REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

ACCIONANTE: JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.681, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LEYDIN CAROLINA GRANADOS GARCIA, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.308, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ACCIONADA: MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.076, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3781-2018
I
NARRATIVA
En fecha 05 de marzo de 2018 previa distribución fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA, asistido por la profesional del derecho Leydin Carolina Granados García, manifiesta que en fecha 17 de abril de 1999 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.002 que anexa; estableciendo el que fue su último domicilio conyugal, en la dirección que indica del barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Agrega que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre KEVIN ALEJANDRO GRANADOS TORRES, quien es venezolano, mayor de edad y de quien anexan fotocopia de su cédula de identidad; asimismo por las motivaciones de hecho que expone, hace saber que desde la fecha 13 de enero de 2013 han experimentado la ruptura irreparable de su vida conyugal, por lo que fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.446 de fecha 15 de mayo de 2014; solicita sea citada la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ y en consecuencia decretado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Sumado a lo anterior manifiesta que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, el cual procederán a liquidar al existir sentencia definitivamente firme; de igual modo requirió se proceda a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público competente y se proceda a la citación de la identificada Accionada.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; así como la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Riela al folio 12, diligencia de fecha 21 de marzo de 2018 por la cual la Alguacil de este Juzgado, manifiesta con debida motivación que no fue posible practicar la Citación de la identificada ciudadana Accionada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, el identificado Accionante
JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA asistido por abogada, solicita se proceda a la citación por carteles. Por auto de fecha 23 de marzo de 2018 se acordó en conformidad y se libró lo correspondiente.
De fecha 09 de abril de 2018, diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Diligencia de fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual el ciudadano JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA asistido por profesional del derecho, consigna ejemplares del periódico en los cuales aparece la publicación del cartel de citación.
Al folio 28 riela diligencia de fecha 09 de mayo de 2018 por la cual la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que efectuó en la dirección del domicilio de la ciudadana Accionada, el respectivo cartel de citación.
Auto de fecha 09 de mayo de 2018 por el cual debido a la incomparecencia de la identificada ciudadana Accionada, se procedió a designar como Defensor Ad Litem, al Abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, se libró Boleta de Notificación, la cual fue practicada por la Alguacil de este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2018. (fl.30)
En fecha 04 de junio de 2018 el identificado Defensor Ad Litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Por auto de fecha 06 de junio de 2018 se libró Boleta de Citación, siendo practicada por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2018.
A los folios 37-38 riela Escrito de Contestación, presentado por el Abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, en representación de la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 14 de junio de 2018 con la debida motivación, se aperturó la Incidencia Probatoria por ocho (08) días de despacho.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018, el identificado Accionante asistido por abogada, promovió la prueba de testigos.
De fecha 25 de junio de 2018, auto por el cual se admite la prueba promovida por la identificada Parte Actora, y se fijó oportunidad para su evacuación.
A los folios 47 al 52 rielan actas de declaración de testigos, rendidas en fecha 26 de junio de 2018. De igual data, auto por el cual se ordena la corrección de la foliatura. (fl.53)
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado Accionante JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA asistido en principio por la Abogada Leydin Carolina Granados García, se refiere a que sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, ya todos ampliamente identificados.
Necesario es indicar que no fue posible para la Alguacil de este Tribunal de Municipio, el practicar la Citación Personal de la identificada ciudadana Accionada de conformidad con lo que instituye el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que previo traslado en varias oportunidades a la dirección indicada como su domicilio, la ciudadana ALIX YUDITH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.344 quien dijo ser la hermana, le manifestó que MARIA YUVISAY no se encontraba en la casa y no sabe cuando regresa.
Garantizando este Operador de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, previa solicitud de parte se procedió a la publicación de carteles de citación, los cuales fueron debidamente publicados, consignados y fijado en conformidad con lo que establece el Artículo 223 del Código adjetivo civil.
