JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/07/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Solicitantes: Julio César Roa Rosales, María Teresa Roa de Franceschini, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.554.338, V.-3.998.514, V.-5.123.199 y V.-8.095.940, respectivamente, de este domiciliado y hábiles.

Apoderado judicial: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120.

Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).

Expediente: Solicitud N° 2765-2018.

I
DE LA SOLICITUD

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria por ante este Juzgado en virtud de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, realizada en fecha 27 de junio de 2018, por los ciudadanos Julio César Roa Rosales, María Teresa Roa de Franceschini, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.554.338, V.-3.998.514, V.-5.123.199 y V.-8.095.940, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, mediante la cual solicita se declare Título Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en la unidad de producción agropecuaria denominado “La Unión”, ubicada en el Sector km. 93-94 de la Carretera Panamericana que conduce de La Fría a Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, constituido por; primero: (1) vivienda principal, la cual corresponde a una casa construida en un solo nivel con estructura de concreto armado en sus fundaciones, paredes de bloque de cemento con frisos, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, puertas y rejas metálicas, pisos de cemento requemado, cerámica de segunda y tableta de arcilla tipo caico, ventanas interiores tipo basculantes, plomería electricidad en tubería embutida de P.V.C. En cuanto a su distribución la vivienda presenta garaje techado, porche, sala, comedor, cuatro habitaciones, baño externo y pasillo, el área de servicios se encuentra en el exterior, en el área de tanque de almacenamiento de agua y luz eléctrica. El área de construcción de ésta vivienda es de (337,60 m2) aproximadamente. Segundo: (1) galpón para depósito, ubicado en la parte externa de la vivienda, semidescubierto, con estructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, pisos en cemento requemado, puertas metálicas, ventanas de hierro, con parte de las paredes en malla ciclón. En este ambiente se observa un área grande para depósito con dos ambientes pequeños para depósitos cerrados. El área de construcción de esta tipología es de (226,72 m2) aproximadamente. Tercero: (1) área techada descubierta lateralmente, la cual corresponde a una construcción techada con estructura metálica y cubierta en acerolit, pero descubierta por todos los laterales, con el techo apoyado en construcciones adyacentes, con piso en base de pavimento. El área de construcción de esta tipología es de (53,13 m2) aproximadamente. Cuarto: (1) área de vivienda para el personal obrero, correspondiente a una vivienda para el dormitorio de los obreros, independiente de la vivienda principal pero con las mismas características constructivas. El área de construcción de esta tipología es de (102 m2) aproximadamente. Quinto: (1) área de cuarto para bomba eléctrica, adyacente a la vivienda para los obreros, para la instalación y colocación de la bomba eléctrica, con columnas de concreto, techo en placa de concreto, paredes de ladrillo sin frisar, puerta metálica, piso en base de pavimento. El área de construcción es de (6,25 m2) aproximadamente. Sexto: (1) área de vaquera techada, con columnas de concreto, paredes tipo antepecho de un metro aproximadamente en parte en ladrillo y en parte en bloque frisado, techo con estructura de madera y cubierta en zinc y acerolit, pisos en base de pavimento, con batería de comederos construidos en concreto con fondo también en concreto. El área de construcción es de (439,20 m2) aproximadamente. Séptimo:(1) área de manga techada, adyacente a la vaquera con la finalidad de trabajar el ganado, tanto para baño como para vacuna. Este elemento se construyó con 6 rieles de ferrocarril de 16 