REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

SOLICITANTE: AUDELINA OLIVARES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.060.829, hábil, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.705, inscrito en el (I.P.S.A) 63.212.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: 248-2018

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 11 de julio de 2018, por la ciudadana AUDELINA OLIVARES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.060.829, hábil, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.705, inscrito en el (I.P.S.A) 63.212, bajo folio (1) y sus respectivos anexos (13).
En fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, se le dio entrada, y fijo al tercer (03) día de despacho siguiente a su notificación, la evacuación de las testimoniales. (Folio 15).
En fecha de 12 de julio, la ciudadana AUDELINA OLIVARES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.060.829, hábil, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.705, anexa diligencia, anunciando los particulares para la evacuación de testimoniales. (Folio16 y 17).
En fecha 12 de julio de 2018, vista la diligencia formulada por la ciudadana AUDELINA OLIVARES QUIROZ, quien manifestó que no fue posible la presencia de la ciudadana Alicia Cadete para hacer la evacuación de testigo, quien se sustituye por la ciudadana Lucia Victoria Zapata. Este Tribunal admitió la diligencia y acordó evacuar las testimoniales para el segundo (02) día de Despacho siguiente al de su notificación. (Folio18).
En fecha 16 de julio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PURIFICACIÓN MÁRQUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.191, de ocupación músico, domiciliado en la carrera 3, nro 6-45, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y la ciudadana LUCIA VICTORIA ZAPATA DE QUINTERO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.063.674, domiciliada en la carrera 3 nro 7-25 del municipio Pedro María Ureña, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (Folios 17 y 18).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos PURIFICACIÓN MÁRQUEZ ZAMBRANO y LUCIA VICTORIA ZAPATA DE QUINTERO ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana ya identificada. AUDELINA OLIVARES QUIROZ. Así se decide.
En tal sentido este juzgador de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente en su Titulo II, Capitulo I, en los artículos que se transcriben a continuación:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2014-000667, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 20 de noviembre de 2014, estableció como criterio en relación a los asuntos relacionados con jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano Oscar Enrique Chan Osuna”.

De las normas y sentencia antes mencionadas, se desprende que cualquier juez de municipio de la República, es competente para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como la solicitud de título de únicos y universales herederos del ciudadano Freddy Jesús Gudiño Pérez”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/171858-REG.000718-201114-2014-14-667.HTML

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a la ciudadana AUDELINA OLIVARES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.060.829 y junto a los ciudadanos CARMEN CECILIA OLIVARES DE CAMACHO, YOLY COROMOTO OLIVARES DE GARZON, RUPERTO ELI OLIVARES QUIROZ, IVON JACKELINE OLIVARES QUIROZ, OMAIRA STELLA OLIVARES QUIROZ Y EDDA YOLANDA OLIVARES QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- respectivamente, en su condición de hermanos y como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los fallecidos progenitores de SANTOS TRINIDAD QUIROZ DE OLIVARES y RUPERTO OLIVARES SOSA, quienes en vida era venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.060.929 y N° V-1.570.979.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Alberto León Meléndres.
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En la misma fecha se registró la anterior, siendo las diez de la tarde (2:30 pm).
La Sria.,
Sol.248-2018
LALM/hepv/knan.-