JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (11/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Solicitante: LUÍS RAMÓN CONTRERAS VERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N.º V-11.374.267, actuando en este acto como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT).
Representación Judicial
de la Parte Solicitante: Abogado PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.756.631, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.637.
Domicilio Procesal: Carrera 4 entre calles 4 y 5 del Sector Catedral, Nro. 4-50, oficina N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma.
Expediente: 9264-2018
Sentencia Interlocutoria: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Surge la presente causa por escrito libelar y anexos presentados en fecha 10/01/2018, mediante el cual el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera actuando como Presidente de Asocioprovit, asistido por el abogado Pedro Antonio Pineda Villegas, solicitó de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 196 en concordancia con los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida Cautelar Autónoma, sobre un lote de terreno ubicado en la Cuesta la Molinera, Sector Palo Gordo Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, estado Táchira (folio 01 al 47). Por auto de fecha 15/01/2018, esta instancia agraria acordó darle entrada y acordó oficiosamente practicar inspección judicial (folio 26). En fecha 26/02/2018, se llevó a cabo el traslado a efectos de la inspección judicial donde se dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud (folio 42 al 47). No hay más que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de los recursos naturales y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, así como también la preservación y salvaguarda de los recursos naturales y el medio ambiente. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “…el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido. Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:
1.-Copia simple del Documento de Propiedad de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, tomo 22, folios del 1 al 5, protocolo primero, del segundo trimestre del 14 de junio de 2000. (Folio 12 al 17).
2.- Copia simple del Acta de Asamblea General de Asociados, de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 40, folio 161, tomo 10 del protocolo de transcripción, de fecha 13 de junio 2013. (Folio 5 al 11).

La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano registral del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba los numerales 1 y 2 de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al primer requisito, se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso el Representante de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), adquiere la propiedad por medio de los documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Subalterno correspondiente, deduciéndose claramente la cualidad de propietario que se afirma la parte actora. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable.
El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a proteger los recursos naturales; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 26/02/2018,
“…Primero: se deja constancia con la presencia del practico que se recorrió el primer lote de terreno que a decir del ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, actual presidente de la Solicitante se corresponde con el descrito en el documento de propiedad consignado con dicha solicitud de medida sobre el cual no se observaron rastros de deforestación y quema de ningún tipo de vegetación, se trata es de desmalezamiento y preparación de terreno para futura siembra; de igual manera se observó cultivos de ciclo corto medio, como maíz y yuca y cultivos de ciclo largo, guineo, así como un semillero de ají dulce y pimentón, el cual va ser próximamente trasladado a un área de aproximadamente 2 hectáreas ya preparada para este fin, así como la existencia de un semillero de aproximadamente de 200 plantas de café próximamente a hacer transplantada a un área no determinada, de igual manera se observó cultivos de girasol, cilantro, ocumo. Segundo: se deja constancia que se observó la construcción de un rancho con piso de tierra, techo de zinc y paredes en material reciclable en parte y en parte de madera, aprovechable de la misma vegetación existente en el área inspeccionada; este rancho es utilizado para depósito de herramientas de trabajo y de dormitorio para la persona quien cuida las mismas. Se observó también la existencia de aproximadamente 20 bolsas de abono orgánico (gallinera) ha ser utilizadas en el abonamiento de la tierra próxima a cultivar. Tercero: es de destacar que la mayor parte del lote de terreno inspeccionado se encuentra cubierto de vegetación media baja observándose un grupo de garzas blancas en un área dentro de los linderos del lote de terreno objeto de inspección. Cuarto: se deja constancia que en cuanto a las lesiones a la flora y fauna del sector, en la deforestación de la vegetación mediana y alta que ha causado innumerable incendios a la vegetación, destrucción de plantas, árboles y vida animal, contaminación de agua, suelo, aire, aumentando su PH y la erosión, produciendo una destrucción al paisaje, el experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras manifiesta que este ente público no actúa en la parte ambiental ni hídrica, recomendando la asesoría de un experto del Ministerio de Eco socialismo y Aguas…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