metros y 20 rieles de ferrocarril verticales de 1.50 metros, con doble pared de bloque o muro de concreto, con acceso directamente a la rampa de embarcadero, la cual tiene las mismas barandas que la manga y en el piso tiene una base de concreto con una batea especial para lavar las patas del ganado y aplicar medicina contra la casquera. El área de construcción es de (76,80 m2) aproximadamente. Octavo: (1) área de embarcadero incluye muro, construido con rieles de ferrocarril en forma vertical con tubos de hierro redondos en horizontales, con una rampa de concreto. El área de construcción es de (6 mts) lineales. Noveno: (1) área de romana ganadera, la cual es similar a la de una jaula ganadera con puerta de entrada y salida para corrales y manga, tubos redondos metálicos de diámetro 1 ¼” y piso en lámina corrugada de hierro. El área de construcción es de (6 m2). Décimo: (1) tanque para enfriamiento de leche, con estructura metálica y acero inoxidable, con su correspondiente compresor, unidad de enfriamiento y equipos de descarga, totalmente operativo, con capacidad para (2500) litros de leche. Décimo primero: área de corral N° 1, construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de (932,02 m2). Décimo segundo: área de corral N° 2, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10 en parte y en parte con elementos en madera, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de (2509,60 m2). Décimo tercero: área de corral N° 3, construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de (256,04 m2). Décimo cuarto: área de corral N° 4, construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de (108,87 m2). Décimo quinto: área de corral N° 5, construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de (31,09 m2). Décimo quinto: Área de corral N° 5, construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 1/4, portones metálicos, paredes de bloque y ercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de (40,10 m2). Décimo sexto: área de corral N° 6, construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. (31,09 m2). Décimo séptimo: área de baños y tanque aéreo, construido con estructura de concreto armado. El área de construcción es de (15 m2). Décimo octavo: laguna para bebedero del ganado, El área es de (363.40) metros y una profundidad de (0.80) metros. Décimo noveno: tanque aéreo cerca de la vivienda principal, construido en estructura de concreto armado. El área de construcción es de (9 m2). Vigésimo: (45) potreros mecanizados con maquinaria agrícola, cercados con estantillos y madrinas de concreto y en madera con cinco (05) hebras de alambres de púas internas y cinco (05) hebras de alambres de púas en los linderos, pastos artificiales de las variedades brequearía, alemán, estrellita y humidicola. Vigésimo primero: (20) pozos para la extracción de agua con sus respectivas motobombas, árboles frutales y de madera aprovechable, propios de la zona que mantienen la producción y desarrollo agrícola. Vigésimo segundo: callejuelas internas, levantadas y cercadas con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento, la cual comunica a los cuarenta y cinco (45) potreros y la vaquera dentro del predio. Vigésimo tercero: (1) maquina de oruga D 6, (1) tractor agrícola Ford 7610, (2) tractores agrícolas Davybroun 1210, con implementos agrícolas, pala, rotativa, arado, rolo, rastra de discos y carreta con tolva para tractor, (1) tanque metálico para almacenamiento de combustible gasoil con capacidad para 2000 litros. Vigésimo cuarto: cultivos agrícolas, yuca y guineos, luz eléctrica propia con (3) transformadores de 110 amperios de 15 KVA. Sobre una superficie de seiscientos veinte hectáreas con tres mil seiscientos ocho metros cuadrados (620 has. con 3608 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Contreras Duque; Sur: Terrenos ocupados por Jorge Méndez, Julio Márquez, Suc Andara, José Neida, Jaime Muñoz, Angela Mardomingo; Este: Terreno ocupado por Jorge Méndez y; Oeste: Terrenos ocupados por Albel Rojas y Eduardo Parada.

