardo, de igual manera en fecha 14/07/2015 mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, Inscrito bajo el N° 2015.1043, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N°. 440.18.8.3.15034 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, los ciudadanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Víctor Ramón y Gerson Giovanny, asimismo, le vendieron mediante documento público debidamente protocolizado todos los derechos y acciones en un diez por ciento (10%) sobre un lote de terreno propio con casa ubicada en la calle 3 bis A, lote N° 4 del Barrio, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alega la parte demandante que sobre dicho terreno la de cujus María del Carmen Labrador de Ramírez, supra identificada, construyo una vivienda en parte con dinero de su propio peculio y a expensas propias y en parte con aporte de algunos de sus hijos, al ciudadano Johnny Gerardo Ramírez Labrador, supra identificado; es decir, que cada comunero realizó acto de disposición de su décima parte que le correspondía en la sucesión sin cercar o fraccionar o determinar áreas de los inmuebles involucrados, el cual la parte expresa que es notorio a las demandantes consignar los documentos, cabe destacar que los ciudadanos Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, al vender la totalidad de lo que les correspondía por herencia no tienen la cualidad para ser demandados por no poseer derechos y acciones, que hoy en día si lo tienen los ciudadanos Víctor Ramón Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador, Johnny Gerardo Ramírez Labrador, con un total de setenta por ciento (70%) sobre cada uno de los bienes inmuebles anteriormente descritos y en comunidad con la parte actora cada una con el diez por ciento (10%), sobre cada uno de los bienes inmuebles anteriormente descritos para una sumatoria de treinta por ciento (30%).
De igual manera, alega que lo que si se encuentra en partes iguales entre los hijos de los causantes supra identificados es una décima parte (1/10) o el diez por ciento (10%) es en cuanto a las cinco (05) acciones de PACCA QUENIQUEA C.A (5) acciones de PACCA QUENIQUEA C. A., la cual tiene la administración y control la ciudadana Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez, señalando que constituye lo único no controvertido a tenor del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que requiere experticia contable de acuerdo a trámites que exige la vía mercantil. Respecto a los bienes inmuebles constataron que quedaría: para Víctor Ramón Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Johnny Gerardo Ramírez Labrador con un 70% de derechos y acciones sobre los bienes inmuebles en comunidad, y el restante 30% constituyéndolo la parte actora, más no como lo alegan que era en partes iguales para cada uno de los diez coherederos de diez por ciento (10%) ya que existen documentos protocolizados, asimismo la parte demandada se opone al libelo de la demanda ya que la cuota que se indica no es la correcta, de los derechos y acciones de los interesados no está en una décima parte o diez por ciento para cada uno, como equivocadamente lo demandan, existe para los ciudadanos Víctor Ramón Ramírez Labrador, Gerson Giovanny Ramírez Labrador y Johnny Gerardo Ramírez Labrador, un setenta (70%) sobre cada uno de los bienes inmuebles anteriormente descritos en comunidad con la parte actora, los ciudadanos Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, en un diez por ciento (10%) para cada una, sobre cada uno de los bienes inmuebles primeramente puntualizados: existiendo solo un diez por ciento para cada de los diez coherederos sobre las cinco (05) acciones; que sumados resultan el 100% sobre los bienes objetos de la partición pretendida, señalo que los ciudadanos Omaira Antonia Ramírez Labrador, María Iraima Ramírez Labrador, José Gregorio Ramírez Labrador y Luis Heberto Ramírez Labrador, no poseen cualidad e interés en el presente juicio, ya que no poseen derechos y acciones sobre la comunidad al haber vendido los mismos a sus otros hermanos anteriormente descritos, pero no dejan de tener cualidad sobre las cinco (5%) acciones sobre PACCA Queniquea, C. A.
Aunado a lo anterior, conviene resaltar los hechos controvertidos en los que se trabo la litis, como lo fue primero la conformación de la totalidad de las personas integrantes del litis consorcio activo y pasivo, entre los cuales debe realizarse la partición de la comunidad hereditaria; segundo comprobar la falta de cualidad de los ciudadanos OMAIRA ANTONIA, MARÍA IRAIMA, JOSÉ GREGORIO, LUIS HEBERTO RAMÍREZ LABRADOR, como parte codemandada para formar parte del litis consorcio pasivo y finalmente, la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, con respecto a los bienes y las acciones de la compañía anónima que conforman el acervo hereditario.