En consecuencia, en aras de decretar la medida cautelar autónoma se busca garantizar protección de los recursos naturales, tal y como lo señala el abogado especialista en Derecho agrario Harry Gutiérrez, en su libro Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario que: “a la vez que el hombre introdujo la producción agrícola como forma de subsistencia, igualmente incorporó el desequilibrio de los recursos naturales y el medio ambiente. Por ello, el tema de la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente resulta ciertamente un tema trascendental para la consecución de los fines del Estado, plasmado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También vemos como en clara sincronía con lo anterior, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental”.(p.78-79).
En este sentido, y de lo que se desprende de la inspección supra transcrita se observa que el práctico no observó ningún tipo deforestación y ni tampoco observó quema de ningún tipo de vegetación, solo consiguió el desmalezamiento y preparación de terreno para futuras siembras. También es importante resaltar que se dejó constancia por parte del practico que la mayor extensión del terreno tiene capa vegetal, incluso se registró que alrededor del grupo de garzas existe vegetación media baja, por lo que no se estaría cumpliendo con el segundo requisito para el otorgamiento de la medida.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo a la protección de los recursos naturales, de igual manera se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 26/02/2018, lo siguiente:
“…Primero: se deja constancia con la presencia del practico que se recorrió el primer lote de terreno que a decir del ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, actual presidente de la Solicitante se corresponde con el descrito en el documento de propiedad consignado con dicha solicitud de medida sobre el cual no se observaron rastros de deforestación y quema de ningún tipo de vegetación, se trata es de desmalezamiento y preparación de terreno para futura siembra…omissis… el experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras manifiesta que este ente público no actúa en la parte ambiental ni hídrica, recomendando la asesoría de un experto del Ministerio de Eco socialismo y Aguas. Este Tribunal lo expuesto por el práctico ordena en este acto la realización de una experticia, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de la presente solicitud, para lo cual acuerda ordena oficiar al Ministerio de Eco socialismo y aguas…”

De lo anterior, y después de haberse oficiado al referido Ministerio del cual se recibió respuesta después de que el práctico experto realizara la inspección técnica, en el que dejó constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones y Recomendaciones
Revisado el Plan de Ordenación del Territorio para el Estado Táchira, el área objeto de inspección se localiza con uso Urbano, a su vez se encuentra bajo régimen de administración especial (ABRAE) denominada: Área de Protección de Obra Pública Parque Río Torbes (APOP2), aprobada mediante decreto N° 2.324 de fecha 05-06-1.992, G.O. N° 35.020 de fecha 05-08-1.992, esta ABRAE no contempla reglamento de uso. Sin embargo, las actividades que allí se pretenda ejercer deberán ser previamente autorizadas por el administrador de la ABRAE, en este caso le corresponde a MINEA, igualmente el predio se encuentra ubicado dentro de la Poligonal denominada Área Metropolitana San Cristóbal-Tariba-Palmira-Cordero-Capacho Nuevo-Capacho Viejo-San Josecito, el cual le da competencia a la Alcaldía del Municipio Cárdenas por encontrarse bajo su jurisdicción. A su vez, el predio en consulta se encuentra en el área bajo régimen de administración especial (ABRAE).
Existe un lote de terreno ocupado por el Consejo Campesino las Vegas Zamoranos conformada por ocho (08) ocupantes las cuales estos en sus parcelas se encuentran plantados con cultivos agrícolas de diferentes rubros.
El área sujeta a ocupación ilegal se encuentra ubicada a la margen izquierda de los cursos de agua denominados la quebrada la Palo Gordera y la quebrada La Charaveca, de acuerdo a lo indicado a los artículos 6 y 54 de la Ley de Aguas acotando, que no se observo afectación de los recursos naturales ya que las mismas se encuentran con buena cobertura vegetal.
En dicho terreno existen tres (03) ocupantes ilegales que desconocen los propietarios del mismo…”

Se desprende del referido informe del experto del Ministerio supra mencionado que no se evidenció ningún daño a los recursos naturales existentes en el mencionado predio, es decir no existe una afectación de los recursos naturales, por lo que mal pudiera quien aquí juzga tomar por cumplido este tercer requisito concurrente para el decreto de la medida.
En colorario que si bien es cierto que la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida nominada solicitada, no es menos cierto que en cuanto a los otros dos requisitos, periculum in mora y periculum in damni, no se cumplen por cuanto quedo bastante evidenciado que no se prueba que haya daños a los recursos naturales ni afectaciones mas que las necesarias para el desarrollo de actividades agrícolas, aunado a esto queda claro del informe del Ministerio de Eco socialismo y Aguas que el llamado a autorizar cualquier actividad en dicho predio le corresponde solicitarla al Minea, por cuanto el lote de terreno ubicado en la Cuesta la Molinera, Sector Palo Gordo Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, estado Táchira, esta bajo régimen de administración especial (ABRAE), por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la medida Cautelar Autónoma Protección a los Recursos Naturales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección para la Protección de los recursos renovables, solicitada por
SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR Medida Cautelar Autónoma de Protección a los recursos naturales existentes en el lote de terreno ubicado en la cuesta la Molinera, Sector Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, estado Táchira, solicitada por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, identificado con la Cédula de Identidad N.º V-11.374.267, actuando en este acto como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido por el abogado Pedro Antonio Pineda Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.637.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación de la presente Sentencia a la parte solicitante.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.