REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 368-16
MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
OBLIGADO ALIMENTARIO: FLORENCIO FRANCISCO FLORES RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 17.877.413.
PARTE ACTORA: ELIANA BEATRIZ SALAZAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 17.861.087.
EN BENEFICIO DE: (Se omite su identifiacion), venezolana, de 06 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento Nro. XXX, de fecha 31 de agosto de 2011, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018 suscrito por la ciudadana ELIANA SALAZAR portadora de la cédula de identidad N° V-17.861.087, con el carácter acreditado en autos, solicita incremento de la manutención decretada en beneficio de su hija (Se omite su identifiacion).
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2018, se provee conforme lo solicitado acordándose citar al ciudadano FLORENCIO FRANCISCO FLORES RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.877.413 en su carácter de obligado alimentario, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, exponga todas las excepciones y defensas que considere pertinentes. Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que informe a este Tribunal los ingresos actualizados y cualquier otro beneficio de índole patrimonial devengados por el obligado alimentario en su carácter de docente adscrito al referido ministerio. Se ordenó notificar a la Fiscalía especializada del Ministerio Público (Fs. 102 al 104).
En fecha 01 de marzo de 2018 el Alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta Especializada del Ministerio Público de este estado. (Fs. 105 y 106)
En fecha 02 de marzo de 2018, el Alguacil de esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación del obligado alimentario de autos, debidamente recibida y firmada por el mismo. (Fs. 107 y 108)
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2018, siendo el día y la hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se declaró desierto el mismo por la falta de comparecencia del obligado alimentario, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, continuando el procedimiento a pruebas. (F. 109).
Corre al folio 110 escrito de fecha 15 de marzo de 2018, suscrito por la parte actora mediante el cual ratifica la solicitud de aumento de la manutención de autos.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado Humberto Rey Parada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65890, en su carácter de apoderado judicial del obligado alimentario consigna diligencia mediante la cual promueve las pruebas que considera conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. (Fs. 111 y 112)
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018, se admiten las pruebas documentales presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2018 se difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por 15 días siguientes a que conste en autos los ingresos y demás beneficios solicitados mediante oficio 5760-054 de fecha 20 de febrero de 2018 emanado de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018 la parte actora consigna constancia de trabajo del obligado alimentario de autos de fecha 30 de mayo de 2018 bajada directamente vía on line de la página del ministerio de educación sujeta a confirmación.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana ELIANA BEATRIZ SALAZAR ACOSTA, identificada en autos, en beneficio de su hija (Se omite su identifiacion).
Ahora bien, habiendo sido debidamente citado según diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal inserta al folio 107 el ciudadano Florencio Flores, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, hecha la notificación de ley a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público (Fs. 105 y 106) y fijada como ha sido la oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, se declara desierto el mismo mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018 (F. 109) por comparecer solo la parte actora, en consecuencia se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, etapa en la que el obligado alimentario de autos hizo uso de ese recurso, consignando las siguientes documentales:
1.- Constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 2018 perteneciente al ciudadano Flores Florencio portador de la cédula de identidad N° V- 17.877.413 impresa desde la página del Ministerio del Poder Popular para la Educación sujeta a confirmación con código de verificación URXE7DF3M6, válida hasta el 27 de mayo de 2018. La cual se trata de documento privado emanado de un tercero, en este caso, el empleador del obligado alimentario de autos, pero que por el hecho de poseer código de verificación y haber sido verificado por este Tribunal a criterio de quien aquí juzga, no necesita ser ratificado por el mismo; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que para la fecha de emisión de la misma, el ciudadano Flores Florencio devengaba una remuneración mensual de Bs. 839.816,74 y por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 549.000,00 y la cual fue verificada por este Tribunal mediante su código de verificación en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se establece.-
2.- La Homologación por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial identificado con el número de expediente 38.133 y de Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la custodia y guarda del niño (Se omite su identifiacion). Observa este Tribunal que la documental consignada y promovida por el obligado alimentario de autos se trata de una copia fotostática simple de Acta Conciliatoria levantada entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Sor Inés” de este municipio Junín en fecha 27 de julio de 2016 y en la misma no consta la debida Homologación de Ley, la cual se trata entonces de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, y en consecuencia el mismo sirve para demostrar que en fecha 21 de julio de 2016 el obligado alimentario de autos se hizo presente con la ciudadana Yulecny Katherine Labrador Gálvez por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Sor Inés” de este municipio Junín, estado Táchira y celebraron acuerdo referente a la custodia del niño Franyer Estiven Flores Labrador. No obstante este Tribunal advierte que no consta la Homologación de ley referida y alegada por el apoderado judicial del obligado alimentario de autos. Y así se establece.-
