REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: ENRIQUE CANDELA QUINTERO y ANA CECILIA SOLER DE CANDELA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.970.284 y No.V-9.138.213, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.635, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3807-2018
I
NARRATIVA
En fecha 17 de mayo de 2018 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos ENRIQUE CANDELA QUINTERO y ANA CECILIA SOLER DE CANDELA, asistidos por la profesional del derecho Wendy Mirlay Prato Caballero ya identificados; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1980, conforme consta en Acta de Matrimonio que anexan. De igual modo exponen que fijaron su domicilio conyugal en la Vía Principal Rubio, Caserío Peracal casa sin número, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Sumado a lo anterior hacen saber los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre LEONARD JEFERSON CANDELA SOLER; YOHANA KATHERINE CANDELA SOLER y JORMAN JAIR CANDELA SOLER, quienes son venezolanos, mayores de edad, y consignan copia de su cédula de identidad; asimismo indican que se encuentran separados de hecho, por lo que fundamentados en la Sentencia No.693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018 fue admitida la solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018, la Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación firmada por la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.180 de fecha sábado 12 de julio de 1980, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ENRIQUE CANDELA QUINTERO y ANA CECILIA SOLER NIÑO, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.80.423.700 y No.V-9.138.213.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.970.284, República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ENRIQUE CANDELA QUINTERO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.9.138.213, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANA CECILIA SOLER DE CANDELA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.782.314, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEONARD JEFERSON CANDELA SOLER.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.694.433, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOHANA KATHERINE CANDELA SOLER.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.719.358, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JORMAN JAIR CANDELA SOLER.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba del Matrimonio Civil celebrado entre los identificados solicitantes, ante la autoridad competente.
Necesario es acotar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las Causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el Libre Consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la Vida en Común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en conformidad con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; no habiéndose recibido opinión en contrario por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera este Árbitro Jurisdiccional que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos ENRIQUE CANDELA QUINTERO y ANA CECILIA SOLER DE CANDELA, asistidos por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1980.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como a la Oficina de Registro Principal, ambas del estado Táchira para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.180, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 03 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose oficios signados con los números No.3130-172 y 3130-173
La Secretaria.
Exp.No.3807-2018
PAGP/ldvrv