JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (27/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: Luis Ángel Contreras Canchica, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.788.427, domiciliado en la Aldea San Filomena, casa N° 72, Calle Principal Emilio Santana Duque, Municipio Seboruco, estado Táchira.

Apoderada judicial de la parte
Demandante: Abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083.

Parte demandada: Jesús Manuel Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.° V.-18.419.492, y Flor Alicia Blanco de Zambrano, colombiana, mayor de edad titular de la cédula N° E.-84.490.205, domiciliados en la carrera 10, casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte
Demandada: Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Expediente: 9249-2017.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Oposición de las pruebas)

Visto el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/06/2018 (folios 104 al 106), destaca que la parte demandada, se opuso al documento de propiedad promovido por la parte actora, en donde se acredita al ciudadano Jesús Ángel Zambrano Pacheco como propietario del lote de terreno en discusión (folios 18 al 23), en virtud de que ya no le pertenece al referido ciudadano, por cuanto fue vendido al ciudadano Carlos Francisco Pérez Mora, dicho documento le perteneció al demandado hasta el 11/10/2017, y se encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira bajo el N° 2015.2100, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 432.18.22.1.770 correspondiente al folio real del libro del año 2015, de fecha 13 de Febrero de 2017; de igual forma se opone a los estados de cuenta de los bancos Sofitasa y Banesco, el primero perteneciente al demandante, del cual se emitió a través de su cuenta corriente N° 0137-0014-17-0001205321 del Banco Sofitasa, un cheque N° 00036594822 por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.5.400.000,°°); y el segundo perteneciente a la ciudadana Migdaly Coromoto Castillo Contreras, de cuya cuenta se emitió un cheque N° 32277879 por la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,°°), estados promovidos por la parte demandante (folios 11 al 17), en virtud de que son impertinentes, no son relevantes para el proceso y no les prueban nada; seguidamente se opuso a las memorias fotográficas (folios 24 y 25) promovidas por la parte demandante, en virtud de que no cumple con los requisitos mismos para ser prueba como tal.
En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Explanado lo anterior, destaca quien aquí juzga que después de revisar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, es decir, el documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2015.2100, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.22.1.770, correspondiente al folio real del libro del año 2015, y los estados de cuenta de los Bancos Sofitasa y Banesco promovidos, observa que dichos medios probatorios fueron traídos a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, y que resulta para este Juzgado muy distinto lo que señala el Apoderado Judicial del ciudadano demandado, pues realiza una valoración y apreciación sobre las mismas, lo que desvirtúa la oposición, ya que la valoración y apreciación se realiza es en el momento que se elabore la sentencia definitiva, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a las documentales supra mencionadas. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la memoria fotográfica promovidas en el escrito libelar, es de resaltar que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, es pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, las referidas pruebas fotografías no contienen los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, por lo que considera este Tribunal que dichas pruebas no fueron promovidas como se establece, en consecuencia le resulta forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se Decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas documentales, contenidas en el escrito libelar promovido por la parte actora específicamente al documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2015.2100, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.22.1.770 correspondiente al folio real del libro del año 2015, y los estados de cuenta de los Bancos Sofitasa y Banesco, e interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial el Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la Oposición a la admisión de la memoria fotográfica promovidas en el escrito libelar por la parte accionante, a través de su apoderada judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio

Abg. Luís Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.