TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de julio de 2018.
208º y 159º
PARTE NARRATIVA
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal virtud, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán hacer uso del derecho de recusación en el lapso legal correspondiente.
Revisadas las actas procesales se observa que la presente solicitud inició en fecha 09 de junio de 2008, y no habiéndose realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener activa la misma, ya que inactividad del solicitante desde el año 2008, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
PARTE MOTIVA

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).”
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero de 2003, página 413).
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG, LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la(s) _____________, quedó registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente constante de _________________ folios útiles.
Sol. Nº 1408-2008
Mcmc/
Va sin enmienda.