3.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° XX perteneciente a (Nombre ilegible por la presencia de un sello sobre el mismo) levantada por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal de fecha 11 de mayo de 2009, agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos, en consecuencia este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que (Se omite su identifiacion) es hijo de FLORENCIO FRANCISCO FLORES RIVERO y YULECNY KATHERINE LABRADOR GELVEZ. Y así se establece.-
La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que se ha cumplido con todo el procedimiento de ley previsto para la revisión de la manutención fijada en beneficio de la niña Floryana Elibeth Flores Salazar, considerándose esta solicitud de revisión (aumento) de la manutención, como un derecho constitucional tanto de la accionante como de la beneficiaria en la presente causa, en consecuencia se hace necesario para esta juzgadora evaluar los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención de conformidad con la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
En tal sentido, en cuanto a la necesidad e interés de la niña en el presente caso, basta para quien aquí juzga el solo hecho de tratarse de un menor de edad para inferir que la misma necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia y en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, la última constancia que se tiene en autos de los ingresos devengados por el mismo corresponden al mes de mayo de este año (2018) en su condición de Docente III/Aula Código 1133DH adscrito a la dependencia: LN Concepción Mariño Código Número: 007951031 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obstante observa este Tribunal lo que constituye un hecho público y notorio para el mismo como lo es el aumento del salario mínimo nacional obligatorio a partir del 20 de junio de 2018, en todas las escalas por decreto presidencial en un 103%, así como el aumento del bono de alimentación al ser aumentada el monto de la Unidad Tributaria, la cual sirve de base para el cálculo del referido bono, en consecuencia se hace necesario para este Tribunal atender al principio de la búsqueda de la verdad real previsto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomar a su consideración el porcentaje de aumento salarial y del bono de alimentación fijado por el ejecutivo nacional para la determinación de la presente Manutención en beneficio de la niña (Se omite su identifiacion). Y así se decide.-
Ahora bien, una vez verificado por este Tribunal que la manutención actual en beneficio de la prenombrada niña (Se omite su identifiacion) fue fijada por este Juzgado mediante sentencia de fecha Dos (02) de noviembre de 2016 y habiendo transcurrido más de un año desde entonces e incrementado el Salario Mínimo Nacional Obligatorio en diversas oportunidades, se evidencia que han sido modificado los supuestos conforme a los cuales se acordó la manutención actual, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior de la beneficiaria en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, declarar CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, y fijarla en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) Mensuales y cuota adicional para el mes de agosto de cada año por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio de la referida niña, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de constar en autos la relación laboral bajo dependencia del obligado alimentario, ciudadano FLORENCIO FRANCISCO FLORES RIVERO, este Tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria aquí decretada ordena que tales cantidades fijadas así como todos los beneficios económicos que perciba para su hija (Se omite su identifiacion) en su condición de Docente de Aula III de la Dependencia LN Concepción Mariño, Código Número 007951031, sean retenidos del Salario Mensual devengado por el mismo y depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo de autos, cuyo titular es la parte actora en su carácter de representante legal de la beneficiaria en la presente causa y dispuesta para tal efecto, pudiendo fraccionarse la retención quincenalmente en cada pago salarial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana ELIANA BEATRIZ SALAZAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 17.861.087, en contra del ciudadano FLORENCIO FRANCISCO FLORES RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 17.877.413, en beneficio de su hija (Se omite su identifiacion), de 06 años de edad, identificada con la Partida de Nacimiento N° XXX, de fecha XX de XX del XX, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) MENSUALES, y cuotas especiales y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00) y DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) cada uno, respectivamente y en cuanto a los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio de la niña (Se omite su identifiacion), serán pagados en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: Reténgase del Salario Mensual devengado por el ciudadano Florencio Francisco Flores Rivero portador de la cédula de identidad N° V-17.877.413 en su condición de Docente de Aula III de la Dependencia LN Concepción Mariño, Código Número 007951031, la Obligación de Manutención mensual decretada en el numeral anterior. Reténgase del Bono Vacacional y Bono de Fin de Año devengado las cantidades fijadas y aquí decretadas por concepto de cuotas adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, así como todos los beneficios económicos que perciba para su hija (Se omite su identifiacion), y deposítense en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario N° 0175-0045-78-0062225548 a nombre de Eliana Beatriz Salazar Acosta portadora de la cédula de identidad N° V-17.861.087 en su carácter de representante legal de la beneficiaria en la presente causa, pudiendo fraccionarse tales retención quincenalmente o en la oportunidad de cada pago salarial.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Ofíciese a la Zona Educativa Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, una vez firme la presente sentencia, a los fines de que se retengan las cantidades aquí decretadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los Cuatro (04) días del mes de julio de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
TSU. ANYELA QUIÑONEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 368-16
DRH.-
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