JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (27/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante
Reconvenida: Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira
Representación Judicial
de la Parte Demandante
Reconvenida: Abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 116.486

Domicilio Procesal: Centro Jurídico “Divino Niño”, oficina N° 11-A, ubicado en la calle 3, entre 5ta avenida y carrera 4, sector catedral, N° 1-26, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Parte Demandada
Reconviniente: Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITACHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado judicial de la
Parte Demandada
Reconviniente: Oryelly del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V13.147.643, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300

Domicilio Procesal: Centro de profesionales Forum, calle 5, carrera 2, planta baja, oficina 8-A, Municipio San Cristóbal, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Acción Posesoria por despojo

Expediente: 9242-2017

Sentencia Interlocutoria: Sentencia Interlocutoria (Oposición de las pruebas).

Visto el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/06/2018 (folios 154 al 158), destaca que la parte demandada reconviniente se opuso a que el certificado de liberación de solvencias de sucesiones y la planilla de autoliquidación sucesoral que fue traída al proceso en copia simple, pues no debe producir efectos sobre este procedimiento, puesto que es sobre una acción posesoria y nada tendría que pobrar un documento de esa naturaleza, pues si bien fue declarado el bien, es solo a efectos tributarios, a afectos de cumplir con la obligación pendiente para con el fisco. Más aun, era un bien que ya había salido del patrimonio del causante desde el año 2008 por venta que le realiza al hoy causante Samuel Darío Navarro; de igual forma se opone a la prueba presentada en copia simple, constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal Salazar de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira, en virtud que la misma expresa, no solo en constar en copia simple, sino que en el mismo documento se expresa y se contradice con el que le fue otorgado a su representada, vale decir, que fue otorgada una Carta de Ocupación y Carta de Residencia firmado por una sola de las voceras del Concejo Comunal, tal como allí en la contestación de la demanda y en la reconvención, se le hace saber al tribunal los motivos por los cuales presumiblemente, entienden que las otras dos miembros del Concejo Comunal que están promovidas como testigos, eran quienes debían firmar pero se negaron hacerlo, presumiblemente por alguna manipulación de parte de una de las codemandantes y que el mismo es de hace cinco años y señala que hace trece años que tiene la ocupación de la tierra, siendo que prácticamente para esa fecha ya había salido ese bien del patrimonio del causante.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte accionante reconvenida se opone a la promoción de los testigos ELMAN JESÚS VILLAMIZAR, CARLOS EPIFANIO Y YURGEN ANTONIO NAVARRO TÉLLEZ, pues los mismos carecen de toda credibilidad e imparcialidad por cuanto los dos últimos son hermanos del ciudadano SAMUEL DARÍO NAVARRO TÉLLEZ, y ninguno puede haber sido testigo de una supuesta venta del inmueble objeto de la litis.
En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Explanado lo anterior, destaca quien aquí juzga que después de revisar las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida, es decir, el certificado de liberación de solvencias de sucesiones, la planilla de autoliquidación sucesoral y la constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal Salazar de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira, se observa que dichos medios probatorios fueron traídos a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, y que resulta para este Juzgado muy distinto lo que señala la Apoderada Judicial del ciudadana demandada reconviniente, pues realiza una valoración y apreciación sobre las mismas, lo que desvirtúa la oposición, ya que la valoración y apreciación se realiza es en el momento que se elabore la sentencia definitiva, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a las documentales supra mencionadas. Así se Decide.
Finalmente, en cuanto a la oposición a los testigos ELMAN JESÚS VILLAMIZAR, CARLOS EPIFANIO Y YURGEN ANTONIO NAVARRO TÉLLEZ, se observa que los mismos fueron traídos a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a las testimoniales supra mencionadas. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas documentales, contenidas en el escrito libelar promovido por la parte actora reconvenida, específicamente el certificado de liberación de solvencias de sucesiones, la planilla de autoliquidación sucesoral y la constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal Salazar de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira, e interpuesta por la parte demandada reconviniente a través de su Apoderada Judicial la Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, específicamente sobre los testigos ELMAN JESÚS VILLAMIZAR, CARLOS EPIFANIO Y YURGEN ANTONIO NAVARRO TÉLLEZ, opuesta por la apoderada judicial de la parte accionante reconvenida la Abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 116.486.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio

Abg. Luís Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.