CAPITULO IV
OBITER DICTUM
No obstante a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario pasa a dar las siguientes consideraciones sobre la acción incoada en la presente litis, la cual versa sobre una partición por Comunidad Hereditaria, para lo cual se exponen los siguientes argumentos:
En primer lugar, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el cual señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor…”
Sobre este punto se pronunció la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 331 de fecha 11/10/2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, expediente N°. 99-1023 donde se ratificó:
“…Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
(…Omissis…)
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición…”
Por lo anteriormente expuesto quien aquí juzga detalla que la comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor, en virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados, por lo tanto, luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario.
Por ello se establece que los juicios de partición presentan particularidades tendientes a guiar de manera proactiva el debate procesal, ya que la partición como su nombre lo indica, es la concreción de las respectivas porciones para satisfacer las cuotas hereditarias correspondientes, en virtud de lo anterior se colige que con la partición se pone fin a la comunidad hereditaria, reflejándose que el criterio jurisprudencial estableció en estos casos la inadmisibilidad de oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición, ya que con ello se configura de manera pragmática el proceso.
Por último en acogimiento a los criterios anteriormente planteados, esta instancia agraria destaca que en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada al exponer que existe una falta de cualidad de parte de los demandados, puesto que varios de los comuneros, específicamente los ciudadanos OMAIRA ANTONIA RAMÍREZ LABRADOR, MARÍA IRAIMA RAMÍREZ LABRADOR, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ LABRADOR Y LUÍS HEBERTO RAMÍREZ LABRADOR, le vendieron sus derechos y acciones sobre los bienes inmuebles, que se mencionan en el escrito libelar en los puntos 16, 17, 18 y 19 (folios 37 al 51), parte de la sucesión de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR Y JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, en consecuencia destacan que no tienen la cualidad para estar aquí demandados, en virtud de lo aludido este operador de justicia en aplicación directa e inmediata de la norma y jurisprudencia patria expone como inadmisible dicha defensa en el caso de marras.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción de fondo incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, contenidas desde el folio 09 al folio 52, a saber:
1.- Pruebas de la parte demandante:
1.1.- Documentales:
a. Copia simple de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, marcada “1, 2,3” (folio 09 al 11).
b. Copia Simple de la declaración sucesoral del 11/04/1995, expediente N° 516, marcada “4” (folio 12 al 16).
c. Copia simple del acta de defunción de la de cujus María del Carmen Labrador de Ramírez. N° 550 del 9/08/2010, marcada “5” (folio 17 y 18).
d. Copia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 24/01/2011, expediente N° 66 y Certificado de Solvencia de sucesiones N° 343 del 16/03/2012, marcado “6” (folio 19 al 24).
e. Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos por los de cujus supra identificados, marcado “7,8,9,10,11,12,13,14,15” (folios 25 al 36).
f. Copia simple de documento Registrado donde el comunero Johnny Gerardo Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno y la casa sobre el terreno construida equivalentes al 10% de cada uno, marcado “16” (folios 37 al 39).
g. Copia simple de documento Registrado donde el comunero Víctor Ramón Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre una casa para habitación equivalentes al 10% de cada uno, marcado “17” (folios 40 al 44).
h. Copia simple de documento Registrado donde el comunero Gerson Giovanny Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno (3.665 m2) en el sitio denominado Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre, del estado Táchira, equivalentes al 10% de cada uno, marcado “18” (folios 45 al 47).
i. Copia simple de documento Registrado donde el comunero Gerson Giovanny Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno (1 ha, 1.175 m2) en el sitio denominado en la Aldea Machado, Municipio Sucre, del estado Táchira, equivalentes al 10% de cada uno, marcado “19” (folios 48 al 51).
Las probanzas “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece
j. Copia simple de la constancia de los bienes dejados por la causante supra identificada de cinco (05) acciones en la Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café, C.a. “PACCA QUENIQUEA” adquirida en fecha 06/09/2010. Marcada “20” (folio 52).