Pruebas consignadas:
1. Documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 07/06/1991, bajo el N° 67, folios 160 al 172 y vueltos, protocolo primero, tomo I adicional, segundo trimestre del año 1991, anexo adjunto certificación de inscripción en el registro agrario CIRA, N° de solicitud CIRA_1200001424, N° de expediente 20/1450/DGP/2014/1200001423, fecha de vencimiento 05/12/2014, de fecha 06/06/2014, expedida por el INTI; anexo marcado “A”. (Folios 9 al 34).

2. Plano de levantamiento topográfico con puntos de coordenadas UTM huso 18 datum REGVEN. (Folio 35).

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías, y al respecto observa:

En sentencia N° 65 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16/072009, en el exp. N° AA10-L-2007-000127 (caso: Ana Carolina Zambrano Lobo), con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agrario para conocer sobre la tramitación de un Título Supletorio de propiedad sobre bienhechurias, donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 197 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la Jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a Juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (…)”.

El anterior criterio ha sido tratado en diversos fallos del máximo Tribunal de la República en antecedentes que sirvieron de orientación en el último criterio de la Sala Plena referido supra, a cuyo respecto podemos reseñar los siguientes: En voto salvado de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 1 publicada en fecha 15/01/2009, exp. N° AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. (…) Omissis (…)
4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural (...)”.

