REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 159°
SOLICITUD Nª 2803/2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos GLENDA XIOMARA RAMIREZ BARRIOS Y PASTOR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.789 y V-9.209.946 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MARY DELIS CHACÓN PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.745.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, por los ciudadanos GLENDA XIOMARA RAMIREZ BARRIOS Y PASTOR VASQUEZ, asistidos por la abogada MARY DELIS CHACÓN PINEDA, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 1986, ante el Prefecto del Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, según acta N° 025, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Asimismo, indican que procrearon cuatro hijos, hoy día mayores de edad, que se encuentran separados desde el mes de diciembre de 2012, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación, que adquirieron bienes de fortuna que posteriormente liquidaran; y habiendo ruptura prolongada de la vida en común solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 25 de mayo de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLENDA XIOMARA RAMIREZ BARRIOS Y PASTOR VASQUEZ. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 19 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano HAROLD TORRES GUERRA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13).
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
A los folios 5 y 6, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 025, de fecha 27 de junio de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos GLENDA XIOMARA RAMIREZ BARRIOS Y PASTOR VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
Se observa igualmente, que los hijos de los solicitantes, ciudadanos KRISBEL NATHALIA, CRIS YORGLEE, JESSICA NATACHA Y CRISTIAN SMITH VASQUEZ RAMIREZ, son mayores de edad, conforme se desprende de las copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios 7 al 10.
De manera que, al no haber realizado objeción alguna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en relación con la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentada por los referidos ciudadanos, y, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, una vez que se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, resulta forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos GLENDA XIOMARA RAMIREZ BARRIOS Y PASTOR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.789 y V-9.209.946 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 025, de fecha 27 de junio de 1986, ante el Prefecto del Distrito Capacho, hoy día Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 06 días del mes de julio del año 2018. AÑOS: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedando registrada bajo el N°_________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140-______ y 3140-________.

Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA /Secretaria T.
Sol. Nº 2803/2018
MCMC/lcm.
Va sin enmienda.