REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 17 de julio del 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 663-18

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia)

PARTES SOLICITANTES: ARIANNA MILET REY SANCHEZ y LUIS EDUARDO HUERFANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° V.- 26.066.032 y V.- 20.122.520.

BENEFICIARIO: (Se omite su identificacion), de dos (02) años de edad, identificado con Acta de Nacimiento N° XXXX, de fecha XX de XXX del XX, expedida por el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Publicas del Municipio, Estado Táchira.

Por recibido previa distribución el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos ARIANNA MILET REY SANCHEZ y LUIS EDUARDO HUERFANO CHACON, antes identificados, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia XIV de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 20-DPIF-F14-0104-2018, de fecha 03 de julio del 2018, en beneficio del niño (Se omite su identificacion). Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto a su Homologación este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Revisado como ha sido el anterior acuerdo y las actas que lo acompañan, se desprende que el beneficiario de la obligación de manutención el niño (Se omite su identificacion), se encuentra domiciliado con su progenitora en la vía Rubio-Berlín, casa S/N, diagonal a la cancha, perteneciente al Municipio Libertad y no al Municipio Junín, estado Táchira, ahora bien, el Tribunal observa que al estar residenciado el beneficiario en el Municipio Libertad, se dan así los supuestos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 453° Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”.

De las normas anteriores Transcritas se evidencia que el Tribunal que debe conocer sobre la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara Incompetente por razón de territorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en atención a la norma antes transcrita se declara incompetente por razón de territorio y declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ANYELA QUIÑONEZ
SECRETARIA (A)

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. Nº 663-18
DRH/AQ/Dxn