REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 31 de julio de 2018
207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 649-18

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDANTE: KARLA ANDREINA GUILLEN OVIEDO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 17.817.880, asistida por la ABG. LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.389.

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia inserta al folio anterior, suscrita por la ciudadana KARLA ANDREINA GUILLEN OVIEDO, plenamente identificado en autos, asistida de la ABG. LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.389, de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual expone:

“(…) Solicito el desistimiento del expediente signado con el Nro. 649-18, relacionado al reconocimiento del contenido y firma de documento privado, llevado por este Tribunal. (…)”. (Sic).

Observa este Tribunal, que las partes están facultadas para la realización de auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; al respecto pasa a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la parte actora, previas consideraciones siguientes:

“ART. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

“ART. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“ART. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La manifestación expresa a un acto de las partes, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ellas de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por la ciudadana KARLA ANDREINA GUILLEN OVIEDO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 17.817.880, asistida de la ABG. LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.389, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa no existen más actuaciones que practicar se acuerda el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase copia certificada a la parte interesada. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2018. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.




ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA

ANYELA QUIÑONEZ
SECRETARIA (A)




En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las (2:00p.m) de la tarde.


La Secretaria.-



Exp. N° 649-18
DRH/AQ/Dxn.-