Las probanzas “J”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Comunidad de la Prueba:
1.1- Documentales:
a. Copia Simple de la Declaración Sucesoral de la de cujus José Celestino Ramírez, presentada en el Ministerio de Hacienda, ahora SENIAT, departamento de sucesiones, Región los Andes de fecha 11/04/1995, Certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nro.- 241678 expediente N° 516, de fecha 17/11/1995 marcada en el libelo de la demanda “4” (folio 12 al 16).
b. Copia simple de la Declaración Sucesoral de la de cujus Marco Tulio, presentada ante el SENIAT departamento de sucesiones, Región los Andes, N° de recepción 49713, de fecha 17/12/2010, certificado de solvencia de sucesiones SENIAT-00108025 Exp. 10/1633 Registro N° 774 de fecha 21/06/2012 Marcada “A”. (Folio 117 al 120).
c. Copia simple de la Declaración Sucesoral de la de cujus María del Carmen Labrador, N° 00183954, Expediente N° 2011/0066, Numero de recepción DCR 15-49 966, DE FECHA 24/01/2011, certificado de solvencia de sucesiones registro N° 343 Seniat-00087240 de fecha 16/03/2012. Marcada en el libelo de la demanda “6” (folio 19 al 24).
d. Copia simple de documento Registrado bajo el N° 2015.1043 donde el comunero Johnny Gerardo Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida equivalentes al 10% de cada uno, de fecha 14/07/2015 marcado en el libelo de la demanda “16” (folios 37 al 39).
e. Copia simple de documento Registrado bajo el N° 44, folio 154, tomo 3, donde el comunero Víctor Ramón Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre una casa para habitación equivalentes al 10% de cada uno, de fecha 25/01/2016, marcado en el libelo de la demanda “17” (folios 40 al 44).
f. Copia simple de documento Registrado bajo el N° 37, FOLIO 193 AL 198, donde el comunero Gerson Giovanny Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno (3.665 m2) en el sitio denominado Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre, del estado Táchira, equivalentes al 10% de cada uno, de fecha 03/02/2016, marcado en el libelo de la demanda “18” (folios 45 al 47).
g. Copia simple de documento Registrado bajo el N° 38, folios 199 al 205, del tomo I, año 2016, donde el comunero Gerson Giovanny Ramírez Labrador, adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno (1 ha, 1.175 m2) en el sitio denominado en la Aldea Machado, Municipio Sucre, del estado Táchira, equivalentes al 10% de cada uno, de fecha 03/02/2016, marcado en el libelo de la demanda “19” (folios 48 al 51).
Las probanzas “A, B, C, D, E, F y G”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
2.- Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la deposición del testigo, el ciudadano Eleodoro Antonio Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.095.621, manifiesta no sabe firmar. En este estado, la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Ramírez? Contestó:”El es amigo mío“. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y sabe que tipo de actividad desarrolla o hace el ciudadano Ramón Ramírez? Contestó: “Pues él es agricultor y ha trabajado en asuntos de matas y trabaja también con máquinas, abriendo carretera”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice saber, la actividad que desarrolla el ciudadano Ramón Ramírez en que parte la realiza o en que parte del terreno la está realizando? Contestó: “En la vía de Machado cercano a la vía y el tiene caña y una mata de café, porque francamente no tiene más nada”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a quien le pertenece esa tierra donde el señor cultiva caña? Contestó: “Antes eran de Ramiro García y Señora, ahorita la cultiva el compadre Ramón”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso: “Quiero hacer una observación porque de acuerdo a las normas, los documentos públicos no pueden ser desvirtuado si constan por escrito, por prueba testimonial, porque según los artículo 765 y 1116 del Código Civil, si es cierto que en materia agraria existe una valoración de pruebas distinto al legal, no hay derogación al ordenamiento jurídico, deben congojarse ambos sistemas de valoración de la prueba, pues considero que este testigo considero que es contrario al artículo 1387 del Código y su testimonio debe ser desechado por ser inadmisible la prueba testimonial para dejar sin efectos lo expresado en los documentos registrados y agregados con la demanda como anexos Nros. 9 al 15, es todo”.