Al no comparecer la identificada ciudadana Accionada MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, a darse por citada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; se designó como Defensor Ad Litem al Abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON.
Cumplidas las formalidades de Ley, en identificado Defensor Judicial dio Contestación a la Demanda en forma temporánea, Negando, Rechazando y Contradiciendo las pretensiones esgrimidas por la Parte Actora; acotando que ha tratado de comunicarse en la dirección aportada, con la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, incluso realizando otras gestiones, siendo imposible su ubicación.
Por auto de fecha 14 de junio de 2018, en cumplimiento de lo sentado en la Sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la apertura de la Incidencia Probatoria por ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen medios de prueba en la causa que nos ocupa.
Así las cosas, en forma temporánea el ciudadano JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA, asistido por la Abogada Yoneida Karina Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.595, promovió LA PRUEBA DE TESTIGOS.
Como se reitera, no hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Seguidamente este sentenciador entra a valorar el material probatorio producido en las actas procesales, de conformidad con lo que instituye el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; lo que efectúa en los siguientes términos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.002 de fecha viernes 17 de abril de 1999, asentada en los archivos del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA y MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.365.681 y No.V-11.024.076.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.365.681, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.108.834, República Bolivariana de Venezuela a nombre de KEVIN ALEJANDRO GRANADOS TORRES.
En fecha martes 26 de junio de 2018, rindieron ante este Despacho su declaración como testigos, los ciudadanos JENNY MARITZA ALVAREZ GUALDRIA; WILMAYOURTH EDITH RANGEL ROJAS y EUDO JOSE SANCHEZ GUALDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.782.860; No.V-19.677.370 y No.V-16.693.862 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Las rendidas testimoniales son valoradas por este sentenciador en conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues concuerdan con los demás medios de prueba producidos en las actas procesales; aunado a que merecen los declarantes confianza por su edad; sumado a que son contestes en indicar que los identificados cónyuges se encuentran separados de hecho, desde la fecha 13 de enero de 2013. Así se establece.
Indispensable resulta transcribir lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
De la indicadas normas de nuestro código adjetivo civil, claramente se tiene que las partes en juicio asumen la carga de probar ante el operador de justicia, la verdad de los hechos invocados por el Demandante en su escrito libelar; así como los explanados por la Parte Accionada en su escrito de litis contestatio.
Así las cosas, se constata que el Abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, en la oportunidad de Ley dio contestación a la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, intentada por el ciudadano JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones esgrimidas por el Accionante en su escrito libelar.
En este escenario procesal asume la Parte Actora la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, ya efectuadas en su escrito inicial; constata este Árbitro Jurisdiccional previa valoración del material producido en las actas que conforman el presente expediente; que está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que existe entre los identificados ciudadanos JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA y MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, adquirido mediante Matrimonio celebrado en fecha viernes 17 de abril de 1999; ante autoridad competente para ese momento, como lo es el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira. Asimismo está también demostrado; que se encuentran los identificados cónyuges, separados de hecho desde la fecha 13 de enero de 2013, es decir por más de cinco (05) años a la fecha de presentación de la solicitud de Divorcio efectuada por el cónyuge accionante.
Como corolario de lo anterior, no siendo desvirtuada ni enervada la pretensión del identificado Accionante en la causa que nos ocupa; cumplidos como se encuentran los requisitos concurrentes de Ley para la procedencia de lo requerido, resulta forzoso para este Administrador de Justicia, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ya detallados, el declarar Con Lugar la pretensión de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoada por parte del ciudadano JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA, asistido por la profesional del derecho Leydin Carolina Granados García, en contra de la ciudadana MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los ciudadanos JHON EDICKSON GRANADOS GARCIA y MARIA YUVISAY TORRES RODRIGUEZ, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha viernes 17 de abril de 1999, conforme Acta de Matrimonio No.002. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, con atención al Presidente de la Cámara Municipal, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.002; para así dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3781-2018
PAGP/ldvrv