REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° Y 159°

PARTE SOLICITANTE: GUILLERMO RINCÓN VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.226.422, civilmente hábil y capaz, con domicilio en el municipio córdoba, estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELDER SURLEY ROLÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.644, inscrita en el IPSA bajo el Nº 264.545, con domicilio procesal en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD: N° 3075.
En escrito de fecha 26 de abril de 2018, la parte solicitante GUILLERMO RINCÓN VELANDIA, arriba identificado, manifestó que en el acta de matrimonio N° 198, inserta en los Libros de Registro Civil de actas de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira, de fecha 03 de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), dicha acta de matrimonio “presenta un error involuntario material de transcripción, al asentar mi nombre y el nombre de mi madre, los cuales se leen: GUILLERMO RINCÓN VELANDRIA Y MARÍA JOVITA VELANDRIA; siendo lo correcto: GUILLERMO RINCÓN VELANDIA Y MARÍA JOVITA VELANDIA.” Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, se ADMITE la presente solicitud y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia;
EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala cuando es procedente la solicitud de rectificación:
“Procedente la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez…”
Artículo 770.- “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación…”.
Artículo 774.- “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.”
Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada y realizada la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, está demostrado que en el acta de matrimonio N° 198, inserta en los Libros de Registro Civil de actas de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira, de fecha 03 de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) se colocó de manera errada el apellido de la parte solicitante y el de su señora madre, incurriendo en el mismo error involuntario en todo contenido del acta citada. En tal virtud, esta acción es procedente y, Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 198, inserta en los Libros de Registro Civil de actas de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira, de fecha 03 de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), perteneciente al ciudadano GUILLERMO RINCÓN VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.226.422, civilmente hábil y capaz, con domicilio en el municipio córdoba, estado Táchira. SEGUNDO: CORRÍJASE el error material, siendo lo correcto que el apellido del solicitante y su señora madre es: GUILLERMO RINCÓN VELANDIA Y MARÍA JOVITA VELANDIA. Así se declara. Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de actas de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del Estado Táchira, y ofíciese lo conducente a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los registros respectivos. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE




ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
Solicitud: 3075.-