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos Víctor Lino Moreno Mora, Jesús María Sánchez Labrador y Antonio Ramón Gómez Salcedo, promovidos por la parte demandada, este Tribunal las declaró desiertas por incomparecencia de los identificados testigos en consonancia con las actas de los días 20/12/2017 (folio 154 al 156) y 11/04/2018 (Folios 160 y 162) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlos a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia de los identificados testigos. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo la controversia, siendo oportuno realizar las siguientes precisiones sobre la partición, por lo que es preciso establecer su concepto, es así que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, se puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Esto en razón de que nadie puede obligado a permanecer en comunidad inmobiliaria y no pudiendo efectuarse una partición amigable o extrajudicial, se solicita en contra de los legitimados pasivos la división judicial de los bienes que conforman el acervo patrimonial del causante.
La norma adjetiva en cuestión, indica que en materia de partición se pueden presentar dos situaciones, primeramente si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a quien juzga a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, como segunda situación está en si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
La doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. En este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual De Procedimientos Especiales, página 486, afirma lo siguiente:
“…Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público:
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros”
d) El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad…” (Subrayado por este Tribunal)
Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los comuneros, resultante del patrimonio obtenido por la comunidad hereditaria. Y el resultado de ese patrimonio es en lo que consiste la partición, es decir, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno de sus integrantes corresponde por acuerdo entre ellos o con base a la ley. Entendiéndose la partición como el reparto del activo neto de los bienes, adhiriéndose supletoriamente la partición a las reglas de partición de herencia según lo establecido por el legislador. Siendo así que liquidar es en palabras de Osorio “la operación consistente en determinar el activo y el pasivo de las mismas en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda”.
A su vez, para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, establece como tesis que: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”. Es decir, será función del partidor determinar, valorar y distribuir los bienes del caso. No obstante la pretensión de reparto no solo engloba la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en su número como en su identidad.
Así las cosas, se destaca que el procedimiento de partición se encuentra previsto en el artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios”
“Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El Partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Articulo 780: … (omissis)… Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Ahora bien, de la revisión pormenorizada efectuada de las pruebas aportadas, se desprende que la comunidad hereditaria existente surge con ocasión del fallecimiento del de cujus JOSÉ CELESTINO RAMÍREZ tal y como se desprende de la declaración sucesoral del 11/04/1995, expediente N° 516, corriente a los folios 12 al 16, así mismo el fallecimiento de la de cujus MARÍA DEL CARMEN LABRADOR DE RAMÍREZ, tal y como se detalla en el acta de defunción N° 550 del 9/08/2010, corriente al folio 17 y 18. Como consecuencia de lo anterior y visto el interés jurídico de los herederos de los causantes es decir, los ciudadanos OMAIRA ANTONIA RAMÍREZ LABRADOR, MARÍA IRAIMA RAMÍREZ LABRADOR, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ LABRADOR, LUÍS HEBERTO RAMÍREZ LABRADOR, GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS, VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR Y JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, es que pasa este juzgador a detallar la procedencia o no de la presente partición con ocasión a lo alegado y probado en autos.
En primer lugar, llama poderosamente la atención para quien aquí Juzga lo expuesto por la parte actora, al demandar la partición peticionando que se otorgue el undécimo (1/10) o un diez por ciento 10% de los bienes inmuebles y acciones adquiridos y dejados por los causantes a cada uno de los herederos de la presente comunidad, no obstante a ello expresa que los demandados supra identificados pretendieron liquidar la comunidad hereditaria en forma contraria a derecho, pues, aunque la ley faculta para enajenar su cuota parte, no los faculta para hacerlo sobre bienes determinados, por lo tanto, la validez de esos actos de enajenación esta sujeta –retroactivamente- a que se los adjudiquen al comunero dicho bien ya que todo ello recae en que no se ha realizado el juicio de partición y por lo tanto carecen de la atribución para realizar dicho acto de disposición.