En ese mismo sentido jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez y Juan Rafael Perdomo (vid. sentencia N° 1 publicada en fecha 15/01/2009, exp. N° AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías.

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, la presente solicitud de justificativo para perpetua memoria (título supletorio) sobre mejoras y bienhechurías realizadas por los ciudadanos Julio César Roa Rosales, María Teresa Roa de Franceschini, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, antes identificados.




III
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, señala que: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.

Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción Voluntaria las siguientes ideas: “El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho”. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma Jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los limites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajo las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada Jurisdicción Voluntaria que regula el Código de Procedimiento Civil en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la Jurisdicción Voluntaria y la Jurisdicción Contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción Voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la Jurisdicción Voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocidas; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.

La distinción entre la Jurisdicción Voluntaria y la Jurisdicción Contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado.



IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 04/07/2018 (folio ) por este Tribunal, se evidenció la existencia de lo siguiente: “Primero: Una (01) Vivienda Principal, la cual corresponde a una casa construida en un solo nivel con estructura de concreto armado en sus fundaciones, paredes de bloque de cemento con frisos, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, puertas y rejas metálicas, pisos de cemento requemado, cerámica de segunda y tableta de arcilla tipo caico, ventanas interiores tipo basculantes, plomería electricidad en tubería embutida de P.V.C. Se deja constancia en cuanto a su distribución la vivienda presenta garaje techado, porche, sala, comedor, cuatro habitaciones, baño externo y pasillo, el área de servicios se encuentra en el exterior, en el área de tanque de almacenamiento de agua y luz eléctrica. Segundo: Un (01) Galpón para Depósito, ubicado en la parte externa de la vivienda, semidescubierto, con estructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, pisos en cemento requemado, puertas metálicas, ventanas de hierro, con parte de las paredes en malla ciclón. En este ambiente se observa un área grande para depósito con dos ambientes pequeños para depósitos cerrados. Tercero: Un (01) Área Techada Descubierta Lateralmente, la cual corresponde a una construcción techada con estructura metálica y cubierta en acerolit, pero descubierta por todos los laterales, con el techo apoyado en construcciones adyacentes, con piso en base de pavimento. Cuarto: Un (01) Área de Vivienda Para El Personal Obrero, correspondiente a una vivienda para el dormitorio de los obreros, independiente de la vivienda principal pero con las mismas características constructivas. Quinto: Un (01) Área De Cuarto Para Bomba Eléctrica, adyacente a la vivienda para los obreros, para la instalación y colocación de la bomba eléctrica, con columnas de concreto, techo en placa de concreto, paredes de ladrillo sin frisar, puerta metálica, piso en base de pavimento. Sexto: Un (01) Área de Vaquera Techada, con columnas de concreto, paredes tipo antepecho de un metro aproximadamente en parte en ladrillo y en parte en bloque frisado, techo con estructura de madera y cubierta en zinc y acerolit, pisos en base de pavimento, con batería de comederos construidos en concreto con fondo también en concreto. Séptimo: Un (01) Área De Manga Techada, Adyacente a la vaquera con la finalidad de trabajar el ganado, tanto para baño como para vacuna. Se deja constancia que este elemento se construyó con 6 rieles de ferrocarril de 16 metros y 20 rieles de ferrocarril verticales de 1.50 metros, con doble pared de bloque o muro de concreto, con acceso directamente a la rampa de embarcadero, la cual tiene las mismas barandas que la manga y en el piso tiene una base de concreto con una batea especial para lavar las patas del ganado. Octavo: Un (01) Área De Embarcadero Incluye Muro, Construido con rieles de ferrocarril en forma vertical con tubos de hierro redondos en horizontales, con una rampa de concreto. Noveno: Un (01) Área De Romana Ganadera, la cual es similar a la de una jaula ganadera con puerta de entrada y salida para corrales y manga, tubos redondos metálicos de diámetro 1 ¼” y piso en lámina corrugada de hierro. Décimo: Un (01) Tanque para Enfriamiento de Leche, con estructura metálica y acero inoxidable, con su correspondiente compresor, unidad de enfriamiento y equipos de descarga, totalmente operativo, con capacidad para (2.500) litros de leche. Décimo Primero: Área De Corral Nº 1, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Segundo: Área De Corral Nº 2, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10 en parte y en parte con elementos en madera, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Tercero: Área De Corral Nº 3, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Cuarto: Área De Corral Nº 4, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Quinto: Área De Corral Nº 5, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Sexto: Área De Corral Nº 6, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Séptimo: Área de Baños y Tanque Aéreo, Construido con estructura de concreto armado. Décimo Octavo: Laguna Para Bebedero del Ganado, deja constancia el tribunal del área es de (363.40) metros y una profundidad de (0.80) metros. Décimo Noveno: Tanque Aéreo cerca de la Vivienda Principal, Construido en estructura de concreto armado. Vigésimo: Cuarenta y Cinco (45) potreros mecanizados con maquinaria agrícola, cercados con estantillos y madrinas de concreto y en madera con cinco (05) hebras de alambres de púas internas y cinco (05) hebras de alambres de púas en los linderos, pastos artificiales de las variedades brequearía, alemán, estrellita y humidicola. Vigésimo Primero, Veinte (20) pozos para la extracción de agua con sus respectivas motobombas, árboles frutales y de Madera aprovechable, propios de la zona que mantienen la producción y desarrollo agrícola. Vigésimo Segundo, Callejuelas internas, levantadas y cercadas con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento, la cual comunica a los cuarenta y cinco (45) potreros y la vaquera dentro del predio. Vigésimo Tercero, Una (01) Maquina de Oruga D 6, Un (01) Tractor Agrícola Ford 7610, Dos (02) Tractores Agrícolas Davybroun 1210, con implementos agrícolas, pala, rotativa, arado, rolo, rastra de discos y carreta con tolva para tractor, Un (01) Tanque Metálico para almacenamiento de combustible Gasoil con capacidad para (2.000) litros. Vigésimo Cuarto, Cultivos agrícolas, yuca y guineos, Luz eléctrica propia con Tres (03) Transformadores de 110 amperios de 15 KVA. Sobre una superficie de seiscientos veinte hectáreas con tres mil seiscientos ocho metros cuadrados (620 has. con 3608 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Contreras Duque; Sur: Terrenos ocupados por Jorge Méndez, Julio Márquez, Suc Andara, José Neida, Jaime Muñoz, Angela Mardomingo; Este: Terreno ocupado por Jorge Méndez y; Oeste: Terrenos ocupados por Albel Rojas y Eduardo Parada”.

Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por la solicitante.

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos Julio César Roa Rosales, María Teresa Roa de Franceschini, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, antes identificados. Así se establece.
V
DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL INTERESADO

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna.

A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, vgr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud.

Por lo anterior, el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

VI
DE LA PRESENTE SOLICITUD

En el presente tramite, en la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la existencia física de bienhechurías agrícolas, y en atención a las declaraciones emitidas por los testigos, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA a favor de los ciudadanos Julio César Roa Rosales, María Teresa Roa de Franceschini, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.554.338, V.-3.998.514, V.-5.123.199 y V.-8.095.940, respectivamente, sobre las bienhechurías consistentes en: Primero: Una (01) Vivienda Principal, la cual corresponde a una casa construida en un solo nivel con estructura de concreto armado en sus fundaciones, paredes de bloque de cemento con frisos, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, puertas y rejas metálicas, pisos de cemento requemado, cerámica de segunda y tableta de arcilla tipo caico, ventanas interiores tipo basculantes, plomería electricidad en tubería embutida de P.V.C. Se deja constancia en cuanto a su distribución la vivienda presenta garaje techado, porche, sala, comedor, cuatro habitaciones, baño externo y pasillo, el área de servicios se encuentra en el exterior, en el área de tanque de almacenamiento de agua y luz eléctrica. Segundo: Un (01) Galpón para Depósito, ubicado en la parte externa de la vivienda, semidescubierto, con estructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, pisos en cemento requemado, puertas metálicas, ventanas de hierro, con parte de las paredes en malla ciclón. En este ambiente se observa un área grande para depósito con dos ambientes pequeños para depósitos cerrados. Tercero: Un (01) Área Techada Descubierta Lateralmente, la cual corresponde a una construcción techada con estructura metálica y cubierta en acerolit, pero descubierta por todos los laterales, con el techo apoyado en construcciones adyacentes, con piso en base de pavimento. Cuarto: Un (01) Área de Vivienda Para El Personal Obrero, correspondiente a una vivienda para el dormitorio de los obreros, independiente de la vivienda principal pero con las mismas características constructivas. Quinto: Un (01) Área De Cuarto Para Bomba Eléctrica, adyacente a la vivienda para los obreros, para la instalación y colocación de la bomba eléctrica, con columnas de concreto, techo en placa de concreto, paredes de ladrillo sin frisar, puerta metálica, piso en base de pavimento. Sexto: Un (01) Área de Vaquera Techada, con columnas de concreto, paredes tipo antepecho de un metro aproximadamente en parte en ladrillo y en parte en bloque frisado, techo con estructura de madera y cubierta en zinc y acerolit, pisos en base de pavimento, con batería de comederos construidos en concreto con fondo también en concreto. Séptimo: Un (01) Área De Manga Techada, Adyacente a la vaquera con la finalidad de trabajar el ganado, tanto para baño como para vacuna. Se deja constancia que este elemento se construyó con 6 rieles de ferrocarril de 16 metros y 20 rieles de ferrocarril verticales de 1.50 metros, con doble pared de bloque o muro de concreto, con acceso directamente a la rampa de embarcadero, la cual tiene las mismas barandas que la manga y en el piso tiene una base de concreto con una batea especial para lavar las patas del ganado. Octavo: Un (01) Área De Embarcadero Incluye Muro, Construido con rieles de ferrocarril en forma vertical con tubos de hierro redondos en horizontales, con una rampa de concreto. Noveno: Un (01) Área De Romana Ganadera, la cual es similar a la de una jaula ganadera con puerta de entrada y salida para corrales y manga, tubos redondos metálicos de diámetro 1 ¼” y piso en lámina corrugada de hierro. Décimo: Un (01) Tanque para Enfriamiento de Leche, con estructura metálica y acero inoxidable, con su correspondiente compresor, unidad de enfriamiento y equipos de descarga, totalmente operativo, con capacidad para (2.500) litros de leche. Décimo Primero: Área De Corral Nº 1, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Segundo: Área De Corral Nº 2, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10 en parte y en parte con elementos en madera, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Tercero: Área De Corral Nº 3, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Cuarto: Área De Corral Nº 4, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Quinto: Área De Corral Nº 5, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Sexto: Área De Corral Nº 6, Construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro 1 ¼”, portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. Décimo Séptimo: Área de Baños y Tanque Aéreo, Construido con estructura de concreto armado. Décimo Octavo: Laguna Para Bebedero del Ganado, deja constancia el tribunal del área es de (363.40) metros y una profundidad de (0.80) metros. Décimo Noveno: Tanque Aéreo cerca de la Vivienda Principal, Construido en estructura de concreto armado. Vigésimo: Cuarenta y Cinco (45) potreros mecanizados con maquinaria agrícola, cercados con estantillos y madrinas de concreto y en madera con cinco (05) hebras de alambres de púas internas y cinco (05) hebras de alambres de púas en los linderos, pastos artificiales de las variedades brecharia, alemán, estrellita y humidicola. Vigésimo Primero, Veinte (20) pozos para la extracción de agua con sus respectivas motobombas, árboles frutales y de Madera aprovechable, propios de la zona que mantienen la producción y desarrollo agrícola. Vigésimo Segundo, Callejuelas internas, levantadas y cercadas con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento, la cual comunica a los cuarenta y cinco (45) potreros y la vaquera dentro del predio. Vigésimo Tercero, Una (01) Maquina de Oruga D 6, Un (01) Tractor Agrícola Ford 7610, Dos (02) Tractores Agrícolas Davybroun 1210, con implementos agrícolas, pala, rotativa, arado, rolo, rastra de discos y carreta con tolva para tractor, Un (01) Tanque Metálico para almacenamiento de combustible Gasoil con capacidad para (2.000) litros. Vigésimo Cuarto, Cultivos agrícolas, yuca y guineos, Luz eléctrica propia con Tres (03) Transformadores de 110 amperios de 15 KVA, todo en buenas condiciones de productividad, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, esta Instancia Agraria acuerda remitirle original de la presente solicitud, contentiva de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho (10/07/2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.