...Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por los ciudadanos ERNESTO MONTES HERRERA y LUZ MARINA ANGEL BAUTISTA, asistido el primero y representada la segunda, por el Abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído en fecha 26 de mayo del año 2000, ante el Prefecto Civil del Municipio Chacao del estado Miranda
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Líbrese oficio tanto al Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, así como al Registro Principal del estado Miranda; con copia certificada del presente fallo, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.110, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículos 3, numeral 2 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 25 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios signados con el No.3130- y No.3130- .
La Secretaria.
Exp.No.3821-2018
PAGP/ldvrv
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