Conforme a lo anterior es supremamente necesario dilucidar que en efecto la parte actora reconoce a los demandados como comuneros del acervo hereditario dejado por sus padres, a tal efecto y en apreciación de las pruebas aportadas los ciudadanos OMAIRA ANTONIA RAMÍREZ LABRADOR, MARÍA IRAIMA RAMÍREZ LABRADOR, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ LABRADOR, LUÍS HEBERTO RAMÍREZ LABRADOR, GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS, VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR Y JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR son los titulares de los derechos y acciones del acervo hereditario, por ello la comunidad existente es fehaciente para este Juzgador. Al efecto la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)…”
En este sentido, es menester hacer énfasis a las actuaciones realizadas por los demandados y objetadas por las demandantes, es decir la venta de los derechos y acciones que le realizaron los ciudadanos OMAIRA ANTONIA RAMÍREZ LABRADOR, MARÍA IRAIMA RAMÍREZ LABRADOR, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ LABRADOR Y LUÍS HEBERTO RAMÍREZ LABRADOR a sus hermanos los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR Y JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, detallándose de la siguiente manera, el comunero JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, en fecha 14/07/2017 adquirió los derechos de propiedad del 70% del lote de terreno y la casa construida, ubicada en la calle 3 bis A, lote N° 4, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2015.1043, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15034 correspondiente al libro real del año 2015, equivalentes al 10% de Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny, a su vez el comunero Víctor Ramón Ramírez Labrador, en fecha 25/01/2016, adquirió los derechos de propiedad del 70% sobre una casa para habitación, ubicada en la carrera 3, entre calles 2 y 3, en Queniquea, Municipio Sucre, del estado Táchira; según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 44, folio 154, tomo 3, protocolo de transcripción año 2016, equivalentes al 10% de Omaira Antonia, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo y finalmente el comunero Gerson Giovanny Ramírez Labrador, en fecha 03/02/2016, adquirió los derechos de propiedad del 70% sobre un lote de terreno (3.665 m2) en el sitio denominado Laguneta, Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, bajo la matrícula 16 L.I.T. N° 37, folios 193 al 198, tomo 1, año 2016, equivalentes al 10% de equivalentes al 10% de Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Johnny Gerardo, asimismo en la misma fecha adquirió los derechos de propiedad del 70% sobre un lote de terreno (1 ha. 1.175 m2), en la Aldea Machado Municipio Sucre del estado Táchira, equivalente al 10% de cada uno, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, bajo la matrícula 16 L.I.T. N° 38, folios 199 al 205, tomo 1, año 2016. Lo anteriormente efectuado es conforme a los bienes que conforman el acervo hereditario, el cual se encuentra detallado de la siguiente manera:
a.- Un lote de terreno propia y la casa sobre el construida, ubicada en la calle 3 bus A, lote N° 4 en el Barrio Santa Teresa, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Terreno que fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 05 de marzo de 2004, bajo el N° 42, tomo 15, protocolo 1, folios 1-3, adquirido por la ciudadana María del Carmen Labrador de Ramírez.
b.- Una casa para habitación, compuesta por cuatro (04) piezas, ubicada en la carrera 3, entre calles 2 y 3, en Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1.970, adquirida por el ciudadano José Celestino Ramírez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 169, tomo 2, protocolo 1, folios 190-191.
c.- Un lote de terreno denominado “Laguneta”, Aldea Machado, Municipio Sucre del Estado Táchira, y que fue adquirido por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 1.958, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1, folio 24.
d.- Un lote de terreno con casa para habitación en la Aldea Machado, Municipio Sucre del Estado Táchira. Inmueble que es conformado por cuatro (04) lotes de terreno:
d.1- Un lote de terreno adquirido en fecha 30 de junio de 1.952, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 127, tomo 1, protocolo 1, folios 183-184.
d.2- Un lote de terreno adquirido en fecha 18 de julio de 1.955, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 1, protocolo 1, folios 14-15.
d.3- Un lote de terreno adquirido en fecha 18 de julio de 1.955, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante herencia de su Tío el ciudadano José Emiliano Ramírez, según Certificado de Liberación N° 457-A del 13 de octubre de 1.975, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes.
d.4- Un lote de terreno adquirido en fecha 30 de noviembre de 1.979, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 1, protocolo 1, folios 43-44.
