REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º
SOLICITANTES: JOSE COROMOTO PRATO MANCILLA y LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad No.V-15.538.100 y No.V-13.037.057 en su orden, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE; Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.704, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3328-2013
I
En fecha 20 de noviembre de 2013, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los identificados cónyuges JOSE COROMOTO PRATO MANCILLA y LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2018; los identificados ciudadanos JOSE COROMOTO PRATO MANCILLA y LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, esta vez asistidos por la Abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, fundamentados en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan a este Tribunal que proceda a declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Del estudio que de cada una de las actas que conforman el presente expediente efectúa este Árbitro Jurisdiccional, pasa de seguidas a realizar una serie de razonamientos con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Los identificados solicitantes en su escrito originario, declararon que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2009 conforme consta en el Acta de Matrimonio No.116 anexa; fijando su domicilio conyugal en la vivienda situada en la carrera 11 No.5-46, Sector Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del Táchira, no procreando hijos.
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.116, Tomo I de fecha 21 de agosto de 2009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE COROMOTO PRATO MANCILLA y LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.538.100 y No.V-13.037.057.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.538.100; República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE COROMOTO PRATO MANCILLA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.037.057, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE.
Documentos públicos que este sentenciador valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el matrimonio civil celebrado entre los identificados ciudadanos ante la autoridad competente. Así se decide.
En este escenario procesal cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, tanto en la norma sustantiva así como en la norma adjetiva civil; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos JOSE COROMOTO PRATO MANCILLA y LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos JOSE COROMOTO PRATO MANCILLA y LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.538.100 y No.V-13.037.057 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído en fecha 21 de agosto de 2009, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.116.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Líbrese oficio tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; con copia certificada del presente fallo, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.116, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículos 3, numeral 2 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 26 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; librándose oficios signados con el No.3130-189 y No.3130-190
La Secretaria.
Exp.No.3328-2015
PAGP/ldvrv