Por lo explanado anteriormente, resulta inminente invocar lo preceptuado en el artículo 765 del Código Civil y analizado detalladamente en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, expediente R.C N° AA60-S-2006-1595, de fecha 28 de junio de 2007, donde sostiene lo siguiente:
“La citada disposición (art 765 C.C), pues, expresamente autoriza al coheredero –como comunero que es– a disponer válidamente de los derechos que le correspondan en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que indefinitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de herencia en cuestión, puesto que –a su vez– el art. 1.116 CC consagra que ‘se reputa que cada coheredero ha heredado sólo he inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia’.
(…) sus derechos sobre ellos – los bienes – se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda; razón por la cual, si cualquier acto suyo de disposición excede de dicha cuota, habría una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por ende la operación sería anulable” (Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, Tomo II).(subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en fecha 20 de enero de 2014, N° de expediente 6137, con ponencia Eduardo José Chirinos:
“…Con dicha norma queda claro que coincide con el 765 del Código Civil ya que si los coherederos tienen plena propiedad sobre sus cuotas que es un derecho adquirido después del fallecimiento del de cujus también tienen el derecho de disponer de ella siempre y cuando no se haga a través de un fraude que perjudique a los demás coherederos que en el presente caso no fue probado dicho fraude porque el juez tiene que decidir a lo alegado probado en auto y claro esta y como no quedo demostrado por parte de los codemandantes que haya habido un fraude en la cesión o venta antes mencionada y recalcando que la prueba (Sic) que la parte actora pretendió traer a los auto (Sic) fue desechada del análisis probatorio por no haberla evacuado dentro del lapso correspondiente –como se dijo anteriormente- es por lo que considera quien decide que la acción de rescisión interpuesta debe de declararse inadmisible porque así lo dispone el artículo 1122 de la norma en comento: “Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.” Así entonces se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide”.
Bajo estos parámetros, observa la Sala que el juez de la recurrida fundamentó su decisión de inadmisibilidad de la decisión recurrida, en el artículo 1.122 del Código Civil que determina “la inadmisibilidad de la acción de rescisión contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos”, por cuanto de lo alegado y probado por las partes en autos no se consolidó el fraude de la venta de los derechos hereditarios que tenía el ciudadano Félix Ramón Parra a las coherederas Eglis Del Carmen Rodríguez, Ivel Coromoto Noguera Rodríguez e Yraida María Parra Rodríguez, al evidenciarse además que de conformidad con el artículo 765 del citado Código Civil, los coherederos tienen plena facultad para disponer sobre sus cuotas que es un derecho adquirido después del fallecimiento del de cujus, lo cual considera que ha ocurrido en el presente caso de manera legítima por el citado coheredero Félix Ramón Parra, al no haber quedado demostrado fraude alguno, y por cuanto el ya tantas veces citado coheredero no se encontraba obligado a notificar ni priorizar la venta de sus derechos hereditarios en los demás coherederos. Destacando además que dicha venta se encuentra válidamente protocolizada ante la “Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy el 18 de agosto de 2009, bajo el número 2009.182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.158, correspondiente al libro de folio real del año 2009”.
La sentencia recurrida ha decidido que la reunión de condueños no era necesaria porque “el artículo 765 del Código Civil señala que cada comunero tiene la plena propiedad de sus (sic) cuotas (sic) y de los provechos o frutos correspondientes (…) por lo tanto, no se puede privar o cercenar la (sic) comunero de su derecho a participar en la asamblea de accionistas pues ninguna norma así lo consagra y por otra parte que se le estaría privando del ejercicio de su derecho a la propiedad accionaria (…) de allí que, los comuneros presentes en la asamblea simplemente ejercieron las facultades que son inherentes al derecho de propiedad, entre las cuáles esta el (sic) de usar, disfrutar y disponer del mismo, lo que se traduce en asistir a una asamblea y ejercer el derecho al voto” (f. 636-637). Sostengo que este pronunciamiento de la recurrida es consecuencia de una errónea interpretación del artículo 765 del Código Civil por las siguientes razones:
El artículo anotado expresa que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes…”
En colorario con lo anterior se colige que en primer lugar al determinarse fehacientemente a los comuneros como legítimos coherederos del acervo hereditario, éstos pueden disponer válidamente de los derechos que le correspondan en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria, ya que se observa que los actos de disposición realizados fueron exclusivamente sobre el porcentaje correspondiente de cada coheredero, sobre los bienes objeto de la comunidad hereditaria tal y como se desprende de la declaración sucesoral motivo por el cual no hubo extralimitación o violación del porcentaje que en el caso de marras le corresponde a la parte actora. En tal sentido después de verificar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente litis, se puede determinar que el traspaso de las mencionadas cuotas parte fueron realizadas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente al inmueble, motivo por el cual estamos en presencia de un acto traslativo de propiedad que tiene plena validez frente a las partes y contra terceros.
Lo anteriormente señalado, va en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.”
Por todo lo cual se arguye que los documentos por el cual los comuneros VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR Y JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, adquieren la propiedad de las cuotas parte supra mencionadas, obteniendo los derechos y acciones que le corresponden sobre las mismas, se evidencia que los mismos se encuentran debidamente registrados por ante las Oficinas de Registro Público correspondiente, cumpliendo así la formalidad de registro exigida expresamente por nuestro legislador, ello en virtud de que el mismo versa sobre un acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de derechos y acciones sobre un bien inmueble, y por ende, es oponible a terceros, aunado a ello versa se determina que los derechos y acciones vendidos no vulneran ni alteran lo que por ley le corresponde a las ciudadanas GLORIA MARLENE RAMÍREZ DE GARCÍA, GLADIS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ Y TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS.
En virtud de lo anterior se desprende que evidentemente el porcentaje que le corresponde en cuanto a la partición de los bienes inmuebles descritos supra, no va a ser igual para todos los comuneros, puesto que las ventas de los derechos y acciones realizadas formalizan una partición del 70% de los cuatro (04) bienes inmuebles supra identificados. Ahora bien, en cuanto a las cinco (05) acciones en la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ QUENIQUEA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PACCA QUENIQUEA C.A.), serán parte de la partición todos los herederos de los causantes, es decir GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS, OMAIRA ANTONIA RAMÍREZ LABRADOR, MARÍA IRAIMA RAMÍREZ LABRADOR, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ LABRADOR, LUÍS HEBERTO RAMÍREZ LABRADOR VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR Y JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, por partes iguales, es decir 10% de los derechos sobre las acciones para cada comunero.
En virtud de los hechos anteriormente narrados de forma concreta y elemental, determinando bajo la aplicación de los principios legales y jurisprudenciales lo conducente a la partición de bienes solicitada por la parte actora sobre los cuatro (04) lotes de terreno y cinco (05) acciones de la empresa PACCA Queniquea C.A., esta Instancia Agraria a los fines de proceder a establecer la decisión correspondiente determina que en efecto los lotes de terreno adquiridos deben ser liquidados, razón por la que se acuerda su partición y liquidación conforme a lo estatuido en el articulo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondiente,
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Partición de Comunidad Hereditaria de los causantes JOSÉ CELESTINO RAMÍREZ y MARÍA DEL CARMEN LABRADOR DE RAMÍREZ, así como la cuota parte correspondiente al de cujus MARCO TULIO RAMÍREZ LABRADOR, incoada por las ciudadanas Gloria Marlene Ramírez de García, Gladis Cilinia Ramírez de Ramírez y Teresa del Carmen Ramírez de Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.212.859, V-4.212.860 y V- 5.034.273, de este domicilio, representadas por los Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.472, 91.183 y 115.878, en contra de los ciudadanos Omaira Antonia, Víctor Ramón, María Iraima, José Gregorio, Luis Heberto, Gerson Giovanny y Johnny Gerardo Ramírez Labrador, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.677.663, V- 9.228.823, V-10.740.597, V-10.740.596, V- 10.743.978, V- 10.749.391 Y V-14.606.636, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, y el ciudadano Víctor Ramón, supra identificado domiciliado en la Aldea Machado, Municipio Sucre del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:30 de la mañana para el nombramiento del partidor, quien extenderá el Informe de Partición con la orden aquí emanada, es decir: SE LE ORDENA AL PARTIDOR QUE OPORTUNAMENTE SE NOMBRARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 778 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como norma supletoria, que les adjudique a los demandantes y a los terceros que les correspondiere, en lo que respecta al valor total de cuatro (04) lotes de terreno y (05) acciones en la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ QUENIQUEA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PACCA QUENIQUEA C.A).
TERCERO: Deben dividirse en la forma explanada en la motiva de la presente decisión, los siguientes bienes:
a.- Un lote de terreno propia y la casa sobre el construida, ubicada en la calle 3 bus A, lote N° 4 en el Barrio Santa Teresa, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Terreno que fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 05 de marzo de 2004, bajo el N° 42, tomo 15, protocolo 1, folios 1-3, adquirido por la ciudadana María del Carmen Labrador de Ramírez.
b.- Una casa para habitación, compuesta por cuatro (04) piezas, ubicada en la carrera 3, entre calles 2 y 3, en Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1.970, adquirida por el ciudadano José Celestino Ramírez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 169, tomo 2, protocolo 1, folios 190-191.
c.- Un lote de terreno denominado “Laguneta”, Aldea Machado, Municipio Sucre del Estado Táchira, y que fue adquirido por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 1.958, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1, folio 24.
d.- Un lote de terreno con casa para habitación en la Aldea Machado, Municipio Sucre del Estado Táchira. Inmueble que es conformado por cuatro (04) lotes de terreno:
d.1- Un lote de terreno adquirido en fecha 30 de junio de 1.952, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 127, tomo 1, protocolo 1, folios 183-184.
d.2- Un lote de terreno adquirido en fecha 18 de julio de 1.955, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 1, protocolo 1, folios 14-15.
d.3- Un lote de terreno adquirido en fecha 18 de julio de 1.955, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante herencia de su Tío el ciudadano José Emiliano Ramírez, según Certificado de Liberación N° 457-A del 13 de octubre de 1.975, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes.
d.4- Un lote de terreno adquirido en fecha 30 de noviembre de 1.979, por el ciudadano José Celestino Ramírez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 1, protocolo 1, folios 43-44.
En cuanto al primer lote de terreno, marcado “a” en la presente dispositiva, y que fue descrito supra, su partición será de la siguiente manera: setenta por ciento (70%) le corresponde al comunero JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, y el restante treinta por ciento (30%) le corresponde en un diez por ciento (10%) a cada uno de los comuneros GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS.
En cuanto al segundo lote de terreno, marcado “b” en la presente dispositiva, y que fue descrito supra, su partición será de la siguiente manera: setenta por ciento (70%) le corresponde al comunero VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, y el restante treinta por ciento (30%) le corresponde en un diez por ciento (10%) a cada uno de los comuneros GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS.
En cuanto al tercer lote de terreno, marcado “c” en la presente dispositiva, y que fue descrito supra, su partición será de la siguiente manera: setenta por ciento (70%) le corresponde al comunero GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR, y el restante treinta por ciento (30%) le corresponde en un diez por ciento (10%) a cada uno de los comuneros GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS.
En cuanto al cuarto lote de terreno, marcado “d” en la presente dispositiva, y que fue descrito supra, su partición será de la siguiente manera: setenta por ciento (70%) le corresponde al comunero GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR, y el restante treinta por ciento (30%) le corresponde en un diez por ciento (10%) a cada uno de los comuneros GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS.
Ahora bien, en cuanto a las cinco (05) acciones en la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ QUENIQUEA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PACCA QUENIQUEA C.A. su partición será entre todos los herederos de los causantes, es decir GLORIA MARLENE RAMÍREZ LABRADOR, GLADYS CILINIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, TERESA DEL CARMEN RAMÍREZ DE CONTRERAS, OMAIRA ANTONIA RAMÍREZ LABRADOR, MARÍA IRAIMA RAMÍREZ LABRADOR, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ LABRADOR, LUÍS HEBERTO RAMÍREZ LABRADOR VÍCTOR RAMÓN RAMÍREZ LABRADOR, GERSON GIOVANNY RAMÍREZ LABRADOR Y JOHNNY GERARDO RAMÍREZ LABRADOR, por partes iguales, es decir 10% de los derechos sobre las acciones para cada comunero.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dieciocho. (30/07/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Provisorio (Fdo.) Luis Ronald Araque García.- La Secretaria (Fdo.) Carmen Rosa Sierra M.- Hay sello del Tribunal.- Hay sello del Diario.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra
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